Decisión nº 069 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 11 de junio de 2012

Años: 200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000099

ASUNTO : FP11-L-2009-000099

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadana M.A.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.520.554;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos W.M., S.M., GREBER MENESES, YULYS YEPEZ y L.G.A. en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.232, 89.338, 111.986, 120.608 y 120.922 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio COMERCIAL NAITEX, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Ciudadanos J.E. y A.B. Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 130.939 y 124.642 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 03 de febrero de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por los ciudadanos W.M. y GREBER MENESES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.232 y 111.986, respectivamente, en representación de la ciudadana M.A.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.520.554en contra de la sociedad de comercio COMERCIAL NAITEX, C. A..

    En fecha 09 de febrero de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de febrero de 2009 admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 14 de abril de 2009, culminando el día 22 de septiembre de 2009, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 01 de octubre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada principal presentó escrito de contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 08 de octubre de 2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 16 de octubre de 2009, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de noviembre de 2009, difiriéndose la misma para el día 02 de diciembre de 2010, debido a la instrucción de la tacha de testigos surgida en la instalación de la audiencia de juicio.

    Mediante interlocutoria de fecha 02 de diciembre de 2010 este Tribunal declaró el desistimiento de la acción debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio. Apelada dicha decisión, mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2011 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación y repuso la causa al estado de que se fijara fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

    En fecha 28 de julio de 2011, una vez recibidas las resultas de la presente causa; procedió a abocarse este Juzgador al conocimiento de la misma; por lo que, una vez puestas las partes a derecho, se estableció la celebración de la audiencia para el día 01 de diciembre de 2011. Instruida la correspondiente tacha de la testigo evacuada en la audiencia, en fecha 04 de junio de 2012 este Tribunal profirió el dispositivo de la sentencia.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alegó en su libelo de demanda que la ciudadana M.A.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.520.554, ingresó a prestar sus servicios en la sociedad de comercio COMERCIAL NAITEX, C. A., la cual se encuentra ubicada en la calle Miranda, frente a la panadería Buenos Días, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolivar, siendo el ultimo cargo desempeñado el de Vendedora, siendo sus funciones las de vender equipos móviles, activarlos, vender estuches de celulares y cargadores; devengaba un salario para la fecha de Bs. 26,63 diarios.

    Aduce que cumplía un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., siendo los domingos su día de descanso semanal.

    Señala que la ciudadana M.A.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.520.554, inició su relacion laboral en fecha 17 de mayo de 2005, laborando de una manera ininterrumpida y bajo una relacion de subordinación, hasta el día 05 de noviembre de 2008, siendo fecha en la cual la actora se retirara unilateralmente de manera justificada por cuanto el patrono modificó las condiciones de trabajo de manera arbitraria, como lo fue el traslado de la ciudadana M.A.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.520.554, a un puesto inferior, hecho este que se configura cuando en fecha 15 de octubre de 2008, el patrono pretende que la misma deje de ser vendedora de equipos móviles para desempeñarse como vendedora de café, refresco, sacar copias de documentos, sin pagos de comisión por la venta de equipos móviles, es decir, la ciudadana M.A.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.520.554, ganaba un salario diario más comisiones de Bs. 1.500,00 y el nuevo salario que iba a devengar era de Bs. 800,00 mensuales.

    Alega que demanda a la sociedad de comercio COMERCIAL NAITEX, C. A., por los siguientes conceptos:

     Por concepto de antigüedad reclama la cantidad de Bs. 6.228,7, comprendido del año 2005 al 2008.

     Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el artículo 125 de la LOT reclama la cantidad de Bs. 3.542,40.

     Por concepto de indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la LOT reclama la cantidad de Bs. 3.313,60.

     Por concepto de utilidades vencidas y no canceladas reclama la cantidad de Bs. 1.198,34 comprendido del año 2005 al 2008.

     Por concepto de vacaciones, bono vacacional, días de descanso incluido en el periodo vacacional reclama la cantidad de Bs. 639,12.

     Por concepto de pago de comisiones correspondientes a los meses abril a octubre del año 2008 reclama la cantidad de Bs. 4.900,00.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alegó en su escrito de contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

     La demanda en todas sus partes, por no ser cierto los hechos y contrario a derecho.

     Los hechos explanados en el libelo de la demanda por inciertos.

     Todos los conceptos demandados contra la sociedad de comercio COMERCIAL NAITEX, C. A.

    Aduce en su escrito de contestación de la demanda que acepta los siguientes hechos:

     Que la ciudadana M.A.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.520.554, presto sus servicios para la sociedad de comercio COMERCIAL NAITEX, C. A., ocupando el cargo de vendedora de equipos movibles, en una de sus sucursales ubicada en la calle Miranda, al frente de la panadería Buenos Díaz, de la ciudad de Upata, Municipio Puar del estado Bolivar, en fecha 01 de enero de 2006, devengando un salario de Bs. 512,32 hasta alcanzar un salario mínimo de Bs.799,23.

     La ciudadana M.A.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.520.554, presentó renuncia mediante inspeccion judicial realizada por el Tribunal del Municipio Piar del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, alegando el motivo de su renuncia que era la desmejora en su puesto de trabajo y el maltrato verbal por parte de la sociedad de comercio COMERCIAL NAITEX, C. A., para justificar dicha renuncia, cosa que no es cierta, debido a que la empresa sólo vende bienes muebles (línea blanca) y equipos telefónicos, no venden ni café, ni refrescos como lo quiere hacer ver la parte actora.

     La realidad es que se le debe a la ciudadana M.A.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.520.554 los siguientes conceptos:

    FECHA DE INGRESO 01/09/2006

    FECHA DE EGRESO 07/11/2008

    TIEMPO TOTAL TRABAJADO 2 AÑOS Y 2 MESES

    ULTIMO SALARIO MENSUAL 799,63

    SALARIO DIARIO 26,54

    ANTIGÜEDAD 3.791,25

    UTILIDAD FRACCIONADA 799,20

    VACACIONES FRACCIONADAS 84,98

    DIAS TRABAJADOS (07 DIAS) 186,48

    DIAS PENDIENTES POR CANCELAR (11 DIAS) 293,04

    CESTA TICKET (07 DIAS) 112,70

    TOTAL 5.626,67

    Alega que cabe recalcar que el monto total anteriormente expuesto fue ofrecido de manera amistosa a la actora y en las audiencias preliminares la sociedad de comercio COMERCIAL NAITEX, C. A. ofertó a la actora la cantidad de Bs. 7.000,00, oferta que hasta hoy en día se mantiene por parte de la sociedad de comercio COMERCIAL NAITEX, C. A..

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Consta de los autos de este expediente, que durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada procedió a proponer una tacha de testigos. Con fundamento en el artículo 102 parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone en cuanto a la tacha de testigos que “…La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva…”.

    En atención a la normativa procesal que rige la incidencia de tacha de testigo, considera este sentenciador que antes de entrar a analizar el fondo controvertido en la presente causa con el correspondiente análisis del material probatorio aportado por las partes, debe de manera previa efectuar un pronunciamiento con relación a la incidencia de tacha propuesta, debido a que el resultado de ésta, podría incidir de manera directa en el dispositivo del fallo a pronunciarse y así, se establece.

    2.3.1. Incidencia de tacha de testigos

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada propuso la tacha de la siguiente testigo evacuada en la misma; ciudadana M.A., identificada en autos, con fundamento en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y –según su exposición oral en la audiencia- con motivo de que la mencionada ciudadana tiene una enemistad manifiesta hacia la parte demandada.

    Con atención a ello, el Tribunal hizo saber a las partes que dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha exclusive, deberían promover las pruebas que consideren pertinentes con relación a la tacha de testigos planteada; haciéndoles saber que dentro del mismo lapso procedería este Tribunal a fijar la oportunidad para su evacuación, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, ordenándose la apertura de un cuaderno separado para la instrucción de todas las diligencias relacionadas con esa incidencia de tacha.

    Aperturado el lapso a pruebas, sólo la parte demandada presentó escrito de promoción en fecha 05 de diciembre de 2011, habiendo sido providenciada su admisión mediante auto del 06 de diciembre de 2011.

    En su escrito de promoción de pruebas de la incidencia de tacha, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcada con la letra A inserta al folio 13 del cuaderno separado, la parte actora manifestó que con esa documental solo demuestra una denuncia, más sin embargo no demuestra su enemistad con la sociedad de comercio COMERCIAL NAITEX, C. A. y la parte demandada ratifica la documental.

    Con relación a esta documental, la misma no fue impugnada por la actora en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. De este instrumento tiene demostrado este sentenciador que en fecha 12 de septiembre de 2008 el ciudadano J.G.E.D. denunció el delito contra la propiedad (apropiación indebida) a la ciudadana A.P.M.A., por presuntamente haberse apropiado de teléfonos celulares y accesorios varios, para un total de Bs. 3.015,74 Bs., siendo la víctima la empresa demandada NAITEX. Así lo tiene establecido este Tribunal.

    2) Pruebas de Informes dirigida al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C. I. C. P. C.), SUB DELEGACION SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, el Tribunal dejó constancia que se recibió su resulta de dicho oficio Nº 5J/741/2011, el cual cursa al folio 23 del cuaderno separado de tacha, la parte actora manifestó que con esa documental sólo demuestra una denuncia, más sin embargo no demuestra su enemistad con la sociedad de comercio COMERCIAL NAITEX, C. A. y no hay razón para desechar esta testimonial y la parte demandada ratifica la documental y la tacha de la testigo.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a la indicada informativa, evidenciándose de la misma que en ese órgano de investigación penal cursa averiguación penal signada con el N° H.887.653, de fecha 12 de septiembre de 2008 donde aparece como denunciante el ciudadano J.G.E.D., quien denunció a la ciudadana A.P.M.A., por apropiación indebida, y como víctima aparece COMERCIAL NAITEX. Así lo tiene establecido este Tribunal.

    Ha manifestado la parte demandada que tacha a la testigo A.P.M.A., por existir una enemistad entre ellas. Intentó demostrar la existencia de esa enemistad, fundándola en una averiguación penal por el presunto delito de apropiación indebida, que supuestamente cometió la testigo al apropiarse de unos teléfonos celulares. Comparte quien decide, la postura de la representación judicial de la parte actora al señalar que una denuncia no es elemento suficiente para demostrar la enemistad presuntamente existente entre la testigo y la demandada, que sea válida para tachar su testimonio otorgado en juicio.

    Si bien ello es así, no obstante, el antecedente de la denuncia evidencia la fricción que pudo haberse generado entre la testigo y la demandada, que se traduce en un indicio de la enemistad que ciertamente podría haber entre ellas. En primer lugar, observa este juzgador que la denuncia efectuada a la testigo tachada se hizo el 12/09/2008 y que la relación de trabajo de la actora de autos finalizó en fecha 07/11/2008, es decir, que para el momento de producirse la denuncia, las partes no tenían conocimiento que casi dos meses después se produciría la finalización de la relación laboral entre ellas. Ello, revela que la conducta de la empresa en modo alguno podría tomarse como elemento para fraguar la futura tacha de esa testigo, utilizando como excusa la denuncia efectuada.

    En segundo lugar, luego de analizar exhaustivamente el acto de deposición de la testigo A.P.M.A., en la audiencia de juicio celebrada el 01 de diciembre de 2011, percibió este sentenciador que la actitud asumida por la testigo al momento de contestar las repreguntas de la demandada, denotó una sensación de inquietud y hasta desafío en sus respuestas, yendo más allá de la propia repregunta al momento de contestar, conducta que analizada a detalle con el primer momento del interrogatorio, esto es, cuando le hizo preguntas a la testigo la parte actora promovente, era totalmente distinta. Observó además este sentenciador, que al requerirle a la parte demandada la explicación de los fundamentos de la tacha de la testigo, ésta interrumpió a la parte demandada y la increpó sobre los hechos que constituían el fundamento de la tacha, lo cual, sanamente apreciado por este sentenciador evidencia una actitud de parcialidad y de sospecha de la testigo.

    Al respecto, el renombrado autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, página 564, al comentar el artículo 501 sobre la prueba de la inhabilidad del testigo, manifiesta:

    El acta de examen del testigo tachado, sobre cuya declaración insistió expresa o tácitamente el promovente, puede constituir la prueba de procedencia de la tacha, si de ella surge evidenciado por las repreguntas, el interrogatorio del juez o la propia aclaratoria del testigo, de que sí existe la causa que le reputa legalmente como parcializado o sospechoso

    . (Cursivas añadidas).

    Así las cosas, siguiendo las orientaciones del autor citado, el acta de examen de la testigo ha constituido en este caso la prueba de la conducta, no de enemistad, pero sí de sospecha de parcialidad en la presente causa. Debe recordarse, que conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Juzgador en este tipo de procesos se encuentra orientado por los principios de oralidad e inmediación, pues, al presenciar directamente el debate probatorio y con él, la evacuación de los testigos, denota no sólo en sus respuestas sino en su propia conducta asumida al contestar las preguntas, signos que de manera inobjetable le permita concluir la parcialidad de un testigo que lo haga inhábil para ser apreciado en la sentencia.

    En este sentido, conforme al artículo 117 ejusdem; el indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia. Entonces, el acto de la denuncia efectuada a la testigo, su conducta al momento de contestar las repreguntas formuladas y su increpación al representante de la parte demandada sobre los hechos constitutivos de la tacha, son signos suficientes para este sentenciador de que la misma no merece confianza en sus dichos; que no dice la verdad, motivo por lo que será declarada con lugar la tacha de esa testigo y no podrá tomarse en cuenta su declaración para este juicio. Así se decide.

    2.3.2. De los límites de la controversia

    Ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que la actora demanda el pago de las prestaciones sociales generadas en el tiempo que duró la relación laboral, a saber: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de despido (artículo 125 LOT), indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT) y comisiones de abril a octubre de 2008; efectuando dicha reclamación en contra de la empresa demandada COMERCIAL NEITEX, C. A.. Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice que la fecha de ingreso haya sido el 17/05/2005, sino que fue ingresada el 01/09/2006, negó que se le hayan modificado las condiciones de trabajo a la actora y rechazó que la misma devengare comisiones.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y demandada respectivamente, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y admitida como ha sido la prestación del servicio por la demandada en el capítulo tercero de su contestación; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de despido (artículo 125 LOT), indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT) y comisiones de abril a octubre de 2008; y de resultar éstos procedentes, corresponderá a la demandada demostrar el pago liberatorio de los mismos y así, se establece.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcada con las letras “A” a la letra “D” inserta a los folios 51 al 75 de la primera pieza del expediente, la parte demandada impugnó las documentales contenida a los folios 51, 62 (parte superior) y 66 de la primera pieza por no emanar de su representada y la parte actora alegó que insiste en el valor de la misma y solicita cotejar la letra de la ciudadana Diorimar González de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con relación a los documentos contenidos en los folios 51, 62 (parte superior) y 66 de la primera pieza, como quiera que fueron promovidos por la parte actora como emanados de la parte demandada; y que los mismos fueron desconocidos por esa parte en la audiencia de juicio, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con relación a los documentos insertos a los folios 52 al 61, 62 (parte inferior) y 63 al 65 de la primera pieza, como quiera que fueron promovidos por la parte actora como emanados de la parte demandada; y que los mismos no fueron desconocidos por esa parte en la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la ciudadana LORIELIS M.A. ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/09/2006, que desempeñó el cargo de Vendedora Movistar; y que devengó los salarios por las jornadas de trabajo allí especificadas, de donde se evidenció además, que la misma no cobraba comisiones. Así se establece.

    Al folio 67 de la primera pieza, cursa Planilla para el Registro de Delegados de Prevención correspondiente al INPSASEL. Una vez revisado el contenido de esta documental, evidenció este Tribunal que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se decide.

    Al folio 68 de la primera pieza, cursa Planilla 14-02 de Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que aparece suscrita por ambas partes. Como quiera que la demandada no la desconoció en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/09/2006. Así se establece.

    A los folios 69 al 75 de la primera pieza, cursa notificación judicial efectuada por la actora a la empresa demandada, por intermedio del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Tratándose de un documento público cuyo valor no ha sido enervado en autos por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta documental se evidencia que en fecha 07 de noviembre de 2008 la ciudadana LORIELIS M.A., por intermedio del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, notificó a la empresa demandada COMERCIAL NAITEX, C. A. su renuncia irrevocable al cargo que desempeñaba para la misma, justificando la misma en: a) por traslado a desempeñar cargo de trabajo de rango inferior al desempeñado normalmente por ella en esa empresa; b) por maltrato verbal de parte del superior inmediato; y c) por falta de pago desde el 29 de febrero de 2008 de las comisiones que devengaba en su cargo. Así se establece.

    2) Pruebas de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los recibos de pagos de la ciudadana M.L. y 2) Planilla de inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la ciudadana M.L., el Tribunal deja constancia que la demandada alegó que las mismas se encuentran insertas a el expediente en los folios 85 al 87 y 68 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a la exhibición solicitada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio. De la exhibición de las documentales insertas a los folios 85 al 87 y 68 de la primera pieza del expediente, la cual no objetó la parte actora, este Tribunal tiene evidenciado (i) de los recibos de pago, que la ciudadana LORIELIS M.A. ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/09/2006, que desempeñó el cargo de Vendedora Movistar; y que devengó los salarios por las jornadas de trabajo allí especificadas, de donde se evidenció además, que la misma no cobraba comisiones.; y (ii) de la Planilla de inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se evidencia que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/09/2006. Así se establece.

    3) Pruebas de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/221/2010; el cual cursa a los folios 201 al 204 de la primera pieza del expediente, la parte demandante no hace observación alguna a este medio de prueba.

    Con relación a la informativa solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. De la respuesta dada por el aludido organismo, este Tribunal tiene evidenciado que la actora aparece inscrita por la empresa demandada en el IVSS desde el 01/09/2006 hasta el 28/08/2008. Así se establece.

    4) Prueba Testimonial, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de las ciudadanas M.A. e YVELICE BASANTA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 16.227.135 y 8.923.434, respectivamente, las cuales prestaron juramento ante el ciudadano Juez; quienes hicieron sus respectivas declaraciones a las preguntas formuladas por las partes. Se hace constar que la parte demandada tachó la testimonial de la ciudadana M.A., antes de que se procediera a su evacuación, señalando que la misma tiene una enemistad manifiesta para con su representada, derivada de una averiguación que se encuentra en trámite. El tribunal deja constancia de la incomparecencia de las ciudadanas A.D. y SORANNI PADILLA, venezolanas, mayores de edad y plenamente identificadas en autos, por lo cual se declaro desierto el acto respecto de esas testigos.

    Con relación a la testimonial de la ciudadana M.A., este Tribunal desestimó su declaración por haber encontrado procedente la tacha de la aludida testigo, motivo por el cual no se analiza el referido testimonio. Así se establece.

    Con relación a la testimonial de la ciudadana YVELICE BASANTA, la misma manifestó a este despacho que había laborado para la empresa NAITEX desde noviembre de 2007 a marzo de 2008; que se desempeñó como cajera en las cabinas telefónicas, de la sede de la demandada denominada naim.net en la calle Miranda, frente a la Panadería Buenos Días, donde también trabajó la demandante, quien se desempeñaba (la demandante) como vendedora de teléfonos. De la deposición de esta testigo a las preguntas formuladas por la actora promovente y de las repreguntas que le formuló la parte demandada, encuentra quien decide que la testigo fue congruente en sus respuestas, no entró en contradicciones y merece confianza en sus dichos manifestados a este Tribunal, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Con relación a la testimonial de las ciudadanas A.D. y SORANNI PADILLA, este Tribunal dejó constancia que las mismas no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no se realiza análisis de valoración al respecto. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con la letra “A” insertas a los folios 77 al 87 y 148 al 190 de la primera pieza del expediente, la parte actora objetó la prueba contenida en el folio 195, por estar errado el cálculo de los días de utilidades.

    Con relación a los documentos insertos a los folios 77 al 87 y 148 al 190 de la primera pieza del expediente, como quiera que fueron promovidos por la parte demandada como emanados de ella, no obstante, los mismos aparecen suscritos por la parte demandada, sin que esta última hubiese desconocido los mismos en la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la ciudadana LORIELIS M.A. ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/09/2006, que desempeñó el cargo de Vendedora Movistar; y que devengó los salarios por las jornadas de trabajo allí especificadas, de donde se evidenció además, que la misma no cobraba comisiones, que cobró lo correspondiente a las utilidades del año 2006, utilidades del año 2007 y vacaciones el 10/09/2008. Así se establece.

    2) Prueba testimonial El tribunal deja constancia de la incomparecencia de las ciudadanas DIORIMAR GONZALEZ y THIRDE COBA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 14.516.432 y 9.453.806, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esas testigos. Con vista al desconocimiento de la parte demandada del documento inserto al folio 62 (parte superior) de la primera pieza, en atención a la solicitud de la parte actora de que se realice el cotejo de la letra de la ciudadana Diorimar González de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal niega tal solicitud, toda vez que la misma no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con relación a la testimonial de las ciudadanas DIORIMAR GONZALEZ y THIRDE COBA, este Tribunal dejó constancia que las mismas no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no se realiza análisis de valoración al respecto. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios de prueba, corresponde ahora a este sentenciador determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de despido (artículo 125 LOT), indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT) y comisiones de abril a octubre de 2008.

    1. Del inicio y la forma de terminación de la relación laboral.

      Por razones de orden lógico, procederá este Juzgador a determinar la fecha de inicio y la forma de terminación de la relación laboral, con el objeto de verificar –con la última- la procedencia o no de las alegadas indemnizaciones por despido solicitadas por la parte actora, con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011).

      Adujo la actora que dio inicio a la relación laboral el 17 de mayo de 2005, mientras que la demandada manifestó que la fecha de inicio fue el 01 de septiembre de 2006. Luego de revisado el material probatorio aportado por las partes, puede concluir este sentenciador que la fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes fue el 01 de septiembre de 2006, evidenciándose ello de los propios recibos de pago de nómina que fueron aportados por la actora; aquellos que además solicitó su exhibición a la demandada; de los recibos de pago aportados por la demandada (firmados por la actora) y de la inscripción de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificado tanto en las documentales como en la informativa solicitada a ese organismo, elementos todos que concluyen en dar como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo el 01 de septiembre de 2006. No existe un solo medio de prueba que demuestre el alegato de la actora relativa a la demostración de que inició la relación laboral el 17/05/2005, por tanto, tiene establecido quien decide que el inicio se dio en fecha 01/09/2006 y así, se decide.

      En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, expresó la demandante que la misma duró hasta el día 05 de noviembre de 2008, fecha en la cual se retiró unilateralmente de manera justificada por cuanto el patrono modificó las condiciones de trabajo de manera arbitraria, como lo fue su traslado a un puesto inferior, hecho este que se configuró cuando en fecha 15 de octubre de 2008, el patrono pretendió que la misma dejase de ser vendedora de equipos móviles para desempeñarse como vendedora de café, refresco, sacar copias de documentos, sin pagos de comisión por la venta de equipos móviles, es decir, la ciudadana M.A.L. –a su decir- ganaba un salario diario más comisiones de Bs. 1.500,00 y el nuevo salario que iba a devengar era de Bs. 800,00 mensuales, fundamentando ello en el literal f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) y en los literales b), c) y e) de su parágrafo primero.

      En este sentido, considera necesario quien suscribe citar la norma invocada por la actora, cuya redacción establece:

      Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

      a) Falta de probidad;

      b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

      c) Vías de hecho;

      d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

      e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

      f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

      g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

      Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

      a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

      b) La reducción del salario;

      c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

      d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

      e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo

      . (Cursivas y negrillas añadidas).

      En relación a la citada norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0752 del 13 de julio de 2010, caso: J.A.M. contra Tecnología Clínica, estableció lo siguiente:

      “Ahora bien, esta Sala debe señalar que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el despido indirecto se constituye en una causal de retiro justificado, cuyos supuestos constitutivos descubren la voluntad velada del patrono de mantener en apariencia vigente el contrato, pero bajo otras condiciones de trabajo, peyorativas para el trabajador; en este orden de ideas, en sentencia N° 262 proferida por esta Sala el 13 de julio de 2000, se señaló:

      ´Hemos señalado que nuestra Ley Orgánica del Trabajo regula la controvertida materia del denominado despido indirecto en el artículo 103 como causal de retiro justificado. El despido indirecto constituye un incumplimiento contractual que va más allá del jus (sic) variandi. Nos vamos a permitir definirlo, como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa (Bernardoni; Bustamante; Carvallo; Goizueta; Iturraspe; Jaime; y Otros; Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Caracas, 1999, pp. 101).

      En la doctrina se utilizan diferentes términos para designar la figura jurídica que comprende la denuncia del contrato por el trabajador, impuesta por un hecho imputable al empresario o derivada del mismo. Se utilizan como más frecuente la expresión ‘despido indirecto’. (...)

      En realidad, el trabajador se encuentra ante una situación de despido; y la misma se define por una conducta imputable al empresario. El problema que se plantea es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes. En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa. (...) Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa (...) Debe tenerse en cuenta que, tanto en el supuesto de despido sin justa causa como en el despido indirecto por causa imputable al patrón, el objetivo perseguido por éste consiste en desprenderse de un trabajador a su servicio y sin motivo alguno imputable a él. Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto. (Cabanellas, Guillermo; ob. cit., pp. 405 y 406) (Subrayados y negrilla de la Sala).

      Conviene en este punto del análisis, citar la sentencia Nº 0525 del 27 de mayo de 2010 emanada de la Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual resolviendo un caso similar resolvió:

      En este orden de ideas, en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis los codemandantes no lograron demostrar la verificación de ese acto calificado por ellos como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de tal circunstancia se deriven. Así se decide

      (Cursivas y negrillas añadidas. Subrayados de la Sala).

      Conforme a los criterios antes citados, los cuales son plenamente acogidos por este sentenciador, la parte actora tenía la carga de demostrar los motivos que dieron lugar al retiro justificado de su trabajo. En atención a ello, encuentra quien suscribe que una vez analizado el material probatorio aportado por la actora, ésta no logró demostrar que la demandada haya efectuado en su contra cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; tampoco demostró que se le hubiere reducido su salario; ni que se hubiese producido el traslado de la trabajadora a un puesto inferior; mucho menos que se hayan suscitado otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo, dispuestos en el literal f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) y en los literales b), c) y e) de su parágrafo primero. Así se decide.

      En atención a lo anterior, quedó demostrado a este sentenciador que la relación de trabajo finalizó en fecha 07 de noviembre de 2008 cuando la actora ciudadana LORIELIS M.A., por intermedio del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, notificó a la empresa demandada COMERCIAL NAITEX, C. A. su renuncia irrevocable al cargo que desempeñaba para la misma. Así se decide.

    2. De la prestación de antigüedad.

      De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), corresponde a la ex trabajadora demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 07 de noviembre de 2008, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal promedio mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

      De igual manera, le corresponde a la actora los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.

      En cuanto a la alícuota de bono vacacional; la actora manifestó que correspondía a 7 días al año, cifra ésta que se utilizará como base para calcular la alícuota correspondiente.

      En cuanto a la alícuota de utilidades; estableció la parte actora que eran 30 días al año, como quiera que la misma se encuentra dentro del límite máximo legal conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (2011) (ex artículo 174); se tomará como base la cantidad de 30 días al año para este concepto.

      La base salarial utilizada será el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, por haber quedado evidenciado que era este el salario base alegado por la actora y admitido por la demandada. Como quiera que no existe en autos un solo medio probatorio tendente a demostrar que la demandante devengaba comisiones, lo cual se evidencia de todos los recibos de pago valorados supra; no se reconocerá este concepto en la base salarial aplicable para el cálculo de la antigüedad.

      En este sentido, pasa este Tribunal a determinar el monto de la prestación de antigüedad e intereses, en los siguientes términos:

      MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIG. PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUMULADO TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.

      09/06 512,33 17,08 3,46 1,42 21,96 0 0,00 0,00 12,32% -

      10/06 512,33 17,08 3,46 1,42 21,96 0 0,00 0,00 12,46% -

      11/06 512,33 17,08 3,46 1,42 21,96 0 0,00 0,00 12,63% -

      12/06 512,33 17,08 3,46 1,42 21,96 5 109,82 109,82 12,64% 1,16

      01/07 512,33 17,08 3,46 1,42 21,96 5 109,82 219,64 12,92% 2,36

      02/07 512,33 17,08 3,46 1,42 21,96 5 109,82 329,46 12,82% 3,52

      03/07 512,33 17,08 3,46 1,42 21,96 5 109,82 439,28 12,53% 4,59

      04/07 512,33 17,08 3,46 1,42 21,96 5 109,82 549,09 13,05% 5,97

      05/07 614,80 20,49 4,16 1,71 26,36 5 131,78 680,88 13,03% 7,39

      06/07 614,80 20,49 4,16 1,71 26,36 5 131,78 812,66 12,53% 8,49

      07/07 614,80 20,49 4,16 1,71 26,36 5 131,78 944,44 13,51% 10,63

      08/07 614,80 20,49 4,16 1,71 26,36 5 131,78 1.076,23 13,86% 12,43

      09/07 614,80 20,49 0,46 1,71 22,66 5 113,28 1.189,51 13,79% 13,67

      10/07 614,80 20,49 0,46 1,71 22,66 5 113,28 1.302,79 14,00% 15,20

      11/07 614,80 20,49 0,46 1,71 22,66 5 113,28 1.416,08 15,75% 18,59

      12/07 614,80 20,49 0,46 1,71 22,66 5 113,28 1.529,36 16,44% 20,95

      01/08 614,80 20,49 0,46 1,71 22,66 5 113,28 1.642,64 18,53% 25,37

      02/08 614,80 20,49 0,46 1,71 22,66 5 113,28 1.755,92 17,56% 25,70

      03/08 614,80 20,49 0,46 1,71 22,66 5 113,28 1.869,21 18,17% 28,30

      04/08 614,80 20,49 0,46 1,71 22,66 5 113,28 1.982,49 18,35% 30,32

      05/08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,27 2.129,75 20,85% 37,00

      06/08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,27 2.277,02 20,09% 38,12

      07/08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,27 2.424,29 20,30% 41,01

      08/08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 7 206,17 2.630,46 20,09% 44,04

      09/08 799,23 26,64 0,67 2,22 29,53 5 147,64 2.778,09 19,68% 45,56

      10/08 799,23 26,64 0,67 2,22 29,53 5 147,64 2.925,73 19,82% 48,32

      2.925,73 488,69

      Corresponde a la demandante la cantidad de Bs. 2.925,73 por concepto de prestación de antigüedad; y es el monto que se condena pagar por la demandada COMERCIAL NAITEX, C. A. y así, se decide.

      Con respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad, su cálculo se hizo considerando las tasas del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la tasa de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), corresponde la cantidad de Bs. 488,69 por el referido concepto; y es la cantidad que se condena a la demandada COMERCIAL NAITEX, C. A. a cancelar a la demandante de autos y así, se decide.

    3. De las indemnizaciones sustitutivas de preaviso y por despido injustificado (artículo 125 LOT 2011).

      En el análisis efectuado en el punto anterior, con relación a la forma de terminación de la relación laboral, este Tribunal concluyó que quedó demostrado que la misma finalizó en fecha 07 de noviembre de 2008 cuando la actora ciudadana LORIELIS M.A., por intermedio del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, notificó a la empresa demandada COMERCIAL NAITEX, C. A. su renuncia irrevocable al cargo que desempeñaba para la misma, no habiendo sido demostrado por ella las causas que justificaron su retiro de la empresa, por lo que mal puede imputarlos a un retiro justificado para que operen los mismos efectos de un despido injustificado.

      Como consecuencia de lo anterior, siendo que la finalización de la relación de trabajo de la actoras en fecha 07 de noviembre de 2008, no se debió a un acto unilateral del patrono que pueda constituirse en un retiro justificado de la ex trabajadora, por lo que; no se trató de un despido injustificado; se declaran improcedentes las reclamaciones correspondientes a indemnización por despido e indemnización por preaviso omitido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) que ha pedido la actora en su libelo y así, se decide.

    4. Utilidades vencidas y no canceladas (artículo 174 LOT 2011).

      La parte actora reclama la fracción correspondiente al periodo 17/05/2005 al 31/12/2005 y la del 01/01/2008 al 05/11/2008. Con relación a la primera fracción, quedó demostrado en autos que la actora inició la relación laboral el 01/09/2006, por lo que resulta improcedente la reclamación de utilidades para un periodo del cual no existe prueba de que lo haya trabajado. Así se decide.

      Con relación a la fracción correspondiente al año 2008, en la misma se trabajó por la actora 10 meses completos. Entonces, como la empresa pagaba 30 días anuales por este concepto, al dividir 30 días entre los 12 meses de un año, arroja como fracción mensual de utilidades la cantidad de 2,5 días. Al multiplicar esa fracción por los 10 meses de trabajo (2,5 días X 10 meses trabajados) arroja la cantidad de 25 días. Al multiplicar esos 25 días por el salario diario promedio que devengó la trabajadora para el año 2008 Bs. 26,64, ello da un total de (Bs. 26,64 X 25) Bs. 666,00 de utilidades fraccionadas para el año 2008 y es la cantidad que se condena a la demandada COMERCIAL NAITEX, C. A. a cancelar a la demandante de autos. Así se decide.

    5. Vacaciones y bono vacacional 2006 no cancelado (artículos 219 y 223 LOT 2011).

      La actora reclama lo que para ella sería el primer año de servicios, contados desde el 17/05/2005 al 17/05/2006. Sin embargo, quedó demostrado en los autos que la relación de trabajo inició el 01/09/2006, por lo que reconduciendo este Tribunal su reclamación del pago de las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional correspondientes al primer año de servicios que se cumplió el 01/09/2007, encuentra quien decide que no existe pruebas en autos de que la parte demandada haya cancelado este concepto, por lo que el mismo se declara procedente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar 15 días por vacaciones no disfrutadas, más 7 días de bono vacacional no pagado (ex artículos 219 y 223 LOT 2011), es decir, 22 días, a razón del salario devengado por la actora al momento de concluir la relación laboral Bs. 26,64 ello arroja el siguiente resultado (22 X Bs. 26,64) la suma de Bs. 586,08 de vacaciones causadas el 01/09/2007, y es la cantidad que se condena a la demandada COMERCIAL NAITEX, C. A. a cancelar a la demandante de autos. Así se decide.

      Con relación a las vacaciones causadas el 01/09/2008, amén de no haber sido reclamadas por la actora, existe prueba en autos que las mismas fueron canceladas (folios 86 y 87 de la primera pieza).

    6. Comisiones pendientes de los meses de abril a octubre de 2008.

      Por concepto de comisiones ocasionadas durante los meses de abril a octubre de 2008, pretende la actora que se le cancelen Bs. 700,00 mensuales lo que a su decir es un promedio mensual de las ventas de equipos celulares, activación de líneas y venta de accesorios.

      Una vez a.t.e.m. probatorio aportado por las partes a los autos, muy específicamente las documentales relativas a los listines de pago quincenal percibidos por ésta, se evidencia que la actora no devengaba comisiones, adicional a su salario. En este sentido –se insiste- no existe un solo medio de prueba en autos que pueda acreditar el hecho de la existencia de esas comisiones que alude haber devengado la actora; derivadas de las ventas de equipos celulares, activación de líneas y venta de accesorios. Siendo una carga probatoria de la demandante, que no cumplió, resulta forzoso para este sentenciador tener que declarar improcedente la reclamación de las comisiones que dijo haber percibido desde el mes de abril de 2008 a octubre de 2008 y así, se decide.

      A título de resumen de las determinaciones que anteceden, la parte demandada empresa COMERCIAL NAITEX, C. A.; deberá cancelar a la actora los siguientes conceptos:

    7. Prestación de antigüedad acumulada: la cantidad de Bs. 2.925,73 e Intereses de prestación de antigüedad: la suma de Bs. 488,69;

    8. Utilidades vencidas y no canceladas 2008: la cantidad de Bs. 666,00; y

    9. Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado: la cantidad de Bs. 586,08.

      La sumatoria de todos estos conceptos, arroja un total de Bs. 4.666,50 que deberá ser cancelado por la parte demandada a la actora; y por ende, se declara parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda. Así se decide.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 07 de noviembre de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 07 de noviembre de 2008 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 07 de noviembre de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la TACHA INCIDENTAL DE LA TESTIGO M.A. propuesta por la parte demandada en la instalación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de diciembre de 2011;

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por la ciudadana M.A.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.520.554, contra la sociedad de comercio COMERCIAL NAITEX, C. A.; y

TERCERO

Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 104, 108, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de junio del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR