Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con Informes de la parte demandada.

Demandante: Sociedad de comercio ALIMENTACIÓN BALANCEADA (ALIBAL), CA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1990, bajo el Nº 11, tomo 55-A Pro., y posteriormente modificados sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 13 de noviembre de 1997, registrada ante la misma oficina de registro el día 20 de febrero de 1998, bajo el Nº 76, tomo 37-A Pro.

Representantes legales: P.J.M.R., C.I.V.- 3.154.759, en su carácter de Director-Gerente.

Apoderado judicial: Abogado R.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.131.

Demandado: Ciudadano L.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.993.565 y domiciliado en Yumare, municipio M.M. del estado Yaracuy.

Apoderados judiciales: F.T., Ladys Araviche Henríquez y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.516, 69.825 y 67.416, respectivamente.

Motivo: Cobro de bolívares.

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 4.849

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto el 24 de mayo de 2004 por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada en contra de su representado por la sociedad de comercio ALIMENTACIÓN BALANCEADA (ALIBAL), CA., y lo condenó a pagar la suma de ciento sesenta y tres millones novecientos sesenta y nueve mil quinientos sesenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 163.969.566,80), que es el monto total por concepto de las letras de cambio, facturas y notas de debito cuyo pago se demandó mas las costas.

Dicho recurso fue admitido por auto de 27 de mayo de 2004 que ordenó remitir el expediente a este tribunal donde se recibió el 1 de junio de 2004, se le dio entrada el 3 de junio de 2004 y en esa misma fecha se fijó el lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil para la constitución con asociados.

El 11 de junio de 2004 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Al acto de Informes, que correspondió el 15 de julio de 2004, compareció sólo la parte apelante, quien consignó escrito que riela a los folios 258 al 277 del expediente. En fecha 27 de julio de 2004 presentó el apoderado de la actora sus observaciones (folios 281 al 286).

El 27 de septiembre de 2004 se difirió el acto de sentencia.

En fecha 3 de diciembre de 2004 este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente a cargo de la juez Abg. C.Y.R.G. dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado. En consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad de comercio Alimentación Balanceada (ALIBAL), CA., contra el ciudadano L.F.D., y lo condena a pagar a la parte actora la suma que asciende a un total de cuarenta y nueve millones quince mil trescientos veintidós bolívares con setenta céntimos (Bs. 49.015.322,70). No se condena en costas porque no hubo vencimiento total.

Por diligencias de 26 de enero y 2 de febrero de 2005 los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante anunciaron recurso de casación contra la sentencia de 3/12/2004 siendo admitidos por auto de 3 de febrero de 2005, ordenando remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con oficio Nº 015.

La parte demandada en fecha 10/3/2005 consignó escrito de formalización ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 357 al 391).

En fecha 5 de abril de 2005 el apoderado actor presentó escrito de impugnación a la formalización que hiciera su contraparte, el cual agregado a los autos conforman los folios 396 al 401.

En fecha 1/12/2006 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., es dictada sentencia en la que declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora y el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 3 de diciembre de 2004. En consecuencia anuló la sentencia recurrida, y ordenó al juez superior que corresponda, dictar nueva sentencia con sujeción a los criterios establecidos en dicha decisión. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Por auto de fecha 23 de enero de 2007, la funcionaria que suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.

Una vez notificadas las partes, por auto de 12 de marzo de 2007 se fijó un lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de abril de 2007 es diferida la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos según lo dispuesto por el artículo 251 eiusdem.

Procede el tribunal, a los fines de resolver la presente causa a realizar las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la demandante

En la demanda el representante judicial de la parte actora alegó:

  1. Que su representada es acreedora de los siguientes instrumentos comerciales: Factura Nº 3000585 marcada “B” por Bs. 5.698.886,70; factura Nº 3000610 marcada “C” por Bs. 742.489,10; factura Nº 3000616 marcada “D” por Bs. 2.275.087,20; factura Nº 3000617 marcada “E” por Bs. 5.868.109,70; factura Nº 3000653 marcada “F” por Bs. 3.016.136,70; factura Nº 3000655 marcada “G” por Bs. 5.710.291,00; factura Nº 3000728 marcada “H” por Bs. 3.509.587,90; factura Nº 3000729 marcada “I” por Bs. 6.914.832,20; factura Nº 3000750 marcada “J” por Bs. 3.446.283,40; factura Nº 3000751 marcada “K” por Bs. 6.684.048,00; factura Nº 3000791 marcada “L” por Bs. 7.989.859,20; factura Nº 3000815 marcada “M” por Bs. 4.333.323,80; factura Nº 3000816 marcada “N” por Bs. 8.116.402,30; factura Nº 3000834 marcada “Ñ” por Bs. 7.599.599,40; nota de debito Nº 005870 marcada “O” por Bs. 1.390.552,00; factura Nº 3000852 marcada “P” por Bs. 7.708.464,70; factura Nº 3000853 marcada “Q” por Bs. 4.358.337,60; factura Nº 300874 marcada “R” por Bs. 7.676.834,80; factura Nº 3000891 marcada “S” por Bs. 4.248.540,40; factura Nº 3000896 marcada “T” por Bs. 7.594.538,40; nota de debito Nº 005933 marcada “U” por Bs. 2.400.000,00; nota de debito Nº 005941 marcada “V” por Bs. 2.321.560,00; factura Nº 3000910 marcada “X” por Bs. 4.253.747,90; factura Nº 3000911 marcada “Y” por Bs. 7.762.894,50; factura Nº 3000932 marcada “ Z” por Bs. 7.829.933,90; factura Nº 01110 marcada con el Nº 1 por la cantidad de $ 375,oo que por el cambio de Bs. 1852 da un monto de Bs. 694.500,00; factura Nº 01110 marcada con el Nº 2 por la cantidad de $ 562,50 que por el cambio de Bs. 1852 da un monto de Bs. 1.041.750,00; factura Nº 01111 marcada con el Nº 3 por la cantidad de $ 375,oo que por el cambio de Bs. 1852 da un monto de Bs. 694.500,00; factura Nº 01112 marcada con el Nº 4 por la cantidad de $ 375,oo que por el cambio de Bs. 1852 da un monto de Bs. 694.500,00; cuatro (4) letras de cambio marcadas 5, 6, 7 y 8 por un monto de Bs. 8.000.000,00 cada una.

  2. Que dichos efectos mercantiles fueron aceptados por el ciudadano L.F.D..

  3. Que fueron inútiles todas las gestiones realizadas por su representada para que el mencionado ciudadano pagara las facturas y letras descritas.

    Pretensión.

    Solicita que el demandado convenga o a ello sea condenado por el tribunal a pagar a la cantidad de ciento sesenta y tres millones novecientos sesenta y nueve mil quinientos sesenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 163.969.566,80). Igualmente, pide sea condenado en costas procesales.

    Fundamentos.

    Fundamentó su demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

    Estimó la demanda en la cantidad de ciento sesenta y tres millones novecientos sesenta y nueve mil quinientos sesenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 163.969.566,80).

    De conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 648 eiusdem solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta un monto igual al doble de la cantidad demandada más las costas y los honorarios profesionales del abogado, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del demandado, según los datos que allí señala.

    II

    Defensas del demandado

    Por motivo de la oposición planteada por el demandado el 24/4/03 la presenta causa de cobre de bolívares interpuesta por el procedimiento de intimación pasó a sustanciarse por el procedimiento ordinario, y en consecuencia procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

  4. Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  5. Rechaza que la parte actora sea acreedora de las veintinueve (29) facturas y de las cuatro (4) letras de cambio que identifica en la demanda.

  6. Afirma que las facturas anexas al libelo pertenecen a la empresa Alimentación Balanceada, C.A..; y quien demanda es la sociedad mercantil Alimentación Balanceada Alibal, C.A., para concluir en que por ser dos personas jurídicas distintas, la que demanda carece de cualidad para intentar la presente acción por no ser la titular de las facturas cuyo pago pretende.

  7. Que el obligado de pago en las referidas facturas es Agropec. Fernández (Leonardo Fernández); que el demandado de autos es L.F.D., por lo que al no haber sido aceptadas por él (o sea, las facturas) las impugna y desconoce en su contenido y firma. A todo evento señala que las facturas cursantes a los folios 30 y 31 tienen el mismo número y diferente fecha de emisión y montos en dólares americanos.

  8. Que niega, rechaza y contradice que su representado adeude las facturas que corren a los folios 5 al 33. Afirma que la deuda que tiene su mandante es con la empresa ALIMENTACION BALANCEADA, C.A., por la emisión de 21 de letras de cambio, las primeras veinte por ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) cada una, y la N° 21 por ocho millones seiscientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 8.648.255,61).

  9. Que niega, rechaza y contradice que su representado adeude las letras de cambio (que cursan a los folios 34 al 37) marcadas 5, 6, 7 y 8 por la cantidad de ocho millones de bolívares cada una, emitidas en la ciudad de Cagua, estado Aragua, por su mandante el día 09 de agosto de 2002 para ser pagadas, por L.F.D. en las fechas de sus vencimientos, esto es, 01/11/2002, 02/12/2002, 02/01/2003 y 04/02/2003, en razón a que los referidos instrumentos cambiarios están a la orden (beneficiario) de “Alimentación Balanceada C.A” y, quien aparece como demandante en el libelo es la sociedad mercantil “Alimentación Balanceada, Alibal C.A”, por lo cual, la demandante no tiene legitimación para cobrar las letras demandadas. A todo evento alega la incompetencia territorial del Tribunal, dada la domiciliación de las letras de cambio.

  10. Que impugna el monto de la demanda por las razones expuestas.

  11. Que niega, rechaza y contradice lo solicitado por la parte actora en materia de costas, costos y honorarios de abogados.

    III

    De los Informes y las observaciones ante esta instancia superior

    La apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes (folios 258 al 277) donde además de hacer un recuento del proceso, expuso su desacuerdo con la sentencia del a quo en los siguientes términos:

  12. Que la sentencia tergiversa lo señalado en la contestación de la demanda al insistir en que el obligado en las letras de cambio es Agropec. Fernández (Leonardo Fernande) y no su representado L.F.D..

  13. Que el juzgador dio valor probatorio a los alegatos formulados por la parte actora en diligencia que riela al folio 76 del expediente principal. Estima que lo allí expuesto trata de un hecho nuevo, con lo cual se viola lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Que el sentenciador infringió el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al valorar la copia fotostática del Registro de Inspección Fiscal producida por la actora, a pesar de haberla impugnado.

  15. Que el juez de la causa le otorgó valor probatorio a la prueba de cotejo, sin tomar en cuenta las múltiples impugnaciones que hizo, por lo que estima que el juzgador no se pronunció sobre todos los puntos objeto de la litis, como prevé el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, considerando que no fue congruente y que además, con ello contrarió el principio de igualdad procesal, el derecho al debido proceso y a la defensa e incumplió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Que el a quo valoró en forma impropia el acta convenio suscrita entre las partes, y que fue promovida por la actora, porque concluye que la deuda aquí demandada es la misma deuda contenida en el acta adeudada a Alimentación Balanceada Alibal, C.A.

  17. Que el a quo ignoró la valoración de los documentos cursantes a los folios 38, 39, 41 y 42 del expediente, al no indicar lo que se pretendió probar con tales documentos públicos.

  18. Que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, al no expresar las razones de hecho y de derecho de su decisión, a la que calificó de exigua, ambigua, imprecisa e indeterminada, así como de parcializada hacia la parte actora.

  19. Que la incompetencia por el territorio debió ser opuesta como cuestión previa, por lo que convino en su improcedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47, 60 y 346 del Código de Procedimiento Civil.

  20. Que las copias del RIF y del NIT no han debido ser valoradas, debido a la oportunidad en que se presentaron, pues no hubo reconocimiento expreso y sí impugnación oportuna, sin que la parte promovente insistiera en su valor, por lo que debieron ser desechadas. Que al consignar las originales, se incumplió con el procedimiento pautado para hacer valer una copia impugnada de instrumentos públicos y privados reconocidos, pues ha debido solicitar el cotejo.

  21. Que los referidos documentos NIT y RIF no pueden ser considerados como pruebas, porque sería aceptar la prueba de hechos nuevos no alegados en el libelo de la demanda, como la afirmación de que una sola empresa tenga dos denominaciones.

  22. Que el deudor de las obligaciones demandadas es AGROPEC. FERNANDEZ (LEONARDO FERNANDE) y no su representado.

  23. Que el acta convenio no debió ser valorada, sin embargo invoca su valor por el principio de comunidad de prueba para demostrar la novación de la obligación y que el demandado se comprometió a pagar las obligaciones en Cagua, estado Aragua.

  24. Que al producirse la novación de la obligación su representado ya no adeuda las facturas, pues toda la deuda fue representada en 21 letras de cambio, emitidas el 9 de agosto de 2002, mientras que las facturas son del 8 de abril y 22 de julio de 2002, que las letras las pagó sin que le fueran entregadas las originales, lo que equivale a que pagó las referidas obligaciones.

    El apoderado actor arguyó en su escrito de observaciones lo siguiente:

  25. Que las facturas (desconocidas por el demandado) tienen valor por cuanto cumplen con lo establecido en la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320/99 del 29 de diciembre de 1999, según el literal h del artículo 2, al contener la indicación del Registro de Información Fiscal (RIF) y del Número de Información Tributaria (NIT).

  26. Que el acta convenio no trae hechos nuevos al proceso, sino que confirma la existencia de la deuda contenida en las letras y las facturas demandadas, así como la cualidad de su mandante para demandar su pago. Alega el contenido del artículo 121 del Código de Comercio, que permite al interesado que recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato, que no se produzca novación.

  27. Afirma que del acta convenio se comprueba que para el demandado es la misma persona jurídica Alimentación Balanceada, C.A. que Alimentación Balanceada Alibal, C.A.

  28. Que de las facturas se evidencia que el domicilio del demandado está en jurisdicción de este tribunal, o sea del estado Yaracuy, por lo que el tribunal es competente, en razón de lo dispuesto por los artículos 40, 46 del Código de Procedimiento Civil. Que además, de conformidad con el artículo 77 eiusdem es posible acumular en el libelo más de una acción y que al haberse intentado la presente acción por el procedimiento del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el juez competente es el del domicilio del deudor, posición que ratifica el artículo 1.094 del Código de Comercio.

  29. Que las facturas se encuentran aceptadas por el demandado de autos, pues las mismas están firmadas por él y así quedo confirmado por la experticia grafotécnica.

  30. Que las letras no fueron desconocidas y según la prueba de cotejo se corresponden a las firma del demandado, por lo que cumplen con el artículo 433 del Código de Comercio.

  31. Que el original del poder se encuentra en el expediente por haberse abstenido el solicitante de retirarlo, por lo que resulta incierta la afirmación del demandado de haberse practicado la experticia grafotécnica sobre la copia del poder.

  32. Que lo relativo a la complementación del nombre membrete es un error excusable, pero que resulta irrelevante porque la experticia se hizo sobre la firma del demandado y no sobre el membrete de la parte actora.

  33. Que la impugnación del cotejo no fue impulsada por la parte demandada.

  34. Que el demandado tiene el original del acta convenio en su poder.

  35. Que la parte final de los informes del demandado contienen una confesión respecto al atraso en el cumplimiento de lo convenido en el acta, o lo que es lo mismo en cuanto a la existencia de la deuda y la falta de pago.

    IV

    Consideraciones previas

    La Sala de Casación Civil de nuestro M.T. el 1º/12/2006 dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora y el demandado, contra la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 3 de diciembre de 2004. En consecuencia anuló la sentencia recurrida, y ordenó al juez superior que corresponda, dictar nueva sentencia con sujeción a los criterios establecidos en dicha decisión.

    En tal sentido, observa esta juzgadora que habiendo sido la falta de cualidad de la parte actora una defensa del demandado resuelta por la sentencia de la Sala de Casación resultaría inoficioso hacer nuevo pronunciamiento sobre dicho asunto.

    Así, la Sala resolvió el asunto en los siguientes términos:

    “……Por otro lado, cuestiona nuevamente el recurrente la decisión del juez en cuanto a la falta de cualidad del actor para sostener el juicio. La Sala considera que lo declarado por el ad quem sobre dicho particular fue acertado, pues dejó sentado que Alimentación Balanceada C.A. y Alimentación Balaceada Alibal C.A. son la misma sociedad mercantil, sólo que la segunda incluye entre “Balanceada” y “C.A.” la abreviatura “ALIBAL”, lo que naturalmente no la hace distinta una de otra, ni mucho menos dos compañías diferentes, lo que también fue resuelto por la Sala en el Capítulo II del presente fallo….” (Negrita del Tribunal)

    Además, establecido por la Sala que, el Registro de Información Fiscal (RIF) y el Número de Información Tributaria (NIT) demuestran que Alimentación Balanceada C.A. y ALIBAL son la misma compañía y que en todo caso la accionante podía usar su nombre completo o el abreviado para identificarla, forzosamente este tribunal debe concluir en que Alimentación Balanceada C.A. y/o Alimentación Balaceada Alibal C.A. son la misma sociedad mercantil, luego tiene cualidad para intentar la presente acción. Así se decide.

    En segundo lugar, observa esta sentenciadora que el demandado alegó como defensa la incompetencia del tribunal por el territorio, sin embargo, en los Informes presentados ante esta instancia convino en su improcedencia, y como quiera que la competencia territorial aquí planteada es la derogables por las partes, o sea, no es de orden público, este Juzgado no hace pronunciamiento alguno en el entendido de que el demandado renunció a esa defensa. Así se decide.

    Finalmente, un asunto que igualmente debe ser resuelto como punto previo es la impugnación por el demandado del monto de la demanda.

    En tal sentido debe esta Juzgadora resolver dicho asunto conforme las reglas del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple –como en el caso de autos- ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    ….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

    (sentencia de 24 de septiembre de 1998, M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras)

    En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial citado que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha la oposición, en razón de que el Código obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. En el caso de autos el demandado se limitó a contradecir la cuantía establecida en la demanda sin establecer el hecho nuevo de lo reducido o exagerado, simplemente señaló que la impugnaba lo cual hace considerar a este Tribunal que la estimación hecha por el accionante en su escrito libelar en la cantidad de ciento sesenta y tres millones novecientos sesenta y nueve quinientos sesenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 163.969.655,80) es válida por cuanto no hubo argumento ni prueba que la desvirtuara. Así se decide.

    V

    De las impugnaciones en la prueba de cotejo

    Consta en autos varias situaciones producidas en la primera instancia respecto a la llamada impugnación de la designación de los expertos de la prueba de cotejo como de la prorroga otorgada por el tribunal para la consignación del informe por la parte demandada que, como no fueron resueltas expresamente por el tribunal, se procede a examinar a fin de determinar si hubo en esos actos violación de normas de orden público.

    En tal sentido se observa lo siguiente.

    Con motivo del desconocimiento en contenido y firma que hiciera el demandado en la contestación respecto a las facturas que corre a los folios 5 al 31 (folio 71), la parte actora en fecha 20/5/03 (folio 76) insistió en las mismas y promovió la prueba de cotejo conforme al artículo 445 del CPC.

    El tribunal por auto de 22/5/06 (folio 79) admitió la referida prueba dejando a salvo su apreciación en la definitiva; y ordenó la designación de expertos conforme a los artículos 452 y 446 del Código de Procedimiento Civil. Contra este auto no hubo recurso alguno, por lo que se infiere que las partes estuvieron de acuerdo con las determinaciones hechas en el mismo.

    Consta en acta de 26 de mayo de 2003 (folio 83) que la parte actora designó al ciudadano E.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 7.911.943, de profesión detective, quien en el mismo acto manifestó su aceptación. Por su parte, el demandado designó al ciudadano M.P., titular de la cedula de identidad N° 7.229.574, de profesión experto grafotécnico, quien consignó carta de aceptación. Finalmente el tribunal designó al ciudadano A.P., a quien ordenó notificar para que compareciera a manifestar su aceptación o excusa conforme el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el demandado impugnó la designación de los expertos nombrados por la actora y el tribunal.

  36. Así, impugnó la designación del ciudadano E.J.C.M. (hecha por el actor) con fundamento en el artículo 453 del CPC el 4/6/03 (folio 91) por no tener conocimientos grafotécnicos, es decir, por ser de profesión detective.

    Con motivo a dicha impugnación el a quo por auto de 5/6/03 (folio 92) abrió la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

    …ordena que la parte promovente de dicho experto conteste la impugnación el primer día de despacho siguiente al de hoy. Por cuanto esta incidencia (la de la impugnación del experto) no podrá resolverse antes de la conclusión del lapso probatorio abierto con motivo del desconocimiento de los instrumentos fundamentales de la acción realizados por la parte demandada (o sea la incidencia de cotejo), este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem extender el lapso probatorio hasta por quince (15) días de despacho, sin contar los días en que la presente causa estuvo suspendida según consta en acta del 26 de mayo de 2003 suscrita por las partes.

    Sin entrar a analizar el contenido del citado auto, se infiere, ante la renuncia de E.J.C.M. como experto (folio 96) que el tribunal de la causa no tramitó la incidencia del 607 ejusdem, porque el asunto para el cual se había ordenado quedó, aparentemente, resuelto.

    Ahora bien, como consecuencia de aquella renuncia el actor, el 5/6/03 (folio 97) designó a N.U.G., titular de la cédula de identidad N° 10.145.890 como nuevo experto, quien aceptó el nombramiento según consta al folio 98.

    Ante la citada renuncia y la nueva designación la parte demanda por diligencia de 6/6/03 (folio 99) pidió al tribunal: a) pronunciamiento en cuanto a la renuncia, dado el carácter público de las funciones del experto una vez juramentado y b) que se deje sin efecto la designación de N.U. por extemporánea.

    Tanto a esta petición como a las contenidas en sendas diligencias de 5/6/03 (donde el demandado: c) impugnó designación y juramentación de Oneldo Suárez -propuesto por el tribunal- fundamentado en la violación de los artículos 90, 458, 556, 558 y 680 del CPC, y d) rechazó el auto que prorrogó el lapso previsto en el artículo 461 por considerarlo contraria a derecho) el tribunal por auto de 11/6/03 (folio 106) declaró que se pronunciaría en punto previo en la sentencia definitiva, lo cual no hizo, razón por la que este juzgado procede al efecto.

    Con relación a la renuncia del experto E.C. y a la solicitud de que se deje sin efecto la designación de N.U. por extemporánea, este juzgado observa que consta al folio 105 acto del tribunal de fecha 10/6/03 por medio del cual al comparecer el ciudadano N.U.G. a darse por notificado de su designación, lo juramentó como experto.

    Considera quien aquí decide que con ese acto hubo respuesta tácita a los referidos pedimentos del demandado de 6/6/03, pues, al juramentar a N.U. el tribunal aceptó por una parte la renuncia de E.C., y por otra, formalizó la designación del citado experto. Además, el acto de 10/6/03 (juramentación del experto) no constituye violación de normas de orden público, por el contrario, es deber del tribunal cumplir con dicha formalidad, para que las personas designadas puedan actuar como auxiliares de justicia en un proceso judicial. Así se decide.

  37. En cuanto a la impugnación de la designación y juramentación de Oneldo Suárez (propuesto por el tribunal) fundamentada en la violación de los artículos 90, 556, 558 y 680 del Código de Procedimiento Civil, consta al folio 86 que el ciudadano Abimelte Pinto se excusó de aceptar la designación el mismo día en que fue notificado, esto es, el 4/6/03. Ante esta declaración, el a quo, por auto de la misma fecha (folio 87) acordó designar a otro perito para el cargo, ciudadano ONELDO L.S., titular de la cédula de identidad N° 7.578.651 a quien ordenó notificar, acto que se logró el mismo día, o sea, el 4/6/03 en los pasillos del tribunal (folio 89). En acta de 5/6/93 (folio 93) el tribunal recibió la aceptación y juramentación del citado experto.

    No es cierto que estas actuaciones hayan cercenando el derecho a la defensa de la parte demandada (específicamente, su derecho de recusar a los expertos) pues la abreviación de las formalidades de nombramiento y juramentación en la prueba de cotejo está autorizado dado la especialidad de esta prueba. Dice la doctrina “…La supletoriedad de las reglas generales sobre experticia no conlleva la eliminación de las reglas particulares sobre cotejos previstas en la sección cuarta, porque, como ha dicho la Corte en el fallo que abajo reproducimos, ´se trata de una experticia muy especial y no de la experticia en sentido general´, siendo un principio de hermenéutica jurídica que lo genérico debe ceder a lo específico” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004, pág. 439).

    Así, indica la sentencia a que hace alusión la referida doctrina que el deber de sumisión a las reglas sobre experticia cede en materia de lapsos, porque el artículo 449 contiene una disposición especial a la cual se le debe dar preferencia, para finalizar diciendo: “…ello trae como consecuencia que la aludida sujeción no le es aplicable al lapso de tres días para la admisión (art. 398) ni el de dos días para el nombramiento (art. 452), ni el de tres para la juramentación de los peritos (art. 458-459)…..desde luego que en tales casos el juez puede proceder libremente y fijar otros lapsos de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil….” (subrayado del tribunal)

    En todo caso, es oportuno indicar que existe suficiente jurisprudencia en materia de recusación (de jueces) donde se prevé que cuando se le haya impedido a una parte recusar al juez, ésta deberá probar la existencia de la causal que lo inhabilita, ya que de lo contrario sería inútil la reposición a dicho estado. Luego ante una simple expectativa de que al demandado se le impidió la posibilidad de recusar a un experto (pues no presentó prueba de la existencia de la causal de recusación) no es procedente declarar la nulidad del acto. Razón por la cual se desestima la defensa realizada por la parte demandada. Así se decide.

  38. Finalmente en lo atinente al rechazo del demandado de la actuación del tribunal de prorrogar el lapso previsto en el artículo 461 por considerarlo contraria a derecho al violar las normas contenidas en los artículos 449 (lapso de ocho días para la prueba de cotejo) y el 461 (que se podrá prorrogar el lapso de la prueba de cotejo cuando lo soliciten los expertos) este juzgado insiste en que el cotejo es una prueba con una normativa especial, por lo que igualmente aplica aquí, lo dicho mas arriba, de que “lo genérico cede a lo principal”. Luego, al examinar el artículo 449 (norma de la prueba de cotejo) encontramos que dice que el lapso probatorio de la incidencia será de ocho días y que “…puede extenderse..”. No especifica la norma por quien, en otras palabras, no es restrictivo. No así el art. 461 (norma de la prueba de experticia) que ciertamente señala que la prórroga se hace a petición de los expertos.

    Bajo esta interpretación y examinadas las razones que tuvo el juez de la causa para prorrogar el lapso (ver auto de 5/6/03), esto es, que estando en curso la incidencia de cotejo (que es de ocho días), se produce otra incidencia, como es la impugnación de un experto, que sería resuelta conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que también es de ocho días, es obvio que aquella (la del cotejo) debía prorrogarse, pues ¿cómo se practicaba la prueba de cotejo si estaba en discusión la designación de uno de los expertos que debía realizarla?. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que la actuación del juez estuvo ajustada a derecho dadas las necesidades del proceso.

    Pero fundamentalmente, hay que recalcar que con la prorroga decretada por el tribunal no se cerceno ni menoscabo el debido proceso a las partes, pues la opción de prorrogar el lapso está prevista en el citado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, sin restricción alguna, luego, ante una forma no establecidas expresamente, no hay perjuicio para las partes, en consecuencia, mal podría anularse un acto so pretexto de salvaguardar el orden público. En casos como éste –dice la doctrina- “…el orden público es de carácter relativo; solo está puesto en beneficio y como garantía de la defensa e igualdad de las partes; ergo, si no ha habido desigualdad, no debe haber nulidad, y por lo tanto, lo primero a constatar es la indefensión (principio de trascendencia) para luego declarar –si la ha habido- la nulidad de la prueba…” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas 2004. Pág. 451).

    En el supuesto negado de considerar ilegal la actuación del tribunal, si habría indefensión, y muy grave, pues se estaría dejando de valorar una prueba fundamental para el actor por razones meramente formales, que además no le son imputables.

    Todo lo señalado lleva a concluir que la prorroga de la articulación ordenada por el juez de la instancia no está viciada de nulidad. Así se decide.

    VI

    Respecto a los términos del desconocimiento de las facturas

    Argumenta el demandado en su defensa que: “… las referidas facturas, tal como se desprende del texto de las mismas no aparecen aceptadas, ni fueron además aceptadas por mi mandante, en consecuencia las mismas no pueden ser demandadas por el procedimiento de intimación…..en consecuencia impugno en este acto todas y cada una de las facturas … así mismo desconozco cada una de las facturas ya señaladas que rielan a los autos del folio cinco (5) al folio treinta y tres (33) ambos inclusive del cuaderno principal, en su contenido y firma…” (subrayado por el tribunal).

    Ante los términos utilizados por el demandado para impugnar las referidas facturas el tribunal observa que el rechazo lo dirigió no sólo contra la firma sino contra el contenido, sin embargo, no consta, que haya propuesto la tacha de falsedad contra el contenido de las facturas.

    Se hace la acotación porque el desconocimiento, según el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es el medio idóneo para oponerse a la autenticidad de la firma, mas no del contenido. Luego, no habiendo propuesto la tacha es consecuencia que el contenido de los instrumentos (facturas) se tiene como cierto y que sólo procede examinar la autenticidad de las rúbricas estampadas en los mismos. Así se decide.

    Tal criterio se establece en sentencia de 20/3/70 de la Corte Suprema de Justicia:

    …por otra parte la autenticidad de la firma es bastante para apreciar positivamente el contenido de dichos documentos, pues si bien el apoderado de los demandados desconoció esos contenidos, ocurre que, según nuestra ley el presentante solo tiene que probar, por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido. Este no es materia de desconocimiento, sino de tacha de falsedad, y no ejercida esta última en el presente caso, se trataba de una simple incidencia de desconocimiento que obligaba solamente al promovente a la simple prueba de la autenticidad de las firmas, lo cual hizo…

    (Ver Ramírez y Garay Tomo XXV, N° 24-B).

    VII

    De las impugnaciones a los informes de los expertos

    Habiendo esta juzgadora considerado improcedente, por las razones expuestas, las impugnaciones realizadas por la parte demandada contra la designación de los expertos N.U. y Oneldo Lopéz, así como, contra la prórroga de la articulación ordenada por el juez de la instancia, corresponde examinar las impugnaciones presentadas también por la parte demandada, ahora contra los informes de los expertos.

    En tal sentido consta en autos que el 13 de junio de 2003 comparecieron al tribunal de la causa los expertos N.U. y Oneldo Lopéz para consignar el informe grafotécnico solicitado (folios 140 al 150).

    Señalaron los expertos que el material dubitado, lo constituyen las 29 facturas de la empresa ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A.;

    Que el material indubitado se corresponde con un poder general judicial otorgado a los abogados F.T., L.E.A. y A.M., autenticado ante notaría pública y las cuatro letras de cambio a la orden de alimentación Balanceada.

    Se desprende del informe que los expertos utilizaron el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, y al efecto realizaron un análisis a las firmas de carácter conocido del ciudadano F.D.L. las cuales cotejaron con las firmas de carácter dubitadas, donde tuvieron en cuenta los siguientes elementos: pulcritud y elegancia de las firmas, dirección de las líneas o paradas, separación de los trazos, altura de los grafismos, entre otros. De dicho examen determinaron que la firma donde entre otros se lee “LEONARDO” suscrita en la parte inferior de cada una de las facturas correspondientes a la empresa Alimentación Balanceada C.A. y señaladas como material dubitado han sido elaboradas por el ciudadano L.F.D..

    El día 16 de junio de 2003 compareció el experto designado por el demandado M.P. y consignó su informe pericial (folio 153 al 156).

    En este informe, señala el experto que el material dubitado estuvo referido a las 29 facturas, con membrete alusivo a la sociedad de comercio Alimentación Balanceada C.A.. Como documentos indubitados señaló el instrumento poder que exhibe una firma donde se l.F.D.L. y, las 4 letras de cambio emitidas en la ciudad de Cagua, el día 9 de agosto de 2002, las cuales exhiben unas firmas en el reglón del aceptante.

    Utilizó igualmente el método de la motricidad automática del ejecutante, mediante el cual –dice- se determinan las características de autoría inherentes a la individualización, por la evaluación de los movimientos de automatismos presentes en el momento del acto escritural como expresiones que no pueden ser disfrazadas por el que escribe ni imitadas por terceras personas.

    El experto tomó en cuenta factores como, secuencia de los movimientos de automatismo escritural, la peculiaridad de la calidad de rotación del instrumentos en los cambios de dirección de los ejecutantes, puntos de inicio, caja del renglón, proporcionalidad de los trazos magistrales, grados presionales, inclinación, movimientos de extensión que producen los perfiles y los impulsos gráficos que originan los trazos descendentes.

    Una vez aplicado el método indicado, y evaluados los distintos aspectos en las diferentes firmas (tanto las indubitadas, como las que no) dicho experto concluyó que las firmas que se leen como “LEONARDO”, que suscriben las facturas señalado como material de índole cuestionado, ha sido realizado por la misma persona que produjo las firmas en los documentos de carácter indubitado, señalados para la comparación, las cuales corresponden todas al ciudadano L.F.D..

    El 16 de junio de 2003 la parte demandada impugnó sendos informes. El 17 de junio compareció nuevamente y consignó escrito que denominó complementario de impugnación a la prueba e cotejo y al informe de experticia grafotécnica rendida por los expertos (folio 161).

    El 19 de junio de 2003 el apoderado actor interpuso escrito en rechazo a las impugnaciones planteadas por la parte demandada.

    En fecha 1 de julio de 2003 el apoderado del actor expuso que, de acuerdo al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no formalizó su impugnación o tacha en el quinto día siguiente al que fue impugnado de manera incidental y por tanto, al no haber formalizado se produjo el desistimiento de la impugnación (folio184).

    Esta defensa de la actora es improcedente por cuanto la naturaleza jurídica de la experticia no es la de ser un documento público al cual se le apliquen las normas contenidas en los artículos 1357 al 1382 del Código Civil, sino que es un medio de prueba que prevé sus propias formulas de impugnación, razón por la cual esta juzgadora pasa a examinar las objeciones realizadas por la parte demandada.

    Fundamentos de la impugnación, réplica y consideraciones del tribunal

    De seguida el tribunal procede a examinar, por separado, cada una de las razones expuestas por la parte demandada para impugnar dichos informes, así como las argumentaciones del actor en contrario.

  39. El demandado alega la extemporaneidad de la prueba. Afirma:

    Que de conformidad con el artículo 449 del CPC el término probatorio de la incidencia es de 8 días.

    Que el lapso sólo se podía prorrogar a petición de los expertos -según el artículo 461 ejusdem- y que los expertos no solicitaron al tribunal la prorroga legal.

    Que vencido el lapso de emplazamiento se abrió “….el lapso a pruebas de la incidencia y la del el juicio principal, el día 19-05-2.003, el día 20-05-2.003, la parte actora promovió la prueba de cotejo, que se desprende de autos, que desde el referido día 19-05-2.003, hasta el día 4-6-2.003, transcurrieron ocho (8) días de despacho …es decir, que el referido día 4-6-2.003, finalizó el lapso de ocho días de la incidencia del cotejo sin que los expertos nombrados solicitaran de conformidad con los artículos 449 y 461 del Código de Procedimiento Civil, prorroga legal. Consta en los autos que el tribunal en fecha 05-06-2.003, POR AUTO EXPRESO, CORRIENTE AL FOLIO 102, SIN PEDIMENTO DE PARTE, NI DE LOS EXPERTOS DESIGNADOS PROCEDIÓ A EXTENDER EL LAPSO DE OCHO A QUINCE DÍAS IMPROCEDENTE…” para finalizar concluyendo que la presentación de los informes los días 13 de mayo y 16 de junio de 2003 fue extemporánea.

    La parte actora aduce que el día 22 de mayo de 2003 el tribunal admitió la prueba de cotejo y fijó el 2do día de despacho para la designación de los expertos; que el 26 de mayo siguiente se procedió al nombramiento por parte de los apoderados respectivos; que el día 5/06/2003 el tribunal, de acuerdo al artículo 449 del CPC extendió el lapso probatorio hasta 15 días, ello –dice- ajustado a derecho; que esta situación no tiene relación con el art. 461 ejusdem, ya que esta extensión se hizo en perfecta sujeción al 449; que del lapso establecido para la evacuación de dicha prueba (desde el día 22 de junio 2003 hasta el día 13 de junio del 2003 fecha en la que fue consignado el informe pericial) habían trascurrido 11 días de despacho (restándosele los días de suspensión de la causa solicitado por mutuo acuerdo), que por esta razón la experticia fue evacuada en tiempo útil.

    Consideración del tribunal.

    En primer lugar hay que señala que el lapso de ocho días para evacuar la prueba de cotejo no se pudo iniciarse el 19/5/03 (fecha en que según el demandado quedo la causa principal abierta a pruebas), pues habiendo sido promovida el 20/5/03 y admitida el 22/5/03, mal podía comenzar el 19/5/03. Por lo tanto, el lapso de ocho días indicado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil debió comenzar necesariamente al día de despacho siguiente al 22/5/03. Ahora bien, consta en autos computo de días de despacho del tribunal (folio 167 primera pieza) realizado a partir del 19/5/03 hasta el 13/6/03 ambas fechas inclusive.

    Como quiera que el lapso de la prueba de cotejo no se inicia, por las razones ya explicadas, el 19/5/03 sino el 23/5/03, este juzgado al realizar el conteo encuentra que el primer informe fue consignado el 13/6/03, es decir, el día 14 del lapso. En cuanto al segundo informe, se aprecia que si bien el cómputo del tribunal alcanzó hasta el 13/6/03 (que fue un viernes) y el mismo se consignó el 16 (que fue lunes) es obvio que fue presentado el día 15 del lapso, es decir, en tiempo oportuno.

    Finalmente, en cuanto a la extensión del lapso a 15 días por parte del tribunal, este juzgado ya se pronunció al efecto, motivo por el cual da por reproducida los razonamientos allí expuestos.

  40. El demandado alega que es falso que haya habido un pronunciamiento de ambos expertos en diligencia de 10/6/03. Afirma:

    Que dicha diligencia (folio 105) a pesar de sugerir que su contenido lo expresan ambos expertos (solicitud de lapso de ocho días de despacho para consignar el informe y notificación a las partes que el día jueves 12 de junio de ese año a las nueve de la mañana comenzarían los estudios grafotecnicos en las instalaciones del tribunal) lo cierto es que sólo es suscrita por N.U. y no por Oneldo Lopéz .

    La parte demandante arguye que el 10/6/2003, el experto N.U., mediante diligencia se juramentó y solicitó un tiempo específico para la realización de la experticia e informó que el día 12 de junio 2003 a las 9:00 AM comenzaría los estudios respectivos. Que ciertamente dicha diligencia esta suscrita sólo por el experto N.U. y que lo que allí se menciona es que está presente el otro experto, mas no que suscribe la misma; que la afirmación de que comenzarían los estudios grafotécnicos lo hace de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil que dice que cualquiera de los expertos puede hacer dicho anuncio.

    Consideraciones del Tribunal.

    De la declaración en cuestión se lee: “… Comparece por ante este Juzgado el EXPERTO GRAFOTECNICO designado en este juicio ciudadano N.U.G. (…) y expone: Notificado como estoy de mi designación de EXPERTO GRAFOTECNICO en este juicio, acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo y estando presente el Experto designado por el tribunal ONELDO LÓPEZ, (…) solicitamos al Tribunal un lapso de ocho días de despacho, para consignar el informe grafotecnico e informamos a las partes que el día jueves 12 de junio del presente año a las nueve de la mañana…”

    De lo anterior se infiere que la declaración del experto está contenida en un acta del tribunal, donde se deja asentada la juramentación del perito N.U.G. y se deja constancia (por el tribunal), estando presente el experto designado por el juzgado, de la solicitud de los expertos en cuanto al lapso para consignar el informe y del respectivo anuncio. En consecuencia, no es una simple diligencia presentada por el experto sino de un acta levantada y suscrita por el juez (como director del proceso), por la secretaria y por el juramentado; por lo que mal se podría concluir que las declaraciones allí contenidas no gozan de presunción de veracidad. En todo caso debió el demandado impugnar la validez de un acto del tribunal de manera idónea. Así se decide.

  41. El demandado alega falta de documentación de los expertos para practicar la prueba. Afirma:

    Que en la diligencia del 10/6/03 los expertos solicitan el lapso de ocho días previsto en el artículo 449 del CPC; que el 12/06/2006 solicitan la entrega de las facturas originales y los originales de letras de cambio para la realización del estudio grafotécnico; que ese mismo día (folio 109) peticionan también la credencial para solicitar el expediente en el tribunal de alzada a fin de analizar las firmas del instrumento poder señalado como material indubitado; que en esa misma fecha el tribunal acuerda expedir la credencial y ordena la entrega de las facturas, las letras de cambio y el instrumento poder, sin embargo no consta el retiro por los expertos del instrumento poder (cuya copia certificada corre a los folios 51 y 52), así como tampoco el retiro de los originales de las letras de cambio ni de las facturas.

    Que de lo expuesto se infiere que el día fijado por los expertos (12/06/2003) no se dio inicio al estudio porque no contaban con la documentación necesaria para realizar la prueba de cotejo.

    Al respecto la parte actora aduce que a los expertos le fue entregado los originales tanto de las facturas como de las cuatro letras de cambio que reposan en la caja fuerte del tribunal, tal y como se evidencia de auto de 12/6/2003 (folio 108), donde se ordenó entregar los originales a los expertos; constancia suficiente de que realizaron los estudios respectivos, además de que el estudio fue realizado en las instalaciones del tribunal a vista de todos los funcionarios y que los expertos consignaron el informe el día 13/6/2003, tiempo suficiente si los peritos son prácticos en su materia.

    Consideraciones del tribunal.

    Efectivamente, se desprende del folio 107, diligencia de 12/6/03 suscrita por los expertos N.U. y Oneldo López, donde solicitaron al tribunal de la causa le sea …“entregados las facturas originales cuyas copias está insertas en el expediente 12470, y las originales de la letra de cambio para poder realizar los estudios grafotécnicos su fijación fotográfica…”

    Se observa al folio 108, que el mismo día el tribunal ordenó a la Secretaria entregar las facturas y las letras de cambio originales, las cuales se encontraban en la caja fuerte. También el mismo día, los nombrados expertos solicitan expedición de las credenciales para solicitar ante la alzada el documento poder en virtud de haber sido señalado como material indubitado y analizar la firma; y ese mismo día el tribunal expide las credenciales (folio 111).

    De las actuaciones descritas esta alzada puede concluir que los expertos actuaron diligentemente para la obtención del material objeto de estudio y; de la misma forma, el tribunal los proveyó de los elementos necesarios a tal efecto, pues para el día 12/6/2003 los expertos tenían la orden para que se les hiciera entrega de las facturas y de las letras de cambio originales. También para la misma fecha poseían credencial para actuar y hacer el estudio al instrumento poder que se encontraba en el tribunal de alzada, como material indubitado. Recordemos que la práctica de esta prueba debe realizarse en un tiempo perentorio, lo que justifica la prontitud con la cual se realizaron dichos actos. En consecuencia, es entendible que para el día 12/6/2003 los nombrados expertos contaran con el material necesario (dubitado e indubitado) para practicar el informe del cotejo. Que no conste en autos el retiro de los instrumentos no inválida la prueba pues tal actuación no constituye una formalidad del legislador. Sin embargo del auto del tribunal se infiere la entrega de los mismos. Así se decide.

  42. El demandado aduce vicios en cuanto al desarrollo de la prueba de cotejo. Afirma:

    Que conforme al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil el comienzo de las diligencias debe constar en autos con 24 horas de anticipación, con lo que se otorga oportunidad a las partes para que estén presentes en la misma, que el artículo 463 ejusdem señala que los expertos practicaran conjuntamente las diligencias y las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados y hacerles las observaciones pertinentes, retirándose para que los expertos deliberen solos.

    Que al no haberse cumplido con tal formalidad se violó las normas que regulan la prueba de cotejo, es decir, el artículo 466 y el 463 de Código de Procedimiento Civil ya que los expertos no comenzaron los estudios a la hora y el día por ellos establecidos (12/06/2003, a las 9:00 am) violándoseles su derecho a la defensa, al privarlo del derecho de asistir a la prueba de cotejo para hacer sus observaciones. Que al no haber comenzado las diligencias el día fijado, las diligencias posteriores son extemporáneas; que tales diligencias se realizaron supuestamente en tiempo record el día 13/06/2003, ya que aparecen en autos consignadas por los expertos N.U. y Oneldo López, a las 11:20; que de ello se observa que los expertos verificaron todo el material dubitado en escasas horas, ya que el tribunal comienza su despacho a las 8 y 30 y la experticia fue consignada a las 11 y 20 AM, y en ese tiempo –dice el impugnante- tomaron las fotos de los documentos dubitados e indubitados, las revelaron, comprobaron las facturas y los documentos indubitado y rindieron el informe y que fue tan rápido que ni el experto designado por ellos, M.P., pudo participar en ella.

    Contradice la parte actora esa afirmación señalando que los expertos hicieron los estudios grafotecnicos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil que dice que cualquiera de los expertos puede hacer el anuncio del estudio respectivo; que se desprende de autos que a los expertos le fueron entregados los originales tanto de las facturas como de las letras de cambio (según auto de 12/6/2003), lo cual es constancia suficiente de que los expertos realizaron los estudios respectivos. Que además, el estudio fue realizado en las instalaciones del tribunal a vista de todos los funcionarios y que los expertos consignaron el informe el día 13/6/2003, tiempo suficiente si los peritos son prácticos en su materia.

    En lo atinente a que los expertos N.U. y Onledo López practicasen la experticia sin la comparecencia del otro experto, M.P., señala que este último no se presentó a cumplir con su encargo y que la experticia no podía dejar de cumplirse por la ausencia de uno de los expertos, ya que la negligencia del experto que deja de cumplir su encargo se castiga con multas y la negligencia de uno no tiene porque ocupar a todos. Concluye señalando que el informe grafotécnico fue presentado de acuerdo a lo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

    Consideraciones del tribunal

    Con respecto a lo referido por la parte demandada en cuanto a la violación de los artículos 463 y 466 del Código de Procedimiento Civil cabe señalar en primer lugar que los expertos anunciaron en el acta de fecha 10/6/03 (folio 105) que el día 12/6/03 comenzarían los estudios grafotécnicos dentro de las instalaciones del tribunal, por lo cual es evidente que el anuncio se hizo con sobrado tiempo de anticipación (48 horas), mas tiempo de lo que exige el artículo 466 ejusdem.

    En cuanto a que no tuvo oportunidad para estar presente en la prueba de cotejo porque los expertos no comenzaron los estudios a la hora y día fijado, el tribunal observa que los expertos N.U. y Oneldo López, notificaron que darían comienzo a los estudios grafotécnicos el 12/6/2003 a las 9 am. Pues bien, de las actas se observa que ese día solicitaron la documentación pertinente para efectuar dicho estudio, y que ese mismo día el tribunal le hizo entrega de la misma, como no consta la hora de la entrega de la referida documentación en dicho auto, se presume, salvo que hubiera habido prueba en contrario, que dicha entrega se hizo a primera hora del despacho.

    De hecho, después del referido auto que corre al folio 108, e igualmente, después del auto que ordena la entrega de credenciales a los expertos (folio 111) consta a los folios 112 y 114 diligencias fechadas el mismo día 12/6/2003 de la parte demandada haciendo peticiones distintas a que le haya sido negada su participación en la evacuación de la prueba de cotejo. En consecuencia, mal puede pretender, habiendo precluido la oportunidad de alegar el presunto vicio, la nulidad de la prueba por tal motivo.

    Con relación a la no concurrencia del experto M.P. a la práctica de la prueba grafotécnica conjuntamente por los expertos N.U. y Oneldo López, el tribunal observa que ciertamente el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias.”… Sin embargo la doctrina es conteste en afirmar que la actuación no conjunta de los prácticos no la invalida. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, tomo III, Pág. 476; afirma que las constataciones de los hechos la deben hacer los expertos conjuntamente, sin embargo, el hecho de que no sea así no es motivo para su invalidez. Por su parte Devis Echandía, expresa que no es motivo de nulidad de la experticia cuando no se han practicado conjuntamente las diligencias por los expertos, ya que lo sustancial e importante es lo contenido en el dictamen y la condición de verdadero experto en la materia del perito. Si varios de los peritos se abstienen de examinar los hechos y estudiarlos conjuntamente, pero rinden sus conceptos, bien sea en un solo acto o por separado, de manera técnica, fundamentada, clara y precisa, no se justifica su nulidad y ni siquiera se le debe negar mérito o eficacia probatoria.

    Por otra parte, al examinar el artículo 1425 del Código Civil vemos que establece: “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto, que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor”.

    Una sentencia explicativa de dicha norma expresó:

    La palabra ‘circunstancia’ usada en el artículo 1.425 CC, a continuación de la frase entre comas ‘debe ser motivada’ es una aposición de dicha frase que, por estar en singular, requería también este número en la palabra ‘circunstancia’. En consecuencia, la nulidad se refiere sólo a la experticia que no esté motivada y no aquella en que falte la firma de todos los expertos

    (cita hecha en la obra Código de Procedimiento Civil. Ricardo Henríquez La Roche. Caracas 2004. Tomo III. Pág. 483)

    Aplicando mutatis mutandi la referida sentencia al caso de autos, la nulidad de la experticia no procedería por el hecho de que los expertos presenten el informe por separado, sino cuando no estuviera motivado. En consecuencia, lo que corresponde al juez determinar es sí, en el caso de autos, los informes presentados por separado fueron suficientemente razonados, esto es, verificar que contengan una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, el método utilizado y las conclusiones, según lo prevé el artículo 467 del CPC. Con base al citado criterio, este tribunal, desestima lo alegado por la parte demandada tendiente a la nulidad de los informes grafotécnicos. Así se decide.

  43. El demandado afirma que existe contradicción en los documentos cotejados. Expresa:

    Que el informe grafotécnico rendido por los expertos N.U. y Oneldo López, dice que el material dubitado esta referido a 29 facturas y señala que las mismas poseen un membrete alusivo a la sociedad de comercio ALIMENTACION BALANCEADA COMPAÑÍA ANONIMA (ALIBAL), cliente… “AGROPEC FERNANDEZ LEONARDO FERNANDE…” lo cual contradice el informe.

    Que el material indubitado esta dado por el instrumento poder que riela a los folios 51 y 52 del expediente y sin embargo el original del mismo no estaba en el expediente ya que se les había sido entregado por auto de fecha 12/06/2003 y en su lugar fue dejada una copia certificada.

    Que dicho instrumento fue señalado como indubitado por la parte actora pero que no consta que los expertos lo hayan solicitado para la realización de su prueba, por lo que la prueba del referido documento fue realizada de una copia fotostática.

    Que el informe hace referencia a cuatro letras de cambio (folio 142) y se señala en dicho informe que las copias cursan a los folios 34, 35 y 36 y las originales se encuentran en la caja fuerte del tribunal, lo cual constituye –dice- una confesión de los expertos de que practicaron la prueba sobre copias fotostáticas.

    Que se desprende de la “plana gráfica” que solamente aparece estudio sobre firma dubitada de la factura N° 3000655, marcada D10, y la N° 3000729, marcada D12. Que de ello se evidencia la procedencia de la impugnación que hace tanto a la prueba de cotejo como a la peritación de los expertos N.U. y Oneldo López.

    Que el informe rendido por el experto M.P. (designado por el demandado) se contradice al señalar que el material dubitado se refiere a 29 facturas que poseen un membrete alusivo a la sociedad de comercio ALIMENTACIÓN BALANCEADA COMPAÑÍA ANONIMA (ALIBAL), y no obstante, se desprende de autos que las mismas tienen realmente un membrete que dice ALIMENTACION BALANCEADA, C.A.

    El actor rechaza tales afirmaciones con los siguientes argumentos.

    Que ante el error material que se observa en el informe en lo que respecta a la complementación del nombre del membrete que aparece en las facturas, ha debido solicitar una aclaratoria en su momento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Que al no haberse pedido la aclaratoria en tiempo útil la misma quedó firme. Que en todo caso la finalidad de la prueba es determinar la veracidad de las firmas contenidas en dicho instrumento.

    Que es falso que no se hizo la prueba en el original del poder, pues se evidencia de diligencia de la parte demandada que corre inserta al folio 114, que su apoderada se abstuvo de retirar el original del poder, por lo que se infiere que el mismo se encontraba en original en el expediente a los folios 51 y 52 y fue sobre él que se practico la referida experticia, y no sobre una copia.

    Consideraciones del tribunal

    Respecto a la alegada contradicción en cuanto al membrete que encabeza las 29 facturas objeto de estudio, referido a que el informe expresa erróneamente: ALIMENTACION BALANCEADA COMPAÑÍA ANONIMA (ALIBAL), cliente… “AGROPEC FERNANDEZ LEONARDO FERNANDE…” cuando éste no es el membrete, el tribunal desestima este argumento, ya que no hay duda de cuales son las 29 facturas desconocidas y señaladas como material dubitado, las que, de igual forma poseen cada una un número distintivo, por lo que mal podría decirse que con el supuesto error de un membrete ya no se correspondería con el verdadero material dubitado, menos aún, cuando ambos informes poseen una descripción de cada factura, identificándola con su número respectivo. Vale igualmente aquí la defensa del actor en cuanto a la oportunidad de hacer valer la aclaratoria pues el informe se presentó el 13/6/03 y el demandado hizo dicho alegato el 17/6/03.

    En cuanto a que la prueba de cotejo no se realizó sobre el instrumento poder original (material indubitado) al folio 114 del expediente consta diligencia de 12/6/2003 suscrita por la apoderada demandada donde afirma que por cuanto no consta en autos copia del poder judicial marcado “A” se abstiene de retirar el original hasta que se deje en su lugar copia certificada. En la misma fecha (folio 115) consta auto del tribunal expresando que se dejaría copia certificada en lugar del poder solicitado. Es decir, los eventos sucedieron el mismo día, pero por su foliatura se determina el orden en que se produjeron. En otras palabras, primero se otorgó las credenciales (folio 111), con lo cual es obvio que a partir de la obtención de la misma los expertos podían acudir al superior a realizar la prueba. Segundo, el demandado se abstiene de retirar el original (folio 112) y finalmente, el tribunal acordó dejar copia certificada de dicho poder a fin de devolver el original (folio 115). Consta al vuelto del folio 52 copia certificada del referido poder con nota de entrega en la misma fecha 12/6/03.

    En consecuencia, al ser anterior la solicitud de credenciales de los expertos para analizar el instrumento poder que se encontraba en el tribunal de la alzada, este juzgado superior concluye, con fundamento al orden cronológica determinado por la foliatura de las referidas actuaciones, que los peritos efectivamente realizaron la prueba de cotejo sobre el poder original. Además no consta ninguna actuación suscrita por los expertos o por las partes, antes de la consignación del informe grafotécnico, referida a que los expertos no hayan tenido acceso al citado documento original. Así se decide.

  44. El demandado impugnó el informe de M.P.. Dice:

    Que el perito no realizó la prueba sobre el poder original sino sobre una copia fotostática. Dice que el poder original le fue entregado a él (al demandado) el 12/6/03; afirma que el experto no lo solicitó para hacer la prueba.

    Que el informe hace referencia a cuatro letras de cambio que rielan a los folios del 34 al 37, sin embargo, los instrumentos que rielan a dichos folios no son las originales, porque éstas se encuentran en la caja fuerte del tribunal. Que de lo dicho se evidencia que el experto confiesa que efectuó las pruebas sobre copias fotostáticas, ya que no retiro los originales.

    Por ultimo señala que no aparece estudio alguno que justifique la supuesta prueba aportada por el referido perito, la cual dice: …“CON PERDÓN DEL TRIBUNAL ES CASI UNA BURDA COPIA AL CARBÓN CON DIFERENTE FORMATO POR DECIR LO MENOS, DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS PERITOS ANTERIORMENTE NOMBRADOS, YA QUE CASUALMENTE REPITE CASI LOS MISMOS ERRORES.”

    Consideraciones del Tribunal.

    En cuanto a que el examen del instrumento poder lo realizó sobre una copia fotostática del mismo, ello no es verdad, pues consta en autos, como ya se estableció anteriormente, que al acordarse la devolución del poder original se dejó en su lugar copia certificada del mismo, por lo que en todo caso el trabajo lo realizó sobre la copia certificada. Si fuera así, los razonamientos del demandado pierden vigencia, pues según doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 1/12/06 dictada en esta misma causa, la prueba de cotejo se puede practicarse sobre copias certificadas del documento original.

    En todo caso, si el referido experto (M.P.) sin justificación alguna consignó por separado su informe, dicha conducta por aplicación del artículo 469 el CPC podría dar lugar a una multa pero nunca la nulidad del mismo.

    Valor probatorio de la experticia.

    Habiendo sido desechada cada una de las impugnaciones alegadas por la parte demandada contra la prueba de cotejo, se procede en consecuencia a establecer el valor probatorio de la misma.

    Se describió más atrás que los expertos analizaron la firma dubitada con el mismo método (estudio de la motricidad automática del ejecutante) con el cual examinaron la secuencia de los movimientos de automatismos escritural, las peculiaridades de las rotaciones del instrumentos en los cambios de la dirección del ejecutantes, dirección de las líneas o paradas, alturas de los grafismos, rasgos, prolongados al final, separación de trazos o líneas, inclinaciones, etc. para luego concluir todos en que las firmas de carácter dubitado pertenecen al ciudadano L.F.D..

    Todas estas particularidades, da confiabilidad a la experticia razón por la cual este tribunal superior se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia quedo plenamente comprobado que el ciudadano L.F.D., fue quien suscribió el material de carácter dubitado, entiéndase, los 29 instrumentos comerciales correspondientes a la sociedad mercantil ALIBAL C.A. signadas con los números 3000585, 3000610, 3000616, 3000617, 3000653, 3000655, 3000728, 3000729, 3000750, 3000751, 3000791, 3000815, 3000816, 3000834, 005870, 3000852, 3000853, 3000874, 3000891, 3000896, 005933, 005941, 3000910, 3000911, 3000932, 011101, 01110, 01111 y 01112.

    De conformidad con el artículo 445 del CPC se condena en costas a la parte que negó la autenticidad de los veintinueve instrumentos comerciales, ciudadano L.F.L.. Así se decide.

    Resuelto dichos asuntos, sin que ninguno incidiera en el análisis de la materia de mérito procede esta juzgadora a examinar el material probatorio aportado a los autos en el lapso de prueba.

    VIII

    De las pruebas del juicio

    Pruebas de la parte actora

    Presentadas con el libelo de demanda.

  45. Veintinueve (29) instrumentos comerciales (Factura y notas de debito) descritas así: Factura Nº 3000585 marcada “B” por Bs. 5.698.886,70; factura Nº 3000610 marcada “C” por Bs. 742.489,10; factura Nº 3000616 marcada “D” por Bs. 2.275.087,20; factura Nº 3000617 marcada “E” por Bs. 5.868.109,70; factura Nº 3000653 marcada “F” por Bs. 3.016.136,70; factura Nº 3000655 marcada “G” por Bs. 5.710.291,00; factura Nº 3000728 marcada “H” por Bs. 3.509.587,90; factura Nº 3000729 marcada “I” por Bs. 6.914.832,20; factura Nº 3000750 marcada “J” por Bs. 3.446.283,40; factura Nº 3000751 marcada “K” por Bs. 6.684.048,00; factura Nº 3000791 marcada “L” por Bs. 7.989.859,20; factura Nº 3000815 marcada “M” por Bs. 4.333.323,80; factura Nº 3000816 marcada “N” por Bs. 8.116.402,30; factura Nº 3000834 marcada “Ñ” por Bs. 7.599.599,40; nota de debito Nº 005870 marcada “O” por Bs. 1.390.552,00; factura Nº 3000852 marcada “P” por Bs. 7.708.464,70; factura Nº 3000853 marcada “Q” por Bs. 4.358.337,60; factura Nº 3000874 marcada “R” por Bs. 7.676.834,80; factura Nº 3000891 marcada “S” por Bs. 4.248.540,40; factura Nº 3000896 marcada “T” por Bs. 7.594.538,40; nota de debito Nº 005933 marcada “U” por Bs. 2.400.000,00; nota de debito Nº 005941 marcada “V” por Bs. 2.321.560,00; factura Nº 3000910 marcada “X” por Bs. 4.253.747,90; factura Nº 3000911 marcada “Y” por Bs. 7.762.894,50; factura Nº 3000932 marcada “ Z” por Bs. 7.829.933,90; factura Nº 011101 marcada con el Nº 1 por (US. $ 375,00) Bs. 694.500,00; factura Nº 01110 marcada con el Nº 2 por (US. $ 562,50) Bs. 1.041.750,00; factura Nº 01111 marcada con el Nº 3 por (US. $ 375,00) Bs. 694.500,00; factura Nº 01112 marcada con el Nº 4 por (US. $ 375) Bs. 694.500,00; Cuatro (4) letras de cambio marcadas 5, 6, 7 y 8 por un monto de Bs. 8.000.000,00 cada una (folios 5 al 37). Como se trata del instrumento fundamental de la presente demanda que además fue reproducido en el lapso probatorio, se deja para esa oportunidad su análisis.

  46. Copia simple de poder especial otorgado por la abogado R.E.G., apoderada judicial principal de la empresa Alimentación Balanceada Alibal, C.A., al abogado R.E.G. (folios 38 y 39).

    Se trata de una copia fotostática de un documento público autenticado por ante la Notaría Pública Novena del municipio Libertador del Distrito Federal que no fue impugnado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del CPC se tiene como fidedigno. De él se desprende que la ciudadana R.E.G., quien suscribe el acto como representante judicial principal de ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A le confirió poder especial amplio y suficiente al abogado R.E.G. para la representación judicial de dicha empresa mercantil.

  47. Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana R.E.G. (folio 40) y de documento de compra venta de vehículo entre J.G.C. titular de la cédula N° 6.818.916 y la sociedad mercantil Alimentación Balanceada ALIBAL C.A. representada en ese acto por su Director-Gerente P.J.M.R., C.I.V.-3.154.759 (folio 41 y 42). Observa el tribunal que tratan de documentos que no constituyen el documento fundamental en la presente acción por lo que debió su promovente ratificarlo en el lapso probatorio para que así pudiera el tribunal examinarlos. Al no haberse cumplido con esta formalidad el tribunal no los examina por ser su promoción extemporánea. Así se decide.

    Promovidas en el lapso probatorio.

  48. El mérito probatorio de los autos, en lo ateniente a probar que las facturas y letras de cambio sustentan la deuda de plazo vencido y exigible que mantiene el demandado de autos con su representado. El merito de los autos, como tal, no constituye medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico; de cualquier forma vale advertir que el Juez esta obligado de oficio a examinar todas las actas procesales y establecer las valoraciones correspondientes, independientemente a quien favorezcan su contenido. Así se decide.

  49. Documentos. a. Reproduce las facturas, notas de debito y letras de cambio que se encuentran en la caja fuerte del tribunal en cuanto a la aceptación expresa por parte del demandado dada la firma de éste en dichos instrumentos de acuerdo a los artículos 147 y 433 del Código de Comercio e invoca doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia contenida en sentencia de 12/8/1998, Sala de Casación Civil, exp. 96-444 relativo a la aceptación expresa.

    Respecto a las veintinueve instrumentos comerciales (facturas y notas de debito) cabe realizar las siguientes apreciaciones. Como se desprende de este fallo, tales instrumentos fueron desconocidos por el demandado, sin embargo, por prueba de cotejo promovido por la parte actora se determinó la veracidad de la firma de quien aparece en ellas como obligado, es decir, de que las rúbricas corresponden a la parte demandada, ciudadano L.F.D.F.. En cuanto a su contenido, nos corresponde analizar si se trata de instrumentos comerciales aceptados por el demandado, tal como lo afirma el actor.

    En sentencia de Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/4/04 se estableció:

    “…Luis Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

    “La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

    El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la ´eficacia probatoria´ de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…

    …ello obliga al interprete a determinar qué se entiende por ´factura aceptada´…

    Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: “nemo sibi adcribit”. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o de la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de ´aceptación tácita´ que resultará como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir.”. (Destacado de la Sala).

    Por otro lado en sentencia 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:

    En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

    Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador

    . (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., Nº 4, Tomo I, Año V, Abril 2004, pág. 387 y ss.)

    El artículo 147 deL Código de Comercio establece:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

    (negrita del tribunal).

    Con fundamento en la citada sentencia y n.d.C.d.C. concluye quien aquí decide en que, los veintinueve instrumentos que fungen como documento fundamental en la presente demanda, contienen una aceptación expresa, pues, cada una de ellas tiene la firma del comprador (demandado) en la parte inferior de la misma (la cual quedo reconocida por prueba de cotejo), lo que se interpreta como una declaración del comprador de haber recibido la factura, y en consecuencia de una aceptación irrevocable, toda vez que no consta en autos que el demandado haya realizado algún reclamo en cuanto a su contenido.

    Ahora bien, es oportuno reiterar aquí el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 1/12/06 en cuanto a desestimar que en el caso de autos se haya producido la novación con motivo de la suscripción de un convenio entre Alimentación Balanceada ALIBAL C.A. y L.F.L., en atención a que ello constituye una doctrina vinculante para esta juzgadora.

    En tal sentido, el acta convenio promovida por la parte actora (que se valora plenamente por tratarse de un documento privado suscrito el 8/8/02 por Alimentación Balanceada ALIBAL C.A. y L.F.L. que no fue desconocido) lo que contiene es una delegación imperfecta y no una novación por cuanto ALIBAL (delegatario) no manifestó expresamente su voluntad de libertar al delegante, es decir, a AGROPECUARIA FERNANDEZ de su antigua deuda; en consecuencia, el delegado (Leonardo Fernández) no fue aceptado como deudor. Por lo cual, los derechos y obligaciones creados por la primera obligación (derivada de las facturas, notas de debito y letras de cambio que fungen como documentos fundamentales en la presente causa) respecto del acta convenio no sufrieron alteración alguna y en consecuencia tienen plena vigencia en esta causa.

    En cuanto a la defensa expuesta a todo evento respecto a las facturas cursantes a los folios 30 y 31 señalando que las mismas tienen el mismo número, diferente fecha de emisión y cuyo valor se establece en dólar americano, el tribunal considera que al tener diferentes fechas y contenidos distintos, se concluye que la misma numeración asignada a ambos instrumentos no es mas que un error material. En cuanto a que estén expresadas ambos instrumentos en moneda extranjera, se evidencia del libelo, que la parte actora hizo la conversión respectiva en bolívares, por lo tanto son perfectamente exigibles.

    Todo lo expuesto nos llevan a concluir que los veintinueve instrumentos comerciales constituidos por facturas y notas de debitos, ampliamente identificados en este sentencia producen pleno valor probatorio en la presenten causa. Así se decide.

    Respecto a las cuatro letras de cambio, que también son documentos fundamentales en este juicio, las mismas se valoran por cuanto las defensas del demandado para su rechazo fue la falta de cualidad del actor, asunto que como ya quedo explicado fue desechado el 1 de diciembre de 2006 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con motivo de recurso de casación interpuesto contra decisión dictada por este tribunal superior. En cuanto a la defensa opuesta a todo evento (respecto a la incompetencia por el territorio) el demandado en su escrito de Informes ante esta instancia convino en su improcedencia.

    Finalmente se aprecia que los referidos títulos valores cumplen con las formalidades previstas en el artículo 410 del Código de Comercio, no así, en cuanto a la formalidad de la aceptación de la obligación cambiaria, por lo que es oportuno realizar los siguientes razonamientos.

    La aceptación es el compromiso que asume el librado de pagar la letra de cambio a su vencimiento; así lo prevé el artículo 436 del Código de Comercio. Esto significa que el librado, antes de aceptar, no está vinculado a la relación cambiaria (aunque su nombre esté mencionado en la letra). Después de aceptar se convierte en el obligado principal y directo, y cuando paga, extingue la letra de cambio y libera a todos los obligados cambiarios.

    En cuanto a la forma de la aceptación, el artículo 433 del Código de Comercio establece que la aceptación se escribe sobre la letra de cambio, con una palabra alusiva a “acepto”; la aceptación puede estamparse en el anverso, en el reverso o en la prolongación (hoja adicional) de la letra de cambio. Puede distinguirse entre aceptación completa y aceptación en blanco (o presuntiva); la primera es aquella que se escribe en cualquier lugar de la letra o de su prolongación, a continuación de la declaración expresa del librado; la declaración en blanco es la que se deriva de la sola firma del librado colocada en el anverso de la letra.

    La aceptación no puede presentarse ni oralmente ni por acto separado, es decir, mediante documento público o privado, porque la admisión de su posibilidad atentaría contra los principios de su literalidad y completividad de la letra de cambio.

    Otro de los requisitos esenciales para la aceptación es que ésta, debe estar firmada por el librado, así, la firma debe ser de puño y letra del librado; debe evitarse una interpretación excesivamente literal que lleve a considerar no aceptadas letras en las cuales no exista una correspondencia absoluta entre el librado y el aceptante (Notas tomadas de Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, de A.M.H., en “Aceptación”, Pag. 1.783 y ss.)

    En consecuencia, en atención a la doctrina sentada y del examen hecho a las citadas letras de cambio se aprecia que, el librado, ciudadano L.F.D., aceptó pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES sólo respecto a tres de las cuatro letras de cambio presentadas con el libelo, es decir, las identificadas, en el texto de la letra, con el número 03/21 pagadera al 1 de noviembre de 2002; la 04/21 pagadera al 2 de diciembre de 2002 y la 05/21 pagadera al 2 de enero de 2003. No así la identificada con el número 06/21 pagadera al 4 de febrero de 2003, pues la misma no contiene la firma del librado al lado de la expresión que dice: “aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”. Razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio sólo a las letras de cambio identificadas con el número 03/21, 04/21 y la 05/21. Así se decide.

    1. Copia fotostática de RIF y NIT correspondiente a la empresa Alimentación Balanceada Alibal, C.A. (folio 130). En cuanto a estos instrumentos hay que señalar lo siguiente: La primera vez que fueron presentados fue el 20 de mayo de 2003 (folio 76) cuando la parte actora al promover la prueba de cotejo consignó las referidas copias a los efectos de probar que en dichos documentos se acepta tanto la denominación ALIMENTOS BALANCEADA C.A. como ALIMENTOS BALANCEADA, ALIBAL, C.A.(ver folio 78). Seguidamente, el 26 del mismo mes y año el demandado las impugnó conforme al artículo 429 del CPC por haber sido presentados en fotostato (folio 81). Luego, en la oportunidad de pruebas de la causa principal (9/6/03) la parte actora las promueve nuevamente en fotostato para que sean analizadas concatenadamente con los artículos 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en concordancia con la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, marcada con letra “A” (específicamente el artículo 2, folios 121 al 129) a fin de probar que el beneficiario y poseedor legítimo de las facturas es él mismo (folio 130).

      También consta que el 19/6/03 la parte actora presentó los originales de las copias impugnadas, es decir, de los instrumentos NIT y RIF emanados del SENIAT (folio 173)

      Al examinar el texto del artículo 429 del CPC se aprecia que no contempla lapso para que la parte que quiera servirse de la copia impugnada produzca el original del instrumento. Luego, al haber presentado los originales se interpreta que la parte actora quiso hacerlos valer en la presente causa. Así se decide.

      Tales instrumentos, o sea, el RIF y el NIT son aquellos que la doctrina denomina administrativos. Ha dicho nuestro m.t. que los documentos administrativos contentivos de manifestaciones de voluntad del órgano (actos constitutivos) o de manifestaciones de certeza jurídica (actos declarativos) gozan de autenticidad por emanar de un funcionario público, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. Igualmente señala que a pesar de que no encajan en rigor en la definición de documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio en razón de que emana de funcionario público, sin embargo, unas de sus diferencias es justamente la forma de impugnación. Es decir, que mientras el documento público sólo puede ser impugnado mediante la tacha de falsedad, los denominados administrativos pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario (sent N° RC-00410 de la Sala de Casación Civil del TSJ. Exp. 03513).

      Con base a lo expuesto visto que la parte demandada no consignó ningún medio de prueba para rebatir los documentos originales del RIF y el NIT se presume su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Luego de dichos instrumentos se desprende que el SENIAT ha considerado que la denominación ALIMENTOS BALANCEADA C.A. como ALIMENTOS BALANCEADA, ALIBAL, C.A. identifican a la misma persona jurídica. Así se decide.

    2. Acta convenio suscrita por las partes de este juicio, a los efectos de probar que el demandado reconoce que la deuda a favor de ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. le pertenece a “ALIMENTACIÓN BALANCEADAD, ALIBAL, C.A.”, o sea, que ambos nombres se refieren a la demandante.

      Como quiera que la cualidad de la parte actora ha sido suficientemente examinada en la presente causa, y fue a tales efectos que dicha acta fue promovida, a ello se limita esta sentenciadora. En todo caso, se reitera lo que sobre su naturaleza jurídica estatuyó la Sala de Casación Civil, y que ya se expresó más atrás. Así se decide.

      Reproduce lo establecido en el acta de convenio, donde, en el renglón 3, dice: “LAS FACTURAS Y NOTAS DE DEBITO A CANCELAR SON LAS SIGUIENTES:” a los fines de probar que los instrumentos no fueron cancelados y por ello, exigibles para su cobro. Siendo que el acta convenio lo que contiene es una delegación imperfecta, resultan perfectamente valido los argumentos del actor, con lo cual se ratifica el valor probatorio de la facturas y notas de debito. Así se decide.

  50. Invoca los artículos 40, 46, 48, 49, 77 y 641 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar el lugar o domicilio para intentar la presente demanda.

    Amén de que las normas jurídicas no son ni objeto ni medios de pruebas, pues el Juez conoce el derecho, sería en todo caso inoficioso algún pronunciamiento sobre el asunto, pues, la competencia por el territorio dejo de ser materia controvertida cuando el demandado en sus Informes convino en su improcedencia.

  51. Reproduce lo expresado en el escrito de contestación (folio 81 al 85) en cuanto a que el demandado reconoce y acepta que tiene una deuda con la empresa ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A.; que al ser concatenada con el contenido del acta convenio se prueba que la deuda que mantiene el demandado con ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. le pertenece a ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A. Como quiera que el asunto de la cualidad es materia ya resuelta, resulta inoficioso realizar pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    Pruebas del demandado

    Promovidas en el lapso probatorio.

  52. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Dado que este juzgado se pronunció sobre tal expresión, las argumentaciones expuestas en su oportunidad las da aquí por reproducida.

  53. Visto que el demandado, en esta oportunidad de pruebas, lo que hace es reiterar las defensas establecidas en la contestación, este tribunal declara que al no constituir esas declaraciones ningún medio de prueba, sino hechos que son justamente los que deben ser probados, nada hay que pueda ser valorado. Así se decide.

  54. Reproduce el valor probatorio de los documentos públicos que se encuentran a los folios 38, 39, 41 y 42, esto es, instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena del municipio Libertador y documento otorgado ante la Notaria Pública del municipio de Chacao, donde los referidos funcionarios tuvieron a la vista el Registro Mercantil de ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A. Así mismo, reproduce el auto de admisión de la demanda (folio 43) en el que el a quo denominó a la parte actora como ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A.; ello a los fines de demostrar que el demandante no tiene legitimidad, por no poseer la titularidad de los instrumentos demandados. Como quiera que éste asunto a sido suficientemente examinado en la presente sentencia, resulta inoficioso realizar pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide

    IX

    Conclusión

    En atención a todo el contenido de la presente sentencia podemos concluir en lo siguiente:

  55. Los documentos fundamentales de la presente demanda de cobro de bolívares produjeron plenos efectos probatorios (salvo una letra de cambio) por cuanto el desconocimiento que hiciera el ciudadano L.F.D. (demandado) de la firma en ellos contenida, fue desechado mediante prueba de cotejo que fue valorada plenamente por este tribunal.

  56. Todas y cada una de las impugnaciones realizadas por la parte demandada contra la prueba de cotejo fueron concienzudamente examinadas y valorada por el tribunal.

  57. En cuanto a la defensa de falta de cualidad de la parte actora, ésta fue desechada por sentencia de Sala de Casación Civil con ocasión de recurso de casación intentado en la presente causa, donde se determino que las denominaciones ALIMENTACION BALANCEADA (ALIBAL) C.A. y ALIMENTACION BALANCEADA C.A. se refieren a una misma persona jurídica.

  58. Igualmente fue desechada la defensa relativa a la incompetencia del tribunal por el territorio, por cuanto el demandado en sus informes ante esta instancia declinó dicha defensa; así como también se desestimó la impugnación que hiciera del monto de la demanda.

  59. Así mismo, la citada Sala, desecho que en la presente causa se haya producido la novación, por lo que, en esta sentencia, cumpliendo con dicha doctrina, se desestimó esa defensa de derecho.

    X

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2004 por la abogada Ladys Araviche Henríquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano L.F.D., contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano L.F.D., titular de la cédula de identidad N° 2.993.565 a pagar a la sociedad mercantil ALIMENTACION BALANCEADA (ALIBAL) C.A. la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCON MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 156.575.560,80) que es monto que resulta de sumar los siguientes instrumentos comerciales:

  60. Factura y notas de debito. Factura Nº 3000585 marcada “B” por Bs. 5.698.886,70; factura Nº 3000610 marcada “C” por Bs. 742.489,10; factura Nº 3000616 marcada “D” por Bs. 2.275.087,20; factura Nº 3000617 marcada “E” por Bs. 5.868.109,70; factura Nº 3000653 marcada “F” por Bs. 3.016.136,70; factura Nº 3000655 marcada “G” por Bs. 5.710.291,00; factura Nº 3000728 marcada “H” por Bs. 3.509.587,90; factura Nº 3000729 marcada “I” por Bs. 6.914.832,20; factura Nº 3000750 marcada “J” por Bs. 3.446.283,40; factura Nº 3000751 marcada “K” por Bs. 6.684.048,00; factura Nº 3000791 marcada “L” por Bs. 7.989.859,20; factura Nº 3000815 marcada “M” por Bs. 4.333.323,80; factura Nº 3000816 marcada “N” por Bs. 8.116.402,30; factura Nº 3000834 marcada “Ñ” por Bs. 7.599.599,40; nota de debito Nº 005870 marcada “O” por Bs. 1.390.552,00; factura Nº 3000852 marcada “P” por Bs. 7.708.464,70; factura Nº 3000853 marcada “Q” por Bs. 4.358.337,60; factura Nº 300874 marcada “R” por Bs. 7.676.834,80; factura Nº 3000891 marcada “S” por Bs. 4.248.540,40; factura Nº 3000896 marcada “T” por Bs. 7.594.538,40; nota de debito Nº 005933 marcada “U” por Bs. 2.400.000,00; nota de debito Nº 005941 marcada “V” por Bs. 2.321.560,00; factura Nº 3000910 marcada “X” por Bs. 4.253.747,90; factura Nº 3000911 marcada “Y” por Bs. 7.762.894,50; factura Nº 3000932 marcada “ Z” por Bs. 7.829.933,90; factura Nº 01110 marcada con el Nº 1 por la cantidad de $ 375,oo que por el cambio de Bs. 1852 da un monto de Bs. 694.500,00; factura Nº 01110 marcada con el Nº 2 por la cantidad de $ 562,50 que por el cambio de Bs. 1852 da un monto de Bs. 1.041.750,00; factura Nº 01111 marcada con el Nº 3 por la cantidad de $ 375,oo que por el cambio de Bs. 1852 da un monto de Bs. 694.500,00; factura Nº 01112 marcada con el Nº 4 por la cantidad de $ 375,oo que por el cambio de Bs. 1852 da un monto de Bs. 694.500,00.

  61. Tres letras de cambio marcadas por el actor con los números 5, 6, 7 por un monto de Bs. 8.000.000,00 cada una.

    No hay condenatoria en costas.

    Notifíquese a las partes.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Temp.,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde.

    El Secretario Temp.,

    Abg. J.C.L.B.

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