Decisión nº 363-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoInadmisible In Limene Litis

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 19 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2013-000072

ASUNTO : VP02-R-2013-000072

DECISION N° 363-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana A.M.F.N., titular de la cédula de identidad N° 8.715.182, asistida por el profesional del derecho E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.295, contra el presunto acto omisivo por parte de quien se desempeñaba como secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de diciembre de 2012, el cual se negó a darle trámite y suscribir el poder apud acta, presentado por la mencionada ciudadana A.M.F.N..

En fecha 18 de noviembre de 2013, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones insertas al asunto:

En fecha 18 de enero de 2013, la ciudadana A.F., asistida por el profesional del derecho E.S., interpuso escrito recursivo en los siguientes términos:

…Siendo que el día de hoy me doy por notificada de la presente decisión, en consecuencia de ello; con el apoyo de los cuatro (04) folios útiles que acompañan a ésta, Apelo (sic) de la presente interlocutoria de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ello debido que se quebranta el derecho a la defensa por parte de mi lado (víctima) se quebranta asimismo a (sic) la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo constitucional (26) y asimismo se violenta por omisión de aplicación el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil norma especial de poderes que determina la especialidad del mismo, así como de parte de innumerables sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como de nuestra Sala Constitucional. Por estos argumentos APELO como en efecto así lo hago de la presente resolución comunicada el día de hoy (18) de enero de 2013…

.(Las negrillas son de esta Sala).

En fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, levantó el siguiente Auto de Entrada de Recaudo:

…Por recibidas las anteriores actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, escrito presentado por la ciudadana A.F., asistida por el ciudadano ABOGADO E.S., donde interpone recurso de apelación en contra de la resolución comunicada en fecha 18-01-2013, désele entrada y cuenta al Juez. En este sentido, este Tribunal procede a dejar constancia que en fecha 18-01-2013, no se emitió resolución interlocutoria alguna, contrario a como lo hace ver el recurrente, toda vez que en el presente asunto, fue acordada la solicitud de A.J., en fecha 15-10-2012, según resolución 1C-2242-12, siendo remitida la causa principal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha 17-10-2012, según oficio 1C-2779-12, desconociendo este Tribunal a la Fiscalía que fue distribuida la causa. Dejando igualmente constancia que en fecha 20-12.12, fue interpuesto poder apud acta sin firma del secretario emanado de la recurrente (sic), el cual no fue recibido toda vez que dicho funcionario no suscribe esa clase de actuación, lo cual fue debidamente registrado informáticamente en el Sistema Juris 2000. Ahora bien, como quiera que el (sic) recurrente ejerce un recurso de apelación en el presente asunto, no existiendo otras partes a quién se pudiera emplazar en el presente asunto, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de apelaciones (sic)…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, consideran propicio realizar las siguientes consideraciones:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó sentado lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada)

La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…

. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no puede entra a resolver el fondo del recurso interpuesto, ya que no existe una decisión sobre la cual pueda desplegar una labor de revisión, a los fines de constatarse la existencia o no de un error judicial en el proceso penal, evidenciando quienes aquí deciden, que la acción recursiva va dirigida contra un acto omisivo por parte de un secretario, quien en desconocimiento del contenido del articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, se negó a certificar la identidad de la otorgante y a suscribir el poder apud acta que le había sido presentado, por tanto, este Cuerpo Colegiado, no puede ejerce un control sobre la racionalidad y coherencia del pronunciamiento aludido por la apelante en su escrito recursivo, y así advertir la existencia o no de vicios o infracciones en el proceso, por cuanto, tal como se indicó anteriormente, no existe una resolución emitida por un el Tribunal de Instancia, que este sometida a su consideración, por tanto, visto que la acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar procedente la pretensión que se hace valer, por lo que en consecuencia la misma será declarada sin lugar en la definitiva, en aras de salvaguardar los principios de celeridad y economía procesal, lo procedente en derecho es declarar, INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.F., asistida por el profesional del derecho E.S.. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, a los fines de materializar el derecho a la defensa, estima propicio indicarle a la apelante, que efectivamente puede presentar el poder apud acta, ante el Tribunal de la causa, y el secretario, debe dar cumplimiento al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, por cuanto no le pueden llevar el poder ya firmado, a través del Departamento de Alguacilazgo, pues el secretario debe verificar la firma de quien otorga el poder, el cual debe identificarse ante el mencionado funcionario, y éste debe colocar una nota al pie del documento, mediante la cual deja constancia que tal acto ocurrió en su presencia, que el poderdante firmó y que se identificó, pues es una función administrativa que se le otorga, por lo tanto, si debía el secretario negarse a firmar el pode apud acta, pues acceder a suscribirlo sería un acto en fraude a la ley pues no se encontraba el poderdante en su presencia. Adicionalmente, conviene destacar, que si bien los secretarios que laboran en los tribunales no tienen funciones notariales, en lo que al otorgamiento de poderes se refiere, en aras de no generar mayores egresos económicos a las partes, tales funcionarios pueden darle fe pública a los instrumentos poder conferidos apud acta, a los fines que quienes se encuentra en una proceso judicial puedan contar con un representante en el proceso de manera expedita, celere.

Finalmente, quienes integran este Órgano Colegiado, no pueden pasar por alto, el retardo procesal incurrido por el Juzgado de Instancia, en el trámite del recurso interpuesto, por cuanto el mismo fue presentado por la apelante en fecha 18 de enero de 2013, y no fue sino hasta el 14 de noviembre de 2013, que fue remitido a esta Alzada, luego de dos devoluciones que le hiciera esta Sala, en fechas 29 de enero y 08 de noviembre de 2013, por cuanto no se había cumplido con las instrucciones giradas por este Cuerpo Colegiado, situación que contraviene lo expuesto en el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el plazo de veinticuatro (24) horas para la remisión de las actuaciones, a la Alzada, con la finalidad de resolver el recurso interpuesto

Por lo que este Cuerpo Colegiado, concluye que no puede resolver el recurso interpuesto, ya que no existe una resolución emitida por un el Tribunal de Instancia, que este sometida a su consideración, por lo que visto que la acción recursiva no cumple con los presupuesto necesarios para estimar procedente la pretensión que se hace valer y en consecuencia, la misma será declarada sin lugar en la definitiva, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el escrito recursivo presentado por la ciudadana A.F., asistida por el profesional del derecho E.S., dictamen se realiza en aras de salvaguardar los principios de celeridad y economía procesal que debe acompañar todo proceso penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el recurso de apelación presentado por la ciudadana A.F., asistida por el profesional del derecho E.S., por cuanto, no existe una resolución emitida por un el Tribunal de Instancia, que este sometida a la consideración de esta Alzada, por tanto, la acción recursiva no cumple con los presupuesto necesarios para estimar procedente la pretensión que se hace valer, lo que se traduce en una declaratoria sin lugar en la definitiva, dictamen que se hace en aras de salvaguardar los principios de celeridad y economía procesal que debe acompañar todo proceso penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S)

ABOG. P.U.N.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 363-13 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. P.U.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR