Decisión nº 048-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ASUNTO: SE21-G-2009-000030 SENTENCIA DEFINITVA N° 048/ 2013

ASUNTO ANTIGUO: 7454

En fecha 27 de junio de 2007, la ciudadana A.A.D.D.D., titular de la cédula de identidad N° 9.123.201, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; escrito contentivo de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, en contra de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, y previa distribución, el 25 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada y admitió dicha demanda.

El 7 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente el interdicto, y en esa misma fecha procedió a admitirlo, luego el 6 de octubre de 2008, declaró la perención de la instancia, y el 8 de octubre de 2008, la recurrente apeló de la Sentencia, y se oyó apelación en ambos efectos el 7 de noviembre de 2008.

El 16 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo en apelación, declinó la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

El 1 de abril de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, le dio entrada al expediente y el 14 de abril de 2009, planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 2 de junio de 2010, la Sala Plena del Tribunal de Justicia declaró competente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes para conocer la presente causa, quien le dio entrada el 3 de octubre de 2011, y libró las respectivas notificaciones.

El 3 de diciembre de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le fue remitido el presente asunto en virtud de la competencia por el territorio.

El 8 de agosto de 2013, la ciudadana A.A.D.D.D., ya identificada, asistida por la abogada C.M.D.L.P.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.053, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito de reforma y poder apud acta.

El 16 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior admitió la demanda, y previa notificaciones de Ley, el 22 de octubre de 2013 libró Cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 23 de octubre de 2013, la representación de la demandante retiró Cartel de notificación y el 24 de octubre de 2013 consignó Cartel publicado por prensa la Nación de esa misma fecha.

El 31 de octubre de 2013, se celebró la audiencia de juicio, y el 1° de noviembre de 2013, la representación de la demandante presentó escrito de informes.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - LA DEMANDANTE

    Que “…es propietaria del inmueble desde el 11 de diciembre de 1987 y desde esa fecha viene utilizando por ser la única vía de acceso a su inmueble la carrera 6 de la Urbanización G.C., entrando por esta carrera sin oposición de nadie tal cual lo hacen sus hijos, amigos y familiares, el uso de la vía de forma peatonal y con vehículo... Es el caso ciudadano Juez que en fecha 16 de mayo de 2002, la oficina de Planificación de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira dio el permiso de obra menor conforme Oficio No. 27 en el cual autoriza a la ciudadana A.A.D., para que en el terreno propiedad de ella realizará la construcción de un Garaje en un área de 80 metros cuadrados, seguidamente procedió mi poderdante a cancelar los impuestos municipales de tal permiso según consta en los recibos Nros. 170120 y 170119…”.

    Que en virtud de “…la falta de recurso económicos la ciudadana ALIDA logro construir parte de la obra menor, construyendo tres (3) columnas de cementos a fin de realizar el garaje, pero se le dificultó terminar la obra debido a la situación difícil que atravesaba la misma (muerte de familiares y enfermedad de sus hijos), sin embargo, utilizó el terreno descubierto para estacionamiento del vehículo de sus hijos…”.

    Que la “…Alcaldía del Municipio Jáuregui concedió permiso a los vecinos para la construcción de la pared y los mismos procedieron a levantar la pared, lesionando el derecho de propiedad de la ciudadana, pues no podrá usar el garaje que estaba en construcción, y despojándola del libre tránsito por el territorio nacional, debido a que esa calle es la única vía existente en la Urbanización y la única vía de acceso al inmueble propiedad de la señora Alida, quien desde más de 20 años ha utilizado como servidumbre de paso la mencionada vía ubicada al frente del lote de terreno parcialmente construido que ha servido de estacionamiento vehicular y de la vivienda ubicada al margen izquierdo de la vía…”.

    Que la “…Dirección de Planificación e ingeniería de la Alcaldía Jáuregui, la Grita del estado Táchira, por medio de Oficio N° 112 de fecha 26 de octubre de 2006, revocó el permiso de obra menor otorgado a favor de la ciudadana ALIDA, según renovación N° 01 de fecha 3 de agosto de 2006, ordenando paralizar la obra y no permitiendo seguir la construcción, con la amenaza de demoler cualquier avance de la obra…”.

    Que “…todos los vecinos de la Urbanización tienen dentro de sus respectivas viviendas los garajes para estacionar sus vehículos, siendo la única afectada la ciudadana ALIDA, por cuanto su casa quedó totalmente obstaculizada con la pared, la cual la dejó sin estacionamiento, la cual viola otro de los valores fundamentales como es la igualdad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículo 2 y 21…”.

    Que “…la ciudadana A.A.D., tenia el permiso por parte de la mencionada Alcaldía para realizar la obra menor consistente en la construcción de un Garaje, de allí que la misma había empezado a construirlo, levantando tres (3) columnas, pero de pronto la Alcaldía autorizó construir al frente de la misma una pared perimetral al fondo de parcelamiento, con motivo del 30 aniversario de la fundación de la Urbanización para colocar figura del epónimo de “Don G.C.” –la cual hasta la presente fecha no han colocado tal figura -, la cual impidió totalmente el acceso en vehículo a la vivienda de la ciudadana, violando uno de los derechos legítimos que la misma posee como es el derecho a la Propiedad y libre tránsito y circulación…”.

    Que “…la ciudadana ALIDA tenia creado unos derechos subjetivos a su favor, y que la Alcaldía violó la estabilidad de la situación jurídica creada y, por ende, violó el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento…”.

    Que “…al no configurarse la causal de nulidad absoluta, la Administración se encontraba impedida de revocar de oficio dicho acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que sólo le está permitido revocar aquellos actos viciados de nulidad absoluta por alguna de las causas taxativas establecidas en el citado artículo 19 eiusdem, o cuando aun estando viciados de nulidad relativa, no hayan creado derechos subjetivos...”.

    Que “… se evidencia también lo siguiente: i) el acto administrativo que revocó el permiso nunca fue notificado, ni la Administración agotó sus formas, ii) no se dio inició al procedimiento administrativo tal como ha sostenido la Sala Constitucional, y iii) la Alcaldía se encontraba imposibilitada de revocar el permiso toda vez que había creado derechos subjetivos a favor de la ciudadana ALIDA…”.

    Pidió que se le “…restituya el permiso de construcción de la obra menor y se restituya en la posesión del uso de la vía pública a la ciudadana que desde casi veinte años ha usado el paso peatonal y vehicular por la única calle existente, restitución que deben hacerse con la celeridad que el caso amerita...”.

    Solicitó que se“…aplique al caso de autos el Poder Inquisitivo, a fin de que se haga justicia…”.

  2. - EL DEMANDADO

    En cuanto a la actuación de la Representación de la Alcaldía del Municipio Jáuregui en el presente juicio, este Tribunal observa un total abandono y desinterés en el caso de autos, por cuanto no presentó ningún escrito, ni asistió a la audiencia de juicio celebrada.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    A través de Inspección ocular realizada el 29 de enero de 2007, la cual fue solicitada por la ciudadana A.A.D., el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia de las siguientes particularidades:

    …AL PRIMERO: El Tribunal observa y deja constancia que al llegar al sitio indicado se encuentra una pared de bloque y cemento con jardinera, de 2 mts. de altura por 6 mts. de ancho (largo) aproximadamente, la cual impide el acceso en vehículo a la vivienda y apartamento que se encuentran a mano izquierda de la calle perteneciente a la Urbanización G.C., pudiendo acceder a ellos sólo de manera peatonal por su costado izquierdo. Se deja constancia que el sitio o vía indicado constituye el único acceso a la vivienda señalada

    .

    AL TERCERO: El Tribunal observa y deja constancia de la existencia de tres (3) columnas de cabillas cubiertas de cemento, que vista de frente se encuentran en la parte posterior de la pared indicada en el numeral primero y las mismas se encuentran dentro de la propiedad donde está constituido el Tribunal. En este estado, pide el derecho de palabra, el Experto Fotógrafo y conociéndolo que le fue expuso: “Pido al Tribunal se me conceda un lapso de dos (02) días para consignar ante el Tribunal, cinco (05) fotografías tomadas por mi, de los diferentes puntos de referencia de importancia para esta inspección…”.

    La Inspección judicial antes reseñada, a tenor del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio en cuanto a los hechos que hace constar; por tanto, las circunstancias comprobadas se le consideran como de certeza judicial. Así se declara.

    Asimismo, este Tribunal ha podido verificar y constatar que junto a la Inspección evacuada se encuentra las 5 fotografías tomadas por el Experto Fotógrafo (folios 40 al 44), las cuales por forma parte de la Inspección, este Tribunal le da también pleno valor probatorio. Así se decide.

    Igualmente consta a los autos las testimoniales de los ciudadanos (as) C.R.D.S., D.C.S.V. e H.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.790.332, 16.787.373 y 22.679.232, respectivamente, evacuadas el 13 de abril de 2007, ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde declararon bajo fe de juramento las siguientes particularidades:

    i) Que conocen a la ciudadana A.A.D. desde hace tiempo (10, 15 y 20 años), y saben que vive en la Urbanización G.C. desde hace muchos años.

    ii) Que se levantó una pared la cual obstaculiza la entrada de forma peatonal y vehicular a su vivienda, y que ella utilizaba para guardar su vehículo o las de sus hijos sin ningún tipo de problemas, quedando un espacio reducido al ancho de la acera para ingresar a la casa.

    A las anteriores testimoniales, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presenta caso versa sobre un permiso de construcción concedido por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, a la ciudadana A.A.D.D.D., consistente en un garaje dentro del inmueble propiedad de la misma, ubicado en la Urbanización G.C., Sector el Surural, de la ciudad de la Grita, la cual fue revocado cuando la misma ya había comenzado a construir, y dicho ente municipal autorizó a la comunidad a construir al frente del garaje, una pared que le obstaculiza el paso peatonal y en vehículo, por lo que alegó entre otras cosas, violación al derecho legítimo de propiedad, libre tránsito e igualdad de raigambre constitucional.

    Considera necesario este Tribunal hacer la siguiente relación cronológica:

    La Alcaldía del Municipio Jáuregui otorgó permiso para la construcción (ampliación) de obra menor a la ciudadana A.A.D., a través del Oficio No. 27 de fecha 16 de marzo de 2002 (folio 48), en el cual se autorizaba para que en terreno propiedad de ella se realizará la construcción de un Garaje, en la que debería colocar el frontal de tejas, permiso éste otorgado previa constatación de las variables urbanas, y para lo cual había cancelados los respectivos impuestos municipales (folios 51 y 52). Asimismo, se observa Memorándum de fecha 3 de agosto de 2006 (folio 54), donde se exigían para la renovación del permiso de construcción la cancelación de los impuestos municipales, siendo cancelado los mismos en esa misma fecha, tal como se desprende del folio 55.

    El 3 de agosto de 2006, los habitantes de la Urbanización G.C., dirigieron escrito a la Alcaldía del referido ente, en cuyo contendido señalaron “…Como es de su conocimiento esta Urbanización consta de 14 viviendas, con derecho a una sola entrada ciega, que solo da derecho a transitar los automóviles de los propietarios de dichas viviendas, en vista de ello en reunión efectuada el día 26 de Julio con la asistencia de todos los que habitamos se llego al acuerdo de construir una pared al final de la calle con la finalidad de resguardar y mejorar la apariencia de este sector, de igual manera hacer en esta un mural alusivo a quien es el Epónimo ´Don G.C.´, ya que en nuestra Ciudad; tan importante personaje no posee un sitio para enaltecer la gran labor que el hizo a todos los Jáureguinos…”.

    El 11 de agosto de 2006 (folio 73), la Alcaldía del Municipio Jáuregui levantó Acta de Paralización S/N en la que dejo constancia que la obra esta paralizada y “…cualquier Obra que se ejecute posterior a lo descrito en la presente Acta, quedará bajo la responsabilidad y sujeto a lo dispuesto en lo establecido en la Ordenanza Vigente sobre Construcciones…”.

    En fecha 26 de octubre de 2006 (folio 57), la Alcaldía del Municipio Jáuregui a través del acto administrativo N° 112, expresó que “…de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanístico, esta dirección REVOCA el permiso de Obra Menor, otorgado según Renovación N° 01 de fecha 03 de Agosto de 2006…”.

    El 15 de noviembre de 2006 (folio 194), a través del acto administrativo N° 106 la Alcaldía del Municipio Jáuregui, autorizó a un habitante de la Urbanización G.C. la construcción (cerramientos) de una pared perimetral en el Parcelamiento de esa Urbanización.

    Visto lo anterior, la recurrente alegó la falta de notificación de los actos administrativos de paralización y revocación, violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto la administración no dio apertura a un procedimiento tanto para la paralización de la obra como la revocación del permiso, que la administración en v.d.P.d.A. no podía revocar el permiso por cuanto ya se le había creado derechos subjetivos, que se le violaron derechos constitucionales, el de propiedad, libre tránsito e igualdad, por lo que solicita una ponderación de sus derechos.

    Enfatizó que “…la ciudadana ALIDA tenia creado unos derechos subjetivos a su favor, y que la Alcaldía violó la estabilidad de la situación jurídica creada y, por ende, violó el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento…”.

    Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente judicial no se desprende que los actos administrativos de paralización y revocación hayan sido notificados personalmente a la ciudadana A.A.D., ni menos que la Administración Municipal haya agotados sus formas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además observa que las Actas de Reunión de fecha 7 de agosto de 2006 (folio 74) y 23 de octubre de 2006 (folios 68 al 70), donde los habitantes de la Urbanización G.C. y la Alcaldía del Municipio Jáuregui discutían la construcción de la pared perimetral tampoco se encuentra firmados por la mencionada ciudadana. Tampoco se evidencia a los autos la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo.

    En ese sentido, resulta oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 21 de junio de 2011, Expediente N° AP42-R-2008-001575, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en torno al vicio de forma y el Poder de Autotutela de la Administración, en la cual sostuvo lo siguiente:

    De la Potestad de Autotutela de la Administración.

    (…)

    En razón de lo anterior, la estabilidad de los actos administrativos, incluso los que reconocen derechos, se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, y la Administración debe declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, respecto a aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta.

    Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita, como regla general, a los actos no creadores o concedentes de derechos a favor del administrado, ya que, si efectivamente crea situaciones favorables, una vez firmes, ellos no podrán ser revocados por la Administración; pero, excepcionalmente, en casos definidos legalmente y justificados por su transcendencia colectiva, la Administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad insalvable, esto es, si el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el particular (equívocamente, en realidad) considere que se le han violado derechos.

    Es por su grado de importancia que la existencia de un vicio de nulidad absoluta o de pleno derecho, determina que el Municipio recurrido (y en el caso particular, la Dirección de Ingeniera Municipal) o cualquier interesado pueda pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de nulidad absoluta que afecta el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior.

    En consecuencia, mal puede ser censurada la actividad del Municipio cuando decidió revisar la Resolución Nº 1.140 del 18 de julio de 2003, por medio de la cual accedió a la construcción de la estructura solicitada para la Urbanización “La Estancia”; muy al contrario, si el orden público estaba siendo afectado por esa última decisión –la autorización para la construcción de la reja- era un deber de la Administración Municipal intervenir en aras de corregir las aparentes perturbaciones que se encontraban perpetrando en lesión de los intereses de la sociedad.

    Sin embargo, la Jurisprudencia ha precisado que la Administración, al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse su nulidad a pesar que no posea un vicio de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el pronunciamiento y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento (Sentencia N° 01388, 00517 y 01589 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, respectivamente, todas dictadas por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ahora bien, con sujeción a las apreciaciones precedentemente expuestas, la Corte centra su análisis en el caso de autos y verifica que, ciertamente, la Administración no efectuó procedimiento previo alguno para el dictamen de la Providencia Nº 1.994 del 19 de noviembre de 2003, mediante la cual -de oficio y por la ocurrencia de un supuesto de nulidad absoluta- revocó la autorización otorgada a los habitantes de la Urbanización “La Estancia” para la instalación de las rejas o el portón en su calle de entrada hacia la zona.

    Así pues, por la falta del requisito formal que previamente se delató le correspondería en principio a esta Corte ordenar la instrucción de un procedimiento que permita a la Administración obtener elementos de las partes involucradas y dictar, una vez recabado lo pertinente, el respectivo acto administrativo donde se contrapongan y se aborden las posiciones que intervinieron e debatieron durante el trámite administrativo, a través de las distintas fases que la ley concede.

    No obstante tal circunstancia, debe este Órgano Judicial señalar, tal como se precisó mediante sentencia del 3 de julio de 2007, caso: M.I.B.E.V.. Instituto Nacional del Menor (INAM), que el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener un fallo judicial sobre el tema controvertido.

    En tal sentido, a los fines de resguardar de manera efectiva la tutela judicial que orienta desde el prisma constitucional la actividad jurisdiccional dispensada por los Jueces de la República, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador y que la posición adoptada comprenda todos los mecanismos necesarios con el propósito de proteger la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada, especialmente en los casos que, como el presente, esta Corte considera cuenta con elementos de convicción suficientes en el expediente para decidir el fondo del asunto.

    En este orden de ideas, debe indicarse que el contencioso administrativo obliga a que la decisión definitiva que se dicte, en la medida de lo posible, no pueda limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello se evadiría un pronunciamiento que aborde el mérito o los aspectos de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.

    Lo anteriormente expuesto encuentra mayor significación en casos como el de autos, donde se encuentra en juego la valoración y ponderación de derechos constitucionales colectivos (que desde una perspectiva se sitúan quienes impugnan, alegando su derecho a la seguridad ciudadana, y por la otra, las circunstancias verificadas por la Administración, donde se detectó un aparente menoscabo del derecho al deporte, entre otros) que irreductiblemente han de resolverse en la forma más integral posible, pues sin su debida protección, prácticamente desaparecerían o resultaría imposible una protección eficaz. Por tanto, en estos supuestos resulta necesaria una hermenéutica que acople los enunciados constitucionales y los derechos colectivos, en aras de pronunciar una decisión que ciertamente se adapte a las necesidades sociales imperantes, más allá de los aspectos formales e individuales que puedan sobresalir en el análisis de las circunstancias del caso particular presentado.

    De manera pues que, las exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tienen como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, revisar la situación jurídica individualizada.

    Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo, tal y como se ha ordenado en caso similares como el de autos (Vid. Sentencia Nº 2008-1241 de fecha 7 de julio de 2008, dictada por esta Corte, caso: J.R.R.R.V.. Gobernación del Estado Táchira).

    Es por ello que, en la medida en que la debida instrucción del expediente administrativo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurra nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.

    Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en su esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.

    En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado la parte recurrente la violación del debido proceso porque la Administración no articuló una cognición previa a los fines de dictar el acto administrativo que revocó la autorización otorgada para instalar las estructuras de seguridad, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro m.T., ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.

    En este sentido, señaló la sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Fisco Nacional vs. Agencias Generales Conaven, S.A.) que:

    ´(...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]´. (Corchetes de esta Corte

    Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro M.T., la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde tanto el recurrente como la Administración -a través de las instancias judiciales- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración de apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al recurrente se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate. En estos supuestos, el procedimiento administrativo carecería de objeto.

    Atendiendo a las consideraciones antes desarrolladas, estima esta Corte que en el presente caso, si bien la Administración no sustanció como es debido un procedimiento, en todo caso, la parte accionante expuso y presentó -a través del ejercicio oportuno del recurso de autos- los alegatos y pruebas en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria y, más concretamente, cualquier duda sobre su posición jurídica en torno al supuesto encontrado en autos.

    En este sentido, el Tribunal Supremo Español, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 1993, señaló, pronunciándose sobre el caso concreto sometido a su conocimiento, que ´es necesario razonar que la interesada mediante el ejercicio de los oportunos recursos, ha podido combatir la decisión y el mencionado documento, haciendo desaparecer la pretendida situación de indefensión no siendo necesario la retroacción del expediente para que dicho defecto se subsane´.

    Asimismo, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1999, el mismo Tribunal Supremo sostuvo que ´(...) este criterio de subsanación de la falta de audiencia por medio de la interposición y decisión del oportuno recurso, ha sido mantenido por el Tribunal Constitucional mediante sentencia 314/1994, de 28 de noviembre, afirmando que el olvido del trámite de audiencia antes de dictar una resolución (...) no es suficiente para provocar la indefensión, ya que la parte, a través de dos recursos, uno ante el mismo Juez y otro en alzada, pudo desplegar el abanico dialéctico ad hoc adecuado al caso y, en suma ejercitar sin limitación alguna el derecho a la defensa

    (Vid. CIERCO SIERA, César. Op. Cit. p. 370 y 371).

    Por otra parte, el referido Tribunal Constitucional español, mediante sentencia Número 3 1/1989 de fecha 13 de febrero de 1989, ha admitido que ´(...) si bien la indefensión puede originarse a lo largo de todo el iter procesal y puede, por consiguiente, apreciarse en cada instancia, en ocasiones, en el seno del mismo proceso y en una fase posterior aparecen -y deben aprovecharse- posibilidades de reparar la indefensión inicial facilitando así el que los órganos judiciales corrijan de oficio o a instancia de parte el error o la omisión padecida´.

    Con apoyo de los anteriores lineamientos, a juicio de esta Corte, en casos como el presente no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; con ello, se puede satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia. Así se decide (Vid. sentencia N° 2007-01208 dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: M.I.B.E.v.. Instituto Nacional del Menor INAM).

    Ahora bien, una vez desarrollado lo anterior, es necesario tener en cuenta que la parte recurrente denuncia en su escrito libelar, además de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ya examinado en los términos antes anotados, que la Administración, cuando dictó la Providencia Nº 1.994 del 19 de noviembre de 2003, por medio de la cual revocó la anterior autorización otorgada para la construcción de la “reja” en la Urbanización “La Estancia”, cometió una serie de irregularidades legales que, de ser ciertas, tornarían inexistente la lesión de orden público como justificante para efectuar la revocatoria aludida. Es decir, resulta necesario examinar si el mérito del asunto implicado y estimado en la mentada providencia Nº 1.994 se adapta u orienta a los valores normativos que la Constitución y en representación de ella la ley disponen para el cumplimiento de la actividad administrativa.

    Por tanto, debe analizarse si efectivamente ocurrieron lesiones al orden público que tornaran inexistente -por estar viciada de nulidad absoluta- la autorización del acto Nº 1.140 y en consecuencia, obligaban a su revocación inmediata, lo que aparentemente fue cumplido con el dictamen de la Resolución Nº 1.994.

    .

    Visto lo anterior, en principio correspondería este Tribunal declarar la nulidad de los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, no obstante, en aras de la tutela judicial efectiva, en la que se resuelva el problema de fondo, este Tribunal pasa a realizar una valoración y ponderación de los derechos individuales y colectivos planteados en el presente caso.

    En el caso de autos la Alcaldía del Municipio Jáuregui otorgó a la ciudadana A.A.D. permiso de obra menor para la construcción de un garaje, la cual ya había empezado a construir, al levantar 3 columnas, tal como se desprende de la inspección judicial y de las fotos que rielan al expediente, por la cual ya se le había creado unos derechos subjetivos, y posteriormente la comunidad de la Urbanización G.C.d.S.S. de la ciudad de la Grita, solicitaron a la Alcaldía del Municipio “…construir una pared al final de la calle con la finalidad de resguardar y mejorar la apariencia de este sector, de igual manera hacer en esta un mural alusivo a quien es el Epónimo ´Don G.C.´, ya que en nuestra Ciudad; tan importante personaje no posee un sitio para enaltecer la gran labor que el hizo a todos los Jáureguinos…”, por lo que dicho ente otorgó el permiso para construir una pared al fondo de la Urbanización, y revocó el permiso otorgado a la ciudadana A.A.D. para la construcción de un garaje, de allí que dicha pared obstaculiza el paso vehicular que venia usando desde que compro el inmueble.

    Observa este Tribunal que el permiso de obra menor otorgada a la ciudadana A.A.D. no fue revocado por incumplimiento de normativas vigentes que configurase en algún modo la nulidad absoluta de dicho acto, sino por razones de Urbanismo a fin de “resguardar y mejorar” la apariencia del Sector y colocar el Epónimo de “Don G.C.”, en honor a la Urbanización.

    Cabe destacar que los derechos individuales (de una persona o de un grupo reducido) son garantizados en la medida en que no socaven los que corresponden al conglomerado social, pues en estos casos, no sólo se estarían consintiendo privilegios injustificados y con ello situaciones desiguales, sino que además, la armonía social vendría a ser una entelequia, ante la imposibilidad del Estado en garantizar el bien común a todos sin distingo.

    En el caso de autos, la construcción del garaje dentro de la Propiedad de la ciudadana A.A.D. no afectaba en absoluto a los habitantes de la Urbanización G.C. (de la que dicha ciudadana también forma parte), y que la misma ya venia usando ese espacio para estacionar los vehículos desde que compró ese inmueble (año 1987), sin ningún tipo de problema, tal como se desprende de las testimoniales, y que dicho lugar por ser una calle ciega solo transita “los automóviles de los propietarios de dichas viviendas”, de allí que la Administración Municipal debió garantizar los derechos constitucionales a cada uno de los habitantes, y de no generar situación desfavorable y perjudicial en la esfera jurídica de ninguno de ellos, a los fines de garantizar el bienestar de todos y todas.

    De manera que considera este Tribunal que la Alcaldía del Municipio Jáuregui pudo de otra forma “resguardar y mejorar la apariencia” de esa Urbanización, e igualmente existen espacio u otro bien público adecuados, tales como plazas, los espacios con significado social, histórico o estético; los paseos, los parques y las zonas deportivas públicas, entre otros, para colocar el Epónimo “Don G.C.”, la cual la demandante señaló que nunca colocó, situación ésta que evidencia este Tribunal de las fotografías que cursan en el expediente, de allí que dicha Administración Municipal vulneró y transgredió los derechos constitucionales de propiedad, libre tránsito e igualdad a la ciudadana A.A.D., razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad de los actos administrativos de paralización s/n de fecha 11 de agosto de 2006, de revocatoria N° 112 de fecha 26 de octubre de 2006, y N° 106 de fecha 15 de noviembre de 2006. Así se declara.

    En consecuencia, quien aquí decide ordena a la demandante la demolición de la pared levantada en el fondo de la Urbanización G.C., Sector Surural, de la ciudad de la Grita, la cual obstaculiza el paso vehicular a su Propiedad. Asimismo, se ordena a la mencionada Alcaldía de abstenerse de realizar cualquier acto o hecho que perturbe o sofoque los derechos constitucionales a la ciudadana A.A.D., entre ellos el cobro de los impuestos municipales, toda vez que la misma había cancelado sus impuestos hasta el momento de plantearse la presente controversia. Así se determina.

    Igualmente, se ordena a la Alcaldía del Municipio Jáuregui colocar efectivamente el Epónimo de “Don G.C.” en un espacio o bien público tal como se indicó supra, en virtud que para los Jáureguinos es un importante personaje. Así se establece.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente demanda interpuesta por la ciudadana A.A.D., ya identificada, contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira. En consecuencia:

PRIMERO

NULO los actos administrativos de paralización s/n de fecha 11 de agosto de 2006, de revocatoria N° 112 de fecha 26 de octubre de 2006, y N° 106 de fecha 15 de noviembre de 2006, emanados de la mencionada Alcaldía.

SEGUNDO

Se Ordena la demolición de la Pared por parte de la demandante.

TERCERO

Se ordena a la mencionada Alcaldía de abstenerse de realizar cualquier acto o hecho que perturbe o sofoque los derechos constitucionales a la ciudadana A.A.D..

CUARTO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Jáuregui colocar efectivamente el Epónimo de “Don G.C.” en un espacio o bien público, conforme a lo explanado en el presente fallo, dado que para los Jáureguinos es un importante personaje.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.M.G.G.E.S.A..,

Abg. Á.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las una y veintisiete de la tarde (01:27 p.m.). El Secretario Acc.,

Abg. Á.P.

CMGG/AP/NLCV

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