Sentencia nº 1720 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 14-0304

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2014, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado L.A.T.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.942, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.M.M.D., titular de la cédula de identidad N° 7.813.279, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 24, tomo 12 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, interpuso acción de a.c. contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Z., que declaro con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda que por declaración, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, sigue el ciudadano Egeny Á.F.L., titular de la cédula de identidad N° 7.788.692, contra la hoy accionante.

El 1 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala del escrito que interpuso el abogado L.A.T.E., en representación de la parte actora solicitando pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.

El 30 de septiembre de 2014, compareció el abogado identificado supra y requirió se decrete medida cautelar de suspensión del fallo accionado, por encontrase en fase de ejecución.

I

ANTECEDENTES

El 22 de julio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Z., conoció de la demanda propuesta por el ciudadano Egeny Á.F.L., asistido por el abogado J.G.L., contra la hoy accionante, admitiéndola en esa misma oportunidad.

El 27 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Z., declaró parcialmente con lugar la declaración de concubinato propuesta por el ciudadano Egeny Á.F.L., en contra de la ciudadana A.M.F.L., e improcedente la solicitud de partición y liquidación de la comunidad concubinaria.

El 3 de noviembre de 2009, el abogado de la parte demandante, apeló de dicha decisión, la cual se oyó en ambos efectos.

El 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Z., le dio entrada a la causa.

El 10 de agosto de 2011, el mencionado Juzgado Superior declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la decisión impugnada y declaró con lugar la demanda, ordenando la partición de los bienes.

El 24 de febrero de 2012, la representación de la ciudadana Á.M.M.D., anunció recurso de casación, contra la anterior decisión.

El 6 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Z., admitió el recurso de casación interpuesto por la parte actora y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil declaró perecido el recurso de casación interpuesto.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la parte peticionante, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 22/07/2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.Z., admitió el (sic) la demanda por Declaración, Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, que fue incoada por el ciudadano EGENY Á.F.L., (…), en contra de mi identificada poderdante, la ciudadana A.M.M.D., (…)”.

Que “ Luego de agotado los procedimientos del referido proceso, en fecha 27/04/2009 el a quo dictó sentencia definitiva N° 87, en cuyo dispositivo se observa en el punto primero que se declara parcialmente con lugar la declaración de concubinato de los ciudadanos ya identificados; y en su punto segundo improcedente la acción por partición y liquidación de la comunidad concubinaria”.

Que “En fecha 03/11/2009 el accionante perdidoso, el ya identificado Egeny Á.F.L., APELO (sic) del referido fallo y siendo oída a ambos efectos en fecha 25/11/2009, fue admitida en Segunda Instancia por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Z.”.

Que “Agotado el procedimiento de Segunda Instancia, en fecha 10/08/2011 se dicta la sentencia definitiva; en cuyo dispositivo se observa en su punto primero con lugar la apelación interpuesta en fecha 03/11/2009, en su punto segundo se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Z.; y como último punto se declara con lugar la demanda que por Declaración, Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, que (sic) seguían los ciudadanos ya mencionados”.

Que “La sentencia número 87 dictada en fecha 27/04/2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Z., en el punto primero que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la DECLARACIÓN DE CONCUBINATO. La decisión proferida por el operario judicial en primera instancia, tuvo su fundamentación jurídica, el análisis del artículo rector del concubinato contemplado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y jurisprudencia contenida en sentencia N° 3301 dictada por este M.T., en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera”.

Que “La fundamentación facticia se centró en la valoración de las pruebas presentadas por ambas partes, con base a las cuales la jurisdiscente decidió que entre las partes en litigio, si existió una relación de concubinato y que la misma, tuvo una duración desde el año 1988 hasta el día 06 de octubre de 1999”.

Que “En ese orden, en el referido fallo declaró en su Punto Segundo, IMPROCEDENTE la acción por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. La jurisdiscente en primera instancia, sostiene en su análisis que las pretensiones que dieron inicio al proceso, se dirimen en acciones excluyentes procesalmente y que por lo tanto no pueden ser declaradas simultáneamente, por cuanto es necesaria la sentencia definitivamente firme en una, para que proceda a declarar la otra, es decir, que deben instaurarse dos procedimientos distintos para que el actor pueda satisfacer sus pretensiones”.

Que “La fundamentación o motivación de esa decisión, estuvo sustentada en el análisis del criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en la sentencia 176 de fecha 13 de marzo de 2006”.

Que “En contraposición a la sentencia del A Quo, se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del T.d.l.C.J.d.E.Z., en fecha 10/08/2011, donde quien la suscribe declara en su punto primero, CON LUGAR la APELACION (sic) interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2009, por el apoderado del ciudadano Egeny Flores en el Juicio que por DECLARACIÓN, PARTICION (sic) Y LIQUIDACION (sic) DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, se siguió en contra de mi apoderada; consecuencialmente en el punto segundo de la misma REVOCA la decisión dictada en Primera Instancia”.

Que “En ese orden, dispone el Superior en el tercer punto del fallo, declarar CON LUGAR la demanda que por DECLARACIÓN, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, siguen las partes ya identificadas, en consecuencia se ordena la PARTCION (sic) de los bienes listados por la parte actora en el libelo de la demanda, y en el punto cuarto, CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida totalmente”.

Que “En tiempo hábil se anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la individualizada sentencia, no obstante; este m.T.d.J. consideró la FORMALIZACION (sic) extemporánea por tardía, quedando firme la misma y su dispositivo declarado en estado de Ejecución, según auto de fecha 17/9/2013 dictado por el a quo”.

Que “Ahora bien, por ser esta última sentencia el objeto de la Acción de Amparo propuesta en este escrito, es particularmente sobre el tercer punto de la misma, que debe versar el análisis para determinar la medida que ese dispositivo constituye una violación o quebrantamiento a normas de orden público que inciden directamente sobre garantías constitucionales, tales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Que “(…) la sentencia objeto de este A.C., proferida en fecha 10/08/2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Z., fue dictada bajo la más flagrante violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Que “La norma adjetiva supra transcrita es de eminente orden público, y como tal, los efectos de la inobservancia de la misma deben ser restituidos al orden constitucional”.

Que “(…) el tercer punto del dispositivo del fallo del A Quem, (sic) constituye el vicio de orden publico (sic) de acumulación prohibida o inepta acumulación previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el procedimiento de la acción mero declarativa, incompatible con el procedimiento de partición de Bienes”.

Que “Ahora bien, siendo que la comunidad concubinaria constituye una acción de mera declarativa establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y la partición se tramita por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 eisudem (sic); resulta evidente que son acciones excluyentes procesalmente, que además no pueden ser declaradas simultáneamente, por cuanto es necesario la sentencia definitivamente firme, para poder declarar con lugar la acción de partición y liquidación, es decir deben instaurarse dos procedimientos independientes para que el actor si logra el éxito en la primera, se haga sujeto del derecho para incoar la segunda y poder satisfacer su pretensión”.

Que “Con fundamento a las normas transcritas, no queda dudas que el dispositivo dictado en Segunda Instancia que es objeto de estudio y que ya fue parcialmente transcrita (sic), adolece de QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, por lo que el Amparo que se pretende imponer con este escrito debe prosperar a favor de mi representada, la ciudadana A.M.M.D. (sic), así pido sea declarado”.

Que “A manera de corolario, en el caso concreto se trata de una sentencia producida en fecha 10/08/2011, (…); notificada a mi poderdante en fecha 09/02/2012, según consta en exposición de fecha 13/02/2012 de la Alguacil natural del Tribunal Superior emisor de la referida sentencia, sobre la cual se anunció oportunamente Recurso de Casación en fecha 24/02/2012, el cual fue oído por el A Quem (sic) en fecha 06/03/2012 (…) y remitido a la Sala de Casación Civil según oficio N° TSP-CMTEZ-2012-0058 en fecha 06/038/2012 (…), donde se le dio entrada en fecha 04/05/2012”.

Que “Bajo ese esquema se formalizó el mismo en fecha 19/06/2012 y en virtud de ello, por decisión de fecha 09/08/2012 la referida Sala declaró la formalización extemporánea por tardía (…), deviniendo así la firmeza del fallo objeto de esta Acción de Amparo; ordenando el a Quo la notificación de mi representada la cual se hizo efectiva en fecha 01/07/2013, según exposición de fecha 01/07/2013 del Alguacil natural de ese Tribunal de Primera Instancia”.

Que “El fallo objeto de esta Acción de Amparo, fue puesto en estado de ejecución en fecha 17/09/2013, no obstante haber cuestionado mi representada la eficacia de dicha notificación por cuanto desconoce la persona sobre quien se hizo la misma, según diligencia de fecha 28/01/2014 (…); la cual fue negada por él (sic) A Quo por auto de fecha 06/02/2014 (…); con todo lo cual se quiere significar, que la fecha cierta en que mi representada tuvo conocimiento de la firmeza del fallo, fue en la oportunidad de la notificación cuya validez y eficacia fue ratificada por el tribunal, esto es el 01/07/2013”.

Que, “En consecuencia, en el presente caso el fallo proferido en fecha 10/08/2011 por el tantas veces nombrado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Z.; quebrantó una norma de orden público y por vía de consecuencia violó del derecho a la defensa cuando el interesado no conoció el procedimiento que afectó, se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos, y se le cercenó realizar actividades probatorias”.

Que, “Por todo lo expuesto, se dan los supuestos excepcionales previstos en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y por ende se de (sic) Admitir la presente acción y así pido sea declarado”.

Finalmente, solicitó:

PRIMERO

Pido a este Tribunal Supremo de Justicia, admita la presente Acción de A.C. por estar ajustada a Derecho, y pretender con ello el restablecimiento legal y constitucional de la situación jurídica infringida por el quebrantamiento de normas de orden público y la consecuente violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.

SEGUNDO

De conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el in fine del numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ordenando la suspensión de los efectos de la sentencia diriarizada con número dos (02), de fecha 10/08/2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 13.028, (…).

TERCERO

Ordene suspender los efectos del auto de fecha 17/09/2013 (…), dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contentivo del auto de ejecución de la sentencia dictada en Segunda Instancia.

CUARTO

Declare con lugar la presente acción u ordene por vía de consecuencia la nulidad de la sentencia diriarizada con número dos (02), de fecha 10/08/2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 13.028 y ordene se reponga al estado que un Juzgado Superior distinto, se pronuncie previo cumplimiento de las formalidades procesales, sobre la sentencia proferida por el (sic) A Quo”.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 10 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Z., declaró con lugar la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Z., el 27 de abril de 2009, revocó la decisión impugnada y declaró con lugar la demanda interpuesta ordenando la partición de los bienes, en los siguientes términos:

Para que esta jurisdicente declare el concubinato entre ciudadanos, es necesario que las partes interesadas traigan pruebas al proceso de gran relevancia.

La carga de la prueba para ambas (sic) ciudadanas (sic), es demostrar plenamente una relación permanente, pues la solo declaración de convivencia no es suficiente para decretar la misma.

Esta sentenciadora observa, que conforme a las pruebas presentadas por la ciudadana A.M.M.D., la misma no demostró nada que le favoreciera, debido a que las pruebas que pudiesen ser fundamentales para declarar si hubo o no concubinato fueron desechadas por esta jurisdicente, por los motivos ya expresados, agregando a ello la contumacia de la referida ciudadana al no presentarse ante el Tribunal de la cusa y consignar de manera oportuna su contestación a la demanda interpuesta en su contra y así contradecir de manera eficaz lo alegado por la parte actora, respecto a la duración de la relación concubinaria, sólo expresando y confesando que si hubo tal relación pero de manera atípica y eventual.

Igualmente observa esta sentenciadora, que lo alegado por el actor respecto a que la relación concubinaria inició en fecha 10 de febrero de 1988 hasta el 20 de mayo de 2002, de forma permanente y pública ante la vista de todo el mundo, sin que la parte demandada desmintiera de manera eficaz; asimismo en vista que las testimoniales presentadas en concatenación de las pruebas analizadas y valoradas y las pruebas tomadas como presunción se evidencia que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos EGENY F.L. y A.M.D., mas no matrimonial por cuanto con la sola prestación del Acta de Matrimonio, sería la prueba legal pertinente para otorgarles la condición de casados. Así se decide.

Una vez claro los términos y condiciones del (sic) la relación no matrimonial también llamado legalmente concubinato, entre un hombre y una mujer; y en aplicación de la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, respecto a ella, esta jurisdicente declara que existió una relación no matrimonial, también llamada concubinato entre los ciudadanos EGENY F.L. y A.M.D., en el tiempo comprendido entre el año 1988 hasta el año 2002, produciéndose incremento patrimonial y económico en dicha relación, siendo los bienes a liquidar los siguientes:

(Omissis)

En consecuencia y en vista de lo anterio expuesto esta sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2009, por el abogado J.G.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano EGENY Á.F.L., contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN L (sic) CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.Z., en fecha 27 de abril de 2009, en el juicio que por DECLARACIÓN, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue el ciudadano EGENY Á.F.L., contra la ciudadana Á.M.M.D., en efecto se REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.Z., en fecha 27 de abril de 2009. Se REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.Z., en fecha 27 de abril de 2009, conforme a los argumentos expuestos en la parte, motivos para decidir, que contiene el presente fallo. Se declara CON LUGAR la demanda que por DECLARACIÓN, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, (…), y se ordena la PARTICIÓN de los bienes suficientemente señalados. Así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo las de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la acción de amparo incoada contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.E.Z., motivo por el cual, se declara competente para conocer de la misma y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de tutela constitucional se fundamenta en la presunta violación de normas en materia de orden público, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Z., el 10 de agosto de 2011, que supuestamente violó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por la supuesta inepta acumulación de pretensiones en que incurrió el demandante, contraría a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que supuestamente no fue admitida en el fallo accionando.

Ahora bien, pasa esta Sala a revisar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en ese sentido, observa:

El numeral 4 del artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, establece:

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres

.

En aplicación del referido criterio, la Sala constata que el fallo impugnado fue publicado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Z., el 10 de agosto de 2011, y contra el mismo la representación judicial de la accionante interpuso recurso de casación el 24 de febrero de 2012. De allí que, para ese momento, ya tenía conocimiento de la decisión definitiva, hoy accionada, por lo que se evidencia que en el caso de autos ha transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que opere la caducidad de la acción interpuesta, toda vez que, desde el 24 de febrero de 2012 y hasta el 27 de marzo de 2014, oportunidad en la cual la representación judicial de la ciudadana A.M.M.D., interpuso la presente acción de amparo, transcurrió con creces dicho lapso.

Por otra parte, tampoco estima esta Sala que se encuentre comprometido el orden público, ya que las lesiones constitucionales denunciadas no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia N° 1101 del 4 de agosto de 2009, caso: Taller Piave C.A.).

En este sentido, la Sala se ha pronunciado en reiterada y pacífica jurisprudencia (sentencia n° 1689 del 19 de julio de 2002. caso: (Duhva Á.P.D. y Yender Halit Pineda Márquez). sobre el concepto de orden público, en los términos siguientes:

...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen

.

En otro orden de ideas, también observa la Sala que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de a.c. los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial preexistente o si, existiendo ésta, no fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los mismos (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: S.M.).

Ahora bien, en el caso de autos se verifica que la parte actora contaba con el recurso de casación para atacar el fallo que consideraba lesivo de sus derechos constitucionales, el cual efectivamente ejerció el 24 de febrero de 2012, el cual fue declarado perecido el 9 de agosto de 2012, mediante decisión RC.000585 por la Sala de Casación Civil, por cuanto el escrito de formalización fue presentado fuera del lapso establecido, como se expuso supra.

En virtud de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

En atención a la anterior declaratoria, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por el abogado L.A.T.E., apoderado judicial de la ciudadana A.M.M.D., contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Z..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M. LAMUÑO

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 14-0304

/MTDP

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