Sentencia nº RC.00939 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2005-000111

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) seguido por ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. (ALIBAL), representada por el abogado R.E.G., contra L.F.D., representado por los abogados F.T., L.E.A.H. y A.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia el día 3 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el accionado y parcialmente con lugar la demanda intentada. De esta manera, revocó el fallo dictado en fecha 13 de mayo 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de la alzada, tanto el accionado como la accionante anunciaron recurso de casación los días 26 de enero y 2 de febrero de 2005 respectivamente, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 3 de febrero de 2005, y oportunamente formalizados. Posteriormente, la accionante impugnó el escrito de formalización de la parte accionada, sin que conste a los autos que aquella hubiera hecho uso del derecho de réplica contra éste último escrito.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

A fin de establecer el orden de conocimiento de las denuncias contenidas en los escritos de formalización presentados por las partes, este Alto Tribunal observa lo siguiente:

En cumplimiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe conocer los recursos de casación formalizados de acuerdo con el orden cronológico en que los mismos fueron presentados.

Así pues, en primer lugar, conocerá las denuncias por defecto de actividad del escrito consignado el día 10 de marzo de 2005, por L.F.D.. En caso de que ninguna de ellas prospere, examinará las denuncias por infracción de ley del mismo escrito, para finalmente resolver la única denuncia planteada por ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. (ALIBAL) el día 14 de marzo de 2005, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN DE L.F.D. DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem, por falta de aplicación, apoyado en los siguientes argumentos:

...Es criterio doctrinario y de reiterada jurisprudencia que incurre en vicio de inmotivación cuando la juzgadora silencia las pruebas. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, nos señala que:... El silencio de pruebas se produce por el simple hecho de la omisión ya sea parcial o total de las pruebas, no lleva implícito la valoración de las pruebas, sino la simple omisión, producto de un vicio de actividad. En el caso de marras, observamos que la recurrida incurre en inmotivación, por no señalar los motivos de hecho y de derecho en su decisión, y por silenciar pruebas en perjuicio de mi representado. Sin perjuicio de las graves incongruencias que presente la recurrida, en el sentido de que las razones expresadas por el sentenciador, no tiene relación alguna con la pretensión deducida, ni con las excepciones y defensas opuestas, lo cual viene al caso en la denuncia planteada, la recurrida incurre en silencio de pruebas en perjuicio de mi representada, por los motivos que se expresan a continuación:

PRIMERO: Observamos que la recurrida al establecer los hechos y las pruebas, hace una omisión parcial sobre pruebas presentadas y evacuadas oportunamente por mi representado, en su perjuicio, ya que al silenciar parcialmente sus pruebas, no le permite probar sus alegatos, y que al (sic) refleja así la juzgadora, al establecer los hechos y las pruebas incide negativamente en perjuicio de mi representado en la dispositiva del fallo, causándole indefensión y conculcándoseles sus derechos, relativos a la igualdad procesal y al debido proceso.

...Omissis...

SEGUNDO: Observamos, en el caso sub-judice, que la recurrida no decidió como punto previo a la definitiva, lo referente a la defensa de fondo planteada, por la falta de cualidad o la falta de interés del actor, para intentar y sostener el juicio, SILENCIA PRUEBAS, cuando simplemente hace mención sobre este particular, que utiliza la actora la (sic) siglas abreviadas de su nombre y hace referencia a los documentos públicos, tales como el poder y el documento que riela al folio 41, al valor probatorio del acta convenio, y los instrumentos RIF y NIT, sin explanar razonamiento alguno en cuanto a los hechos y su ajuste con tales pruebas, y sobre todo no subsume tan precaria y silenciada fundamentación de hecho, con el derecho aplicable, tal como me permito reproducir a continuación:

...Omissis...

Observamos que la recurrida si bien decide el fondo del presente juicio, no establece en la decisión las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la misma, ya que su motivación es tan vaga, ilógica y absurda y (sic) contraria a derecho, que impiden establecer el criterio jurídico seguido por la juzgadora para decidir, lo cual lo observamos cuando la misma señala:

...Omissis...

Precisado lo anterior, observamos que la recurrida si bien hace mención a dos normas procesales referidas a la actividad del juez, no hace referencia alguna a la norma legal que subsume los hechos por ella expresados parcialmente, con el derecho aplicable. Evidenciándose una falta absoluta de los fundamentos de derecho, que debe apoyar o fundamentar toda decisión judicial, violentándose el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. De lo antes expuesto, tanto en lo referente al silencio de pruebas, en perjuicio de mi representado, que le causó indefensión, al no analizar las pruebas que demuestran sus alegatos, vulnerándose en consecuencia, el debido proceso y la igualdad procesal; como al hecho de que la recurrida no expresa las razones de hecho, y la ausencia total de las razones de derecho, evidenciamos que la recurrida incurre en nítido vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, con infracción del artículo 234 (sic) ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 509 eiusdem, por falta de aplicación...

.

La Sala, para decidir observa:

El formalizante confunde el error de juzgamiento, con los requisitos formales de la sentencia contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al plantear concurrentemente “...la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem por falta de aplicación...”, cuyos supuestos deben estar comprendidos en denuncias diferentes, es decir, planteado el vicio de actividad separado del vicio por infracción de ley y cada uno con fundamento propio. Por consiguiente, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 243, 12 y 509 ibidem, por falta de aplicación.

En cuanto al vicio de inmotivación propiamente dicho, el formalizante expresó:

Que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de “inmotivación por silencio de prueba” al haber incurrido el sentenciador en “...una omisión parcial sobre pruebas presentadas y evacuadas oportunamente...” lo que le impidió “...probar sus alegatos...” en el juicio. En tal sentido, señaló que las pruebas supuestamente silenciadas son: “...los documentos públicos... corrientes a los folios 38, 39, 41 y 42 del presente expediente...”; “...el libelo de demanda... (y) el auto de admisión...”; “...las facturas que rielan del folio 5 al 33...”; “...las letras de cambio marcadas 5, 6, 7 y 8...”.

Asimismo, indicó que “...la recurrida no decidió como punto previo a la definitiva, lo referente a la defensa de fondo planteada, por la falta de cualidad o la falta de interés del actor, para intentar y sostener el juicio...”; que la motivación de la sentencia “...es tan vaga, ilógica y absurda...” que impide conocer los fundamentos de hecho y de derecho en el que la misma fue sustentada y; que el juez superior “...no hace referencia alguna a la norma legal que subsume los hechos por ella expresados parcialmente, con el derecho aplicable...”.

Sobre el llamado “vicio de inmotivación por silencio de prueba”, ha sido criterio reiterado de la Sala, a partir de la decisión dictada el 21 de junio de 2000, Caso: Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Clealy C.A., que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, criterio éste que fue ratificado, entre otras, en sentencia del 27 de julio de 2004, Caso: J.H. Construcciones C.A. c/ Asociación Civil Provivienda Villa El Morro y otros.

En tal sentido, este Alto Tribunal considera que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción, debe alegar la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo éste que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

La Sala, desestima igualmente la denuncia referente a que la recurrida no decidió la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, pues a pesar de que dicho alegato ha debido ser denunciado al amparo del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez superior sí se pronunció sobre el particular al dejar sentado en su sentencia que:

“...Con relación a la alegada falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, en razón de la indicación en los instrumentos cuyo pago se demandó a la sociedad de comercio denominada ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. y figurar accionando la sociedad mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A., quedó demostrada la afirmación de la parte actora, en el sentido de utilizar la sigla abreviada de su nombre para identificar a la compañía, adicionada al nombre, tal como se evidencia, de los documentos públicos que la identifican en el presente juicio como son el instrumento poder que riela a los folios 38 y 39 del presente expediente, del documento que riela al folio 41, pero sobre todo, del valor probatorio del acta convenio suscrita entre las partes cursantes a los folios 131 y 132 y de los instrumentos RIF y NIT que cursan a los autos, que se valoran así:

El acta convenio, promovida por el actor en el lapso probatorio, con el objeto de probar que en la misma se reconoce una suma adeudada y que el legítimo beneficiario de las letras y facturas que forman parte de esta demanda es su representada, y que el demandado de autos sabe y reconoce que la deuda suscrita a favor de ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. le pertenece a ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A., o sea, que para el demandado los dos nombres representan una misma persona, de la cual también destaca la expresión siguiente:

...Omissis...

En cuanto a la valoración por parte del juzgador de primera instancia de los documentos de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número Información Tributaria (NIT), promovidos para demostrar el uso por parte de la actora, además de la denominación social ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. de la inclusión de la sigla abreviada de su nombre “ALIBAL”, consignados primero en copias simples, que el demandado impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que aun cuando no son públicos ni privados reconocidos, ni tenidos por reconocidos, tiene el carácter de documentos administrativos, lo que no los excluye de aplicarles el supuesto previsto en la referida norma, con fundamento en la consideración que de este tipo de instrumentos ha reiterado la jurisprudencia que “...conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos ni a los documentos privados (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 28 de mayo de 1998).

...Omissis...

En el presente caso, la parte demandada los consignó, con lo que quedó sobreseído el incidente sobre su autenticidad, en virtud de lo cual esta alzada es del criterio de conferirle pleno valor probatorio para demostrar el uso indistinto de la denominación social ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. con el agregado o no de la sigla abreviada de su nombre “ALIBAL”, tal como se verifica de los documentos administrativos de RIF y NIT, que se observan constan además en las facturas cuyo pago se demanda, como pertenecientes a la firma actora, ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL C.A. y que además, no constituye el “hecho nuevo” que lega la parte demandada, sino la verificación de un hecho alegado en la contestación, que por ello se convierte en un punto controvertido que forma parte de la litis y por lo tanto, es objeto de prueba, razón por la cual tampoco procede su calificación de instrumentos fundamentales de la demanda, como pretende el demandado.

...Omissis...

Existen en el presente juicio otros indicios que por graves y concordantes, concatenados con el valor de las otras pruebas, que producen en quien juzga la convicción de la existencia de la deuda insoluta de alguno de los instrumentos cuyo cobro trata este expediente, uno de ellos, es la suspensión por tres días para tratar las partes de llegar a una transacción, tal como se evidencia del acta procesal del 26 de mayo de 2003, de donde infiere esta juzgadora que nadie trata de transar lo que no adeuda, pues de tratarse de dos personas jurídicas diferentes, la parte demandada no hubiese acordado suspender el curso de la causa para llegar a un arreglo con quien no es su deudor, ni hubiese suscrito un acta convenio como la consignada en autos, no desconocida, es más invocado por ambas partes su valor probatorio, de donde fácilmente se concluye que se trata de una sola persona jurídica con cualidad e interés para actuar...”. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez superior estableció que los documentos administrativos consignados por la accionante en el expediente, en especial el Registro de Información Fiscal (RIF) y el Número Información Tributaria (NIT), demuestran que “ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A.” y “ALIBAL” son la misma compañía, y que en todo caso la accionante podía utilizar su nombre completo o el abreviado (a través de sus siglas) para identificarla, pues indistintamente estaría haciendo referencia a la misma sociedad de comercio.

En cuanto a la denuncia de que la motivación de la sentencia “...es tan vaga, ilógica y absurda...” que impide conocer los fundamentos de hecho y de derecho en los que la misma fue apoyada, y de que el juez superior “...no hace referencia alguna a la norma legal que subsume los hechos por ella expresados parcialmente, con el derecho aplicable...”, la Sala observa:

A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo III, p. 166) analiza las causales de nulidad de la sentencia y, en tal sentido expresa que “...en la parte motiva de la sentencia, el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La omisión de esta exigencia por parte del juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación...”.

Así pues, la motivación del fallo tiene como propósito permitir a las partes entender las razones de la decisión de tal manera que en la sentencia se cumpla con el peso de la autoridad del cual emana. Por consiguiente, “...un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer cómo abordó el juez el fondo de la controversia...”. (Escovar León, Ramón: Estudios sobre Casación Civil. Colección de Estudios Jurídicos del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2003, p. 206).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil ha considerado, entre otras, en sentencia del 17 de febrero de 2000, Caso: A.R.A.S. c/ Lothar Eikenberg, que el referido defecto de actividad consiste en la falta absoluta de fundamentos, y puede presentarse cuando la sentencia no tenga materialmente ningún razonamiento; las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deban tenerse por inexistentes jurídicamente; cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; o, porque los motivos sean falsos.

Por su parte, la Sala ha establecido pacíficamente que la motivación inadecuada o errónea no puede considerarse como infracción del ordinal 4º del artículo 243, porque ello en modo alguno constituye falta de motivación, sino una infracción de otras disposiciones legales, cuya denuncia debe hacerse al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o lo que es lo mismo, a través de un recurso por infracción de ley. (Sentencia del 26 de julio de 2002, Caso: C.T.V. c/ M.A.U.S. y otros).

Respecto a la falta de expresión de los motivos de derecho, la Sala ha mantenido el criterio que esto no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien, lo que caracteriza esta etapa de labor del juez es la subsunción de los hechos alegados y probados en las normas jurídicas que los prevé, a través del enlace de la disposición a una situación particular, específica y concreta. Por tanto, la simple omisión de señalar las normas jurídicas aplicables al caso no configura el vicio de inmotivación señalado.

En el presente caso, la recurrida sustentó el fallo en que:

...el acta convenio, promovida por el actor en el lapso probatorio, con el objeto de probar que en la misma se reconoce una suma adeudada y que el legítimo beneficiario de las letras y facturas que forman parte de este demanda es su representada, y que el demandado de autos sabe y reconoce que la deuda suscrita a favor de ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. le pertenece a ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A., o sea, que para el demandado los dos nombres representan una misma persona, de la cual también destaca la expresión siguiente:

...Omissis...

Con relación a dicha acta suscrita entre las partes, promovida por la parte actora y sobre la cual el demandando invoca su valor probatorio y a la vez critica la valoración dada a dicho instrumento por el juez a quo en la decisión, este tribunal de alzada considera que tratándose de un documento privado reconocido y de su contenido se demuestran, en cuanto a la presente controversia, los siguientes hechos:

1° Que la persona jurídica que encabeza el acta es “ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A.”, o sea, la demandante en el presente juicio.

2° Que el acta está suscrita por el ciudadano L.F.D., titular de la cédula de identidad N° 2.993.565, o sea, el demandado en este proceso judicial.

3° Que en ella el ciudadano L.F.D. “se compromete a cancelara (sic) la cantidad de Bs. 168.648.295,61, deuda ésta que pertenece a la compañía AGROPECUARIA FERNÁNDEZ pero que en este momento el Sr. L.F. acepta cancelar como propia...”, lo que significa que asume el pago de las obligaciones que figuran a nombre de Agropecuaria Fernández, que figura en los instrumentos cuyo cobro se demanda.

4° Que en ese convenio, el ciudadano L.F.D. convino con la sociedad mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A. que “a los efectos de garantizar el pago de las sumas adeudadas se emiten veintiún letras de cambio, las primeras veinte (20) por la cantidad de ocho millones de bolívares y la última número veintiuno (21) por la cantidad de ocho millones seiscientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y cinco bolívares...” que se cancelaran en la forma allí indicada en el texto.

5° Que fue suscrita en fecha 8 de agosto de 2002 y que para los efectos de ese convenio eligieron como domicilio especial la ciudad de Cagua, estado Aragua.

6° Que las facturas y notas de débito a cancelar mediante ese convenio eran las siguientes:

...Omissis...

Al revisar los instrumentos fundamentales de la presente demanda, observa esta juzgadora que algunos de los documentos sobre cuyo pago se convino en dicha acta. Aparecen incluidos en la pretensión de pago que persigue en este juicio, pues se demandó el pago de las facturas números:... Asimismo, se incluyó para el cobro judicial las siguientes notas de débito números:... Entonces, traída a los autos el acta convenio, de donde se desprende que estuvieron incluidas dentro de su objeto, las mismas deben ser excluidas de los instrumentos cuyo pago se demanda y por lo tanto, deducidos sus respectivos montos, pues al haber sido comprendidas dentro del convenio suscrito, se consideran obligaciones novadas por el acta convenio, en cuya sustitución se emitieron las veintiún letras de cambio allí referidas.

En consecuencia, deducidas esas obligaciones que fueron objeto de novación, lo procedente es restringir el cobro de bolívares a las restantes facturas y notas de débito cuyo pago que (sic) se demandó, o sea, a las que se relacionan a continuación:

...Omissis...

Igualmente, se deja establecido que procede el cobro de las cuatro (4) letras de cambio marcadas 5, 6, 7 y 8 por un monto de Bs. 8.000.000,oo cada una, destacando que la fecha de emisión de las mismas es 9 de agosto de 2002, están vencidas, no se alegó el pago ni mucho menos se demostró y además, no fueron desconocidas.

En cuanto a la valoración por parte del juzgador de primera instancia de los documentos de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número Información Tributaria (NIT), promovidos para demostrar el uso por parte de la actora, además de la denominación social ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. de la inclusión de la sigla abreviada de su nombre “ALIBAL”, consignados primero en copias simples, que el demandado impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que aun cuando no son públicos ni privados reconocidos, ni tenidos por reconocidos, tiene el carácter de documentos administrativos, lo que no los excluye de aplicarles el supuesto previsto en la referida norma, con fundamento en la consideración que de este tipo de instrumentos ha reiterado la jurisprudencia que “...conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos ni a los documentos privados (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 28 de mayo de 1998).

Tales documentos administrativos gozan de una presunción de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. Por ello, al ser impugnados los presentados en autos, su promovente podía haber solicitado, de conformidad con el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su cotejo con los originales o a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad; sin embargo, resolvió consignar los originales, que es la forma mas frecuente de resolver ese tipo de impugnaciones.

En el presente caso, la parte demandada los consignó, con lo que quedó sobreseído el incidente sobre su autenticidad, en virtud de lo cual esta alzada es del criterio de conferirle pleno valor probatorio para demostrar el uso indistinto de la denominación social ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. con el agregado o no de la sigla abreviada de su nombre “ALIBAL”, tal como se verifica de los documentos administrativos de RIF y NIT, que se observan constan además en las facturas cuyo pago se demanda, como pertenecientes a la firma actora, ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL C.A. y que además, no constituye el “hecho nuevo” que lega la parte demandada, sino la verificación de un hecho alegado en la contestación, que por ello se convierte en un punto controvertido que forma parte de la litis y por lo tanto, es objeto de prueba, razón por la cual tampoco procede su calificación de instrumentos fundamentales de la demanda, como pretende el demandado.

Sobre el desconocimiento de las facturas, que afirmó como “no aceptadas” la parte demandada, observa este tribunal que al insistir en su valor, la parte actora promovió el cotejo que es una prueba grafotécnica que consiste esencialmente en la comparación entre dos firmas, una de las cuales goza de certeza en cuanto a su autenticidad, que se califica como genuina, para conocer si la cuestionada corresponde a la auténtica, siendo el resultado de la practicada en el presente caso el de corresponder la firma estampada en cada una de las facturas, a la firma del demandado ciudadano L.F.D., que este tribunal superior acoge.

En relación con la impugnación de la experticia grafotécnica, formulada por la parte demandada quien ataca su validez por los siguientes motivos: a) haber sido presentada en forma extemporánea, fuera del lapso de ocho días previsto para su consignación por parte de los expertos; b) porque la diligencia según la que (sic) se fijó la oportunidad para los expertos comenzar la práctica de la experticia está formulada en plural y sólo está suscrita por uno de los expertos; c) por no haber comenzado la práctica de la experticia el propio día 12 de junio de 2003 como había sido fijado, este tribunal considera que el referido lapso fue extendido a quince días y de acuerdo con el cómputo, excluyendo los tres días de suspensión de la causa por voluntad de las partes, resultó presentada oportunamente; la falta de suscripción por parte de uno de los expertos de la diligencia que señaló el día y hora en que comenzarían su actividades (sic), si bien es una anomalía en nada impidió la práctica ni la presencia de las partes para poder hacer observaciones y además, que resulta incierto que no se comenzó la actividad de los expertos en la fecha fijada, porque sí se inició mediante la acreditación y la petición de los documentos a examinar; por lo que tales motivos pueden invalidar los resultados de su práctica, como aspira el demandado.

Además, tales razones de impugnación tampoco se refieren a aquellos por los cuales podía se impugnada la experticia, a saber: el primero, porque no hubiese seguridad que las cosas, muestras y otros bienes sujetos a ellas sean las que debía versar el examen de los peritos; el segundo, que el objeto de la pericia hubiese sido alterado o falsificado; y el tercero, que los peritos o la mayoría de ellos hayan falseado los resultados de las operaciones, consignando un falso dictamen.

De los motivos expuestos por la parte demandada para impugnar la experticia, sólo encuadra uno en el primer supuesto m (sic) que es la afirmativa relativa a que el documento indubitado “poder” había sido retirado del expediente, lo que lo hacía suponer que la experticia se había practicado sobre su copia certificada.

Ante tal argumentación, la parte actora indicó que el original no fue retirado del expediente, sino por el contrario, hubo desistimiento expreso de la voluntad de retirarlo, por lo que se observa que efectivamente, al folio 114 consta tal circunstancia, reforzada además por el auto del tribunal que ordenó la entrega de los originales a los expertos, con lo que queda demostrada la afirmación de la parte demandada, que se declara improcedente para anular el cotejo practicado, donde ni siquiera hubo voto salvado, por lo que este tribunal de alzada también le confiere valor para demostrar que las firmas de aceptación de las veintinueve facturas y notas de débito cuyo pago se demandó, corresponden al demandado L.F.D..

También quedó desechado el argumento de la celeridad en su práctica, inaceptable y los alegatos de que fue practicada sobre la copia certificada del poder como documento indubitado pues, efectivamente, el original no fue retirado como se comprueba en el folio 114 de este expediente, así como también se evidencia la orden de facilitar las facturas y letras a los expertos por parte del tribunal.

En cuanto al error que se observa relativo al nombre de la empresa observado en el informe presentado por los expertos, que podía haber sido incluido por la parte como observación, sin embargo, resulta a juicio de este tribunal que es irrelevante, pues el objeto de la prueba era el cotejo de la firma.

Las letras de cambio cuyo pago se demandó no fueron desconocidas, tampoco alegado su pago en la contestación de la demanda; sin embargo, al no haberse demostrado el pago de las mismas, procede su condenatoria a pagarlas.

Existen en el presente juicio otros indicios que por graves y concordantes, concatenados con el valor de las otras pruebas, que producen en quien juzga la convicción de la existencia de la deuda insoluta de alguno de los instrumentos cuyo cobro trata este expediente, uno de ellos, es la suspensión por tres días para tratar las partes de llegar a una transacción, tal como se evidencia del acta procesal del 26 de mayo de 2003, de donde infiere esta juzgadora que nadie trata de transar lo que no adeuda, pues de tratarse de dos personas jurídicas diferentes, la parte demandada no hubiese acordado suspender el curso de la causa para llegar a un arreglo con quien no es su deudor, ni hubiese suscrito un acta convenio como la consignada en autos, no desconocida, es más invocado por ambas partes su valor probatorio, de donde fácilmente se concluye que se trata de una sola persona jurídica con cualidad e interés para actuar.

En conclusión, hecho el análisis que antecede, este tribunal considera procedente el pago demandado pero de aquellas facturas y notas de débito no incluidas en el acta convenio, así como de las cuatro letras de cambio, por lo que a diferencia del tribunal a quo, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará –únicamente- al pago de tales obligaciones, en aras del cumplimiento como juez del principio de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al tener por norte de los actos la verdad, que procura conocer dentro de los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, haciendo uso de la posibilidad de extraerla del contenido de las actas procesales, del valor que se desprende de las pruebas promovidas, de las máximas de experiencias y de aquellas presunciones hominis que emergen del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para que el mismo sea, como prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un instrumento fundamental de la justicia...

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Como se observa, el juez superior declaró parcialmente con lugar la demanda con base en que de acuerdo a lo alegado y probado en autos, así como de la máxima de experiencia y de las presunciones hominis que emergen del proceso, L.F.D. incumplió la obligación de pagar a ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. las facturas, notas de débito y las letras de cambio (excluyendo las que aparecen señaladas en el acta de convenio) cuyo pago fue objeto de la presente demanda, instrumentos éstos lo que obligan a pagar, vía jurisdiccional, la cantidad de cuarenta y nueve millones quince mil trescientos veintidós bolívares con setenta céntimos (Bs. 49.015.322,70) al accionante.

Así mismo, dejó sentado que hay evidencias en el expediente de la existencia de la deuda insoluta, y que uno de esos hechos lo demuestra el acuerdo celebrado por las partes para suspender por tres días el proceso, con el fin de tratar de llegar a una transacción, pues “...nadie trata de transar lo que no adeuda...”. Que las letras de cambio no fueron desconocidas, el accionado no alegó su pago en la contestación de la demanda, ni tampoco fue procedente la impugnación realizada contra la prueba de cotejo, experticia ésta que demostró que los instrumentos demandados contenían la firma del deudor, todo lo cual permitió, a juicio de la alzada, declarar parcialmente con lugar la acción intentada.

Lejos de lo expresado por el formalizante en su denuncia, la Sala considera que la sentencia no adolece del vicio de inmotivación denunciado, toda vez que la misma contiene los fundamentos necesarios que la sustentan, siendo posible conocer cómo abordó el juez el fondo de la controversia.

Por las razones expresadas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, en concordancia con el artículo 12 eiusdem por falta de aplicación, apoyado en los siguientes argumentos:

...la recurrida infringe nítido supuesto del motivo de casación, técnicamente denominado INCONGRUENCIA, por contravenir los parámetros legales establecidos por el legislador, cual es, que la sentencia debe dictarse con arreglo a las pretensiones deducidas y defensas opuestas, ya que tanto las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda, como en la contestación precisan los extremos en que las pruebas deben ser aportadas. Cuando el sentenciador, procede a establecer y valorar los hechos, debe hacerlo con arreglo a los términos en que ha quedado planteada la litis, al incluir (sic) establecer y valorar en su mal entender aquellos hechos ajenos a los debatidos incurre en incongruencia. Asimismo, el sentenciador incurre en incongruencia, al valorar pruebas que pretenden probar hechos no alegados, o que deben tenerse como no alegados por consistir en hechos nuevos no alegados oportunamente.

1) Observamos que la recurrida al establecer y valorar los hechos y pruebas, incurre en graves contradicción (sic), ya que establece ciertos hechos con arreglo a las pretensiones deducidas y defensas opuestas por las partes; pero luego incurre en incongruencias (sic), al acredita (sic) y valora (sic) hechos no alegados por las partes. Tales incongruencias alteran la relación jurídica procesal. En otro orden de ideas, cuando la recurrida señala erróneamente, menciones y argumentaciones no formuladas por la parte actora en el libelo de demanda, se le impide a mi representado el derecho de contradictorio, por no poder contradecir tales ilegales nuevas menciones, produciéndole indefensión, violándose en su perjuicio el debido proceso, y la igualdad procesal.

Lo antes alegado lo evidenciamos cuando en la recurrida se indica menciones ajustadas a las pretensiones alegadas por las partes, al expresar corriente a los folios 298, 299 y 300 página dos, tres y cuatro, lo que me permito transcribir:

...Omissis...

2) Observamos que la recurrida se contradice cuando establece los hechos, de conformidad con lo alegado por mi representado en la contestación de la demanda, como se transcribió supra, luego incongruentemente hace referencia a una serie de hechos impertinentes, ajenos a las pretensiones deducidas de la demanda y a las excepciones y defensas opuestas por mi representado, y los valora pruebas (sic) impertinentes, en el sentido de que no puede ser objeto de prueba, lo no alegado por las partes, tal incongruencia la observamos cuando indica que el contenido del acta convenio demuestra los siguientes hechos: “6° Que las facturas y notas de débito a cancelar mediante ese convenio eran las siguientes:” Ommissis (sic).

Hace referencia a unas facturas y notas de débito a cancelar mediante el convenio, el cual no guarda relación alguna con la pretensión contenida en el libelo de demanda. Siendo igualmente contrario a las pretensiones contenidas en el libelo de demanda y a las excepciones y defensas opuestas, lo que indica la recurrida cuando señala que: “Al revisar los instrumentos fundamentales de la demanda, observa esta juzgadora que algunos de los documentos sobre cuyo pago se convino en dicha acta, aparecen incluidos en la pretensión de pago que persigue este juicio, pues se demandó el pago de las facturas números:...”. “Asimismo, se incluyó para el cobro judicial las siguientes notas de débito número...” Ommissis (sic).

Asimismo, continúa argumentando la recurrida incongruentemente la valoración mediante prueba impertinente, sobre hechos ajenos a las pretensiones de las partes, tanto del libelo de demanda como de la contestación de ésta, al señalar que:...

Observamos en lo anteriormente transcrito, que la recurrida, incurre en una serie de incongruencias, graves, con los referidos motivos aducidos, con respecto a los términos en que quedó circunscrita la litis, que la apartan totalmente de los alegatos hechos, en el lapso legal correspondiente por la parte actora en su libelo, así como de las excepciones y defensa opuestas, por la parte demandada.

3) Otras graves incongruencias (sic) que presenta la recurrida al falla (sic) sobre algo que no le fue solicitado, la evidenciamos cuando ésta señala que: la parte demandante es ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL C.A., y la parte demandada L.F.D., admite que fue alegado como excepciones y defensa por la parte demandada, el hecho de que el titular o beneficiaria de los efectos de comercio, que fueron acompañados al libelo de demanda, es decir tanto las facturas como las cuatro cambiales pertenecen a ALIMENTACIÓN BALANCEADA, C.A., una denominación social distinta a la demandante, por una parte, y por la otra, quien aparece como obligada al pago de las referidas facturas era AGROPEC FERNÁNDEZ (L.F.), distinta supuesta persona (sic) al demandado de autos. Resulta que terminada la contestada demanda (sic) y precluido el lapso para realizarla, como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora pretende señala (sic) hechos nuevos no indicados en el libelo, referidos de (sic) una supuesta doble denominación social de su representada, lo cual además de ser contrario a derecho resulta contrario con el acta constitutiva estatutaria de la compañía, en la cual se aprecia que al denominación social de la demandante es ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL C.A., todo lo cual se desprende igualmente del instrumento poder otorgado al abogado representante legal, instrumentos públicos de los cuales se desprende fehacientemente que la demandante se denomina socialmente ALIMENTACIÓN BALANACEADA, ALIBAL C.A.

...Omissis...

4) De lo antes expresado observamos nítidamente que la recurrida se apartó del principio consagrado en la máxima: (iudex secundum alligata el probata decidere debet). Tal decisión recurrida al no estar acorde con las pretensiones o defensas opuestas por las partes, señalando menciones que no contienen, hacen que la misma esté incursa en vicio de incongruencia de conformidad a las normas ya antes señaladas.

La referida acta convenio establece una relación contractual totalmente diferente a las pretensiones (sic) contenida en el libelo de demanda. La referida acta convenio constituye el medio probatorio, para probar, solo lo referente a alegado (sic) por el demandante en su libelo y las excepciones y defensas opuestas por el demandado en forma tempestiva, es decir en la oportunidad procesal correspondiente. No puede ser probado lo no alegado. En el supuesto negado de que la parte actora pretendiera erradamente valorar los hechos expresados en el acta convenio como tales, por tratarse de instrumentos que deriva la pretensión, debieron haber sido alegados en la demanda por la actora, y el acta convenio en sí, constituiría de conformidad con el ordinal 6° el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, documento fundamental de la acción, como instrumento fundamental de la pretensión (sic) de los cuales se derive el derecho deducido, en consecuencia debió producirse en el libelo. Ello así, tal documento solamente puede probar, lo alegado por la actora en el libelo de demanda, o lo indicado en la contestación por la parte demandada; y no como lo pretende erradamente la actora probar lo no alegado. Cuando la juzgadora erradamente valora y aprecia, tales hechos no alegados, incurriendo en graves contradicciones en su análisis, al inmiscuir los hechos alegados con otros no alegado (sic) por la parte actora, lo cual produce incongruencias que vician la sentencia.

...Omissis...

6) En el caso sub judice y muy especialmente del fallo recurrido se desprende fehacientemente la forma manifiestamente ilegal que tiene la juzgadora para tergiversar los hechos y actas del expediente, al atribuirles menciones que no contienen, todo lo cual origina tal decisión totalmente contraria a derecho y plagada de vicios de incongruencia por no existir en concreto las menciones que equivocadamente atribuye el juzgador a las ya citadas actuaciones, con lo cual se evidencia nítido supuesto del motivo de casación, establecido por el legislador, por el supuesto de hecho del vicio de INCONGRUENCIA, por infracción de la norma legal señalada, es decir el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por falta de aplicación...

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La Sala, para decidir observa:

El formalizante, nuevamente incurre en el error de denunciar la falta de aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la referida norma está directamente relacionada con los requisitos formales de la sentencia, y ello nada tiene que ver con el error de juzgamiento planteado.

Asimismo, se observa que el recurrente en vez de especificar dónde radica la supuesta incongruencia del fallo, es decir, cuál fue el hecho concreto que el juez omitió pronunciar o del que se excedió en su conocimiento, cuestiona y descalifica el pronunciamiento del sentenciador, lo que a todas luces resulta imposible realizar a través de una denuncia de esta naturaleza.

En efecto, señala el formalizante que en la decisión recurrida el juez superior “...incurre en graves contradicción (sic), ya que establece ciertos hechos con arreglo a las pretensiones deducidas y defensas opuestas por las partes; pero luego incurre en incongruencias (sic), al acredita (sic) y valora (sic) hechos no alegados por las partes...”, sin especificar donde está concretamente el vicio delatado. Asimismo, indica que la recurrida “...incurre en una serie de incongruencias, graves, con los referidos motivos aducidos, con respecto a los términos en que quedó circunscrita la litis, que la apartan totalmente de los alegatos hechos, en el lapso legal correspondiente por la parte actora en su libelo, así como de las excepciones y defensa opuestas...”¸ sin decir específicamente cuál fue la pretendida incongruencia, como tampoco lo hace cuando plantea que “...la recurrida se apartó del principio consagrado en la máxima: (iudex secundum alligata el probata decidere debet). Tal decisión recurrida al no estar acorde con las pretensiones o defensas opuestas por las partes, señalando menciones que no contienen, hacen que la misma esté incursa en vicio de incongruencia de conformidad a las normas ya antes (sic) señaladas...”.

La congruencia supone, según el fallo del 15 de julio de 2004, Caso: M.R.C. c/ F.J.G.G., que la decisión dictada no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita), y ninguno de estos supuestos fue especificado por el recurrente en su denuncia.

Por otro lado, el recurrente asegura que la sentencia fue incongruente y contradictoria, sin indicar cuáles fundamentos de la sentencia se oponen entre sí, requisito indispensable para que se tenga como cierto tal vicio; por el contrario, centra su planteamiento en dejar claro que no está de acuerdo con los términos de la decisión dictada.

Asimismo, afirma que la juzgadora tergiversó “...los hechos y actas del expediente, al atribuirles menciones que no contienen, todo lo cual origina tal decisión totalmente contraria a derecho y plagadas de vicios de incongruencia por no existir en concreto las menciones que equivocadamente atribuye el juzgador a las ya citadas actuaciones...”, lo que sin duda alguna no puede ser analizado a través de esta denuncia por defecto de actividad, pues lo correcto era hacerlo de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, previa indicación del error de derecho cometido, la disposición jurídica transgredida y su influencia en el dispositivo del fallo.

En atención a la inadecuada fundamentación de la presente denuncia, la Sala declara improcedente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 121 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:

“...En el caso bajo análisis, evidenciamos, que la recurrida infringe nítido supuesto del motivo de casación, técnicamente denominado INFRACCIÓN DE LEY, por FALSA APLICACIÓN de una norma jurídica, lo cual se configura cuando hay adecuación entre los hechos y la norma jurídica aplicable, pero el Juez no la aplica. Se trata de un error de juzgamiento, al momento en que el juzgador procede a la valoración de los hechos y subsumirlo (sic) en la norma, ya se trate el error en la calificación de los hechos del proceso, o en la elección de la norma jurídica que le es aplicable. Todo lo cual está referido al mérito de la causa, lo cual pude conducir a una sentencia injusta o errónea.

1) La falsa aplicación de una norma jurídica, en el caso que nos ocupa está referido a la infracción por la recurrida de los parámetros legales establecidos por el legislador en su artículo 121 del Código de Comercio, el cual establece: Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda no se produce novación. Es decir que el legislador mercantil, por demandarse el pago de facturas y letras de cambio, al establecer que no hay novación, quiere significar que no puede demandarse el pago y la garantía simultáneamente, es decir, o se demanda el pago de la obligación o se demanda el pago de la garantía, al no haberse producido la novación, hay una sola obligación, si se exige el pago de la obligación principal no puede exigirse el pago de la garantía. Es criterio doctrinario y de reiterada jurisprudencia que: “Según dicho artículo 121 cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato de donde procede la deuda, no se produce la novación”. Si bien ambas obligaciones pueden coexistir no es menos cierto que no puede exigirse el pago de la obligación principal y el de la garantía, ya que el pago de la principal extingue el de la garantía, y el pago de la garantía extingue la obligación principal. Ello así, debemos concluir afirmando que no puede demandarse el pago de la obligación principal y el pago de la garantía, ya que es contrario a derecho.

2) En el caso de marras, observamos que la recurrida señala que la controversia que trata el presente juicio es el cobro de bolívares en la cual la demandante ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A. pretende del ciudadano L.F.D., el pago de veintinueve (29) facturas y notas de débito, y cuatro (4) letras de cambio, procediendo a describir las facturas, tal como se desprende del folio 229 de la sentencia recurrida, y las cuatro letras de cambio marcadas 5, 6, 7 y 8 por un monto de Bs. 8.000.000,oo cada una, tal como se desprende del folio 298 in fine y 299 de la recurrida, y que me permito transcribir a continuación:...

La recurrida señala igualmente, corriente al folio 307 in fine, que del acta convenio promovida por el actor en el lapso probatorio, se reconoce una suma adeudada y que el intimo beneficiario de las letras y facturas QUE FORMAN PARTE DE ESTA DEMANDA (MAYÚSCULA NUESTRA) es su representada. Es decir que en la recurrida la juzgadora reconoce que tanto las facturas señalas como las letras de cambio indicadas forman parte de la demanda de autos. Todo lo me (sic) permito reproducir a continuación:

El acta convenio, promovida por el actor en el lapso probatorio, con el objeto de probar que en la misma se reconoce una suma adeudada y que el legítimo beneficiario de las letras y facturas que forman parte de esta demanda es su representada...

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Se desprende del folio 308 y 309 de la sentencia recurrida que en la misma se hace referencia al documento privado acta convenio, que de la misma se demuestran una serie de hechos, entre los cuales señala en el particular 4° que del convenio contenido en el citado documento, el ciudadano L.F.D., convino con la sociedad mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A., que a los efectos de GARANTIZA (sic) EL PAGO DE LAS SUMAS ADEUDADAS, es decir de las FACTURAS Y NOTAS DE DÉBITO (MAYÚSCULA NUESTRA) se emiten veintiún letras de cambio, las primeras veinte (20) por la cantidad de Bs. 8.000.000,oo y la última número 21, por la cantidad de Bs. 8.648.295,oo que se cancelan en la forma indicada en el texto. Lo cual me permito transcribir a continuación:

“Con relación a dicha acta convenio suscrita entre las partes, promovida por la parte actora y sobre la cual el demandado invoca su valor probatorio, y a la vez critica la valoración dada a dicho instrumento por el juez a quo, en la decisión, este tribunal de alzada considera que tratándose de un documento privado suscrito entre ellas, no desconocido, adquiere el valor de documento privado reconocido y de su contenido se demuestra, en cuanto a la presente controversia, los siguientes hechos: “...4° Que en éste convenio, el ciudadano L.F.D., convino con la sociedad mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A. que a los efectos de garantizar el pago de las sumas adeudadas, se emiten veintiún letras de cambio las primeras veinte (20) por la cantidad de ocho millones de bolívares y la última número veintiuno (21) por la cantidad de ocho millones seiscientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y cinco bolívares que se cancelan en la forma indicada en el texto”.

Con lo antes trascrito (sic) se evidencia que la juzgadora admite que las letras de cambio indicadas, fueron emitidas en garantía de pago de las referidas facturas y notas de débito demandadas en auto, no constituían una misma obligación, sino obligaciones coexistentes, al señalar que no se producía novación, sino por el contrario, tal como lo señala la recurrida, cuando trascribe (sic) la confesión que hace la parte actora, en autos corriente al folio 305, de la sentencia recurrida, en el sentido de que la ley mercantil y muy especialmente el artículo 121 del Código de Comercio, permite al acreedor escoger entre la acción cambiaria, o ejercer la acción derivada del contrato. Afirmaciones de la recurrida que me permito reproducir a continuación:

2. Que el acta convenio no trae hechos nuevos al proceso, sino confirma la existencia de la deuda contenida en las cambiales y facturas demandadas, así como la cualidad de su mandante para demandar su pago, alegando el contenido del artículo 121 del Código de Comercio, que permite al interesado que recibe documentos negociables en ejecución del contrato o del cumplimiento de un pacto accesorio al contrato, que no se produzca novación, así como también copia parcialmente la sentencia donde se afirma que en el caso previsto... la falta de pago de los instrumentos de la relación cambiaria y la causal, el acreedor puede escoger entre la acción cambiaria o ejercer la acción derivada del contrato...

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Lo antes trascrito (sic) nos evidencia que en la recurrida queda reconocido que el acreedor puede escoger entre la acción cambiaria de garantía, o ejercer la acción derivativa de la obligación, pero no puede en una misma demanda ejercer la garantía del contrato y las acciones derivativas del contrato, es decir, la derivada de las facturas y notas de débito, supuesta y negada obligación principal y ejecutar la cambiaria, suscritas como garantía, ejerciendo la garantía derivativa, ya que tal como lo confiesa la actora no se producía novación. En el caso sub judice evidenciamos que la parte actora en la presente acción intenta el cobro de bolívares, tanto de las facturas y notas de débito, supuesta obligación principal, como la de la garantía letra de cambio -N° 05-21, 06-21, 07-21 y 08-21 CAMBIALES ÉSTAS QUE FORMAN PARTE DE LAS YA REFERIDAS 21 CAMBIALES (MAYÚSCULA NUESTRA) que según lo confiesa la autora fueron emitidas en garantía. Ello así, el demandante no debió demandar, como en efecto lo hizo, en una misma demanda la supuesta obligación principal representada en las facturas y notas de débito y ejercer la garantía, derivativa plasmadas en las citadas cambiales, ya que es contrario a lo establecido por el legislador en el comentado artículo 121 del Código de Comercio. Ahora bien, cuando la recurrida establece corriente al folio 315 in fine que en conclusión, hecho el análisis que antecede el tribunal considera procedente el pago aún parcialmente de las facturas y notas de débito demandadas, así como de las cuatro (4) letras de cambio, por lo que declara parcialmente con lugar la demanda, está ordenando el pago aún parcial de la supuesta obligación principal representada en las facturas y notas de débito y las cambiales suscritas en garantía, incurre en un vicio por infracción de ley, al infringir el ya indicado artículo 121 del Código de Comercio, por cuanto el legislador establece en la referida norma que no se produce novación, en consecuencia resulta totalmente improcedente que el acreedor pueda en una misma demanda exigir el pago de la obligación y el pago de la garantía. Ello así, la recurrida erró en la calificación jurídica de los ya referidos hechos, en cuanto a la norma legal que debió aplicar, es decir el referido artículo 121 del Código de Comercio, para así resolver la controversia y no lo aplicó, ya que los hechos anteriormente expuestos contenidos en la recurrida se subsumen en la anterior norma legal, por ello, la recurrida incurrió en el ya mencionado vicio por INFRACCIÓN DE LEY, muy especialmente del artículo 121 del Código de Comercio, por FALTA DE APLICACIÓN, es decir por no haber aplicado la referida norma legal. Si la juzgadora hubiera aplicado la referida norma legal a los hechos transcriptos (sic), otra hubiera sido lo decidido (sic), es decir que tal error in iudicando, lo cometió la juzgadora en la calificación jurídica de tales hechos, al no aplicar la norma contenida el (sic) artículo 121 del Código de Comercio, influyó en forma determinante en el dispositivo del fallo...”.

La Sala, para decidir observa:

El formalizante denuncia la infracción del artículo 121 del Código de Comercio, sustentado en que a pesar de que la juzgadora admite en su sentencia que las letras de cambio cuyo cobro se pretende, fueron emitidas en garantía de las facturas y notas de débito demandadas en el presente juicio, condenó al accionado al pago de cuatro de ellas, sin tomar en cuenta que el accionante no puede en una misma acción exigir el pago de la obligación principal derivada de las facturas y notas de débito y el pago de la garantía derivada de las letras de cambio.

Dicho con otras palabras, señala el formalizante que hay constancia en el expediente de que la accionante pretende el cobro de las facturas y notas de débito como obligación principal, y también ejerce la acción respecto de la garantía, es decir, de las letras de cambio identificadas con los Nos. 05-21, 06-21, 07-21 y 08-21, las cuales forman parte de los 21 instrumentos que, según indica el accionante, fueron emitidas en garantía de la obligación principal.

En cuanto a la adecuada fundamentación de la presente denuncia, la Sala observa que el formalizante encabeza el capítulo delatando la falta de aplicación del artículo 121 del Código de Comercio. Luego indica que en “...el caso bajo análisis, evidenciamos, que la recurrida infringe nítido supuesto del motivo de casación, técnicamente denominado INFRACCIÓN DE LEY, por FALSA APLICACIÓN de una norma jurídica...”; en sustento de ello asegura que tal vicio se configura “...cuando hay adecuación entre los hechos y la norma jurídica aplicable, pero el Juez no la aplica...” y agrega que “...se trata de un error de juzgamiento, al momento en que el juzgador procede a la valoración de los hechos y subsumirlo (sic) en la norma, ya se trate el error en la calificación de los hechos del proceso, o en la elección de la norma jurídica que le es aplicable...”. Por último, señala que “...la recurrida incurrió en el ya mencionado vicio por INFRACCIÓN DE LEY, muy especialmente del artículo 121 del Código de Comercio, por FALTA DE APLICACIÓN, es decir por no haber aplicado la referida norma legal...”.

De lo anterior se evidencia, que el formalizante confunde dos motivos distintos de casación por violación o infracción de derecho, cuales son el de la falsa aplicación o falta de aplicación de una norma jurídica. No obstante, en aras de salvaguardar el derecho del formalizante de obtener un pronunciamiento respecto de cada uno de sus planteamientos y en acatamiento del principio constitucional que obliga a sacrificar los formalismos no esenciales, la Sala procede a examinar el capítulo en cuestión, en el entendido de que de la lectura completa del mismo este Alto Tribunal comprende que la infracción planteada por el formalizante es la falsa aplicación de las normas delatadas.

Antes de resolver la denuncia la Sala considera prudente hacer algunas consideraciones sobre la figura de la novación, pues el sentenciador dejó sentado en el fallo que algunas de las facturas demandadas en el presente juicio eran “...obligaciones novadas... en cuya sustitución se emitieron las veintiún letras de cambio allí referidas...”, ordenando pagar 4 de ellas, y que “...deducidas esas obligaciones que fueron objeto de novación, lo procedente es restringir el cobro de bolívares a las restantes facturas y notas de débito cuyo pago que (sic) se demandó...”, pronunciamiento éste cuestionado por el formalizante, pues para él “...resulta totalmente improcedente que el acreedor pueda en una misma demanda exigir el pago de la obligación y el pago de la garantía...”.

La novación es una forma extintiva de una obligación y, al mismo tiempo, es una fuente creadora de otra obligación; se verifica cuando un deudor se sustituye al anterior, quedando libre el primero de ellos para responderle al acreedor, o cuando un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el primero para con éste, o cuando ha habido un cambio de objeto o causa respecto de la obligación inicialmente concebida.

Nuestra legislación dispone, en el artículo 1.314 el Código Civil, que la novación es un acto jurídico que produce un doble efecto: Extingue la obligación preexistente y la reemplaza por una nueva que ha de nacer en ese mismo instante.

En tal sentido, la doctrina nacional y extranjera, entre ellos, los maestros E.M.L., Ripert Boulanger y M.P., consideran que los elementos necesarios para que se constituya la novación son los siguientes:

  1. La necesidad de la existencia de una obligación antigua. La propia definición de la novación implica que hay una relación obligatoria y antigua que ha de extinguirse, por ello esta figura está considerada como un modo de extinción de las obligaciones;

  2. La necesidad de una obligación nueva. El acreedor no ha tenido la intención de renunciar gratuitamente a su derecho. La extinción de su crédito está subordinada a la creación de una deuda nueva; por tanto, si ésta no nace, la novación no tiene lugar y subsiste el crédito que se quería extinguir;

  3. La necesidad de un cambio. Es necesaria una diferencia entre las dos obligaciones para constituir la novación; si la nueva reproduce en todos sus puntos a la antigua, no hay nada cambiado, y por ende no puede hablarse de novación y;

  4. Voluntad de extinguir la obligación primitiva. La intención de novar se afirma por la voluntad de extinguir la obligación primitiva, por tanto si el acreedor no ha consentido en perder su primera acción, ambas obligaciones coexistirían y ello generará, desde luego, una nueva deuda, pero sin la extinción correlativa de la antigua.

Al examinar la novación es menester considerar también otras condiciones, entre ellas: el animus novandi y la capacidad jurídica de las partes para concertar ambas obligaciones.

Sobre el primer requisito, es decir, el animus novandi en sentencia N° DFMIC1-4-1 de fecha 18 de enero de 1965 en la publicación de la “Jurisprudencia de los Tribunales de la República” (Volumen XIII, Año 1965, p. 669) se estableció que dicho requisito está referido a que “...el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de liberar al deudor... sin que conste (esta) voluntad... se está en presencia de una delegación imperfecta que no produce novación, vale decir, que el primer deudor, en tal caso continúa siéndolo...”.

Por su parte, E.M.L. (Curso de Obligaciones, Fondo Editorial L.S., Caracas, 1967, p. 333) considera que “...cuando un deudor designa a otro deudor... para el pago de la deuda, no se produce novación si el acreedor no manifiesta expresamente su voluntad de libertar al deudor que hizo la delegación...”, y que “...la simple indicación del deudor de una persona que debe pagar en su lugar o del acreedor de una persona que debe recibir por él, no produce novación (artículo 1.319)...”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, el ad quem estableció sobre la novación concretamente que:

...Con relación a dicha acta suscrita entre las partes, promovida por la parte actora y sobre la cual el demandando invoca su valor probatorio y a la vez critica la valoración dada a dicho instrumento por el juez a quo en la decisión, este tribunal de alzada considera que tratándose de un documento privado reconocido y de su contenido se demuestran, en cuanto a la presente controversia, los siguientes hechos:

1° Que la persona jurídica que encabeza el acta es “ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A.”, o sea, la demandante en el presente juicio.

2° Que el acta está suscrita por el ciudadano L.F.D., titular de la cédula de identidad N° 2.993.565, o sea, el demandado en este proceso judicial.

3° Que en ella el ciudadano L.F.D. “se compromete a cancelara (sic) la cantidad de Bs. 168.648.295,61, deuda esta que pertenece a la compañía AGROPECUARIA FERNÁNDEZ pero que en este momento el Sr. L.F. acepta cancelar como propia...”, lo que significa que asume el pago de las obligaciones que figuran a nombre de Agropecuaria Fernández, que figura en los instrumentos cuyo cobro se demanda.

4° Que en ese convenio, el ciudadano L.F.D. convino con la sociedad mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A. que “a los efectos de garantizar el pago de las sumas adeudadas se emiten veintiún letras de cambio, las primeras veinte (20) por la cantidad de ocho millones de bolívares y la última número veintiuno (21) por la cantidad de ocho millones seiscientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y cinco bolívares...” que se cancelaran en la forma allí indicada en el texto.

5° Que fue suscrita en fecha 8 de agosto de 2002 y que para los efectos de ese convenio eligieron como domicilio especial la ciudad de Cagua, estado Aragua.

6° Que las facturas y notas de débito a cancelar mediante ese convenio eran las siguientes:...

Al revisar los instrumentos fundamentales de la presente demanda, observa esta juzgadora que algunos de los documentos sobre cuyo pago se convino en dicha acta. Aparecen incluidos en la pretensión de pago que persigue en este juicio, pues se demandó el pago de las facturas números:... Asimismo, se incluyó para el cobro judicial las siguientes notas de débito números:... Entonces, traída a los autos el acta convenio, de donde se desprende que estuvieron incluidas dentro de su objeto, las mismas deben ser excluidas de los instrumentos cuyo pago se demanda y por lo tanto, deducidos sus respectivos montos, pues al haber sido comprendidas dentro del convenio suscrito, se consideran obligaciones novadas por el acta convenio, en cuya sustitución se emitieron las veintiún letras de cambio allí referidas.

En consecuencia, deducidas esas obligaciones que fueron objeto de novación, lo procedente es restringir el cobro de bolívares a las restantes facturas y notas de débito cuyo pago que (sic) se demandó, o sea, a las que se relacionan a continuación:...

Igualmente, se deja establecido que procede el cobro de las cuatro (4) letras de cambio marcadas 5, 6, 7 y 8 por un monto de Bs. 8.000.000,oo cada una, destacando que la fecha de emisión de las mismas es 9 de agosto de 2002, están vencidas, no se alegó el pago ni mucho menos se demostró, y además, no fueron desconocidas...

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De la transcripción anterior del fallo se evidencia que el juez superior estableció que las personas que suscribieron el acta convenio son ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. (ALIBAL) y L.F.D., es decir, el demandante y demandado en el presente juicio; que en dicha acta el ciudadano L.F.D. se comprometió a cancelar a ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. la cantidad de Bs. 168.648.295,61, y así dar cumplimiento a la deuda que había asumido como propia perteneciente a AGROPECUARIA FERNÁNDEZ; que en ese convenio, L.F.D. convino con la sociedad mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A. que a los efectos de garantizar el pago de las sumas adeudadas, es decir, de la obligación emanada de las facturas y notas de débito se emitieran “...veintiún letras de cambio las primeras veinte (20) por la cantidad de ocho millones de bolívares y la última número veintiuno (21) por la cantidad de ocho millones seiscientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y cinco bolívares...”.

Asimismo, dejó sentado que algunas facturas “...se consideran obligaciones novadas por el acta convenio, en cuya sustitución se emitieron las veintiún letras de cambio allí referidas...”; y que “...deducidas esas obligaciones que fueron objeto de novación, lo procedente es restringir el cobro de bolívares a las restantes facturas y notas de débito cuyo pago que (sic) se demandó...”.

Ahora bien, es indudable que algunas de las condiciones precedentemente explicadas están cumplidas en el caso que se estudia, a saber: la existencia de una obligación antigua y una nueva, pues la obligación de pagar unas facturas y notas de débito, es ciertamente distinta de la de cancelar unas letras de cambio; así como no hay dudas, y tampoco fue cuestionado, de que los representantes de AGROPECUARIA FERNÁNDEZ y ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. (ALIBAL) son jurídicamente capaces.

Tal diafanidad, no existe en la tercera condición, vale decir: si las partes tuvieron el ánimo de novar la obligación mercantil ordinaria por la cambiaria, lo que no se desprende ni siquiera de los alegatos esgrimidos por la accionante en el libelo de la demanda, ni por el accionado en la contestación.

Por consiguiente, la Sala considera que el Juez Superior incurrió en un error al calificar que la obligación principal (derivada de las facturas y notas de débito) fue novada, pues para que ello ocurra es necesario que el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de liberar al deudor; de otro modo, se estaría en presencia de una delegación imperfecta que no genera novación.

JOPSSERAND asienta en su “Cours de Droit Civil Positif Francais” (Tomo 2, p. 486), que en la duda, la Ley se pronuncia (artículo 1.315 del Código Civil venezolano) que la novación no se presume. En tal sentido, plantea que no se puede, en efecto, atribuir gratuitamente al acreedor la intención de renunciar a su derecho, pues no hay novación sino cuando la voluntad de operarla resulta claramente del acto, es decir, de la operación o del negotium juris, y no del acto instrumentario.

Al no presumirse, la novación no puede suponérsela efectuada con la sola presentación de una nueva convención, ya que las partes al obrar así han podido pensar en una de dos cosas: En la yuxtaposición o la sustitución, es decir, en la coexistencia de ambas obligaciones o el reemplazo de la nueva por la antigua, y eso es algo que, indudablemente, resulta más peligroso suponer. (Sentencia N° LASCT-47-1 del 13 de marzo de 1964, Tribunales de la República, Tomo XII, 1964, p. 559).

En abono de lo anterior, el Dr. Dominici (Tomo III, p. 52) al analizar el hoy artículo 1.317 del Código Civil dice “...Necesítale ahora el concurso de tres voluntades: la del deudor que propone, la del acreedor que acepta y la de la persona que se obliga por el deudor. La novación verificada por este cambio se llama en derecho delegación...”.

Asimismo, la Sala en sentencia del 5 de febrero de 2002, Caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A. y Banco Hipotecario Unido S.A., estableció:

...La delegación, en el sentido señalado por el denunciado artículo 1.317 del Código Civil, esto es, en el riguroso y estrechísimo de adjudicación novativa, no es otra cosa que un encargo hecho por el deudor a un tercero de cumplir con obligaciones en su lugar al acreedor; encargo al que se sigue la liberación del deudor frente al acreedor. La delegación no puede obtenerse más que reuniendo el consentimiento del delegante, del delegado y del delegatario, hecho éste último admitido por las partes en el presente proceso. Reuniendo estos tres consentimientos, la delegación es perfecta, sin que sea necesario al efecto la manifestación contemporánea de las tres voluntades. En el caso de autos, es un hecho admitido por las partes la delegación efectuada por el Banco Unión al Banco Hipotecario Unido. Por lo demás, la delegación consta en documento autenticado en la Notaria Quinta de Caracas, de fecha 1° de noviembre de 1991, inserto bajo el N° 49, Tomo 59 del libro de autenticaciones, documento éste al cual se han referido ambas partes en los escritos de formalización y de contestación.

En donde las partes no muestran acuerdo, es en relación con la forma como debe declarar expresamente el acreedor su “voluntad de liberar al deudor que ha hecho la delegación”, tal como lo exige el artículo 1.317 del Código Civil. Para el Banco demandado, tal voluntad debe deducirse de la conducta seguida por el Banco Hipotecario Unido; pero para la recurrida, al interpretar rigurosamente el artículo 1.317 del Código Civil, esta norma es clara en el sentido de que la voluntad del acreedor debe ser manifiesta; y que no se admite, por la rigurosidad del texto, aceptaciones tácitas o sobreentendidas. Por otra parte, según la recurrida, en ninguno de los documentos citados por la defensa aparece la manifestación de voluntad destinada a liberar expresamente al Banco Unión de las obligaciones asumidas. A juicio de la Sala, es correcta la posición asumida por la recurrida al resolver este asunto, ya que ella sigue en el punto lo que al respecto establece la doctrina.

En efecto, según Georgi (Tratado de las Obligaciones. Ed. Reus S.A. Madrid. Tomo VII. Pág. 466) aquí se trata de un típico caso de delegación imperfecta o adjudicación simple, de la cual, si bien no se puede hablar sin destruir todo el título de la novación y su lógica esencia; sin embargo, hay necesidad de comprenderla en el tratado sobre la novación. Así lo exige la doctrina, porque los signos característicos de la delegación imperfecta sirven para circunscribir el límite de la delegación perfecta y para completar su noción. Uno de los artículos que caracteriza la delegación imperfecta, es precisamente el denunciado 1.317 del Código Civil, según el cual, la delegación no produce novación, si el acreedor delegatario no declara expresamente que libera al delegante, de donde la simple indicación, hecha por el deudor, de una persona que debe cumplir las obligaciones en su lugar, no basta legalmente para producir la novación, esto es, así como la cessio pro soluto corresponde a la delegación perfecta, la cessio pro solvendo responde a la delegación imperfecta, llamada comúnmente adjudicación simple. Por tanto, -en criterio de la recurrida,- de ninguno de los documentos citados por la defensa aparece manifestación de voluntad que implique expresamente liberación de las obligaciones asumidas por el Banco Unión...

. (Resaltado de la Sala).

La Sala ratifica el precedente jurisprudencial y, en tal sentido, abona nuevamente en el criterio de que la delegación no es otra cosa que un encargo hecho por el deudor a un tercero de cumplir con obligaciones en su lugar al acreedor; encargo al que se sigue la liberación del deudor frente al acreedor y que no puede obtenerse más que reuniendo el consentimiento del delegante, del delegado y del delegatario.

El artículo 1.317 del Código Civil es claro al establecer que la voluntad del acreedor debe ser manifiesta, y que no se admite, por la rigurosidad del texto, aceptaciones tácitas o sobreentendidas.

Así pues, tenemos que el juez superior estableció que L.F.D. se comprometió frente a ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. (ALIBAL) a cancelar la cantidad de Bs. 168.648.295,61, deuda ésta que pertenecía a AGROPECUARIA FERNÁNDEZ, pero que el primero aceptó cancelar como propia, y que a los efectos de garantizar dicho pago el primero suscribiría veintiún letras de cambio por una cantidad determinada.

A juicio de la Sala, lo que ocurrió en el presente caso fue una delegación imperfecta. Esto no es más que una operación jurídica por medio de la cual una persona, llamada delegante, pide a otra el delegatario, que acepte como deudor a una tercera persona quien está consciente en obligarse a su favor. El Código Civil la trata en el capítulo de la novación por cambio de deudor, específicamente en el artículo 1.317, porque al aceptar la obligación del delegado, el delegatario libera al delegante.

Así pues, la delegación de deudor no produjo novación, pues ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. (ALIBAL) no manifestó expresamente su voluntad de libertar al delegante, es decir, a AGROPECUARIA FERNÁNDEZ de su antigua deuda, y ello quiere decir que los derechos y obligaciones creados por la primera obligación respecto del “acta convenio” no sufrieron alteración alguna.

En otras palabras, no puede hablarse que hubo novación si el acreedor no descargó expresamente al antiguo deudor (AGROPECUARIA FERNÁNDEZ) de la obligación principal; así pues, lo correcto es hablar de delegación imperfecta pues los derechos y obligaciones creados entre los contratantes de la obligación primigenia no sufrieron alteración alguna.

Por otro lado, la Sala encuentra que el Código Civil establece que cuando el acreedor recibe instrumentos negociables en ejecución del contrato, no se produce novación, con lo cual el Código presume que en estos casos no hay voluntad de novar; si se desea lo contrario, es necesario que tal voluntad aparezca expresada claramente del acto, lo cual, a juicio de este Alto Tribunal y por las razones que se han dejado expresadas, no ocurrió en el caso de autos.

Respalda esta conclusión, la circunstancia de que los giros librados en el acta convenio (cuatro de ellos demandados en el presente juicio que deben ser excluidos y separados de la obligación principal porque no hubo novación), aun en el caso que pudieran considerarse verdaderas y propias letras de cambio, implicaron tan sólo una “garantía” de pago, pero no un verdadero pago. Por consiguiente, debe la Sala concluir que en el caso que se estudia no hubo extinción de la obligación primaria que derivaba de las facturas y notas de débito demandadas.

Al no haber habido sustitución de una obligación por otra, sino un arreglo para delegar la deuda, la Sala declara procedente la falsa aplicación del artículo 121 del Código de Comercio contenida en este capítulo, así como la falta de aplicación de los artículos 1.315, 1.317 y 1.319 del Código Civil, la cual es declarada de oficio por este Alto Tribunal. Así se establece.

II

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia “...EL VICIO POR INFRACCIÓN DE LEY en la sentencia por infracción de la recurrida del (sic) artículos 364, 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por FALTA DE APLICACIÓN...”, sustentado en lo siguiente:

...En el caso objeto de análisis, denuncio la infracción del artículo 364, que regula el establecimiento y valoración de hechos por los motivos que se procede a exponer a continuación, evidenciamos, que en la recurrida se infringe supuesto del motivo de casación, por infracción de ley, del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por FALTA DE APLICACIÓN de una norma jurídica, lo cual se configura por los siguientes argumentos:

1) En el caso de marras, observamos que la recurrida señala que la controversia que trata el presente juicio es el de cobro de bolívares en la cual la demandante 2) (sic) ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A., pretende del ciudadano L.F.D., el pago de veintinueve (29) facturas y notas de débito, y cuatro (4) letras de cambio, procediendo a describir las facturas,

3) tal como se desprende del folio 299, de la sentencia recurrida, y las cuatro letras de cambio marcadas 5, 6, 7 y 8, por un monto de Bs. 8.000.000,oo cada una.

4) Señala igualmente la recurrida que la parte demandada alegó en su contestación que los efectos mercantiles facturas y notas de débito aparecen como beneficiaria o titular ALIMENTACIÓN BALANCEADA, C.A. y no ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A., tal como se desprende del folio 298 in fine y 299, de la recurrida, y que me permito transcribir a continuación:

...Omissis...

Observamos igualmente que la recurrida nos indica que en la contestación de demanda fue alegado, que las facturas anexas al libelo pertenecen a la empresa ALIMENTACIÓN BALANCEADA, C.A. y no a ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A., y el (sic) la que aparece como obligada al pago es AGROPEC FERNÁNDEZ (LEONARDO FERNANDE) (sic), tal como se desprende del folio 298 in fine y 299, de la recurrida, y que me permito transcribir a continuación:

...Omissis...

Observamos que la recurrida al establecer los hechos, hace referencia, a lo alegado por parte la actora, finalizada la contestación de la demanda y precluido el plazo para realizarla, es decir, al alegar nuevos hechos, no indicados en la demanda, los cuales establece con prueba (acta convenio), totalmente impertinente, en el sentido de valorar y probar lo alegado en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora, lo cual se evidencia cuando la recurrida señala que:

...Omissis...

Cuando la recurrida, al establecer los hechos, para apoyar su decisión, incluye en forma contraria a derecho, hechos nuevos alegados por la actora extemporáneamente, y los acredita con prueba impertinente, infringe el referido artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención ni las citas de terceros a la causa".

La citada norma jurídica, regula el establecimiento o valoración de los hechos y pruebas, en tal sentido, cuando la juzgadora infringe la citada norma, incurre en un error de juzgamiento, en cuanto al mérito de establecer los hechos y de la prueba.

5) Se indicó que la recurrida viola los artículos 340 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 434 del Código Civil, por cuanto observamos que al establecer los hechos, acredita una serie de hechos no alegados por las partes en el presente juicio con pruebas impertinentes. Alegamos la impertinencia de las pruebas, en el sentido de que acreditan hechos, que resultan totalmente ajenos a los debatidos en el presente juicio. Es pacífica la doctrina que mantiene la pertinencia de la regla que contempla la relación que debe tener EL HECHO POR PROBAR CON EL LITIGIO, en tal sentido la prueba resultará pertinente, si la misma se relaciona con los hechos acreditados pertinentemente en el juicio. Ello así, ES IMPERTINENTE AQUELLA PRUEBA QUE SE DEDUCE CON EL FIN DE LLEVAR AL JUZGADOR EL CONVENCIMIENTO, SOBRE HECHOS QUE NO SE RELACIONAN CON EL LITIGIO. En tal sentido y con la finalidad de ilustrar lo antes alegado, observamos que la recurrida hace referencia corriente al folio 307 in fine, a un ACTA CONVENIO, la cual incluye EN FORMA GENERAL: una serie de hechos no, alegados en el libelo de demanda. Todo lo cual se evidencia cuando la juzgadora, 6) (sic) establece en la recurrida hechos no alegados por las partes en el presente juicio, acreditándolas con pruebas indebidamente apreciadas, las cuales alteran la relación 7) (sic) jurídica procesal, en el sentido de que se aparta la juzgadora de juzgar de conformidad con lo alegado y probado en autos. Es decir que la juzgadora en el caso sub judice, juzga sobre lo indebidamente probado, relacionados a hechos que no fue (sic) alegado (sic) por las partes. Cuando la juzgadora establece hechos contenidos en el acta convenio, promovida en el lapso probatorio, referidos a una pretensión distinta, a la alegada en la demanda, infringe igualmente el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, por cuanto está apreciando indebidamente una pretensión distinta a la contenida en el libelo de demandas, la cual para que fuera procedente, debió ser alegada en la demanda y tal instrumento en tal supuesto negado hecho, constituiría el documento fundamental de la demanda, ya que fundamentan otra pretensión distinta a la contenida en el libelo de demanda. Cuando la juzgadora acredita hechos y pruebas contenidos en la referida acta convenio, los cuales apoyan pretensiones no debatidas, en el sentido que no fueron expuestas en el libelo de demanda, sobre las cuales, en consecuencia no se me otorgo el derecho rebatir, en la contestación, pero que el juzgador las valora al establecer los hechos, estamos en una evidente VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, del debido proceso y la igualdad procesal. El acta convenio, promovida en el período probatorio, establece una relación de hechos distinta a la contenida en el libelo de demanda, por tal razón no puede ser objeto de pruebas, lo que no fue alegado oportunamente por las partes en el juicio. El acta convenio introduce en el juicio indebidamente el establecimiento de nuevos hechos ajenos a los debatidos. Como medio probatorio, resulta ser un instrumento privado, que no fundamentan la pretensión contenida en el libelo de demanda, sino por el contrario, fundamentan la pretensión y el derecho deducido de los nuevos hechos alegados extemporáneamente ajenos a la pretensión contenida en el libelo de demanda y relativa al presente juicio. Si bien es cierto que mi representado, suscribió EL ACTA CONVENIO, no es menos cierto que tal documento no quedo en posesión de mi representado, a quien no le fue entregado ni siquiera una copia simple. Se desprende de autos que la recurrida al establecer y apreciar los hechos señala que al momento de demandar, la parte actora, solicita el pago de las 29 facturas y notas de débito, las cuales anexa, y el pago de 4 de las 21 letras de cambio, las cuales anexa, 8) (sic) sin indicar los hechos contenidos en la referida acta convenio, ni producir el referido documento privado acta convenio. Asimismo, no se señala que las letras de cambio, 9) (sic) fueron firmadas en garantías, sino por el contrario, la parte actora demando el pago de las facturas y notas de debito, así como las 4 referidas cambiales. Ante las excepciones opuestas por nuestra parte en la contestación de demanda, la parte actora, pretende en forma contraria a derecho, la alegación y el establecimiento de nuevos hechos, distintos a los alegados en su libelo de demanda, y pretende probar los mismos con el acta convenio, promovida en el lapso probatorio, con el fin de probar hechos no alegado por la actora en su libelo. Nuevos hechos estos que la juzgadora indebidamente los establece y aprecia en la recurrida, cuando indica que: se reconoce una suma adeudada y que el legítimo beneficiario de las letras y facturas QUE FORMAN PARTE DE ESTA DEMANDA (MAYÚSCULA NUESTRA) es su representada. Es decir que en la recurrida la juzgadora, reconoce que tanto las facturas señaladas como las letras de cambio indicadas forman parte de la demanda de autos. Todo lo (sic) me permito reproducir a continuación:

...Omissis...

4) Observamos que la recurrida señala que el acta convenio promovida por el actor en el lapso probatorio con el objeto de probar que en la misma se reconoce una suma adeudada, y que las facturas y notas de débito a cancelar son las indicadas en el libelo la demanda por la parte actora, cuando indica que con relación a dicha acta convenio suscrita entre las partes, que tratándose de un documento privado suscrito entre las partes y no fue desconocido adquiere el valor de documento privado reconocido y su contenido demuestra los siguientes hechos: "6° Que las facturas y notas de débito a cancelar mediante ese convenio eran las siguientes:

...Omissis...

La recurrida nos señala hechos nuevos no controvertido por las partes, y que se contradicen con la pretensión contenida en el libelo de demanda, al señalar que:

...Omissis...

Observamos de lo antes señalado por la recurrida, que la misma se aparta totalmente de los alegatos hechos que conforman la pretensión deducida por la parte actora en su libelo, así como de las excepciones y defensas opuestas, por la parte demandada, al punto de cambiar totalmente la relación procesal, apartándose totalmente de lo debatido en el juicio. Observarnos la alegación de hechos no debatidos en la oportunidad legal correspondiente por las partes cuando la recurrida sostiene lo expresado en la citada acta convenio, y que reproduzco a continuación:

...Omissis...

Lo antes reproducido, nos evidencia fehacientemente, que la recurrida en su apreciación al establecer los hechos en la dispositiva del fallo, procede al análisis indebido de nuevos hechos, no alegados en la demanda, cuando señala que la deuda pertenece a la compañía Agropecuaria Fernández, pero que L.F., acepta pagar corno propia. Tales afirmaciones por parte de la recurrida, constituye la admisión de hechos nuevos no alegados por la parte actora en su demanda. Asimismo constituyen hechos nuevos no alegados en la demanda y en tal sentido mal pueden ser objeto de pruebas, lo que señala la recurrida cuando indica lo que trascribo a continuación:

...Omissis...

No fue indicado en el libelo de demanda, lo referente a los hechos nuevos establecidos por la recurrida en lo referente al hecho de que la deuda suscrita a favor de ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A., le perteneciera a la compañía ALIMENTACIÓN BALACEADA, ALIBAL, C.A., como lo señala la recurrida Tampoco fue indicado en la demanda el hecho de que las facturas que anteceden no fueron pagadas y que por lo tanto resultan exigibles. Tanto los hechos como las probanzas deben estar ajustado (sic) a lo alegado por el demandante en su libelo, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado. Cuando la juzgadora incluye otras consideraciones de hecho extrañas, y que se apartan de los hechos alegados por las partes en la oportunidad legal correspondiente e incluye hechos nuevos no controvertidos esta incurriendo en nítido vicio de infracción de ley, del artículo 364 Código de Procedimiento Civil el cual nos señala: "Terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos...". Al apartarse la recurrida de lo previsto en el artículo 364 del Código Procedimiento Civil, es decir, al proceder a la apreciación de hechos distintos a lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, y a las excepciones y defensas efectuadas por la parte demandada, es decir, al no decide (sic) en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas por las partes en la oportunidad legal, infringe el artículo 364, y el señalado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de los expresados por las partes, supliendo excepciones y argumentos de hecho no contenidos en el libelo de demanda.

5) Se indica en la demanda que la parte demandante es ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A., y la parte demandada es L.F.D., pero resultada que tal como se desprende de autos, la titular o beneficiaria de los efectos de comercio, que fueron acompañados al libelo de demanda, es decir tanto las facturas, así como las cuatro cambiales pertenecen a ALIMENTACIÓN BALANCEADA, C.A., una denominación social distinta a la demandante, por una parte, y por la otra, quien aparece como obligada al pago de las referidas facturas era AGROPEC FERNÁNDEZ (LEONARDO FERNÁNDE) (sic), distinta (sic) supuesta persona al demandado de autos. Resulta que terminada la contestada (sic) de demanda y precluido el plazo para realizarla, como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora pretendió señalar una serie de hechos nuevos no indicados en su libelo de demanda, referidos de una supuesta doble denominación social de su representada, lo cual además de ser contrario a derecho, resulta contrario con el acta constitutiva estatutaria de la compañía, en la cual se aprecia que la denominación social de la demandante, todo lo cual lo observamos cuando la recurrida señala, corriente al folio 307, y que reproduzco a continuación:

...Omissis...

Tales insólitos y contradictorios razonamientos contenidos en la recurrida, se apartan de los alegatos expresados por las partes tanto en la demanda como en la contestación, al punto que la recurrida incurre en el craso error de valorar hechos nuevos, no alegados en la demanda. Es decir valora los hechos alegados extemporáneamente y no valora los alegados tempestivamente, lo cual lo observamos cuando la recurrida señala:

`..3° Que en ella el ciudadano L.F.D., compromete a cancelar (sic) la cantidad de Bs. 168.648.295,61, deuda ésta que pertenece a la compañía AGROPECUARIA FERNÁNDEZ, pero que en este momento el Sr. L.F. acepta cancelar como propia". (OMISSIS)´

La recurrida valora y establece indebidamente en su dispositiva lo no alegado en el libelo de demanda al señalar que el acta convenio demuestra una serie de hechos, entre los cuales señala en el particular 4° que del convenio contenido en el citado documento, el ciudadano L.F.D., convino con la sociedad mercantil ALIMENTACIÓN BALACEADA, ALIBAL C.A., que a los efectos de GARANTIZA EL PAGO DE LAS SUMAS ADEUDADAS, es decir de las FACTURAS Y NOTAS DE DEBITO (MAYÚSCULA NUESTRA) se emiten veintiún letras de cambio, las primeras veinte (20) por la cantidad de Bs. 8.000.000,oo y la última número 21, por la cantidad d Bs. 8.648.295,oo que se cancelan en la forma indicada en el texto. Lo cual me permito transcribir a continuación:

...Omissis...

Con lo antes trascrito (sic) se evidencia que la juzgadora estableció hechos nuevos no alegados en el libelo de demanda, ni en las excepciones y defensas opuestas por el demandado, por el contrario cuando se observa igualmente por afirmaciones de la recurrida que me permito reproducir a continuación:

...Omissis...

Constituye prueba el acta convenio, ya que tales hechos guardan relación con lo alegado o confesado por la parte demandante en su libelo o por confesión contenida en los autos, así como lo contenido en la contestación de demanda. Es evidente la confesión de la accionante es (sic) el hecho, de que no puede ejercer en una misma demanda las dos acciones, es decir la derivada de las facturas y notas de debito, supuesta y negada obligación principal y la acción cambiaria, suscritas como garantía, ejerciendo la garantía derivativa, ya que tal como lo confiesa la actora no se producía novación. En el caso sub judice evidenciamos que la parte actora en la presente acción intenta el cobro de bolívares, tanto de las facturas y notas de débito supuesta obligación principal, como la de la garantía letras de cambio N° 05-21, 06-21, 07-21 y 08-2 1. CAMBIALES ESTAS QUE FORMAN PARTE DE LAS YA REFERIDAS 21 CAMBIALES (MAYÚSCULA NUESTRA) que según lo confiesa la autora fueron emitidas en garantía. Ello así, el demandante no debió, demandar como en efecto lo hizo, en una misma demanda la supuesta obligación principal representada en las facturas y notas de débito, y ejercer la garantía, derivativa plasmadas en las citadas cambiales, ya que es contrario a lo establecido por el legislador en el comentado artículo 121 del Código de Comercio. En atención a lo antes expuesto la recurrida incurre en un vicio por infracción de ley, al infringir el ya indicado artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 eiudem (sic), ya que los hechos narrados se subsumen en la anterior norma legal, incurriendo la recurrida en el ya mencionado vicio por tales motivos, es decir de INFRACCIÓN DE LEY, muy especialmente del artículo 364 del Código de Comercio, por FALTA DE APLICACIÓN, es decir por no haber aplicado la referida norma legal. Si la juzgadora hubiera aplicado la referida norma legal otra hubiera sido lo decidido, es decir que tal error in iudicando, lo cometió la juzgadora en la calificación jurídica de tales hechos, al no aplicar las normas citadas, lo cual influyó en forma determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haber aplicado tal normativa legal, otra hubiera sido la resolución del fallo, en el sentido de que la demanda hubiera sido desechada y declarada si lugar. Asimismo, sin perjuicio de lo antes expuesto, la recurrida incurrió en infracción de ley por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo indicado en la norma cuando señala: "el juez debe atenerse a las normas de derecho", al no atenerse la juzgadora a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Al no aplicar tal normativa legal influyó en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que de haber aplicado tal normativa otra hubiera sido la resolución del fallo y hubiera el juzgador necesariamente declarado sin lugar la demanda. En virtud a lo antes expuesto de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, (sic) se declare por ser procedente CON LUGAR el presente recurso...

.

La Sala, para decidir observa:

En primer lugar, observa la Sala que el formalizante no encabeza su denuncia en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, su denuncia está comprendida dentro de las de infracción de ley, pues delata la infracción de los artículos “...364, 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por FALTA DE APLICACIÓN...”, lo que sin duda alguna la enmarca dentro del ordinal segundo de la referida norma.

De forma muy extensa y reiterativa el recurrente plantea que la recurrida infringió “...el artículo 364, que regula el establecimiento y valoración de hechos...”, con base en que “...al establecer los hechos, para apoyar su decisión, incluye en forma contraria a derecho, hechos nuevos alegados por la actora extemporáneamente... infringe el referido artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención ni las citas de terceros a la causa", refiriéndose concretamente al “acta convenio” consignada en la etapa probatoria del juicio.

La Sala, desestima lo referido a que la recurrida apoya su decisión en hechos nuevos no alegados por la actora en el libelo, pues ha sido criterio imperante de la Sala que cuando la denuncia cuestiona la labor del juez en cuanto al exceso de pronunciamiento respecto de un asunto no alegado por las partes, la misma debe estar encabezada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, para poder delatar la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, cuya norma ata al juez a decidir de acuerdo a lo alegado por las partes en el libelo y la contestación e impide a éste excederse más allá de lo pretendido por las partes en el presente juicio.

Asimismo, indica que “...la recurrida viola los artículos 340 ordinal 6°, en concordancia con el articulo 434 del Código Civil, por cuanto... acredita una serie de hechos no alegados por las partes en el presente juicio con pruebas impertinentes... en el sentido de que se aparta la juzgadora de juzgar de conformidad con lo alegado y probado en autos. Es decir que la juzgadora en el caso sub judice, juzga sobre lo indebidamente probado, relacionados a hechos que no fue (sic) alegado por las partes...”, y que al “...no decidir en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas por las partes en la oportunidad legal, infringe el artículo 364, y el señalado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de los expresados por las partes, supliendo excepciones y argumentos de hecho no contenidos en el libelo de demanda...”, planteamientos estos que no pueden ser resueltos dada la inadecuada fundamentación precedentemente señalada.

Yerra nuevamente el recurrente al referir en su escrito que la juzgadora incurre en el craso error de “...valorar hechos nuevos, no alegados en la demanda. Es decir, valora los hechos alegados extemporáneamente...”, refiriéndose con esto al acta convenio, que según el juez de alzada, novó la obligación principal emanada de las facturas y notas de débito, tan criticada por el formalizante en el presente recurso.

Finalmente señala que “...si la juzgadora hubiera aplicado la referida norma legal (artículo 364 del Código de Procedimiento Civil) otra hubiera sido lo decidido, es decir que tal error in iudicando, lo cometió la juzgadora en la calificación jurídica de tales hechos, al no aplicar la normas citadas, lo cual influyó en forma determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haber aplicado tal normativa legal, otra hubiera sido la resolución del fallo, en el sentido de que la demanda hubiera sido desechada y declarada si lugar. Asimismo, sin perjuicio de lo antes expuesto, la recurrida incurrió en infracción de ley por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo indicado en la norma...”.

Sobre el particular, específicamente respecto de la denuncia del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa:

Establece la norma en cuestión que “...Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa...”.

En sentencia del 11 de julio de 1967 (GF 57 2E p. 150 citado por R.H.L.R., Tomo III p. 154), la Sala estableció que “...Los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación a la demanda fijan los límites de la controversia judicial. En consecuencia los jueces no están obligados a decidir las pretensiones planteadas por las partes en otras fases del proceso...”.

En el caso concreto, el juez superior al valorar el “acta convenio” agregada por la actora en la etapa probatoria del juicio, estableció que las facturas demandadas eran “...obligaciones novadas... en cuya sustitución se emitieron las veintiún letras de cambio allí referidas...”, y que “...deducidas esas obligaciones que fueron objeto de novación, lo procedente es restringir el cobro de bolívares a las restantes facturas y notas de débito cuyo pago que (sic) se demandó...”.

A juicio del formalizante, este pronunciamiento del juez infringió la norma delatada, pues la novación de la obligación no fue alegada en el libelo de la demanda por el accionante ni opuesta en la contestación por el accionado; sin embargo, fue declarada por la alzada de oficio en la sentencia de mérito.

La Sala acoge la transcripción de la sentencia realizada en el primer capítulo de las denuncias por infracción de ley para resolver la presente, y en tal sentido considera que el señalamiento del formalizante resulta improcedente, pues, como es sabido y así lo ha dejado sentado la Sala en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia del sentencia del 24 de abril de 1998, Caso: J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., que:

“...por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474)...”. (Subrayado de la Sala).

Así pues, los argumentos de derecho esgrimidos por las partes en el libelo o en la contestación, no sujetan al juez en su decisión ni constituyen el esquema inexcusable de su sentencia.

Por consiguiente, el juez puede abordar el asunto desde otro punto de vista, así como obviar las cuestiones de derecho que hayan postulado los litigantes en la demanda, contestación o informes, y decidir de acuerdo a normas de juicio no alegadas. Por ende, el sentenciador debe pronunciarse expresamente respecto de todas las excepciones o defensas, pero no está obligado a hacer otro tanto con los alegatos jurídicos de las partes, refutando unos y acogiendo otros en forma expresa, pues a los efectos formales de la sentencia le basta exponer las razones fundamentales de derecho que, a su juicio, justifican el sentido de la decisión (cfr CSJ Sent. 18 de mayo de 1971 GF 72, p. 403 citado por R.H.L.R., Tomo III, p. 154).

Lo anterior, quedó establecido en el fallo dictado por esta Sala el 31 de mayo de 2005, Caso: E.E.S.N. c/ M.C.C., en el cual se estableció que el juez de instancia en su condición de director del proceso y conocedor de la ley, no se encuentra atado a la normativa que invoquen los litigantes para fundamentar su decisión, pues con base al principio iuri novit curia resulta perfectamente posible y permitido que el jurisdicente, interpretando las reglas jurídicas, cree argumentos de derecho que le sirvan de apoyo a su sentencia, como ocurrió en el caso de autos, donde el juez se apartó de las normas invocadas por la accionante en la pretensión para resolver la controversia, al encontrar que del “acta convenio” promovida en el juicio se derivaba otra consecuencia jurídica distinta de la alegada.

Cabe destacar que no obstante considerar la Sala que en el caso que se estudia, no hubo la infracción del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez aplicó el derecho y se apartó de las consideraciones jurídicas pretendidas por el accionante en el libelo, no puede hablarse que hubo novación, como lo estableció la recurrida en su sentencia, por cuanto no quedó demostrado en los autos que el acreedor haya descargado expresamente al antiguo deudor (AGROPECUARIA FERNÁNDEZ) de la obligación principal, como fue establecido en el primer capítulo de las denuncias por infracción de ley del presente fallo.

Con base en lo expuesto precedentemente, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 364, 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia “...EL VICIO POR INFRACCIÓN DE LEY en la sentencia por infracción de la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l2 del Código de Procedimiento Civil, por FALTA DE APLICACIÓN...”.

El formalizante plantea concretamente que:

“...En el caso objeto de análisis, y que se procede a exponer a continuación, evidenciamos, que la recurrida infringe nítido supuesto del motivo de casación, por infracción de ley, del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 509 eiusdem, que regula el establecimiento de pruebas, por FALTA DE APLICACIÓN de normas jurídicas, que regula el establecimiento de hechos y pruebas, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se configura por los siguientes argumentos: Observamos en el caso de marras, que la recurrida, establece una serie de hechos con pruebas impertinentes, en el sentido de que acreditan hechos, que resultan totalmente ajenos a los debatidos en el presente juicio. Es pacifica la doctrina que mantiene la pertinencia de la regla que contempla la relación que debe tener EL HECHO POR PROBAR CON EL LITIGIO, en tal sentido la prueba resultará pertinente, si se relaciona con los hechos acreditados pertinentemente en el juicio. Ello así, ES IMPERTINENTE AQUELLA PRUEBA QUE SE DEDUCE CON EL FIN DE LLEVAR AL JUZGADOR EL CONVENCIMIENTO, SOBRE HECHOS QUE NO SE RELACIONAN CON EL LITIGIO. En tal orden de ideas, podemos apreciar, en primer término, que la recurrida ESTABLECE LOS HECHOS POR PROBAR, CON PRUEBAS PERTINENTES, RELACIONADAS CON LOS ALEGATOS PERTINENTEMENTE ALEGADOS POR LAS PARTES, cuando nos señala que:

1) La controversia que trata el presente juicio, es el de cobro de bolívares en la cual la 2) (sic) demandante ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A., pretende del ciudadano L.F.D., el pago de veintinueve (29) 3) (sic) facturas y notas de débito, y cuatro (4) letras de cambio, procediendo a describir las facturas, tal como se desprende del folio 299, de la sentencia recurrida, y las cuatro letras de cambio marcadas 5, 6, 7 y 8 por un monto de Bs. 8.000.000,oo cada una, y que me permito transcribir a continuación:

...Omissis...

2) Señala igualmente la recurrida, que la parte demandada alegó en su contestación que los efectos mercantiles facturas y notas de débito aparecen (sic) como beneficiaria o titular ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. y no ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A. y por tal motivo la demandante no tiene cualidad para demandar, tal como se desprende del folio 298 in fine y 299, de la recurrida y que me permito transcribir a continuación:

...Omissis...

La recurrida señala igualmente, en lo referente a las excepciones y defensas opuestas por nuestra parte, cuando indicamos que tanto las facturas como las letras de cambio demandadas pertenecían como beneficiario de las mismas, ALIMETACIÓN BALANCEADA C.A. y que extrañamente la demandante era ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A., QUIEN NO ERA TITULAR DE LOS REFERIDOS EFECTOS DE COMERCIO, POR LO QUE LA DEMANDANMTE NO TENÍA CUALIDAD E INTERÉS PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO, lo que transcribo a continuación:

...Omissis...

En segundo término observamos que: LA RECURRIDA ESTABLECE CONTRADICTORIAMENTE OTRA SERIE DE HECHOS, CON PRUEBAS IMPERTINENTES, POR CUANTO ACREDITAN HECHOS AJENOS A LOS DEBATIDOS EN EL PRESENTE JUICIO... cuando indica lo que transcribo a continuación:

...Omissis...

Observamos, que la recurrida se contradice con los hechos acreditados supra, en el sentido de que la denominación social de la demandante es ALIMENTACIÓN BALACEADA ALIBAL, C.A., y luego señala que la deuda suscrita a favor del demandante le pertenece a ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A, ESTABLECIENDO UNA ILEGAL DUALIDAD, CUANDO INDICA "LOS DOS NOMBRES REPRESENTAN UNA MISMA PERSONA". Establece y acredita hechos con pruebas impertinentes, al acreditar hechos que resultan ajenos, a los debatidos en el presente juicio, por cuanto no están referidos a los alegatos hechos por las partes en el presente juicio. Lo cual lo observamos insólitamente cuando la recurrida señala: “que la deuda SUSCRITA A NOMBRE DE ALIMENTACIÓN BALANCEADA, C.A., le pertenece a la demandante ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A., ES DECIR QUE PARA EL DEMANDADO LOS DOS NOMBRES REPRESENTA UNA MISMA PERSONA. De lo antes expuesto evidenciamos que la recurrida se contradice al señalar que se trata de dos nombres. Una persona jurídica tiene una sola denominación social, y en el caso de que unas siglas la identifiquen debe así estar expresado en el documento constitutivo estatutario, y/o en modificaciones estatutarias.

2) Observarnos que tales hechos establecidos por la recurrida, y que no fueron alegados por la demandante en el libelo de demanda, y los determina con improcedente prueba, con el acta convenio, y con un NIT y RIF, con la cual pretende la actora probar lo no alegado en demanda.

Observamos que la recurrida, guarda silencio de la alegado por nuestra parte como demandado de autos y de las pruebas por nosotros evacuadas, de las cuales SE DESPRENDE DE DOCUMENTO PÚBLICO PODER QUE DEL ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA DE LA DEMANDANTE SE DESPRENDE QUE LA DENOMINACIÓN SOCIAL DE LA DEMANDANTE ES: ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A., d) SE DESPRENDE DE INSTRUMENTO PÚBLICO PODER ANEXO A LOS AUTOS QUE LA DENOMINACIÓN SOCIAL DE LA DEMANDANTE ES: ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A. Cuando la recurrida le otorga valor probatorio a un simple documento RIF, que denomina administrativo, no certificado por la administración, el cual, del propio texto indica que se encuentra VENCIDO, POR SER VÁLIDO HASTA EL 22 DE MAYO DE 1998, y no le otorga valor probatorio a lo indicado en el libelo de demanda, instrumento poder, y al acta constitutiva de la demandante.

3) señala igualmente la recurrida, que la parte demandada alegó en su contestación que los efectos mercantiles facturas y notas de débito aparecen como beneficiaria o titular, es decir que aparecen a nombre de AGROPEC FERNÁNDEZ (LEONARDO FERNANDE) (sic), y que el demandado de autos es L.F.D.. Tal como me permito reproducir a continuación:

...Omissis...

10) La recurrida establece los referidos hechos ya reproducidos, pero luego hace referencia al Acta Convenio dando por probados con dicho documento, los hechos no alegados por la demandante, cuando indica que:

El acta convenio, promovida por el actor en el lapso probatorio, con el objeto de probar que en la misma se reconoce una suma adeudada y que el legítimo beneficiario de las letras y facturas que forman parte de esta demanda es su representada...

.

Asimismo, observamos que la recurrida establece hechos no debatidos por las partes, cuando indica:

Al revisar los instrumentos fundamentales de la presente demanda, observa esta juzgadora que algunos de los documentos sobre cuyo pago se convino en dicha acta. Aparecen incluidos en la pretensión de pago que persigue en este juicio, pues se demandó el pago de las facturas números:... Asimismo, se incluyó para el cobro judicial las siguientes notas de débito números:...

.

Observamos por lo antes transcrito, que la recurrida establece hechos no controvertidos en el juicio, es decir que hace referencia a un convenio y a efectos no pagados y otros pagados, hechos éstos no controvertidos en el juicio, que se contradicen y se apartan, de la pretensión contenida en el libelo de demanda, y de las excepciones y defensas opuestas en la contestación.

"...ENTONCES TRAÍDA A LOS AUTOS EL ACTA CONVENIO, DE DONDE SE DESPRENDE QUE ESTUVIERON INCLUIDAS DENTRO DE SU OBJETO, LAS MISMAS DEBEN SER EXCLUIDAS DE LOS INSTRUMENTOS CUYOS PAGOS SE DEMANDA Y POR LO TANTO DEDUCIDOS SUS RESPECTIVOS MONTOS, (MAYÚSCULA NUESTRA), pues al haber sido comprendidas dentro del (sic) suscrito, se consideran obligaciones novadas por el acta convenio, en cuya sustitución se emitieron las veintiún letras de cambio allí referidas".

Observamos que la recurrida, hace referencia a una novación, de 21 letras de cambio, todo lo cual no fue indicado en el libelo de demanda, ni en la contestación, es decir, constituye hechos no debatidos, en tal sentido no pueden ser objeto de pruebas, por ser impertinente la prueba.

Todo lo cual nos evidencia fehacientemente, que la sentencia sub judice, es decir, la recurrida se aparta totalmente, de la pretensión hecha por la parte actora en su libelo, así como de las excepciones y defensas opuestas, por la parte demandada, al punto de cambiar totalmente la relación procesal, apartándose totalmente de lo debatido en el quicio.

6) Observamos la alegación de hechos no debatidos en la oportunidad legal correspondiente por las partes cuando la recurrida sostiene lo expresado en la citada acta convenio, y que reproduzco a continuación:

..3° Que en ella el ciudadano L.F.D., se compromete a cancelar (sic) la cantidad de Bs. 168.648.295,61, deuda esta que pertenece a la compañía AGROPECUARIA FERNÁNDEZ, pero que en este momento el Sr. L.F. acepta cancelar como propia

. OMISSIS.

Lo antes reproducido, nos evidencia fehacientemente, que la recurrida en su apreciación al establecer los hechos en la dispositiva del fallo, reconoce por una parte, lo indicado en el libelo de demanda, (que el obligado es AGROPEC FERNÁNDEZ ), sentido que la deuda pertenece a la compañía AGROPECUARIA FERNÁNDEZ, que L.F., acepto cancelar como propia. SE EVIDENCIA FEHACIENTEMENTE QUE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA NO SEÑALA QUE LA DEUDA PERTENECIA A LA COMPAÑIA AGROPECUARIA FERNÁNDEZ, COMO INSOLITAMENTE LO SEÑALA RECURRIDA, TAMPOCO INDICO LA ACTORA QUE LEONARDO FERNAND ACEPTO CANCELAR LA DEUDA QUE PERTENECIA A LA CIT AGROPECUARIA FERNÁNDEZ. YA QUE DE HABERLO ASI INDICADO EN LIBELO, SUPUESTO NEGADO, DEBIA DE HABER ACOMPAÑADO DOCUMENTO ACTA CONVENIO, COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL LA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON LOS EL ORDINAL 6° DEL ARTIC 340, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 434 EIUSDEM. (MAYUSC NUESTRA). La recurrida procede a valorar y analizar, en forma indebida, hechos alegados en la demanda, y establece tales hechos ajenos al juicio con pruebas impertinentemente, (sic) existe una evidente violación de las citadas normas establecimiento de hechos y pruebas incurriendo en error de juzgamiento al no valorar los hechos y las pruebas como señala le ley, infringiendo con tal conducta normas jurídicas que regulan el establecimiento de hechos y de pruebas. La recurrida hace referencia corriente al folio 307 in fine, a un ACTA CONVENIO… Come (sic) medio probatorio, resulta ser un instrumento privado reconocido, fundamenta EN GENERAL, la pretensión contenida en el libelo de demanda, sino por el contrario, fundamentan hechos no alegados y los nuevos hechos alegados extemporáneamente ajenos, a la pretensión contenida en el libelo de demanda y al presente juicio. Si bien es cierto que mi representado, suscribió EL CONVENIO, no es menos cierto que tal documento no quedó en posesión representado, ni siquiera una copia simple. Se desprende del referido documento convenio, que en la misma se establece una relación jurídica distinta a la contenida en el libelo de demanda. Se desprende de autos que la recurrida al establecer ciertos hechos y valorar los mismos, contenidos en la citada acta convenio, los cuales nítidamente, diferentes y contradictorios a lo alegado en el libelo de demanda por la parte actora, y a lo indicado expresamente por la recurrida, cuando indica: que al momento de demandar, la parte actora, ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, solicita el pago de las 29 facturas y notas de débito, las cuales anexa, y el pago de 4 letras de cambio, al demandado L.F.D.. Ante las apelaciones opuestas por nuestra parte en la contestación de demanda, la parte actora, pretende en forma contraria a derecho, la alegación y el establecimiento de nuevos hechos, distintos a los alegados en su libelo de demanda, asimismo, pretende probar tales hechos nuevos, con el acta convenio, promovida en el lapso probatorio, con el fin probar hechos no alegado por la actora en su libelo. Nuevos hechos éstos que la juzgadora indebidamente los establece y aprecia en la recurrida, cuando indica que: se reconoce y prueba una suma adeudada y que el legítimo beneficiario de las letras y facturas QUE FORMAN PARTE DE ESTA DEMANDA (MAYÚSCULA NUESTRA) es su representada. Es decir que en la recurrida la juzgadora, reconoce que tanto las facturas señaladas como las letras de cambio indicadas forman parte de la demanda de autos. Todo lo (sic) me permito reproducir a continuación:

5) Observamos igualmente que la recurrida al valorar los hechos y pruebas contenidos en el acta convenio señala que: el acta convenio promovida por el actor en el lapso probatorio con el objeto de probar que en la misma se reconoce una suma adeudada, y que las facturas y notas de débito a cancelar son las indicadas en el libelo en la demanda por la atora, cuando indica que con relación a dicha acta convenio suscrita entre las partes, que tratándose de un documento privado suscrito entre las partes y no fue desconocido adquiere el valor de documento privado reconocido y su contenido demuestra los siguientes hechos: “6° Que las facturas y notas de débito a cancelar mediante ese convenio eran las siguientes:

7) Observamos que la recurrida al referirse a otros indicios, nos señala insólitamente que el hecho de que el juez, de la causa nos llamo a las partes a una conciliación suspendiendo la causa por tres días, lo entiende erradamente la juzgadora como una aceptación de la deuda, algo totalmente insólito.

8) Tales afirmaciones por parte de la recurrida, constituye la admisión de hechos no debatidos y no alegados por la parte actora en su denuncia.

9) la recurrida señala en lo referente a las excepciones y defensas opuestas por nuestra parte, cuando indicamos que tanto las facturas como las letras de cambio demandadas pertenecían como beneficiario de las mismas, (sic) ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. y que extrañamente la demandante era ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A., QUIEN NO ERA LA TITULAR DE LOS REFERIDOS EFECTOS DE COMERCIO, POR LO QUE LA DEMANDANTE NO TENÍA LA CUALIDAD E INTERES PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO, la recurrida señala cuestiones ajenas a las indicadas por la demandante en su libelo cuando indica lo que transcribo a continuación:

...Omissis...

No fue indicado en el libelo de demanda, lo referente a los hechos nuevos establecidos por la recurrida en lo referente al hecho de que la deuda suscrita a favor de ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. le perteneciera a la compañía ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A. como lo señala la recurrida. Tampoco fue indicado en la demanda el hecho de que las facturas que anteceden no fueron pagadas y que por lo tanto resulta exigible. Tanto los hechos como las probanzas deben estar ajustados, a lo alegado por el demandante en su libelo, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado. Cuando la juzgadora incluye otras consideraciones de hecho extrañas, y que se apartan de los hechos alegados por las partes en la oportunidad legal correspondiente e incluye hechos nuevos no controvertidos está incurriendo en nítido vicio de infracción de ley, del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil...

5) Se indica en la demanda que la parte demandante es ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A., y la parte demandada es L.F.D., pero resulta que tal como se desprende de autos, la titular o beneficiaria de los efectos de comercio, que fueron acompañados al libelo de la demanda, es decir tanto las facturas, así como las cuatro cambiales pertenecen a ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. una denominación social distinta a la demandante, por una parte, y pro la otra, quien aparece como obligada al pago e las referidas facturas era AGROPEC FERNÁNDEZ (LEONARDO FERNANDE) (sic), distinta supuesta persona al demandado de autos. Resulta que terminada la contestación de demanda y precluido el plazo para realizarla, como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora pretendió señalar una serie de hechos nuevos no indicados en su libelo de demanda, referidos de una supuesta doble denominación social de su representada, lo cual además de ser contrario a derecho, resulta contrario con el acta constitutiva estatutaria de la compañía...

...Omissis...

La recurrida valora y establece indebidamente en su dispositiva lo no alegado en el libelo de demanda al señalar que el acta convenio demuestra una serie derechos, entre los cuales señala en el particular 4° que del convenio contenido en el citado documento, el ciudadano L.F.D., convino con la sociedad mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A., que a los efectos de GARANTIZAR EL PAGO DE LAS SUMAS ADEUDADAS, es decir de las FACTUIRAS Y NOTAS DE DEBITO (MAYÚSCULA NUESTRA) se emiten veintiún letras de cambio, las primeras veinte (20) por la cantidad de Bs. 8.000.000,oo y la última número 21, por la cantidad de Bs. 8.648.2958,oo que se cancelan en la forma indicada en el texto, lo cual me permito transcribir:...”.

La Sala, para decidir observa:

El formalizante denuncia la infracción de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas atinentes al principio de exhaustividad y al vicio silencio de prueba, respectivamente; sin embargo, sustenta su denuncia en los mismos alegatos resueltos en los capítulos anteriores que nada tienen que ver con esto, entre ellos, que el juez al dictar la sentencia analizó hechos nuevos no alegados por las partes en el libelo ni en la contestación. Sobre este particular, la Sala reitera lo establecido en el Capítulo II de las denuncias por defecto de actividad del presente fallo, por lo que se desestima dicho argumento.

Por otro lado, cuestiona nuevamente el recurrente la decisión del juez en cuanto a la falta de cualidad del actor para sostener el juicio. La Sala considera que lo declarado por el ad quem sobre dicho particular fue acertado, pues dejó sentado que Alimentación Balanceada C.A. y Alimentación Balaceada Alibal C.A. son la misma sociedad mercantil, sólo que la segunda incluye entre “Balanceada” y “C.A.” la abreviatura “ALIBAL”, lo que naturalmente no la hace distinta una de otra, ni mucho menos dos compañías diferentes, lo que también fue resuelto por la Sala en el Capítulo II del presente fallo.

Ahora bien, en lo atinente a la denuncia propiamente dicha de infracción de ley, encuentra la Sala que el formalizante plantea que “...la recurrida infringe nítido supuesto del motivo de casación, por infracción de ley, del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 509 eiusdem, que regula el establecimiento de pruebas, por FALTA DE APLICACIÓN de normas jurídicas, que regula el establecimiento de hechos y pruebas, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se configura por los siguientes argumentos: Observamos en el caso de marras, que la recurrida, establece una serie de hechos con pruebas impertinentes, en el sentido de que acreditan hechos, que resultan totalmente ajenos a los debatidos en el presente juicio...”.

Tal denuncia debe desestimarse con base en que mal podría plantear el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba, y a la vez alegar que “...la recurrida, establece una serie de hechos con pruebas impertinentes...”, pues esto último da entender que la labor de valoración de las pruebas sí ocurrió, sólo que el formalizante no está de acuerdo con el medio de prueba utilizado por el juez para aplicar el derecho a los hechos debatidos en el presente juicio, lo que en todo caso no puede ser planteado en una denuncia de esta naturaleza.

Respecto de la denuncia del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el formalizante no señaló cómo fue infringida la norma y en qué sentido el juez superior vulneró la carga probatoria de las partes en el juicio, pues como se sabe, el principio general de la comentada disposición dispone que quien pretenda algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y; quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, sin que nada de esto hubiera sido cuestionado en el ínterin del juicio.

Dada la inadecuada fundamentación, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia “...EL VICIO POR INFRACCIÓN DE LEY en la sentencia, por infracción de la recurrida de los artículos 448, 449, 461, 463, 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos (sic) 7, l2 y 202 del Código de Procedimiento Civil...”.

El recurrente, sustenta su denuncia en que:

...la recurrida infringe el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los documentos que se consideran indubitados para el cotejo. Se desprende del folio 314, de la sentencia recurrida, sin perjuicio de las graves incongruencias, que la misma presenta, que la misma infringe la señalada (sic), norma legal cuando señala (sic) lo que me permito producir a continuación:

...Omissis...

Sin perjuicio de que producto de las señaladas incongruencias que vician la recurrida, lo indicado en la sentencia, no se corresponde con las actuaciones contenidas en el expediente, evidenciamos la infracción de la referida norma alegada, por lo que se desprende de diligencia de fecha 04-06-2003, solicité me fuera devuelto el instrumento poder marcado “A”, previa certificación en autos. Por diligencia que cursa en autos corriente al folio 114 del expediente, de fecha 12-06-2003, le indicó (sic) al tribunal que por cuanto no constaba en autos su certificación. (sic) El tribunal por auto, de fecha 12-06-2003, que corre al folio 115 del expediente señala:

...Omissis...

Se desprende de diligencia estampada en fecha 12 de junio de 2003, corre al folio 107 del expediente, por los expertos N.U.G. y ONELDO LÓPEZ que los mismos solicitan al tribunal a quo, la entrega DE LAS FACTURAS ORIGINALES, CUYAS COPIAS ESTÁN INCERTAS EN LOS AUTOS, Y LOS ORIGINALES DE LAS LETRAS DE CAMBIO PARA PODER REALIZAR EL ESTUDIO GRAFOTÉCNICO Y LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. Evidenciamos claramente que no solicitan el original del poder marcado “A”, para realizar dicho estudio.

Se desprende igualmente del auto del tribunal corriente al folio 108, de fecha 12-06-2003, el cual me permito reproducir a continuación:

...Omissis...

De lo antes transcrito, se evidencia que el tribunal a quo, no ordena la entrega del instrumento poder marcado “A” a los expertos como incongruentemente lo señala la recurrida. El original del poder marcado “A”, nos fue entregado y actualmente se encuentra en nuestro poder. Todo lo cual resulta obviamente contradictorio con lo afirmado por la recurrida y por los expertos N.U.G. y ONELDO L.S., en su informe corriente al folio 141, en donde señalan DOCUMENTOS INDUBITADOS: PODER GENERAL JUDICIAL, otorgado a los doctores FERDINANDO “TOMMASSO” (sic), L.E.A. y A.M., autenticado (sic), y corriente al folio 154 informe del experto M.S.P.V., en el cual señala como material indubitado el referido instrumento poder. Cuando la recurrida le otorga valor probatorio a la experticia grafotécnica efectuada en el presente juicio, tomando como documento indubitado por parte de los expertos, una copia certificada del instrumento, está violando el referido artículo 448 por falta de aplicación.

2) Se desprende del folio 312 de la sentencia recurrida lo que nos permitimos transcribir a continuación:

...Omissis...

Sin perjuicio de las incongruencias observadas en la recurrida al indicar incorrectamente lo planteado por nosotros en la referida impugnación, podemos evidenciar que la misma viola el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 eiusdem, por falta de aplicación. Fue alegado oportunamente, por nuestra parte que el artículo 449 establece el término probatorio en esta incidencia, será de ocho días, el cual puede extenderse hasta 15 quince. El artículo 461 no faculta al juez, para prorrogar el lapso legal establecido por el legislador en el artículo 449, de ocho días a quince días, sin que los expertos así lo hayan solicitado, y en tal supuesto, es decir, de haberlo solicitado los expertos, el mismo podrá ser prorrogado por el juez, en tanto en cuanto el lapso de ocho días no se encuentre vencido. Fue indicado que el tribunal a quo, prorrogó dicho lapso legal especial, sin que las partes y/o los expertos así lo hubiesen solicitado, y una vez que el referido lapso legal de ocho días se encontraba ya vencido, contraviniendo el artículo 202 eiusdem, la cual nos indica: Los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos.

...Omissis...

3) Observamos igualmente que la recurrida violentó los (sic) artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los expertos juntos o por intermedio de cualquier de ellos deberán hacer constar en autos, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicios de que la asistencia de las partes a las mismas, convalide lo actuado sin tal constancia; y el artículo 463 eiusdem, al no practicar, tal como se evidencia de autos, conjuntamente los expertos las diligencias, y por haberme impedido como parte demandada la concurrencia, al inexistente acto de EXPERTO GRAFOTÉCNICA, que no es precisamente el hecho de pedir documento y la credencial. Todo lo cual lo observamos cuando la recurrida señala:

...Omissis...

La recurrida infringe el citado artículo 466, por cuanto los expertos N.U. y ONELDO LÓPEZ, por diligencia de fecha 10 de junio de 2003, corriente al folio 105, del expediente, solicitaron un nuevo lapso de ocho días de despacho para consignar el informe grafotécnico, el cual fue igualmente acordado por el tribunal a quo, e informaron a las partes que el día JUEVES 12-6-2003, A LAS 9 A.M. COMENZARÍAN LOS ESTUDIOS GRAFOTÉCNICOS DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL TRIBUNAL. Se desprende de autos que el día 12-6-2003, no comenzaron los estudios GRAFOTÉCNICOS A LAS 9 A.M. EN LA SEDE DEL TRIBUNAL, COMO LO HABÍAN INDICADO, POR CUANTO: Se desprende de diligencia estampada en fecha 12 de junio de 2003, corriente al folio 107 del expediente, por los expertos N.U.G. y ONELDO LÓPEZ, que los mismos solicitan al tribunal a quo, la entrega DE LAS FACTURAS ORIGINALES, CUYAS COPIAS ESTÁN INSERTAS EN LOS AUTOS, Y LOS ORIGINALES DE LAS LETRAS DE CAMBIO PARA PODER REALIZAR EL ESTUDIO GRAFOTÉCNICO Y LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA.

...Omissis...

El día siguiente 13-6-03, consignen (sic) los nombrados expertos el informe del presunto estudio grafotécnico realizado. Y el día 16-6-03, fue igualmente consignado el informe presentado por el experto MANUEL PERDOMO, INFORMES, que fueron debidamente IMPUGNADOS por nuestra parte.

...Omissis...

La recurrida señala unas causas taxativas de impugnación que son las que ella admite en forma contraria a derecho, trasgrediendo igualmente el señalado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de los expresados por las partes...

.

La Sala, para decidir observa:

El formalizante nuevamente incurre en el error de no amparar su denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que sustenta la misma en la falta de aplicación de las disposiciones antes mencionadas; no obstante dicho error, la Sala procede a analizar la denuncia aquí contenida.

El recurrente sostiene: 1) Que para la realización de la prueba de cotejo, no podían tomarse como instrumentos indubitados la copia certificada del poder consignado por él al inicio del proceso y la copia certificada de las facturas agregadas como instrumento fundamental de la demanda por el actor, pues para evacuar la mencionada prueba debieron tomarse los instrumentos originales de éstos; 2) Que el tribunal de la causa concedió una prórroga a los expertos para evacuar la prueba de cotejo y consignarla al juicio, a pesar de que la misma no fue requerida por los expertos grafotécnicos y; 3) Que la prueba de cotejo no comenzó a realizarse en la fecha acordada por el tribunal, es decir el 12 de junio de 2003, pues apenas ese día los expertos solicitaron los instrumentos indubitados para su estudio.

Sobre el primer particular, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 447: La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

La prueba grafotécnica es, esencialmente, la comparación que ordena a hacer el juez, a requerimiento de parte, de dos firmas; consiste en la reproducción de los rasgos característicos de las rúbricas, para hacer deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada es también auténtica. Se trata de la aplicación del principio de identidad que a continuación se explica: Si A es igual a B y B es igual a C, se debe deducir que A es igual a C, donde B representa los trazos y blondas comunes a las dos rúbricas: la cuestionada y la genuina. (R.H.L.R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 440).

La Sala, en sentencia del 24 de abril de 2001, Caso: Ferlui C.A. c/ Inversiones Teka C.A., estableció que “...de acuerdo al contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de señalar el instrumento indubitado a los efectos del cotejo pertenece al promovente de la prueba, y no le es dado al Juez privarlo de tal facultad, pues ello, significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal, contenidos en el artículo 15 eiusdem...”.

Por su parte, establece el artículo 448 que:

Se considerarán como indubitados para el cotejo:

  1. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

  2. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

  3. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.

  4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

Sobre la referida norma, la Sala en la misma sentencia dejó sentado que: “...Tampoco debe considerarse la enumeración de posibles instrumentos indubitados, a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en forma taxativa o de lista cerrada, pues simplemente es un indicador al promovente de la prueba, de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas en la prueba, pero ello no excluye la posibilidad de utilizar otros instrumentos que permitan practicar el cotejo con fidelidad...”.

La Sala, ratifica el precedente jurisprudencial en el sentido de que la enumeración de los instrumentos indubitados a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, no debe ser tomada en cuenta de forma taxativa, pues simplemente esta lista es un indicador al promovente de la prueba, de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas para la evacuación de la prueba, lo que sin duda alguna, no excluye la posibilidad de utilizar la copia certificada del instrumento original para llevar a cabo el cotejo con fidelidad, y más si se toma en cuenta que la copia fue certificada por la autoridad competente para ello, es decir, por la secretaria del juzgado quien tiene facultad para ello.

Cabe advertir que en el caso que se estudia, las copias certificadas cuestionadas, fueron expedidas por la autoridad competente, es decir, por el secretario del juzgado quien conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo el instrumento, a costa del solicitante, y devolvió el original a la misma parte que lo produjo, quedando en autos la copia certificada expedida por el referido funcionario.

Establece el artículo 1.384 del Código Civil que los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

La Sala, en sentencia del 16 de mayo de 1991 (Pierre Tapia Tomo V, p. 253-254) estableció que “...la persona que firma la certificación por el Tribunal, es el secretario y conjuntamente con él debe suscribir la copia fotostática la persona autorizada para hacerla... Las copias certificadas expedidas por los tribunales no son documentos públicos, pero merecen fe pública... por ser competente el funcionario y por aplicar a los traslados y las copias las formalidades legales, tales traslados o copias hacen fe pública en cuanto al hecho de la verdad de lo certificado...”.

El mismo Código de Procedimiento Civil no excluye la posibilidad de sustituir el instrumento original por su copia certificada, cuando establece en el artículo 429 que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, además en el caso que se estudia la certificación de las facturas y del poder consignado en el juicio no fue impugnada por la contraparte, por lo que debe tenerse como válida. (Negritas de la Sala).

Por consiguiente, al ser los instrumentos indubitados una copia legalmente certificada, las mismas tienen el grado de fidelidad necesario para llevar a cabo la prueba de cotejo.

En cuanto al alegato relacionado con que el tribunal de la causa concedió una prórroga a los expertos para evacuar la prueba de cotejo y consignarla al juicio, a pesar de que la misma no fue requerida por los expertos grafotécnicos, y que la prueba de cotejo no comenzó a realizarse en la fecha acordada por el tribunal, es decir el 12 de junio de 2003, pues a penas ese día los expertos solicitaron los instrumentos indubitados para su estudio, dichos alegatos no son suficientes para cambiar el dispositivo del fallo, toda vez que aun cuando esto fuera cierto la prueba arrojó que la firma que aparecen en las facturas de la empresa Alimentación Balanceada C.A. fueron elaboradas por L.F.D., según estableció la recurrida en su sentencia.

Por todo lo expuesto, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 7, 12, 202, 448, 449, 461, 463, 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN DE ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 2, ordinal 13°, 1090 ordinal 2°, 1092 ordinal 2°, 433 y 121 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 12 y 321 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en lo siguiente:

...en la presente causa (la recurrida) había precedido una novación de la deuda sin tomar en cuenta que en materia mercantil no procede la novación de la deuda a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Comercio... y que si bien es cierto en el acta convenio que se cita en el mismo el demandado de autos manifiesta que acepta pagar como propia una deuda perteneciente a la sociedad de comercio AGROPECUARIA FERNÁNDEZ, no es menos cierto que en el cuerpo de todas y cada una de las facturas demandadas aparece tanto el nombre de AGROPECUARIA FERNÁNDEZ (L.F.) y las mismas se encuentran aceptadas por L.F. (demandado de autos), tanto en señal de aceptación de su mandante como personal esto de acuerdo a lo pautado en el artículo 433 del Código de Comercio, cuestión esta que quedó demostrada en el curso del juicio que el deudor era el demandado de autos L.F., suficientemente identificado a los autos y que por lo tanto al aceptar en el acta convenio... cancelar como propia (la deuda demandada) lo que está es aceptando que debe cancelar la deuda y que el es deudor de la misma, al haber aceptado las facturas lo que se demostró con su firma en la cara anterior de las mismas, en consecuencia la recurrida no aplico lo establecido en los artículos 2 numeral 13, articulo 1090 numeral 2, articulo 1092, articulo 433 y articulo 121 del Código de Comercio antes transcritos, los cuales hacen referencia a la aplicación de la Jurisdicción Mercantil o Comercial como la llama en el Código y que en el caso que nos ocupa se trata de materia Mercantil o Comercial y por lo tanto se debe acoger lo establecido en el Código de Comercio y sólo si no existe una norma que regule la situación planteada se recurre a la supletoriedad de otras normas en este caso las normas civiles contempladas tanto en el Código Civil como en Código de Procedimiento Civil. Ya que una connotación muy distinta tiene la noción de NOVACIÓN en el ámbito del derecho Civil y otra en el ámbito del Derecho Mercantil o Comercial, tal es el caso de lo preceptuado en el artículo 121 del Código de Comercio, en el cual se especifica que no hay NOVACIÓN en materia mercantil en los términos allí planteados y que estoy seguro que de haber la recurrida aplicado correctamente el articulado que debería ser aplicado la resolución del presente caso hubiera sido distinta, específicamente en lo que respecta a las sumas a que tiene derecho a cobrar mi representada, ya que todas las demás argumentaciones hechas por la recurrida son ajustadas a derecho.

El vicio en que incurrió la recurrida al no aplicar la norma jurídica adecuada al caso planteado en el expediente, transgrediendo los dispositivos legales con que el legislador ha revestido lo actos y demás actuaciones procesales en ámbito mercantil, ya que su estricta observancia es materia vinculada al orden publico. Y su aplicación correcta influiría determinantemente en la resolución dispositiva de la sentencia y nos permitiría alcanzar una justa resolución de la controversia. De haber incurrido la recurrida en el vicio de INFRACCIÓN DE LEY por ERRADA APLICACIÓN y NEGARSE APLICACIÓN DE LAS NORMAS, ya que si se hubiera aplicado la normas contenidas los artículos 2 numeral 13, artículo 1090 numeral 2, artículo1092, artículo 433 y culo 121 del Código de Comercio, otro hubiera sido el resultado. Y si el juzgador le ese dado fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 y 321 de Código de Procedimiento Civil, no hubiera incurrido en FALSA APLICACIÓN. Y al tener en cuenta preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil hubiera tomada en cuanta la jurisprudencia de fecha 11 de Junio de 1997, con ponencia de la Dra. M.P.D.P., Expediente N° 96-306 (sic) “NUESTRA LEY MERCANTIL DICE QUE A PESAR DE QUE SURJA UNA NUEVA OBLIGACIÓN NO HAY EXTINCIÓN DE LA PRIMERA SINO QUE COEXISTE LA OBLIGACIÓN CAUSAL... SI EL DEUDOR LAS PAGA (sic) AL ACREEDOR QUEDA EXTINGUIDA LA RELACIÓN CAMBIARIA Y LA RELACIÓN CAUSAL PERO SI EL DEUDOR NO LAS PAGA (sic) EL ACREEDOR PUEDE ESCOGER ENTRE LA ACCIÓN CAMBIARIA O EJERCER LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO...”.

La Sala para decidir observa:

La Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 2, ordinal 13°, 1090 ordinal 2°, 1092 ordinal 2° y 433 del Código de Comercio y de los artículos 12 y 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el formalizante sólo explicó sobre la pretendida infracción que las normas hacen referencia a la aplicación de la jurisdicción mercantil o comercial, y ello no está cuestionado en la presente causa.

Respecto de la denuncia del artículo 121 del Código de Comercio, el formalizante cuestiona que el juez de alzada declaró la novación en la presente causa, y a su modo de ver, “...no hay NOVACIÓN en materia mercantil en los términos allí planteados y que estoy seguro que de haber la recurrida aplicado correctamente el articulado que debería ser aplicado la resolución del presente caso hubiera sido distinta, específicamente en lo que respecta a las sumas a que tiene derecho a cobrar mi representada, ya que todas las demás argumentaciones hechas por la recurrida son ajustadas a derecho...”.

Así, encuentra la Sala, que en el capítulo I de las denuncias por infracción de ley del recurso formalizado por L.F.D., la Sala dejó sentado que la novación es una forma extintiva de una obligación y, al mismo tiempo, es una fuente creadora de otra obligación; se verifica cuando un deudor se sustituye al anterior, quedando libre el primero de ellos para responderle al acreedor, o cuando un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el primero para con éste, o cuando ha habido un cambio de objeto o causa respecto de la obligación inicialmente concebida. Que el artículo 1.314 el Código Civil dispone que la novación es un acto jurídico que produce un doble efecto: Extingue la obligación preexistente y la reemplaza por una nueva que ha de nacer en ese mismo instante.

Asimismo, se dejó sentado que el Juez Superior incurrió en un error al calificar que la obligación principal (derivada de las facturas y notas de débito) fue novada, pues para que ello ocurra es necesario que el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de liberar al deudor; de otro modo, se estaría en presencia de una delegación imperfecta que no genera novación.

La Sala concluyó en esa oportunidad, y se ratifica en esta, que en el presente caso lo que ocurrió fue una delegación imperfecta. Esto no es más que una operación jurídica por medio de la cual una persona, llamada delegante, pide a otra el delegatario, que acepte como deudor a una tercera persona, el delegado, que consiente en obligarse a su favor. El Código la trata en el capítulo de la novación por cambio de deudor, específicamente en el artículo 1.317, porque al aceptar la obligación del delegado, el delegatario libera al delegante.

Asimismo, considera que no puede hablarse que hubo novación si el acreedor no descargó expresamente al antiguo deudor (AGROPECUARIA FERNÁNDEZ) de la obligación principal; así pues, lo correcto es hablar de delegación imperfecta pues los derechos y obligaciones creados entre los contratantes de la obligación primigenia no sufrieron alteración alguna.

Por lo expuesto, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 2, ordinal 13°, 1090 ordinal 2°, 1092 ordinal 2° y 433 del Código de Comercio y de los artículos 12 y 321 del Código de Procedimiento, y declara con lugar la del artículo 121 del Código de Comercio. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora y el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 3 de diciembre de 2004. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia con sujeción a los criterios establecidos en la presente decisión. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

______________________

Y.P.E.

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrada-ponente,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

E.D.F.

Exp. Nro. AA20-C-2005-000111

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión , así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

______________________

Y.P.E.

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrada,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

E.D.F.

Exp. Nro. AA20-C-2005-000111

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