Sentencia nº REG.000233 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2012-000008

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la solicitud de rectificación de acta de defunción, interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana A.R.R.P., quien actúa en beneficio de los menores de identidades omitidas en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; representada judicialmente por la abogada E.M.P.O.; dicho órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 14 de julio de 2010, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer la presente solicitud, declinando de este modo su competencia ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Correspondió el conocimiento, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, se declaró incompetente por la materia para conocer dicha solicitud, declinando la competencia ante la jurisdicción Civil.

El Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16 de febrero de 2011, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, y en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2011, se declaró incompetente por el territorio y por la materia, para el conocimiento de la referida solicitud, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que regule la competencia en la presente causa.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 6 de julio de 2011, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer la regulación de competencia, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil acordó remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 17 de febrero de 2012, pasándose a dictar la decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 14 de julio de 2010, fundamentó su declinatoria de competencia por el territorio, en lo siguiente:

…se desprende, que la SOLICITUD FORMULADA por la ciudadana ya identificada no corresponde a la Competencia de éste Tribunal por cuanto se evidencia de las actas que conforman el expediente que el niño (…), reside en CIUDAD VARYNA, SECTOR EL PARDILLO, ESTADO BARINAS, y tal como reza el artículo up supra la competencia será el de la residenciad del niño y del adolescente. En consecuencia esta Juzgadora es incompetente por razón del territorio

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, se declaró incompetente por la materia para conocer dicha solicitud, declinando la competencia ante la jurisdicción Civil, alegando para ello lo siguiente:

…En consecuencia vista que la presente solicitud no corresponde en razón de la materia a la competencia material de este Tribunal por cuanto de la revisión de los recaudos que acompañan a la solicitud, se evidencia en partida de nacimiento de los niños y adolescentes (…) que las mismas no presenta errores algunos en relación a la filiación de los mismos con De Cujus E.G.B.M., y por cuanto LA CORRECCIÓN DEL ERROR MATERIAL QUE SE PRETENDE ES DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL ADULTO E.G.B.M., Y NO DE ERRORES MATERIALES EXISTENTES EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES MENCIONADOS, las cuales por consignadas se revisaron evidenciándose no presentan errores materiales alguno, RESULTA PROCEDENTE DECLARAR LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA CORRECCIÓN PRETENDIDA por corresponderle esta a la jurisdicción Civil ordinaria al considerarse que el error que presenta es de fondo caso contrario correspondería a las autoridades del registro civil Y ASI SE ADVIERTE. EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

En este sentido, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16 de febrero de 2011, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, y en consecuencia, declinó su competencia, con fundamento en lo siguiente:

…De una revisión minuciosa en la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, se desprende que dicha acta fue asentada en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22/06/2006, que el de-cujus ciudadano E.G.B.M., tenía su domicilio en Guasdualito del Municipio Páez del Estado Apure, conforme a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, que establece en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.

De manera y conforme a lo antes indicado este juzgado se declara Incompetente por el Territorio para conocer la presente causa, por cuanto del acta de defunción se desprende que el de-cujus se encontraba domiciliado en Guasdualito del Municipio Páez del Estado Apure, en consecuencia este Juzgado declina su competencia al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Guasdulalito, para el conocimiento de la presente causa. Así se decide

. (Negrillas del texto).

De tal manera, el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, se declaró incompetente por el territorio y por la materia, para el conocimiento de la presente solicitud, por lo que, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, invocando lo siguiente:

…En el caso de autos, ve esta juzgadora que el acta de defunción cuya rectificación se pretende, fue asentada y expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira la cual quedo anotada bajo el número 413 llevados en los libros respectivos durante el año 2006, debe entonces dirigirse la acción al Juzgado Competente para conocer del asunto en razón del Territorio y la Materia del lugar donde fue expedida la respectiva acta cuando sean errores u omisiones que no afecten el contenido de fondo del acta, fue otorgada a los Registros Civiles con su excepción en relación a las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencias de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre este particular al hacer el estudio y aplicación legal de lo narrado se puede determinar que este Tribunal no es competente para conocer de la presente solicitud toda vez que la mencionada acta fue levantada y expedida fuera de la Jurisdicción Territorial de este Juzgado y asimismo se evidencia que la presente solicitud fue intentada a favor de un niño la cual corresponde a la materia de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE

.

Por último, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante decisión de fecha 6 de julio de 2011, declaró: “…Siendo que el presente conflicto esta planteado entre Tribunales de diferentes Circunscripciones, por lo tanto este Tribunal no es Superior común ha ambos, en consecuencia se declara incompetente para conocer la presente Regulación de Competencia…”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, tal y como quedó expuesto, el presente conflicto de competencia se planteó ciertamente entre el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual se declaró incompetente por el territorio, y el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual se declaró igualmente incompetente por el territorio y por la materia, para el conocimiento de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, y en consecuencia, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de que regule la competencia, el cual se declaró incompetente para conocer dicha regulación, acordando remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los Tribunales en conflicto pertenecen a distintas Circunscripciones Judiciales, uno a la del estado Barinas y otro a la del estado Apure, por lo que, no tienen un Tribunal Superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer la solicitud de rectificación de acta de defunción.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, Número 39.483, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales en conflicto actuaron en conocimiento de la materia civil, por tal motivo, corresponde a esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico conocer a nivel nacional de la referida materia civil, todo lo cual, determina que le concierne a esta Sala solventar el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

El caso in comento versa sobre una solicitud de rectificación de acta de defunción, en la cual el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2011, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, y el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, se declaró incompetente por el territorio y por la materia para el conocimiento de la misma.

Verificado lo anterior, a fin de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, la Sala estima pertinente transcribir un extracto parcial de dicha solicitud, la cual invocó lo siguiente:

…YO, A.R.R.P., (…), actuando en beneficio de los niños: (…). Asistida por la abogada E.M.P.O., me dirijo al Despacho a su digno cargo, y ante su competente autoridad para exponer y solicitarle:

En el Acta de Defunción N° 413, perteneciente al ciudadano: E.G.B.M., expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22/06/2006, se cometió un error involuntario al no escribir: el nombre del niño (…) se omitió, en el acta de Defunción (…), y a los niños: (…) no escribieron correcto los nombres, en el Acta de Defunción (…) como se evidencia en sus partidas de nacimientos N° 436, 382, 316 y 324, que anexo a la solicitud, para que el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y el Registrador Principal, rectifiquen el acta de Defunción…

(Negrillas y mayúsculas del texto).

De la anterior transcripción, se desprende que la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, tiene por objeto la corrección de errores materiales contenidos en el acta de defunción N° 413, del de cujus E.G.B.M., la cual fue expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2006, por lo que, se evidencia que dicha solicitud no está circunscrita a corregir errores materiales existentes en las partidas de nacimientos de los niños mencionados en el referido escrito de solicitud, cotejándose de este modo, que indiscutiblemente atañe el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente del acta de defunción la cual se encuentra inserta al folio 5 del mismo, se establece lo siguiente:

“…Acta de Defunción N° 413. Abogado J.C.C.A., Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hago constar en los libros correspondientes a la Parroquia San J.B., que hoy veintidós de junio del años dos mil seis, fue presente en este despacho la ciudadana L.M.B.d.D., (…), expuso: Que el día veinticinco de Mayo del año dos mil seis, falleció: “E.G.B.M.”, a las cuatro de la mañana, en el Centro Clínico San Cristóbal, Parroquia San J.B.d. esta jurisdicción…”.

En tal sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, dicha normativa establece lo siguiente:

“Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.

Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece:

Artículo 501. “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Acorde a lo establecido en las normas supra transcritas, se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partida del registro del estado civil, sería el Juzgado de Primera Instancia de cuya jurisdicción pertenezca la Parroquia o Municipio, en la cual se extendió la partida objeto de rectificación.

No obstante, al anterior razonamiento esta Sala considera significativo citar la Resolución proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.

A tal efecto la referida Resolución, estableció:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.

Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida.

En este sentido, esta Sala observa, que la presente solicitud de rectificación de acta de defunción del de cujus E.G.B.M., fue interpuesta en fecha 6 de julio 2010, circunstancia ésta que permite evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso in comento.

De manera que, esta M.J. al constatar que dicha acta de defunción objeto de solicitud de rectificación, se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d. estado Táchira, determina que el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, corresponde al Juzgado de Municipio de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que le corresponda previa distribución. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL, a quien corresponda por distribución, a los fines de que conozca la presente solicitud de rectificación de acta de defunción del de cujus E.G.B.M..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para su distribución entre los Juzgados de Municipio de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la mencionada Circunscripción con sede en San Cristóbal. Particípese dicha remisión tanto al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, como al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E..

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V..

Magistrado,

______________________

C.O.V..

Magistrado,

_________________________

A.R.J..

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H..

Secretario,

___________________________

C.W.F..

Exp.: N° AA20-C-2012-000008

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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