Decisión nº 3192 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoAdmision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 17 de diciembre de 2014.

204º y 155º

EXPEDIENTE N° 3260

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3192

El 08 de diciembre de 2014 el abogado L.A.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.212, en su carácter de apoderado judicial de ALIKEN DOMUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de octubre de 2001, bajo el N° 27, Tomo 84-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-308619647-7, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, Piso 2, Oficina 2-B, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 1507-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, notificada el 26 de noviembre de 2014, la cual tiene su origen en el acta fiscal No. DH/DAF/AF/8916-2014 de fecha 03 de noviembre de 2014 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C. mediante el cual revocó la (antes) Patente de Industria y Comercio ahora Licencia de Actividades Económicas a nombre de Aliken Domus C.A., situación que trajo como consecuencia un cierre indefinido del local donde tiene su sede y asiento de la actividad comercial.

Este Tribunal observa que la accionante conjuntamente con el recurso tributario de nulidad, solicitó a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la resolución DA-0068/2013 del 11 de julio de 2013, emanada de la alcaldía del municipio J.F.R. del estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 1507-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, notificada el 26 de noviembre de 201, la cual tiene su origen en el acta fiscal No. DH/DAF/AF/8916-2014 de fecha 03 de noviembre de 2014 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C. mediante el cual revocó la (antes) Patente de Industria y Comercio ahora Licencia de Actividades Económicas a nombre de Aliken Domus C.A., situación que trajo como consecuencia un cierre indefinido del local donde tiene su sede y asiento de la actividad comercial.

La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.

Se Observa que se emitieron las boletas correspondientes a la notificación de las partes, sin embargo aun no fueron notificados, el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público, Contralor General de la República, Sindico Procurador del Municipio V.d.e.C. y Alcalde del Municipio Valencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el a.c. solicitado, procede en consecuencia a:

Admisión Temporal

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso M.S. sentencia 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de a.c., el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de a.c.; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.

En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de ALIKEN DOMUS, C.A., y la legitimidad de su apoderado, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en el Municipio V.d.E.C. en jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de a.c., así como de las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente.

De la solicitud de a.c.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de a.c., atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.

Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el a.c., éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, afirma nuestro M.T. que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario.

En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:

(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del a.c. solicitado y aún decretar una medida de a.c. sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, es criterio de nuestro M.T. que cuando se ejerce una acción de a.c. en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante de A.C. señale los derechos y garantías constitucionales infringidas sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño., además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del A.C..

El a.c. se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar a.c. cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

De igual manera expone la recurrente “…que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales, en este acto se interpone formal acción de A.C. cautelar, a los fines de que suspenda los efectos del acto administrativo a que se contrae el acta Nº DH/DAF/AF/8916-2014 del 06 de noviembre de 2014, que dio origen a la Resolución Nº 1507-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, mediante la cual se le impuso la sanción de cierre del establecimiento de mi representada, ubicado en la Urbanización el Viñedo de la ciudad de Valencia, Avenida Monseñor Adam, Nº 105-67 por cuanto que dicha sanción viola derechos y garantías constitucionales inherentes a mi representada, específicamente la contemplada en el artículo 112 constitucional relativo a la libertad económica, por cuanto que con el cierre de su establecimiento comercial, mi representada se ha visto imposibilitada de ejercer libremente el comercio que hasta la fecha del cierre, venía ejerciendo de manera pacífica, ininterrumpida, dando cumplimiento a sus deberes como contribuyente del municipio y de la nación, desde hace más de trece años, y que como consecuencia de la actuación fiscal contenida en el acta descrita, se procedió el cese por sanción de cierre de esa actividad siendo que mi representada al no poder vender las mercancías que conforma su inventario, se ve impedida de obtener ingresos para cubrir sus gastos lo que se traduce en un grave daño a su patrimonio que repercute a su vez en el pago de los sueldos a sus trabajadores y la repartición de los dividendos a sus socios..”

Por otra parte, alega que el cierre de la contribuyente mediante la referida acta, no aplica correctamente el artículo 102 de la Ordenanza ya que no se ciñó al procedimiento de cierre establecido en dicho artículo, cercenándole su derecho constitucional de continuar ejerciciendo libremente el comercio conforme a la normativa legal que lo regula, que en el caso que hubiera sido necesaria una adecuación de dicha normativa legal municipal, la funcionaria actuante ha de otorgar el plazo respectivo a que se refiere el artículo de marras y no proceder al cierre; sin permitirle tener acceso a sus archivos, comprobantes y documentos necesarios para esa adecuación, de allí que tal actitud asumida por la funcionaria actuante sea arbitraria y generadora de graves daños a la integridad económica de la contribuyente.

Alega el apoderado de la contribuyente “… la violación al derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 constitucional, puesto que con la arbitraria e ilegal medida de cierre, se le está impidiendo a mi representada, el uso, goce y disfrute de sus bienes, que no son otros que aquellos que conforman su activo, incluido el inventario de su mercancía, que es precisamente la razón de su explotación comercial y que le genera los ingresos para su mantenimiento y obtención de enriquecimiento generador de empleo, prosperidad e impuestos a la nación, de allí que al no poder utilizar, disponer, usufructuar y/o colocar en el comercio sus bienes, se coarta sin lugar a dudas las propiedad y por ende se viola ese derecho a mi representada, con el agravante de que a su vez se viola la garantía constitucional al debido proceso, y el principio de la legalidad de los delitos y las penas contemplado en el artículo 49 constitucional y específicamente en el numeral 6º de dicho artículo, puesto que con el cierre infringido, se soslayó el procedimiento contemplado en el artículo 102 de LA ORDENANZA, y a su vez se impuso una sanción de cierre por tiempo indefinido, cuando dicha sanción no está contemplada en el referido artículo 102…”

Destacó “…que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido conjuntamente con un recurso contencioso tributario de nulidad, en este caso por actos sancionatorios emanados de la administración tributaria municipal, puede asumirse bajo los mismos términos de una medida cautelar, pues con este se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional…”

Considera el apoderado judicial de la contribuyente que es importante analizar “…en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante., medio de prueba que sin duda alguna en la presente acción lo constituyen los originales de los actos administrativos que contienen las decisiones que producen las violaciones que se denuncian en este recurso, los cuales se resumen en la Resolución No. 1507-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, notificada en fecha 26 de noviembre de 2014, y en el acta fiscal No. DH/DAF/AF/8916-2014 de fecha 03/11/2014…”

En cuanto al (fumus boni iuris) manifestó que en el presente caso “…es imperativo presentar a su consideración, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

…Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Pues bien, fundamento la presente solicitud en la presunción del buen derecho que asiste a mi mandante, vale decir, la probabilidad cualificada de éxito o fumus bonis juris, por considerarse que tales probabilidades de triunfo, del legítimo derecho que asiste a mi representada, pueden presumirse perfectamente de los fundamentos de la pretensión de fondo expuestos a lo largo de este escrito, y que se concretan en que se declare la nulidad de la resolución que anuló la Licencia de Actividades Económicas a mi representada, originada por la actuación contenida en el acta fiscal No. DH/DAF/AF/8916-2014, de fecha 06 de noviembre de 2014, que ordenó de manera arbitraria el cierre indefinido de la sede de mi representada. Siendo que la nulidad alegada contra la resolución emanada del Director (E) deHacienda Pública Municipal de la alcaldía de Valencia, se basa en un supuesto error material en que incurre esa misma administración tributaria, en otorgar a mi representada la licencia con la cual viene ejerciendo su actividad comercial desde el mes de noviembre del año 2001, causándole total indefensión y eliminando la posibilidad de continuar su actividad, quedando en evidencia que el motivo por el cual se anula la licencia a mi representada, es un error material que alega esa administración a su favor, o lo que es lo mismo, alega su propia torpeza para generar grave daño a mi representada, justificando con ello la nulidad de su licencia y el cierre indefinido de su establecimiento comercial…

…En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Pues bien señor juez, basta con evidenciar que la sede de mi representada fue cerrada para concluir que con dicho cierre indefinido, es imposible que pueda realizar su actividad comercial para la cual fue constituida, con las gravísimas consecuencias que ello le acarrea, desde el punto de vista económico por cuanto que se verá imposibilitada para asumir sus obligaciones mercantiles con los proveedores de los bienes que comercializa, desde el punto de vista laboral, por los potenciales conflictos con sus trabajadores por falta de pago de sus salarios y prestaciones, desde el punto de vista tributario, por no poder honrar las obligaciones tributarias tanto nacionales como municipales, pues al no percibir ingresos por el cierre de su sede, le es imposible generar los enriquecimientos necesarios para el pago de los tributos que hasta la fecha del cierre se han venido generando, desde el punto de vista arrendaticio, por cuanto que al no percibir ingresos y no poder dar mantenimiento al inmueble que le sirve de sede, el cual está arrendado actualmente lo cual se observa según constancia que hace la fiscal actuante en el acta fiscal antes descrita, le será imposible obtener ingresos para el pago del canon de arrendamiento lo que conlleva su desalojo por parte del arrendador, o que sea objeto de un demanda por incumplimiento de contrato, ya que al estar cerrado el inmueble que le sirve de sede, con toda seguridad ello repercutirá en el mal estado de mantenimiento del mismo, lo que generaría la procedencia de ese tipo de acción y la entrega del inmueble al arrendador, desde el punto de vista de sus relaciones con sus clientes, el cierre indefinido de la sede de mi representada, conllevaría a que sus clientes de años que hayan dado anticipo del precio para la compra de los muebles que comercializa y que en su mayoría son contra-pedido, no puedan ser atendidos conforme lo acordado en los contratos de compra venta y por ende tal incumplimiento culmine en graves demandas mercantiles y hasta penales en contra de los administradores representantes de la empresa…

…Como puede observarse, el periculum in mora está debidamente demostrado, cuando se enumeran las consecuencias que traerían a mi representada el continuar con su sede cerrada tal y como fue acordado por la funcionaria actuante y con la licencia de actividades económicas anulada, tal y como lo decidió la resolución impugnada, cierre que se evidencia de los actos administrativos objeto de esta acción, lo que constituye plena evidencia de que existe una presunción real de los daños que se le están infringiendo a mi representada y de los que puede además ser objeto si permanece sin poder abrir su sede e iniciar sus actividades comerciales, y es por ello que antes de que el fallo que se dicte en este proceso quede ilusorio, es imprescindible obtener las medidas cautelares solicitadas, puesto que antes de la decisión que este tribunal dicte, se podría producir la desaparición por quiebra mercantil de mi representada, perdiendo sentido el derecho que asiste a ALIKENDOMUS C.A., en este proceso….

Respecto al “…periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Pues bien, dadas las evidencias probatorias que de manera clara demuestran la lesión de que es objeto ALIKEN DOMUS C.A., respecto de sus derechos y garantías constitucionales ya señaladas y que están siendo violentadas por la administración tributaria municipal, es por lo que el tribunal debe adoptar las medidas cautelares solicitadas, para evitar la lesión a los derechos de mi representada (léase derecho de propiedad, derecho a la libre empresa, entre otros) y que ésta pueda continuar realizando su actividad comercial, tal y como lo venía haciendo hasta la fecha en que se produjo el cierre de su sede, antes de verse limitada a ello por y con ocasión de una actuación administrativa sancionatoria, la cual continúa produciendo un daño actual y recurrente que configura además el “periculum in damni”, como uno de los dos fundamentos alegados en la presente solicitud, para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas….”

Dado el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Este tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud de a.c. como medida cautelar.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que el acto administrativo impugnado tiene como fundamento de hecho, la imposición de sanción impuso de cierre del establecimiento situación que trajo como consecuencia un cierre indefinido del local donde tiene su sede y asiento de la actividad comercial impidiendo ejercer la actividad económica de su preferencia.

Observa el tribunal que el apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencia a los “…fines de evidenciar la actualidad de la violación incoada e la presente acción de a.c. cautelar, en este acto consigno inspección extrajudicial realizada por la Notaria Publica Primera de Valencia de fecha 16/12/2014, e lo cual se deja constancia de que actualmente se encuentra clausurada la entrada al establecimiento comercial de mi representada…”

Este juzgador observa que se desprende de la inspección judicial consignada por el apoderado judicial de la contribuyente que en el acta notarial en su última parte específicamente al TERCER PARTICULAR: “… Se deja constancia que existen dos (2) avisos colocados, uno en la puerta principal que está ubicada en la parte lateral izquierda del inmueble y el otro e la parte derecha frontal donde se lee lo siguiente: “CLAUSURADO desde el 06-11-2014 hasta solventar la situación tributaria por incurrir en la infracción del artículo Nº 102 Num1º de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas...” Aunado a lo que consta en autos, la recurrente aduce “…que el acto administrativo impugnado fue dictado en contravención a la garantía establecida en el artículo 25 de la Constitución Nacional, pues viola los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49 (debido proceso, violación al derecho de la defensa (1º), violación al principio de la legalidad de las penas y delitos (6º) 112 (libertad económica) y 115 (derecho a la propiedad), violaciones estas que se resumen en la imposibilidad de defenderse en que ha quedado mi representada al serle cerrada su sede donde se encuentran sus archivos y demás comprobantes y documentos donde constan el cumplimiento de sus requisitos respecto de la licencia comercial otorgada por esa administración tributaria….”

Observa también este tribunal que en efecto está presente el periculum in damni y periculum in mora, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría una situación de imposible reparación que podría ocasionar a la recurrente, esto es como consecuencia del cierre indefinido.

Por otra parte, una vez analizada las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, constata que existe una violación a los derechos constitucionales, sin entrar a emitir opinión sobre el procedimiento contemplado en el artículo 102 parágrafo primero de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del 31 de diciembre de 2005 y sanción de cierre por tiempo indefinido o conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Se observa que ha quedado demostrado de manera fehaciente la existencia el peligro de daño (periculum in damni y periculum in mora) y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Es evidente que la contribuyente esta en riesgo de un daño irreparable por el cierre indefinido del establecimiento, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar la procedencia del a.c. solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa de la contribuyente motivo por el cual este juzgador declara PROCEDENTE la acción de a.c. constitucional.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que el contribuyente ALIKEN DOMUS, C.A., invocó la presunción del buen derecho y el peligro que quede ilusoria la ejecución de un posible, eventual y futuro fallo en su contra, con el riesgo inminente de que la empresa continúe cerrada sin realizar su actividad económica. Así se decide.

Decisión

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario con solicitud de a.c. interpuesto por el abogado L.A.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.212, en su carácter de apoderado judicial de ALIKEN DOMUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de octubre de 2001, bajo el N° 27, Tomo 84-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-308619647-7, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, Piso 2, Oficina 2-B, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 1507-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, notificada el 26 de noviembre de 201, la cual tiene su origen en el acta fiscal No. DH/DAF/AF/8916-2014 de fecha 03 de noviembre de 2014 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C. mediante el cual revocó la (antes) Patente de Industria y Comercio ahora Licencia de Actividades Económicas a nombre de Aliken Domus C.A., situación que trajo como consecuencia un cierre indefinido del local donde tiene su sede y asiento de la actividad comercial.

2) Se declara PROCEDENTE la solicitud la de a.c. constitucional interpuesto por el abogado L.A.L.R., antes identificados en su carácter de apoderado judicial de ALIKEN DOMUS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución número 1507-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, notificada el 26 de noviembre de 201, la cual tiene su origen en el acta fiscal No. DH/DAF/AF/8916-2014 de fecha 03 de noviembre de 2014 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C. mediante el cual revocó la (antes) Patente de Industria y Comercio ahora Licencia de Actividades Económicas a nombre de Aliken Domus C.A., situación que trajo como consecuencia un cierre indefinido del local donde tiene su sede y asiento de la actividad comercial.

3) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO V.d.e.C., que CESE del cierre del establecimiento en virtud a haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia del a.c. en consecuencia la violación de los derechos constitucionales y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres mientras este Tribunal decide el fondo de la presente controversia.

Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Sindico Procurador del Municipio V.d.e.C. con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente y al Alcalde del Municipio V.d.e.C. y al Contralor General de la República. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.J.S.A..

La Secretaria Titular,

Abg M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron las boletas. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. N° 3260

PJSA/ms/dt

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