Decisión nº 693-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 693-11

EXPEDIENTE Nº: 0842

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.692.945

APODERADA JUDICIAL: Abogada R.M.V.G., I.P.S.A. Nº 111.353

DEMANDADO: O.E.A.G., titular de la cédula de identidad Nº E-84.274.111

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE PRÓRROGA LEGAL (apelación de sentencia interlocutoria).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada R.M.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la actora; en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término de Prórroga Legal, intentado por la ciudadana A.J.R., contra el ciudadano O.E.A.G..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho la parte apelante (demandante); reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana A.J.R., asistida por la abogada R.M.V.G., por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010).

El Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la actora, apelando de la anterior decisión la abogada R.M.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión del cuaderno de medidas a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, bajo el Nº 0842.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010).

Por auto de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:

En la oportunidad de presentar los informes, la apoderada judicial de la demandante, expresó lo siguiente:

…Que para emitir la negativa a la medida de secuestro solicitada, el recurrido no consideró lo explanado en el libelo y tampoco los medios probatorios promovidos en el mismo, violando el derecho a la defensa y al debido proceso. Que en el libelo se puede evidenciar que los alegatos están directamente relacionados con la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, presentándose documento público de propiedad del inmueble, documento privado, para suscribir prórrogas, y contrato de arrendamiento; asimismo le fue entregado a la parte demandada el escrito relativo al incremento del alquiler, y que además se le entregó el contrato de arrendamiento que regiría a partir del 01 de julio de 2009, indicándosele que debía manifestar con anticipación y por escrito su deseo de renovarlo. Que los extremos de ley a que se refiere el juzgador, según lo establecido en el artículo 588, concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación al riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y de que exista presunción grave del derecho que se reclama, fueron demostrados con las pruebas aportadas junto al libelo. Que la prueba relativa a la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, se demuestra en el expediente 751, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., que contiene los recibos de pago que el ciudadano O.E.A. ha venido depositando en dicho tribunal, desconociendo el hecho cierto y notorio que el último contrato de arrendamiento suscrito fue por el término de un (1) año, en fecha 01/07/2008, estando en conocimiento de que no suscribiría otro contrato y, en consecuencia, operaría a partir de su vencimiento la prórroga legal. Que el fallo proferido adolece del vicio de inmotivación e incongruencia, por cuanto el Juez basa su decisión en argumentos inexistentes en el libelo, no tomando en consideración las pruebas que fueron aportadas al proceso…

Es importante establecer que en aquellas pretensiones de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato que se estén ventilando en un proceso judicial, y a tales efectos, la doctrina y la jurisprudencia han discutido y debatido, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad que es la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva, pero debe guardar distancia en referencia a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al órgano jurisdiccional representado por la persona física del juez a adelantar opinión que provoque su inhibición o recusación. Es lo que se conoce como lo homogeneidad, que según el procesalista R.O.O., significa, que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión.

Tal como sucede en el caso de marras, de decretarse por el órgano jurisdiccional la medida preventiva de secuestro, consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que habrá de dictarse y ventilarse en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual sería inconstitucional decretar la medida preventiva de secuestro, porque se estaría ejecutando el fallo y el juez estaría actuando con abuso de poder, así lo ha establecido el jurisconsulto R.O.O. en su obra “Las Medidas Cautelares Nominadas”, al señalar:

…Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticionante a responsabilidad civil por abuso de derecho… Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…

La medida típica anticipativa de secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva al desalojo del inmueble libre de personas y cosas.

Por otra parte, cabe igualmente destacar, que la doctrina ha establecido, que la medida cautelar es un poder, deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, consecuencialmente la tutela judicial efectiva.

Considerando que para la procedencia de las medidas solicitadas deben darse ciertos elementos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia acogen, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo importante precisar de que se tratan las medidas preventivas: Estas son disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Siendo los requisitos de procedencia los siguientes: 1.- Que exista un juicio pendiente; 2.- La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); 3.- Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, considera este Tribunal, que la parte actora no ha demostrado los extremos de manera actual y concurrente a los efectos de las providencias solicitadas, el periculum in mora, el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, y en el caso de el fumus boni iuris, constituido por la presunción del buen derecho que se reclama, con respecto a la presunción del buen derecho, del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, siendo la ciudadana A.J.R., venezolana, mayor de edad, farmaceuta, titular de la cédula de identidad N° V-3.692.945, domiciliada en la casa Nº 8-57, avenida Ricaurte, entre calle Sucre con Bolívar de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, la arrendadora del ciudadano O.E.A.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.274.111, de este domicilio, quien funge de arrendatario, de un inmueble consistente en un (1) local, signado con el Nº 02, edificio Lenalim IV, ubicado en la calle Alegría, cruce con la calle Federación, de esta ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.

Ahora bien, estando ambas íntimamente relacionadas, por ser una consecuencia de la otra, es decir, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. En el caso sometido al conocimiento del Tribunal de la causa, no se demostró la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.

Por otra parte, este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que en decisión de fecha 01 de febrero de 2008, señaló:

…Ahora bien, se plantea ante esta Superioridad si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria. Para ello, esta Superioridad considera, que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia, se regirá por ese decreto de ley y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33. Empero no prevé esta Ley, disposición alguna que establezca la procedencia o no de Medidas Preventivas en Materia Inquilinaria, por lo que, ante el vacío legal existente, se hace menester disponer del criterio del Juez de Instancia. Para esta Alzada, la falta de viviendas que garantice un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros gobernantes, desde el Crecimiento Demográfico, la Tasa de Natalidad y la Afluencia de Habitantes a la Capital de la República, se volvieron incontrolable para ésta. Fue así que el alquiler de vivienda, se convirtió en una solución al conflicto habitacional. Esta es la razón por la cual, nuestro Legislador ha guardado silencio con respecto a la procedencia de las Medidas Preventivas en Materia Inquilinaria, lo cual, no pueden interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinatos, ya que lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda, y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva y así lo ordena. Empero, no significa esto, que esté vedado para el arrendador desalojar al inquilino, cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la Ley…

En consecuencia, es improcedente la solicitud del decreto de una medida de secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse sentencia definitiva en los juicios regulados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tal criterio, ha sido seguido igualmente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en sentencia de fecha 11 de agosto de 2000, y desde el punto de vista de la doctrina, tal criterio ha sido sustentado por el Dr. A.E.G.F., quien en su texto “Jurisprudencia Inquilinaria” (tomo I, pág. 233), ha expuesto:

…Tiene entonces razón la decisión en comento, al señalar que en base a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede deducirse de ninguna manera la procedencia de medidas en materia inquilinaria y tal circunstancia como lo bien lo expresa la misma, no puede interpretarse como una omisión, sino más bien como una negativa para su procedencia la cual sólo puede producirse una vez producida la sentencia definitiva en dicho proceso…

En efecto, en relación a la medida cautelar nominada de secuestro, conforme al artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, encontramos, que esta causal se da en tres modalidades: Por falta de pago, por estar deteriorada o bien, por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a la que estaba obligado, según el contrato. En el caso de autos, se alega la falta de pago en un contrato a tiempo determinado, lo cual constituye una prueba por demás diabólica, pues consistiría en la existencia de un medio presuntivo de ausencia de pago o impago de una cláusula que prevé el pago de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,00) por cada día de retardo hasta la entrega efectiva del inmueble, por penalidad de atraso.

En el presente caso, la actora-recurrente, pretende demostrar el impago por penalidad de atraso; observa esta Superioridad, la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, y la existencia de un plazo de un año para entregar del inmueble. El Código, y más que el Código, la jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear y aportar a través de sus propios alegatos fácticos medios conducentes pertinentes y legales que favorezcan su causa. La parte pues, no puede ofrecerse asimismo in sua causam para concurrir a declarar.

Para algunos autores, como Calvo Baca, (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, tomo V, pág. 502), el periculum in mora, se denota, en el sólo peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge pues, de la sola duración del proceso; para esta corriente, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. Esta Alzada, rechaza tal criterio y establece que ese periculum in mora, consiste en un peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante. En el Código de Procedimiento Civil de 1916, este peligro de mora, estaba desglosado en varias causales, las cuales fueron sustituidas en el actual Código de 1986, por un modo genérico, cuando expresa: “…que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”

No exige la actual ley adjetiva, la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave. Aunado a ello, el legislador ha sido cauteloso en el uso del vocabulario jurídico, utilizando la expresión “decretará” como manifestación diferenciadora de un auto, de una sentencia, o de cualquier otra categoría de decisiones que pueda producir el Juez. Cuando se expresa “decreta”, debe entenderse que el Juez tiene la discrecionalidad relativa a que nos hemos conferido.

Calamandrei, en su texto “Medidas Cautelares”, señala dos (2) requisitos del periculum in mora: 1.- El peligro de la infructuosidad, y, 2.- El peligro de la tardanza, los cuales deben darse en forma concurrente. A tal efecto, y bajando a los autos, no se verifica tampoco ese peligro real, para el decreto de la medida de embargo, no se observa peligro objetivo y proveniente de hechos relativos a que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, pues aún cuando junto al escrito libelar se acompaña documento público con valor de plena prueba, que acredita la propiedad de la actora del inmueble cuyo desalojo se solicita, no puede desprenderse ni la presunción del buen derecho, ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para acordar lo solicitado por la actora, relativo a la medida de secuestro.

En efecto, tanto para el secuestro, consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como para el decreto de la medida cautelar de embargo, se condiciona a estas a que existan las presunciones del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y de la existencia de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de sentencia N° 169/1999, de fecha 14 de abril de 1999, con ponencia del entonces Magistrado Dr. J.L.B., concluye, que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas ut supra señaladas para el decreto de las medidas de secuestro o de embargo, el Juez deberá de abstenerse de acordarla, en correcta interpretación y aplicación de esta disposiciones. En consecuencia, no encontrándose en autos los elementos taxativamente consagrados por el legislador adjetivo, para el decreto de la medida cautelar solicitada, debe esta Superioridad abstenerse de acordarla. Así se decide.

Así las cosas, y como observa este Tribunal, la parte actora señala que dio en arrendamiento mediante un contrato, un inmueble consistente en un (1) local, signado con el Nº 02, edificio Lenalim IV, ubicado en la calle Alegría, cruce con la calle Federación, de esta ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, es por lo que al observar, que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y no haberse demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar; en base a las decisiones de los Tribunales Superiores, anteriormente transcritas, y atendiendo a que desde el año 2003 el Ejecutivo Nacional decretó a la vivienda como de primera necesidad, es por lo que, quien decide, no considera suficientemente encuadrados los extremos legales que hagan procedente la medida solicitada. En consecuencia este Tribunal Superior, niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la actora; en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término de Prórroga Legal, intentado por la ciudadana A.J.R., contra el ciudadano O.E.A.G.. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada R.M.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria

Incidencia (Civil)

Exp. Nº 0842

MBMS/MRR.

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