Decisión nº 173 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000258

Maracaibo, Miércoles dieciocho (18) de Diciembre de 2.013

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: LITISCONSORCIO ACTIVO CONFORMADO POR LOS CIUDADANOS: M.D.R., A.J.M. VARELA, ALIDES Á.M.V., R.Á.M.O., J.G.M.V., G.A.B.S., H.J.M.M., C.A.U.A., Y.R.M.M. y H.E.S.G., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 7.872.960, V-19.767.772, V- 7.780.223, V- 13.623.520, V-20.581.683, V-16.918.113, V- 26.617.057, V-17.070.412, V- 18.875.325 y V- 12.619.879, respectivamente, con domicilio en el Municipio San F.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S. y J.E.Q.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.701 y 55.393, respectivamente, de este domicilio.

PARTES CODEMANDADAS: DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1990, anotada bajo en Nº 16, Tomo 12-A, ALIANZA ZONA I, conformada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES LOS COMPATRIOTAS R.S., inscrita en la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 05/06/2006, bajo el Nº 2, Tomo 8-1, segundo trimestre; ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTAGONISMO BOLIVARIANO R.S., inscrita en la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 20/12/2005, bajo el Nº 9, Tomo 8-1, cuarto trimestre; y por la COOPERATIVA HERMANOS FRANCO 235 R.S., inscrita en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 26/05/2006, bajo el Nº 22, Tomo11, segundo trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: E.M.M., R.P.C., J.D.C.S., G.B.I.V., G.F. y R.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.534, 129.533, 109.565, 148.285, 171.823, 63.560, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos M.D.R., A.J.M. VARELA, ALIDES Á.M.V., R.Á.M.O., J.G.M.V., G.A.B.S., H.J.M.M., C.A.U.A., Y.R.M.M. y H.E.S.G., en contra de las Entidades de Trabajo DRAGAS DEL SUR, C.A., (DRAGASUR, C.A.) y ALIANZA ZONA I, conformada por SERVICIOS MÚLTIPLES LOS COMPATRIOTAS R.S., ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTAGONISMO BOLIVARIANO R.S., y COOPERATIVA HERMANOS FRANCO 235 R.S., JUZGADO QUE MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra esta decisión, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte de los accionantes –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso, que apeló de todo el contenido de la sentencia dictada en primera instancia, es todo. La parte demandada solicitó se ratifique todo el contenido de la sentencia, por cuanto los actores suscribieron una transacción administrativa cumpliéndose así, todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte demandante conformada por un litisconsorcio activo, que comenzaron a prestar sus servicios en fecha 01/07/2010 desempeñando el cargo de obreros de saneamiento en recolección de derrames petroleros del Sector el Bajo, devengando un salario diario de Bs. 62,28, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Que en fecha 06/10/2010, fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano I.O., alegando la culminación de la obra. Que sus labores consistían en la recolección de crudo o petróleo en forma manual que se acumuló en las riveras del Lago de Maracaibo en el Sector el Bajo de Improca del Municipio San F.d.E.Z., producto de derrames ocurridos en las instalaciones petroleras pertenecientes a la Industria Nacional Petrolera, para ser transportado en camiones hasta la Refinería de Bajo Grande, y ser procesado nuevamente. Que durante la relación laboral se les aplicó la Ley Orgánica del Trabajo, y no la Convención Colectiva Petrolera. Que la empresa violentó las normas protectoras contenidas en el ordenamiento jurídico laboral al pretender cancelar semanalmente un acuerdo transaccional que vulnera los derechos laborales, cancelándoles semanalmente una liquidación. Que la ayuda de comida la cancelaban en efectivo cuando lo correcto debió ser mediante la tarjeta electrónica alimentaría, por lo cual esos dos conceptos deben ser tomados como salario y no como lo pretende hacer ver como una liquidación anticipada y un pago de alimento. Que en fecha 06/10/2010 fueron liquidados de una forma que no se ajusta a la realidad, ya que existen diferencias en cuanto a los salarios aplicables a las liquidaciones, por lo solicitan la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Fundamentan sus reclamos en base a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, cláusulas 1, 2, 3, 4, 18, 24, 25, 48, 69, 70 y en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclaman en consecuencia, los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 545,44. Vacaciones Fraccionadas Bs. 661,54. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 951,91. Utilidades 2010 Bs. 2.174,78. Antigüedad Legal Bs. 1.127,20. Antigüedad Contractual Bs. 1.690,80. Tarjeta Electrónica Alimentaria Bs. 5.100,00. Diferencias Salariales Bs. 719,04. La totalidad de los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 12.970,71, monto que le adeudan a cada uno de los demandantes. Solicitando se declare con lugar la demanda. Que por el concepto de penalización por mora del pago de sus prestaciones sociales les corresponde del 06/10/2010 al 24/10/2010, Bs. 4.207,00, a cada uno. Que el monto que adeuda la parte demandada, asciende a un total de Bs. 167.777,10. Igualmente, demandan la penalización por mora en el pago de las diferencias de prestaciones sociales que le puedan corresponder conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA DRAGAS DEL SUR C.A., (DRAGASUR, C.A.)

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación adujo que en el mes de junio de 2010, en el Lago de Maracaibo tuvo lugar un derrame petrolero que ocasionó que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., activara un plan de Contingencia Nacional, el cual fue atendido mediante un contrato mercantil suscrito entre ALIANZA ZONA I y PDVSA PETRÓLEOS, S.A., denominado “SERVICIO DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE ÁREAS AFECTADAS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN LA ZONA I DEL PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA DE PDVSA E Y P OCCIDENTE”. Que ALIANZA ZONA I acordó con la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), que para la ejecución del mencionado plan se encargara de administrar al personal que laboraría. Igualmente hace mención sobre la responsabilidad penal en lo ilícitos ambientales internacionales cometidos en contra del medio ambiente venezolano. Niega que los demandantes se encuentren amparados o sean sujetos de aplicación personal de la Convención Colectiva Petrolera, debido a que a fin de contrarrestar y atacar la problemática ambiental producto del derrame petrolero en las riberas del Lago de Maracaibo, siendo éste un hecho público y notorio, ya que fue reseñado en varios diarios de circulación regional, se estableció y activó el “PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA CONTRA DERRAMES DE HIDROCARBUROS DE PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A.”, el cual se pone en marcha ante eventos de esa naturaleza. Que los sectores afectados fueron: S.C.d.M., Puerto Cabello, Puntita de Piedra, Playa Macuto, Costa de los Haticos, Costas del Centro de Maracaibo, sector San Luís, El Bajo, La Cañada, la Ensenada, el Hueco, el Huequito, Cascajal, Las Garcitas, Abriguitos, Laguneta, Bobures, Palmarito, Gibraltar, Parque Nacional las Yaguasas, centro cívico de Cabimas, diferentes playas de los Puertos de Altagracia entre otras, lo que afectó mas de 70 kilómetros de costa de manera discontinua, por lo que fue requerida la contratación de aproximadamente 4750 personas y más de 800 embarcaciones pesqueras para atender la emergencia ambiental. Consideran que la actividad desplegada por los demandantes, vale decir, el saneamiento ambiental de las orillas, riberas y playas del Lago de Maracaibo (recolección de petróleo derramado) no obedece a ninguna de las actividades contempladas como petroleras, ya que la misma no se produjo en ocasión a ninguna de las fases contempladas en el proceso productivo petrolero venezolano, vale decir, exploración, refinación, transporte, almacenamiento, etc., que evidentemente sí son actividades petroleras. Que para determinar si las actividades de una empresa contratista son conexas con las actividades petroleras ejecutadas por la empresa contratante, no basta suscribir un contrato mercantil con la estatal petrolera, o simplemente recolectar petróleo derramado, por el contrario, se deben tomar en cuenta una serie de elementos legales y jurisprudenciales de procedencia, tal como lo establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al término de la relación laboral, la empresa y la ALIANZA ZONA I, suscribieron una Transacción Laboral Administrativa con los hoy demandantes por ante la Inspectoría del Trabajo General R.U.. Que en la referida transacción, promovió prueba informativa a los fines de que el despacho informara si los hoy demandantes, suscribieron el contrato de Transacción Administrativa y que además suministrara la respectiva Acta de Homologación, y que por lo tanto es procedente la declaración de la cosa juzgada en relación a los conceptos demandados. Que por lo anterior, siendo firmada la transacción después de culminada la relación laboral que la empresa tenía con los demandantes, determinándose cuales fueron los conceptos transados y donde se estableció una detallada descripción de los hechos que fueron debidamente homologados, es por lo que solicitan se declare la cosa juzgada respecto a los conceptos que fueron expresamente determinados en las actas de transacción firmadas con cada uno de los hoy demandantes. Solicitando se declare sin lugar la demanda, pues negó todos los hechos alegados por los actores en su libelo, así como los conceptos demandados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ALIANZA ZONA I.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte codemandada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos: Que fue llamada como tercero interviniente forzoso por parte de la Sociedad Mercantil DRAGASUR, C.A., todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alega que en el mes de junio de 2010, en el Lago de Maracaibo tuvo lugar un derrame petrolero lo cual ocasionó que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., activara un plan de Contingencia Nacional, el cual fue atendido mediante un contrato mercantil suscrito entre ALIANZA ZONA I y PDVSA PETRÓLEOS, S.A., denominado “SERVICIO DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE ÁREAS AFECTADAS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN LA ZONA I DEL PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA DE PDVSA E Y P OCCIDENTE”. Que la empresa acordó con la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A., (DRAGASUR, C.A.), que para la ejecución del mencionado plan se encargara de administrar al personal que laboraría en la obra. Niega que la actividad realizada sea inherente y conexa a las labores ejecutadas por la empresa nacional petrolera. Que suscribió con la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., un contrato mercantil denominado “SERVICIO DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE ÁREAS AFECTADAS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN LA ZONA I DEL PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA DE PDVSA E Y P OCCIDENTE”. Que por error del departamento de nómina de DRAGASUR, C.A., debido al volumen de trabajadores que ejecutaban la obra, a los demandantes les fue acreditado en sus recibos de pago cantidades de dinero bajo el concepto de acuerdo transaccional, las cuales no tienen carácter salarial y constituyen un pago indebido, por lo que al término de la relación laboral fueron tomados como adelantos de prestaciones sociales. Que al culminar la relación laboral, la empresa y ALIANZA ZONA I, suscribieron una Transacción Laboral Administrativa con los hoy demandantes, por ante la Inspectoría del Trabajo General R.U.. Que en la referida transacción, promovió prueba informativa a los fines de que el despacho informara si los hoy demandantes suscribieron el contrato de Transacción Administrativa y que además suministrara la respectiva Acta de Homologación, y que por lo tanto es procedente la declaración de la cosa juzgada en relación a los conceptos demandados. Por lo anterior, siendo firmada la transacción después de terminada la relación laboral que la empresa tenía con los demandantes, determinándose cuales fueron los conceptos transados, y donde se señaló una detallada descripción de los hechos que fueron debidamente homologados, es por lo que solicitan se declare la cosa juzgada respecto a los conceptos que fueron expresamente determinados en las actas de transacción firmadas con cada uno de los hoy demandantes. Niega que se les deba cancelar a los demandantes el concepto de penalización por mora por retardo en el pago de Prestaciones Sociales, ya que se encuentra cancelado mediante el acta de transacción suscrita por las partes. Admite los siguientes hechos: que los demandantes ingresaron a laborar en la fecha alegada en el libelo de demanda, esto es, el 14/06/2010; que prestaron servicios como obreros de saneamiento ambiental; que la actividad realizada consistía en recoger petróleo derramado en las orillas del Lago de Maracaibo del Municipio San Francisco, y que el 06/10/2010, finalizó la relación laboral. Niega que los demandantes fueran despedidos injustificadamente, que sus labores consistían en la recolección de crudo o petróleo en forma manual que se acumulaba en el Municipio San F.d.E.Z., producto de derrames ocurridos en las instalaciones petroleras pertenecientes a la Industria Nacional Petrolera para ser transportado en camiones hasta la Refinería de Bajo Grande, ubicada en dicho Municipio para luego ser procesado nuevamente. Niega que haya violentado los principios constitucionales así como las normas protectoras contenidas en el ordenamiento jurídico laboral, que se le cancelara semanalmente un acuerdo transaccional que vulnere los derechos laborales de los demandantes y que se le cancelara semanalmente una liquidación. Niega que se les cancelara a los demandantes en efectivo una ayuda de comida. Negando en consecuencia, todos los alegatos formulados por los actores en su libelo así como los montos reclamados. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Sin Lugar la demanda que intentaron los ciudadanos M.D.R., A.J.M. VARELA, ALIDES Á.M.V., R.Á.M.O., J.G.M.V., G.A.B.S., H.J.M.M., C.A.U.A., Y.R.M.M. y H.E.S.G., en contra de las entidades de trabajo DRAGAS DEL SUR, C.A., (DRAGASUR, C.A.) y ALIANZA ZONA I, conformada por SERVICIOS MÚLTIPLES LOS COMPATRIOTAS R.S., ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTAGONISMO BOLIVARIANO R.S., COOPERATIVA HERMANOS FRANCO 235 R.S., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento le es dada a dicha parte, por traer hechos nuevos al proceso, debiendo ésta demostrar el alegato de cosa juzgada, así como los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; no sin antes resolver como PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE COSA JUZGADA QUE FUE OPUESTA. ASÍ TENEMOS:

PUNTO PREVIO: DE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA:

Como defensa previa al fondo, opusieron las codemandadas a los actores, la defensa de Cosa Juzgada administrativa, por considerar que celebraron con dicha parte una Transacción por ante la Inspectoría del Trabajo en los términos exigidos en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente para la fecha de la presente causa, aduciendo que en dicha transacción se puso fin a las diferencias habidas entre las partes en cuanto a los derechos que correspondían a los actores; que la transacción expresamente señala los conceptos de Antigüedad Legal establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, preaviso, alícuota de utilidades y alícuota de vacaciones, bonificación por terminación de obra, cesta ticket, horas extras, días feriados, etc. Que dichas pretensiones están amparadas por la autoridad de cosa juzgada a que alude la parte in fine del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Tribunal para resolver observa:

Ante todo es importante resaltar que la “COSA JUZGADA” es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho, la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La autoridad de la cosa juzgada dimana del IUS IMPERIUM del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo.

Siendo así, procede esta Juzgadora a a.e.p.l. el contenido del acta transaccional celebrada entre las partes, y en tal sentido, se observa que los ciudadanos M.J.D.R., A.M., ALIDES A.M., H.M., C.U., J.G.M., R.M., H.S. y TOHAN MARQUEZ, demandaron por vía administrativa los siguientes conceptos: PREAVISO CLÁSULA No. 9, ANTIGÜEDADES CLÁSULA No. 9., VACACIONES FRACCIONADAS Y AYUDA VACACIONAL CLÁSULA No. 8, UTILIDADES Y TARJETAS ELECTRONICAS DE ALIMENTACIÓN (TEA), diferencia de salarios, sin embargo, ambas partes declaran que luego de haber negociado extrajudicialmente fueron negociadas y convinieron en fijar un acuerdo por concepto de terminación de obra y por los conceptos reflejados up supra, por la cantidad de Bs. 900,00, libres de constreñimiento y coacción, dicha transacción fue homologada por el Inspector del Trabajo en Jefe de la Inspectoría del Trabajo “General R.U.”, en fecha 2 de marzo de 2011.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: … LOS DERECHOS LABORALES SON IRRENUNCIABLES. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”. La Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable al caso en concreto, en su artículo 3º, consagra igualmente el principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, tal es, por ejemplo, el derecho al salario, que el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997 régimen aplicable al presente caso, declara como derecho irrenunciable. Es importante resaltar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada hasta la fecha, que data del día 22 de marzo de 2.004, donde se dejó sentado: “… Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10º de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3º Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada (…) constituye Ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción (…) y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada…”.

En el caso de autos, referido a los conceptos de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, ANTIGÜEDAD, y TEA, se observa que la parte demandada a los fines de excepcionarse, alegó y probó la celebración de una transacción con todos y cada uno de los actores, como se demuestra en los folios del (290) al (299) M.D., 300 al 311 A.M., 312 AL 320 ALEDIS MONTIEL, 321 AL 338 GUSTAVO BELLOSO, 339 AL 348 HUGO MORILLO, 350 AL 362 C.U., 363 AL 377 J.G.M., 379 AL 395 R.M.O.d. la pieza número uno, 141 AL 146 H.S.G., y 122 AL 140 Y.M.M. de la pieza número dos, por lo que al determinar esta Juzgadora los conceptos que se encuentran comprendidos dentro de dicha transacción, evidencia que los conceptos se encuentran en la transacción celebrada; por lo tanto esta Juzgadora concluye que la transacción celebrada entre las partes abarca los conceptos pretendidos en la presente causa; por lo que a juicio de esta sentenciadora, LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES AQUÍ INVOLUCRADAS tiene el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta por las co-demandadas DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.) y ALIANZA ZONA I, C.A., conformada por SERVICIOS MÚLTIPLES LOS COMPATRIOTAS R.S., ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTAGONISMO BOLIVARIANO R.S., COOPERATIVA HERMANOS FRANCO 235 R.S.

3) SIN LUGAR la demanda que intentaron los ciudadanos M.D.R., A.J.M. VARELA, ALIDES Á.M.V., R.Á.M.O., J.G.M.V., G.A.B.S., H.J.M.M., C.A.U.A., Y.R.M.M. y H.E.S.G., en contra de las entidades de trabajo DRAGAS DEL SUR, C.A., (DRAGASUR, C.A.) y ALIANZA ZONA I, conformada por SERVICIOS MÚLTIPLES LOS COMPATRIOTAS R.S., ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTAGONISMO BOLIVARIANO R.S., COOPERATIVA HERMANOS FRANCO 235 R.S.

4) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S.

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diecisiete de la tarde (02:17 p.m.).

LA SECRETARIA,

L.P.O..

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