Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 535/2005.

DEMANDANTE: A.D.C.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.138.103, domiciliada en la Urbanización Nuevo Píritu, Callejón J.A.P., Casa Nro. 37, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de Representante Legal de sus hijos: A.C., ALBENYS DAYIRET y A.R.M.V., de nueve (9), doce (12) y trece (13) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abg. HIRVIC Q.P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) con competencia en el Sistema de Protección del N.d.A. y la Familia del Segundo Circuito de esta Misma Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.942.377, domiciliado en la calle 5 entre l y 2 de la Urbanización L.B., casa S/N°, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

En fecha: 05-05-2.005, se recibió escrito de demanda presentado por la Abg. HIRVIC Q.P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana: A.D.C.V. J., actuando en representación de sus hijos, los adolescentes ALBENYS DAYIRET y A.R. y la niña A.C.M.V., quien solicita Revisión de la Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: J.V.M.P., acompaña copia certificada de la Sentencia, Partidas de nacimientos y copia de la Cédula de Identidad de la demandante, anexas con las letras A, B, C, D y E, respectivamente, escrito inserto a los folios (1y 2) y anexos a los folios (3 al 10).

En fecha: 06-05- 2.005, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 535/2005.

En fecha: 10-05-2.005, fue admitida la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: J.V.M.P., en su condición de obligado alimentario en la presente causa. Folios (12 y 13).

En fecha: 17 de Mayo del 2.005, el ciudadano Alguacil, consigna mediante diligencia, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: J.V.M., folios (19, 20 y 21).

En fecha: 23-05-2005, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio, no llegándose a conciliación alguna. Folios (22, 23, 24).

En fecha: 02-06-2005, se recibió escrito de Pruebas, suscrito por el ciudadano J.V.M.P., asistido por el Abogado: F.M.A., inserto a los folios (25 al 41).

En fecha: 06-06-2005, se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano: J.V.M.P., asistido por el Abogado en ejercicio, F.M.A..

En fecha: 07-06-2005, se recibió el resultado de la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado relativa a la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, del adolescente y la familia del Segundo Circuito Judicial, debidamente cumplida. Folios (43 al 49).

TRABAZÓN DE LA LITIS.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana A.D.C.V.J. en representación de sus hijos, los adolescente ALBENYS DAIRET, A.R., y la niña A.C.M.V., de (12), (13) y (9) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano J.V.M.P.; quien alega que en fecha 15-10-2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Homologa el convenimiento efectuado por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Páez, con relación a la Obligación Alimentaria y Régimen de Visita, declarándose que el ciudadano J.V.M.P., está obligado a suministrarle a sus hijos, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, la cual debe ser depositada en una cuenta de ahorros que será aperturada previa autorización del Tribunal; igualmente quedó comprometido a coadyuvar con los gastos de vestido, recreación, los gastos de medicinas y médicos, los gastos de uniformes y útiles escolares. Asimismo, se estableció el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previniéndosele al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual, y en cuanto al régimen de visitas será acordado por ambas partes en el acta, el cual será semanal, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y estudio. Aduce la solicitante que la cantidad fijada es insuficiente y no ajustada a las necesidades actuales, si se toma en cuenta el alto índice inflacionario acaecido en el país en estos últimos años, por lo que pide le sea aumentada la Obligación Alimentaria de sus hijos, vale decir, sea revisada la misma y sea ajustada en base al sueldo mensual que actualmente percibe el Obligado Alimentario y el cual se corresponde con la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,°°) solicitando sea fijada la Obligación Alimentaria de sus hijos en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales. También solicita a su vez se fije Medida Cautelar de Retención, de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destinada a asegurar el cumplimiento de la misma.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, comparecieron las partes, manifestando el ciudadano J.V.M.P. en su carácter de Obligado Alimentario con relación a la Revisión de Obligación alimentaria solicitada por la demandante, que ofrece aumentarla a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) mensuales; así como también se compromete a cancelar una cuota adicional por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,°°), para coadyuvar con los gastos por concepto de útiles escolares, cantidad que depositará en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, es decir, una vez que le sea depositado el bono vacacional en el mes de Agosto; y en cuanto al mes de DICIEMBRE puede pasar una cuota adicional para esa época previo el cálculo de sus gastos, y que una vez que lo haga informará al Tribunal, cuanto es su disponibilidad para ese mes, ya que tiene otra carga familiar, constituida por cinco (5) hijos, la pareja y su mamá, así como sus propios gastos. También manifestó que hasta la presente fecha ha cumplido con la Obligación Alimentaria fijada, lo cual ha venido haciendo a través de los depósitos en la cuenta bancaria aperturada a nombre de la madre de sus hijos.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que en la oportunidad señalada para la comparecencia del demandado se abrirá el procedimiento a pruebas hayan o no comparecido las partes; lo que según criterio de quien juzga las pruebas presentadas por el Obligado Alimentario deben ser analizadas para su respectiva valoración. En tal sentido, el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA SOLICITANTE.-

  1. - Copia Certificada de la Homologación del Convenimiento realizado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15-10-2003; siendo criterio de quien juzga que estamos en presencia de un documento público el cual es tarifado legalmente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, atribuyéndosele plena fe; quedando demostrado con el mismo la homologación impartida al convenimiento celebrado por las partes, donde quedó fijado el monto de la Obligación Alimentaria se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes: A.R. y ALBENYS DAYIRET M.V. y la niña A.C.M.V., en donde se evidencia la filiación existente entre éstos y los ciudadanos A.D.C.V.J. y J.V.M.P., las cuales por tratarse de unos documentos administrativos en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténticos respectos de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con los cuales queda demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los adolescente y la niña involucrados en el presente procedimiento, otorgándosele por ello pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”

    PRUEBAS DEL OBLIGADO ALIMENTARIO.-

  3. - Copia simple de los recibos de pagos correspondientes al año 2.004 y 2.005 marcados con las letras “A” y “B” respectivamente, donde se evidencia el sueldo devengado por el Obligado Alimentario el año pasado siendo este la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 530.267,°°) y el que percibe actualmente, que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 948.475,94) recibos que por no haber sido objeto de impugnación por parte del adversario en el lapso legal se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado con las presentes pruebas la capacidad económica del Obligado Alimentario, elemento determinante y que debe ser considerado a la hora de decidirse cualquier solicitud de revisión que sea formulada a favor de niños o adolescente, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copias simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos F.E. y FRANLY J.M.J., de diez (10) y ocho (8) años de edad, marcadas con la letras “C” y “D” habidos durante su unión matrimonial con la ciudadana D.D.V.J.D.M., las cuales por tratarse de documentos administrativos a los cuales la Ley les atribuye autenticidad por haberse cumplido las formalidades de legales pertinentes al momento de su inserción, siendo por tanto considerados públicos y que al no haber sido impugnadas por el adversario se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado con los mismos la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los mencionados niños. ASI SE DECIDE.

  5. - Copia simple de la Partida de Nacimiento de su nieto FRANYER JOSÉ, de cinco (5) años de edad, a quien mantiene en su hogar, porque su hijo se encuentra desempleado, marcada con la letra “”E”, que si bien es cierto, se trata de un documento administrativo al cual la Ley le atribuye carácter de auténtico y que no fue impugnado en su debida oportunidad, no es menos cierto, que con el mismo no queda demostrado que el niño represente una carga para el obligado Alimentario, ya que en todo caso debió haberse probado que asi fuese por otro medio idóneo que no es precisamente este. Lo que hace forzoso desechar la presente prueba. ASI SE DECIDE.

  6. - Copias simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos YELIMAR GABRIELA y Y.J.M.L., de cinco (5) y tres (3) años de edad, habidos en unión extramatrimonial con la ciudadana Y.C.L.M., marcadas con las letras “F”y “G”, las cuales no fueron objeto de impugnación y siendo documentos administrativos a los cuales la ley le atribuye autenticidad respecto de los hechos ocurridos en presencia de la autoridad competente y que han cumplido con las formalidades de legales, siendo por tantos públicos se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con los mismo la filiación existente entre los referidos niños y el Obligado Alimentario. ASÍ SE DECIDE.

  7. - Recibo de Pago de Electricidad (ELEOCCIDENTE) en su forma original, de su casa de habitación, por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,°°) mensuales, en forma variable, marcado con la letra “H”, las cuales se aprecian por que constituyen una máxima de experiencia la expedición de facturas por esta empresa a todos los usuarios del servicio de electricidad y queda demostrado con el mismo el consumo por concepto de este servicio que canceló el Obligado Alimentario en su vivienda familiar durante el mes de abril del año en curso, pero que no pueden ser considerados como causa que merman su capacidad económica en virtud de que no demostró si era reiterado ese monto por consumo del servicio. ASÍ SE DECIDE.

  8. - Copia simple del recibo de depósitos de pagos a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de su concubina Y.C.L.M., marcadas con las letras “I” y “I-1”, que si bien es cierto es un hecho notorio que dicho instituto es público, donde se cancelan aranceles cada vez que inscriben un nuevo semestre, considerando quien juzga que ha debido la presente prueba adminicularse con otras para demostrar que se trata de un gasto que merma o reduce la capacidad económica del Obligado Alimentario, lo cual no ocurrió, por tanto se desestima la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Recibos de Depósitos de fechas: 30-07-2004, 27-09-2004, 08-11-2004 y 29-11-2004, realizados en el Banco SOFITASA en la Cuenta de Ahorros Nro. 01370053250000372202 a nombre de la ciudadana A.V.J., marcados con la letra “J”, considerando quien juzga que si este hecho se hubiese repetido en los subsiguientes meses lo cual no ocurrió pudiera haber sido considerado como un aumento automático previsto por la Ley de la materia en su artículo 475, sin embargo no fue así, por lo tanto de desestima la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

  10. - Copia simple de la Cédula de Identidad de su señora madre M.B.P., marcada con la letra “K” alegando el Obligado que contribuye con la manutención de su progenitora, lo cual ha debido presentar pruebas idóneas que demostraran tal circunstancias, no otorgándosele ningún valor probatorio a la presente prueba por no ser demostrativa del alegato del obligado alimentario. ASÍ SE DECIDE.

  11. - Recibos de Depósitos de fechas: 17-10-2003, 29-10-2003, 10-12-2003, 27-12-2003, 26-01-2004, 27-01-2004, 26-02-2004, 11-03-2004, 31-03-2004, 03-05-2004, 15-06-2004, 12-07-2004, 11-08-2004, 31-08-2004, 29-11-2004, 30-12-2004, 11-02-2005, 14-03-2005, 30-04-2005 y 01-06-2005, constante de veinte (20) planillas de depósitos, realizados en el Banco SOFITASA en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana A.V.J., con los cuales se demuestra el cumplimiento de la Obligación Alimentaria convenida por las partes, de manera periódica, pero que sin embargo, no son consideradas por quien juzga ya que no es objeto de discusión en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

    Con el análisis que precede, se hace necesario para quien juzga determinar si la presente acción es procedente; en tal sentido, en el presente procedimiento quedó demostrado con la providencia judicial donde se estableció la Obligación Alimentaria en fecha 15-10-2003 el buen derecho invocado por la actora, ya que según criterio del Tribunal han variado los elementos que determinaron la fijación de la Obligación Alimentaria para ese momento, ya que dispone el Obligado Alimentario de mayores ingresos, pudiéndose ajustarse el monto fijado aumentándolo; sin embargo, debe tomarse muy en cuenta la carga familiar que quedó plenamente demostrada para proceder a la revisión y fijar el nuevo monto, ya que debe existir siempre un equilibrio en la fijación para que no vaya en detrimento de los otros niños sobre los cuales el Obligado también tiene obligación alimentaria. Asimismo, ha quedado plenamente probada la capacidad económica del Obligado Alimentario con las copias de los recibos de pagos valorados en su oportunidad y que es un requisito sine qua non puede ser revisada la Obligación Alimentaria ya fijada, esto conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tanto se basa la presente acción en causa legal y habiéndose cumplido con todas las formalidades de Ley, considera quien juzga declarar procedente la presente acción tomando en cuenta para la revisión los criterios ut supra esgrimidos, en consecuencia se declara CON LUGAR.

    DISPOSITIVA.-

    Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia alimentaria; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda por Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: A.D.C.V.J., actuando en representación de sus hijos, los adolescentes A.R. y ALBENYS DAYIRET y la niña A.C.M.V., contra el ciudadano J.V.M.P., en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se condena al Obligado Alimentario a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales que representan nueve (9) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la señalada Ley; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los adolescentes y la niña, y a la capacidad económica del obligado; es decir, en la misma proporción en que sea aumentado su sueldo. Igualmente este Tribunal decreta que en los meses de agosto y noviembre de cada año se pagará una cuota adicional por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), debiendo ser depositado lo equivalente al doble de la obligación alimentaria fijada; es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°) tomando en cuenta el interés superior de los adolescentes y la niña involucrados en el presente procedimiento, en lo que concierne a su educación y a la época decembrina, esto conforme a las previsiones del artículo 450 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como principio rector el de la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, destinado el mismo a la mejor y mayor protección de la niña y de estos adolescentes, que es el objetivo fundamental de quien juzga. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación, y tomando en cuenta de que el Obligado Alimentario ha cumplido con la Obligación Alimentaria que presta a sus hijos de manera responsable; se ordena al ciudadano J.V.M.P., depositar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria; así como, se ordena el depósito en los meses de agosto y noviembre del doble de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria; es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco SOFITASA signada con el número 01370053250000372202 a nombre de la ciudadana A.D.C.V.J. como hasta ahora lo ha venido realizando.

    Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.A.d.N..

    La Secretaria,

    B.C.G..

    En el mismo día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,

    Scria.

    Exp. Nro. 535/2005.

    em.-

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