Decisión nº 033-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Sentencia definitiva Nº 033/2012.

Asunto Nº KP02-U-2008-000077.

Parte recurrente: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 05, fusionada en fecha 1 de enero de 1995, según Acta inserta el 20 de enero de 1995, bajo el Nº 1, folios 1vto. al 5 del Libro de Comercio Nº 104-Adicional, celebrando Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha 15 de abril de 2005, registrada el 22 de abril de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 166-A, con domicilio en Parque Industrial Los Llanos , Km. 185 de la Carretera Nacional vía a Guanare, estado Portuguesa.

Apoderada de la Recurrente: Ciudadana F.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.850.579, abogada, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 76.446, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), identificada ut supra, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha 18 de enero de 2002, bajo el número 57, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.

Acto recurrido: Resolución SNAT-INT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000234, de fecha 26 de diciembre de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 6 de mayo de 2008.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto el junio de 2008, por la abogada F.G.M., ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), ya identificada, en contra de la Resolución SNAT-INT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000234, de fecha 26 de diciembre de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 6 de mayo de 2008, dándosele entrada al presente asunto con la nomenclatura KP02-U-2008-000077el 9 de junio de 2008 y ordenando efectuar las notificaciones de Ley, y una vez cursantes en autos, se admitió el 10 de diciembre de 2008 el recurso contencioso tributario instaurado en esta causa.

El 16 de enero de 2009, se dejó constancia de que el 15 de enero del mismo año, había vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes en el presente juicio hicieran uso de su derecho.

El 6 de marzo de 2009, la representación de la República, consignó copia certificada del acto impugnado, del recurso jerárquico y presentó copia del documento poder que la faculta para actuar en el presente juicio.

El 11 de marzo de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, de igual modo se dio inicio del lapso para la presentación de los respectivos informes, en este sentido, las partes en fecha 13 de abril de 2009 consignaron sus escritos de informes.

El 11 de mayo de 2009, este Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo pautado en el ordinal 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y el 12 de mayo de 2009, se ordena notificar a la parte recurrente a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto para mejor proveer.

El 30 de junio de 2009, la representación de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo.

El 22 de octubre de 2009 se ordena agregar la resulta de la comisión librada por este Despacho, emanada del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibida el 14 de octubre de 2009.

El 22 de octubre de 2009, la parte recurrente dio cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por este Tribunal el 11 de mayo de 2009.

El 23 de octubre de 2009, por auto se anunció el inicio del lapso para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 27 de abril de 2012, la representación de la República diligenció solicitando se dicte sentencia definitiva.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. LA RECURRENTE: Esgrime los siguientes argumentos:

    …1 INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA CUYO COBRO SE PRETENDE EN CABEZA DE MI REPRESENTADA.

    …omissis…no quisiera dejar de señalar que en ninguno de los documentos que le han sido enviados a mi representada, tanto por la Gerencia de la Región Zuliana como de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se hace mención al origen de los intereses moratorios y de la (sic) multas cuyo cobro se pretende, de forma que IANCARINA, C.A. desconoce tales planillas, pues nunca éstas le ha sido notificadas como resultado de algún procedimiento de verificación, inspección o fiscalización, de modo que el primer argumento de mi representada para solicitar la nulidad del acto administrativo que la ha sido notificado es que el mismo carece de validez al pretenderse mediante el procedimiento de cobro de derechos pendientes, el pago de sumas que la empresa NO ADEUDA, sin que existan pruebas de que las pretendidas sumas se corresponden con multas e intereses moratorios que de acuerdo con la ley ella adeude al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    II.2 PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

    Mi representada fue notificada el año 2007 de dos (2) requerimientos de pago de derechos pendientes. La primera a través de la resolución GRTIRZ-DJT-CRJ-EB-2007-0439 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y la segunda a través del Acta de Requerimiento RCO/DCE/AC/2007-39 emanada del Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Centro Occidental, ambas por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En ambos casos se pretende el cobro de las mismas sumas y las mismas planillas de liquidación. Sumas y planillas éstas que, como ya se mencionó en el punto anterior, mi representada desconoce en su totalidad y que adicionalmente corresponden a períodos tributarios que se encuentran evidentemente prescritos y que por tanto no le pueden ser exigibles, ni aún en el caso que se tratara de deudas tributarias que efectivamente correspondieran a IANCARINA, C.A.

    …omissis… en el caso de las sumas que se pretende cobrar a mi representada, multas e intereses, la prescripción es de cuatro (4) años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de (sic) Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable “Ratione Temporis”, para los referidos intereses y de dos (2) años para las sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del mismo Código Orgánico Tributario, visto que se trata de sanciones que de acuerdo con la fecha que consta en la mencionada acta de requerimiento ya habían sido liquidaciones en el pasado y por tanto se trataba de infracciones de las cuales ya la Administración Tributaria habría tenido conocimiento, lo cual queda fehacientemente probado en las resoluciones que se impugnaron originalmente.

    En el presente caso es claro que cualquier obligación tributaria cuyo cumplimiento el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) pretenda imponer a mi representada está prescrita, visto que a los reparos formulados a IANCARIANA, C.A., se le aplica el régimen de prescripción previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994.

    …en aplicación de los dispuesto en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, todas las suma cuyo cobro improcedente se pretende en cabeza de IANCARINA, C.A. se encuentran prescritas, como puede apreciarse fácilmente tan solo con la lectura de las fechas de emisión de las misma que constan en la (sic) varias veces mencionada Acta de Requerimiento.

    II.3 VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y A OBTENER O.R..

    …no quisiera pasar por alto la inconstitucionalidad e ilegalidad de la actuación de la Administración Tributaria, en este caso particular en lo referente al fundamento del acto administrativo recurrido, en el cual se ha negado el Derecho a la Defensa de mi representada, bajo argumentos carentes de base legal y que contrarían expresamente lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ha obviado lo dispuesto en el Artículo 51 de la misma Carta Magna que obliga a esta Administración Tributaria a dar o.r. a mi solicitud de prescripción, alegada en el referido recurso.

    …En el presente caso, la Administración Tributaria declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada, alegando que el acta de requerimiento recurrida por IANCARINA, C.A. es un acto de mero trámite; pero es el caso que como ya indiqué, a mi representada han tratado de cobrarle los intereses y las multas en cuestión a través de una resolución emanada de la Región Zuliana, como del acta de requerimiento mencionada, de la Región Centro Occidental, sin que haya habido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de prescripción de los mencionados montos, hecha por IANCARINA, C.A. en ambos caso.

    …¿dónde queda el Derecho Constitucional a la Defensa de mi representada, cuando la Administración Tributaria decide declarar inadmisible el recurso, con un fundamento jurídico que como veremos más adelante es a todas luces improcedente?

    …No entiendo que la Administración Tributaria decida obviar una solicitud de nulidad de un acto administrativo, que se basa en el argumento de la prescripción, bajo el alegato de que el acta de requerimiento que lo contiene es de mero trámite, pues ello tampoco es cierto.

    Los actos de mero trámite son actos preparatorios a actos administrativos definitivos o que causan estado. Si la Administración Tributaria se dirige a un contribuyente y le conmina al pago de unas sumas de dinero y le da un plazo para ello, no se trata de un acto preparatorio y aunque se le dé el nombre de acta de requerimiento, estaríamos realmente ante un acto que causa estado y que es recurrible.

    Por ello el … falla a su obligación de recibir el recurso jerárquico y con respecto al Derecho Constitucional a la Defensa, así como el Derecho Constitucional a recibir O.R., ha debido seguir el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario para ello y darle respuesta al argumento de mi representada, cosa que a las claras no hizo.

    …omissis…

    III

    DE LA NO EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO NOTIFICADO A MI REPRESENTADA

    A continuación pasaré a exponer las diferentes razones por las cuales considero que en la presente causa no procede la ejecución del acto administrativo recurrido, para lo cual he dividido el fundamento de mi representada en tres alegatos, cada uno independiente del otro, pero todos conducentes a demostrar que una vez presentado el recurso contencioso tributario no es posible intimar a IANCARINA, C.A. al pago de la sanción ilegítimamente impuesta a su cargo, así como de los intereses moratorios a que se alude en los actos administrativos impugnados.

    III.1 Imposibilidad de ejecución de los actos administrativos que no se encuentran definitivamente firmes, como es el caso de la resolución recurrida.

    …Como ya mencioné en la oportunidad pertinente, la Administración Tributaria no ha probado que los montos cuyo cobro se pretende pertenezcan a IANCARINA, C.A., tampoco el origen de tales deudas y por último no ha demostrado que dichas obligaciones no están prescritas, por lo que sería inconstitucional e ilegal que pretendiera la intimación de tales sumas, a todas luces ilegítimas e improcedentes.

    Sin embargo si tales resoluciones quedaran definitivamente firme como resultado de su confirmación por parte de los órganos jurisdiccionales, la Administración Tributaria Aduanera tendría que ocurrir ante este mismo tribunal y solicitar la ejecución de las mismas a través de la intimación al pago de las sumas liquidadas a IANCARINA, C.A., con un procedimiento de ejecución de créditos fiscales.

    Este último hecho demuestra que el acto administrativo recurrido es de evidente contenido patrimonial y por ello mientras se encuentre para el estudio y decisión de los tribunales de la República no ha quedado definitivamente firme. Tampoco se trata de un acto administrativo susceptible de ejecución por parte de la administración tributaria, por lo que es un acto que no goza del efecto de ejecutoriedad.

    Si la resolución cuya nulidad estoy solicitando no contiene consigo el efecto de la ejecutoriedad, mal puede este tribunal suspenderle un efecto que no tienen, pues en razón de que la interposición del recurso contencioso tributario ha impedido que el acto administrativo recurrido se convierta en definitivamente firme y en consecuencia sea posible ejecutarlo.

    Tenemos entonces que visto que la resolución recurrida no es un acto administrativo que pueda ser ejecutado por la propia Administración Tributaria, que no contiene una obligación líquida y exigible y que la misma ha sido recurrida, no es susceptible que no se suspenda su ejecución o de que la misma sea solicitada a este tribunal y concedida por él.

    En razón de todo lo anteriormente expuesto solicito …declare que el acto administrativo recurrido por mi representada se encuentra suspendido en sus efectos por no tener firmeza definitiva, tal como se ha explicado y ha sido acogido ya por la jurisprudencia citada.

    III.2 Desaplicación del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario en cuanto a la no suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

    En el supuesto negado que este tribunal no acoja mi solicitud de que se declare que el acto administrativo recurrido se encuentra suspendido sin necesidad de pronunciamiento judicial, debo entonces solicitarle que declare la desaplicación de la norma contenida en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario…omissis…

    …quisiera dejar claro que no estoy invocando la inconstitucionalidad del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario como un argumento de menor importancia que el expuesto en primer término, acerca de la suspensión de efectos de la resolución recurrida por tratarse de una (sic) acto administrativo no definitivamente firme que no tiene la característica de la ejecutoriedad y no contiene una obligación líquida y exigible.

    Lo que sucede es que mi interpretación de lo dispuesto en el referido artículo me lleva a pensar que el mismo no viola normas constitucionales, pues acorde con tal interpretación los actos administrativos como el recurrido no pueden ser ejecutados sin que exista el control jurisdiccional sobre su validez.

    Ahora bien, si este Tribunal considera que de lo dispuesto en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario se interpreta que es posible ejecutar el acto administrativo sin que previamente se determine si el mismo es válido o no, tengo entonces que solicitar a este tribunal que declare no aplicable la referida n.d.C.O.T. en lo que se refiere a la no suspensión automática de los efectos del acto recurrido, para actos administrativos de la naturaleza del presente, pues si ese es el sentido de la referida norma, entonces la misma violaría principios constitucionales elementales de mi representada, relacionados directamente con los Derechos Humanos.

    …III.3 Procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo en el presente caso. (…)

    IV

    PEDIMENTOS

    …solicito ante este tribunal que proceda a declarar la nulidad total y absoluta del acto administrativo recurrido, así como de cualquier otro que haya servido de fundamento al mismo.

    Asimismo, solicito se declare la no ejecución del acto administrativo recurrido por cualesquiera que sea de los argumentos expuestos por mi representada a tales fines…

  2. - LA RECURRIDA: En su escrito de informes, expone los siguientes alegatos:

    …1.- En cuanto a los supuestos negados derechos pendientes.

    Los intereses moratorios y las multas constituyen obligaciones tributarias, derivadas de la presentación extemporánea de retenciones de Impuesto Sobre La Renta,…omissis.

    Por lo tanto solo a través de un procedimiento de determinación fiscal podría señalarse que la contribuyente no tiene derechos pendientes, ella misma reconoce que no ha cancelado los dozavos requeridos en las actas recurridas, por lo cual no puede negar la procedencia de las sanciones e intereses moratorios que determine la administración tributaria, así mismo el correspondiente proceso de determinación es el que señalara la existencia o no de la deuda tributaria …omissis.

    2.- Asimismo continúa la Representante de la Contribuyente señalando que no hay obligación tributaria que cancelar.

    Al respecto esta Representación Fiscal debe señalar el Sivit Especial, es un sistema que automáticamente realiza los cálculos, una vez que la contribuyente procede a presentar su declaración o realizar su pago, en concordancia con las normas establecidas en materia de tributos nacionales vigentes para esas fechas. Las liquidaciones se generan por los ilícitos relacionados con la presentación y/o pago en otras taquillas receptoras de fondos nacionales, presentar y/o pagar fuera del plazo establecido, así como también las diferencias de impuesto por errores cometidos en la elaboración de la declaración.

    En cuanto a la presente demanda, el procedimiento se inicia cuando la Contribuyente presenta sus Declaraciones de Retenciones de Impuesto sobre la Renta; el Sivit Especial revisa que las mismas estén presentadas en el lapso establecido; de no haberlo hecho procede a determinar las multas y los intereses moratorios, tal como consta en el reporte que anexo a este.

    Por lo antes expuesto, las Actas de Requerimiento a que hace referencia la representantes de la contribuyente demandante, en las cuales se solicita el pago de las multas e intereses, que están pendientes de pago, por cuanto de la revisión que se realizó a la cuenta corriente, al reporte de Consulta de Morosidades de Sivit Especial y a los reportes generados en Sivit Ordinario, así como a los archivos que reposan en la División de Contribuyentes Especiales, se evidenció que la contribuyente había incumplido el (sic) en varias oportunidades el deber formal de presentar la declaración de retenciones de Impuesto sobre la Renta, tal como se señaló anteriormente. A los fines de demostrar el sustento de la actuación administrativa se anexa al presente el reporte sivit de la contribuyente demandante, lo cual demuestra que los expuesto por la contribuyente demandante carece de fundamento …omissis.

    3.-De seguidas la Representante de la Contribuyente alega la Violación a los Principios Constitucionales a la Defensa y a la o.r..

    …en el presente caso no existe violación a ese derecho ya que la administración tributaria dio respuesta a la solicitud efectuada por la contribuyente, …omissis.

    Repecto a la “… palabra “oportunidad” …… el concepto atiende a las circunstancias de tiempo y lugar que todo administrado debe tener a los efectos de alegar y probar todo aquello que le favorezca. Pues bien, en el caso que nos ocupa se observa que al final de la Resolución recurrida, la cual se encuentra inserta en autos, reza como sigue: “Se hace del conocimiento de la contribuyente que el Código Orgánico Tributario, consagra en sus artículos 192 y 261, los recursos que puede interponer en caso de disconformidad con la presente Resolución, dentro de los veinticinco (25) días hábiles constados a partir de su notificación de acuerdo con lo pautado en los artículos 195 y 259 eiusdem”, por tanto la accionante no puede alegar menoscabo al derecho a la defensa, siendo éste acto el que precisamente da apertura a los procedimientos ya en vía administrativa o en vía judicial, por lo que la oportunidad para esgrimir sus alegatos no había fenecido en modo alguno…omissis.

    4.- Posteriormente la Representante de la Contribuyente expone que de existir obligación la misma estaría prescrita, al respecto esta representación debe señalar:

    …Ahora bien desde el punto de vista del objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, la Recurrente esta demandando la resolución que declara inadmisible el recurso jerárquico que interpuso en contra de un acta de requerimiento de cancelación de derechos pendientes, contentiva de la situación fiscal de la contribuyente a la fecha de la misma, mas sin embargo la misma lleva su petitorio a solicitar un pronunciamiento no sobre la procedencia o no de dicha admisibilidad, sino que pide al Tribunal se pronuncie sobre elementos de determinación de la obligación tributaria.

    …pese a la universalidad del control Contencioso Tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Asimismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de trámite, sólo cuando impida o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto.

    …la Recurrente esta demandando la resolución que declara inadmisible el recurso jerárquico que interpuso en contra de un acta de requerimiento de cancelación de derecho pendiente, contentiva de la situación fiscal de la contribuyente a la fecha de la misma, para que el derecho a la defensa, en el curso de un procedimiento sancionatorio, sea real y efectivo, es necesario cumplir con una serie de formalidades, tendientes a informar al sujeto pasivo del procedimiento de las imputaciones que existen en su contra, para que éste a su vez pueda defenderse debidamente de tales imputaciones. En este sentido, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución vigente determina que “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”.

    Dicha formalidad de rango constitucional tiene por objeto permitir a las personas señaladas como presuntas infractoras, conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos. Lo que se busca entonces con la aplicación de tal derecho fundamental en el ámbito del procedimiento administrativo sancionatorio es evitar que en algún momento pueda generarse indefensión para el administrado como consecuencia de una ilustración defectuosa, incompleta o inoportuna de los términos de la imputación.

    …omissis.

    POR LO CUAL SOLICITO A ESTE TRIBUNAL LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, RATIFICANDO DICHA SOLICITUD EN LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES QUE DE SEGUIDAS PRESENTO: …omissis.

    …Tomando en cuenta pues, las sentencias anteriormente expuestas y siendo que la contribuyente incurrió en una serie de incumplimientos a las normas referidas, sin justificación alguna, esta Representación Fiscal estima, que su escrito debe ser declarado inadmisible…

    III

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien vistos los términos en que fue planteado el escrito recursivo así como los alegatos sustentados por la representación judicial de la República y de los elementos que rielan en autos, este Tribunal aprecia lo que de seguidas se explica:

    En el presente asunto se evidencia que el acto administrativo impugnado es la Resolución SNAT-INT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000234, de fecha 26 de diciembre de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 6 de mayo de 2008 y mediante ese acto, declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), en contra del Acta de Requerimiento Nº RCO/DCE/AC/2007-39, de fecha 30 de marzo de 2007, notificada el 30 de julio de 2007 y la sustentación de la inadmisión del citado recurso administrativo se basó en lo que de seguidas se transcribe:

    …esta Gerencia Regional le informa que dicha acta no constituye un acto administrativo determinativo de tributo, ni aplica sanción alguna, sólo constituye un acto de mero trámite en relación al cobro de derechos pendientes, y el Recurso Jerárquico es una vía concebida por el legislador para que la Administración Tributaria proceda a practicarla, siempre y cuando exista un resultado concreto de su actuación, es decir, cuando se produce un Acto Administrativo definitivo y el presente caso solo existe Acta de Requerimiento de Derechos Pendientes, que según Sentencia Nº 00403 de la Sala Político Administrativa del 20 de marzo de 2001, tiene la finalidad de informar o recordar el estado, situación o condiciones de las deudas tributarias, por lo que se esta simplemente produciendo un acto instrumental, o de mero trámite, es decir, en el presente caso ésta tiene un efecto meramente informativo, razón la cual la Administración Tributaria le informa que no existe materia sobre el cual decidir…

    En virtud de las consideraciones establecidas en el acto impugnado la recurrente hace las siguientes argumentaciones de base:

    …No entiendo que la Administración Tributaria decida obviar una solicitud de nulidad de un acto administrativo, que se basa en el argumento de la prescripción, bajo el alegato de que el acta de requerimiento que lo contiene es de mero trámite, pues ello tampoco es cierto.

    Los actos de mero trámite son actos preparatorios a actos administrativos definitivos o que causan estado. Si la Administración Tributaria se dirige a un contribuyente y le conmina al pago de unas sumas de dinero y le da un plazo para ello, no se trata de un acto preparatorio y aunque se le dé el nombre de acta de requerimiento, estaríamos realmente ante un acto que causa estado y que es recurrible…

    En este contexto, resulta conveniente citar el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 00079 de fecha 27/01/2010, en la cual dejó establecido lo siguiente:

    “ Revocada como ha sido la decisión apelada, surge imperioso para esta Superioridad, en aras de preservar el principio de economía y celeridad procesal, pronunciarse sobre el resto de los argumentos invocados por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante contra la validez de la Planilla de Liquidación supra mencionada, a cuyo propósito se estima conveniente formular las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, conviene destacar que las planillas de liquidación son instrumentos de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, haciendo posible su cancelación ante las oficinas receptoras de fondos públicos correspondientes. Es en principio consecuencia del reparo o de otros actos determinativos primigenios y, por esta razón, es habitual que se fundamenten en él, valiéndose de los mismos argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento, como es el caso de la planilla de liquidación impugnada en autos.

    De este modo, podría afirmarse que estas planillas constituyen por antonomasia actos meramente instrumentales, pues la mayoría de los supuestos sólo tienden a ejecutar el acto que le sirve de sustento, el cual por regla general, es el pronunciamiento que causa estado o agota la vía administrativa, incidiendo en forma directa en la esfera de los intereses particulares.

    Por su parte, esa condición de “mero trámite” trae consigo importantes implicaciones en todo cuanto tiene que ver con el régimen recursivo previsto en las leyes especiales aplicables, dado que, en principio, sólo los actos definitivos causan estado y, por esta razón, son recurribles tanto en sede administrativa, como en vía jurisdiccional.

    Sin embargo, a modo de excepción, este M.T. ha interpretado a partir de la norma contenida en el artículo 85 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente al caso de autos por disposición expresa del artículo 8 del entonces vigente Código Orgánico Tributario de 1994, que el acto de trámite será también recurrible cuando, aún bajo la apariencia de un acto procedimental no resolutorio del fondo del asunto, vulnere la esfera del particular imposibilitando la continuación de un procedimiento adverso a sus intereses, colocándolo en estado de indefensión, o prejuzgando como definitivo, siendo que todos los escenarios enunciados se erigen como violatorios de los derechos subjetivos o de los intereses legítimos del destinatario o receptor del acto.

    A LOS SUPUESTOS ENUNCIADOS ANTERIORMENTE HABRÍA QUE AGREGAR, PARA EL CASO ESPECÍFICO DE LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN, AL MENOS DOS EXCEPCIONES ADICIONALES AL PRINCIPIO DE NO RECURRIBILIDAD DE LOS ACTOS DE MERO TRÁMITES, A SABER: I) CUANDO LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN CONSTITUYA UNA NUEVA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA, POR CONTENER CONCEPTOS IMPOSITIVOS DESCONOCIDOS POR SU RECEPTOR, CONVIRTIÉNDOLO EN UN ACTO AUTÓNOMO DECLARATIVO DE NUEVAS OBLIGACIONES FISCALES; Y II) CUANDO LA GESTIÓN DE COBRANZA SE LLEVE A CABO MIENTRAS LA EFICACIA DEL ACTO DETERMINATIVO QUE LE SIRVE DE SUSTENTO SE ENCUENTRE SUSPENDIDA POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. (MAYÚSCULAS CON NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL)

    (omissis)

    En atención a la declaratoria que antecede, se estima necesario reproducir la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 173.- La interposición del Recurso Jerárquico suspende la ejecución el acto recurrido. Cuando en el Recurso sólo se impugne parcialmente el acto, será exigible el pago de la porción no objetada, en el término de Ley.

    Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código.

    (Agregado de la Sala).

    Conforme se desprende de la norma precedente, el ejercicio del recurso jerárquico genera respecto de la reclamación administrativa un efecto suspensivo que opera a favor de los contribuyentes o responsables del tributo, que por disentir del acto determinativo o sancionatorio dictado a su cargo hubieren optado por recurrir del mismo, requiriendo del superior jerarca respectivo su anulación, revocación o corrección material, según sea el caso.

    Así, la suspensión automática de efectos funge en este contexto, como garantía de los sujetos pasivos frente al cobro compulsivo de los conceptos tributarios reclamados por la Administración, cuando su validez hubiera sido cuestionada en sede administrativa a través de la interposición del mencionado recurso, quedando en consecuencia el ente fiscal inhabilitado para llevar a cabo todo tipo de actuación tendente a ejecutar dicho proveimiento, hasta tanto fuera emitido el correspondiente pronunciamiento de ley, se produjera la denegatoria tácita en los términos dispuestos en el artículo 171 del citado Código Orgánico Tributario, o de ser el caso, se constatase la voluntad del afectado de desistir de esta vía recursiva, entre otros tantos supuestos. (Negrillas del tribunal)

    Establecido lo anterior, se observa de las actas, específicamente del escrito signado con número de recepción 00009514 de fecha 03 de mayo de 2001, cursante a los folios 156 al 187 del presente expediente judicial, que el ciudadano D.C.U., de nacionalidad colombiana, titular del Pasaporte N° 79157730, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Glaxo Wellcome, C.A., ejerció ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, recurso jerárquico contra la Providencia identificada con el alfanumérico MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/020 de fecha 15 de enero de 2001, notificada a la contribuyente el día 28 de marzo de 2001, la cual serviría de sustento a la planilla de liquidación objeto del presente recurso, y cuya eficacia quedaría postergada desde el mismo momento en que fuera ejercido el mencionado recurso (03 de mayo de 2001).

    De este modo, aprecia esta Alzada que aunque la Planilla recurrida data del día 27 de marzo de 2001, vale decir, que su fecha de emisión le antecede a la interposición del recurso jerárquico supra mencionado, su notificación a la contribuyente de autos fue practicada el día 28 de junio de 2001, según se evidencia de sello húmedo plasmado en la parte inferior derecha de la planilla (vid. folio 41), lo cual equivale a decir, que el ente tributario nacional pretendió darle eficacia a la gestión de cobro contenida en el acto impugnado, transcurridos como fuera un mes y veinticuatro días del lapso de los cuatro (4) meses establecido en el artículo 170 del aludido Código Orgánico Tributario, a efectos de decidir el recurso jerárquico interpuesto.

    Por esta razón, teniendo en cuenta que los efectos de la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/020 de fecha 15/01/2001, notificada a la accionante el 28/03/2001, se encontraban suspendidos desde el día 03 de mayo del mismo año con la sola interposición del mencionado recurso jerárquico, y habida cuenta que no consta en autos que el prenombrado medio de impugnación hubiera sido decidido con anterioridad a la notificación del acto recurrido (28/06/2001), juzga esta M.I. que la acción de cobro efectuada a través de la Planilla de Liquidación N° 11-10-01-3-03-000474 de fecha 27 de marzo de 2001 se encuentra viciada de nulidad en razón de haberse concretado en franca violación del mandato legal contenido en el artículo 173 del entonces vigente Código Orgánico Tributario de 1994, todo lo cual impone a esta Superioridad declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y anular en consecuencia, la mencionada planilla en todas sus partes, sin que dicho pronunciamiento prejuzgue respecto de la legalidad de la precitada providencia. Así se declara….” (Negrillas del tribunal) .

    Aplicando al presente asunto el criterio jurisprudencial antes citado, se tiene que en fecha 06/05/2008 fue notificada la recurrente de la resolución No. SNAT-INT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000234 de fecha 26/12/2007 (acto impugnado) mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 27/08/2007 en contra del Acta de Requerimiento No. RCO/DCE/AC/2007-39 de fecha 30/03/2007 que había sido notificada el 30/07/2007, lo que significa que estaban suspendidos sus efectos para la fecha de emisión y notificación del acto impugnado debido a la interposición del recurso jerárquico de conformidad con el artículo 247 del Código Orgánico Tributario y cuyo contenido es similar a lo establecido en el artículo173 del Código Orgánico Tributario de 1994, al cual hace referencia el criterio jurisprudencial antes referido.

    Ahora bien, cursa a los folios 29 al 39, copia de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-EB-2007-0439 de fecha 10/05/2007, notificada el 17/09/2007 mediante la cual la Gerencia de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), anuló con base en una solicitud presentada por la recurrente, todas las planillas identificadas a los folios 30 al 32 - cuya identificación coincide con la mayoría de las planillas reseñadas en el Acta de Requerimiento Nº RCO/DCE/AC/2007-39 que se impugna. Dicha petición de anulación fue sustentada por la contribuyente en virtud del error cometido en las referidas planillas en cuanto a la identificación de su nombre y domicilio fiscal, en consecuencia el ente tributario procedió a resolver el asunto corrigiendo la situación planteada, aduciendo lo que de seguidas se expresa:

    …Esta Administración Tributaria, luego de la revisión efectuada, evidencia que las planillas objetadas fueron emitidas a nombre de la contribuyente TANCARINA, C.A. inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-08503328-9; sin embargo, de la verificación efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y de la copia simple del acta constitutiva y estatutos producida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de las copias certificadas de los formularios de retenciones que originan los actos impugnados, pudo verificarse que la denominación correcta de la contribuyente inscrita bajo el número antes indicado es: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A., razón social que se podrá abreviar así “IANCARINA,C.A.”.

    …omissis.

    Es así como, en aras de solventar la situación planteada, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana solicitó de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental copia certificada de los formularios de retenciones que originan los actos administrativos impugnado, dichas certificaciones reposan en el expediente levantado con ocasión de la presente solicitud en los folios que corren desde el cuatrocientos ochenta y cuatro (484) al quinientos sesenta y uno (571), ambos inclusive; en tales documentos consta que fueron presentados por el contribuyente INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A., (IANCARINA,C.A.) domiciliada en el Parque Industrial Los Llanos Km. 185, Carretera Vía a Guanare, Araure Estado Portuguesa.

    …omissis…se aprecia que esta Gerencia Regional, al emitir las planillas de liquidación ya identificadas, en la parte donde se indica el contribuyente y su domicilio fiscal, se señala por error de transcripción una razón social y un domicilio diferentes a los insertos en los registros civiles y tributarios correspondientes.

    …omissis…esta oficina Administrativa, actuando en el ejercicio de la potestad de autotutela consagrada en los artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 241 del Código Orgánico Tributario en referencia, procede a corregir el error material bajo estudio, por lo que debe entenderse que en las planillas de liquidación antes descritas, al hacer referencia al contribuyente, debe indicarse INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A., (IANCARINA,C.A.) y donde señala el domicilio fiscal, deberá colocarse Parque Industrial Los Llanos Km. 185, Carretera Vía a Guanare, Araure Estado Portuguesa.

    En razón de los antes expuesto, queda rectificado el error material de trascripción. Así se declara.

    En relación con la liquidación Nº 04 10 01 1 02 003913 del 04/10/1999 por Bs. 184.179,13, pudo verificarse a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) que dicha planilla no fue liquidada a nombre de la contribuyente recurrente, razón por la cual fue remitida a la División de Tramitaciones, Coordinación de Notificaciones, a través del Memorando Nº 00722 del 10/06/2003, para ser notificada en el domicilio fiscal de la contribuyente titular de la misma, quedando así subsanado el error en la notificación de la planilla mencionada. Así se declara.

    …En consecuencia esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, por intermedio de la División Jurídica Tributaria…da respuesta a la solicitud interpuesta en los siguientes términos: se ordena la anulación de las planillas previamente identificadas, así como su descargo de los registros llevados al efecto, del mismo modo se procederá a la emisión de otras que la sustituyan donde se corrija el nombre del destinatario y el domicilio fiscal, conforme al contenido del presente pronunciamiento; dichas planillas, una vez corregido el error material del cual adolecen, deberán ser devueltas al contribuyente a fin de que proceda a su pago en cualquier oficina Receptora de Fondos Nacionales…

    (Negrillas con subrayado de este Tribunal).

    En este sentido pudo constatarse que a los folios 746 al 855 cursan copias al carbón de las nuevas planillas emitidas y que fueron notificadas en la misma fecha cuando se notifica la resolución con base en la cual se sustenta su emisión, asimismo queda demostrado que a la fecha cuando se notifica el acto recurrido las planillas que se pretendían cobrar extrajudicialmente, ya habían sido anuladas y ello queda demostrado al constatar la existencia de la palabra “ANULADO” en la constancia de notificación de esas planillas, cursantes a los folios 426 al 538, como así también en las copias de esas planillas cursantes a los folios 540 al 590.

    Es decir, que para la fecha cuando se notifica el acto impugnado mediante el cual se declara inadmisible el recurso jerárquico, ya habían sido anuladas la gran mayoría de las planillas cuyo cobro extrajudical se pretendía efectuar, por lo cual la referida acta de requerimiento impugnada mediante el ejercicio de recurso jerárquico ha debido ser declarada parcialmente nula, toda vez que de Bs. 51.492.122,86 ahora Bs. 51.492,12, se anularon planillas por el monto de Bs. 49.329.090,67, hoy Bs. 49.329,09 aun cuando se ordenó y así se efectuó, nueva emisión de planillas pero cuya identificación no consta en el acto objeto de recurso jerárquico declarado inadmisible.

    Al respecto, no entiende esta juzgadora el porqué la Administración Tributaria quien estando en conocimiento de la anulación de la gran mayoría de las planillas cuyo cobro pretendía efectuar, no dejó sin efecto dicho acto y emitió uno nuevo a los efectos de realizar el cobro extrajudicial al cual hace referencia los artículos 212 al 214 del Código Orgánico Tributario y haciéndose la acotación que los períodos a los cuales pertenecen las planillas cuyo cobro se pretendía, quedaban –con muy pocas excepciones- bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Del análisis efectuado, se puede concluir que a la fecha de interposición del recurso jerárquico, estaban suspendidos los efectos de la gran mayoría de las planillas cuyo cobro extrajudicial se pretendía a través del acta de requerimiento No. RCO/DCE/AC/2007/39 de fecha 30/03/2007, lo que significa que aun cuando era un acto de trámite, se pretendía cobrar actos cuyos efectos estaban suspendidos, por lo cual aun cuando las actas de requerimiento de derechos pendientes constituyen actos administrativos de carácter preparatorio que sirven para realizar extrajudicialmente el cobro de deudas tributarias provenientes de actos administrativos líquidos y exigibles o de autoliquidaciones realizadas en forma incompleta de conformidad con el numeral 3 del artículo 212 del Código Orgánico Tributario vigente, se observa que a la fecha de emisión y lógicamente, de notificación, la mayoría de las planillas que se pretendían cobrar estaban ya anuladas, por lo que el recurso jerárquico interpuesto era admisible con relación a las planillas que se identifican a continuación y cuyo cobro se pretendía efectuar mediante el acta de requerimiento antes mencionada. Dichas planillas eran las siguientes: 041001102000279, 041001149002668, 041001102000280, 041001149002669, 041001149002670, 041001102000281, 041001149002671, 041001149002672, 041001102000281, 041001149002671, 041001149002672, 041001149002673, 041001149002674, 041001102000282, 041001149002675, 041001149002677, 041001149002678, 041001149002679, 041001149002680, 041001149002676, 041001102000283, 041001149002681, 041001149002682, 041001149002683, 041001149002684, 041001149002685, 041001102000284, 041001149002686, 041001149002687, 041001149002688, 041001149002689, 041001149002691, 041001149002692, 041001149002690, 041001102000285, 041001149002693, 041001149002694, 041001149002695, 041001149002696, 041001149002697, 041001149002698, 041001102000286, 041001149002699, 041001149002700, 041001149002701, 041001149002702, 041001149002704, 041001149002705, 041001149002703, 041001102000287, 041001149002706, 041001149002707, 041001149002708, 041001149002709, 041001149002711, 041001149002710, 041001102000288, 041001149002712, 041001149002713, 041001149002714, 041001149002715, 041001149002716, 041001149002717, 041001149002718, 041001149002719, 041001149002720, 041001149002721, 041001149002722, 041001149002723, 041001149002724, 041001149002725, 041001149002726, 041001149002727, 041001149002728, 041001149002730, 041001149002729, 041001149002731, 041001149002732, 041001149002733, 041001149002734, 041001149002736, 041001149002735, 041001149002737, 041001149002738, 041001149002739, 041001149002740, 041001149002741, 041001149002742, 041001149002743, 041001149002745, 041001149002746, 041001149002747, 041001149002744, 041001102000289, 041001149002748, 041001149002749, 041001149002750, 041001149002751, 041001149002752, , 041001149002753, 041001149002754, 041001149002755, 041001149002758, 041001149002759, 041001102000291, 041001149002760, 041001149002761, , 041001149002763, 041001149002764, 041001149002765, 041001149002766, 041001149002767 y 041001149002768.

    Asimismo el numeral 3º del artículo 212 del Código Orgánico Tributario también implica que las cantidades que la Administración Tributaria exija mediante el acta de intimación deben existir previamente a través de un acto que determine y exija las cantidades intimadas y consta que aun antes de emitir el acto impugnado ya la mayoría de las planillas que se pretendían cobrar, habían sido anuladas, lo que también significa que la recurrente tenía conocimiento de la existencia de esas referidas planillas, sin embargo este Tribunal Superior aprecia una situación distinta con respecto a las planillas números 041001102000290, 041001127000077, 041001126005771, 041001127001572, 041001127001573, 041001127000078, 031001130000206 y 31001130000207, también identificadas en el Acta de Requerimiento Nº RCO/DCE/AC/2007-39, y que no fueron objeto de anulabilidad como el resto de las planillas descritas en la citada acta de requerimiento y a.e.a.d. la recurrente sobre el origen de las mencionadas planillas, considera propio destacar esta juzgadora que la representación judicial de la República no presentó los actos administrativos notificados a la contribuyente como medio probatorio de que la recurrente tenía conocimiento de los efectos procurados mediante las planillas números 041001102000290, 041001127000077, 041001126005771, 041001127001572, 041001127001573, 041001127000078, 031001130000206 y 31001130000207.

    En tal sentido se precisa que la representación legal de la República pretende justificar la existencia de las planillas reseñadas en el Acta de Requerimiento, manifestando en su escrito de informes que:

    …Al respecto esta Representación Fiscal debe señalar el Sivit Especial, es un sistema que automáticamente realiza los cálculos, una vez que la contribuyente procede a presentar su declaración o realizar su pago, en concordancia con las normas establecidas en materia de tributos nacionales vigentes para esas fechas. Las liquidaciones se generan por los ilícitos relacionados con la presentación y/o pago en otras taquillas receptoras de fondos nacionales, presentar y/o pagar fuera del plazo establecido, así como también las diferencias de impuesto por errores cometidos en la elaboración de la declaración.

    En cuanto a la presente demanda, el procedimiento se inicia cuando la Contribuyente presenta sus Declaraciones de Retenciones de Impuesto sobre la Renta; el Sivit Especial revisa que las mismas estén presentadas en el lapso establecido; de no haberlo hecho procede a determinar las multas y los intereses moratorios, tal como consta en el reporte que anexo a este.

    Por lo antes expuesto, las Actas de Requerimiento a que hace referencia la representantes de la contribuyente demandante, en las cuales se solicita el pago de las multas e intereses, que están pendientes de pago, por cuanto de la revisión que se realizó a la cuenta corriente, al reporte de Consulta de Morosidades de Sivit Especial y a los reportes generados en Sivit Ordinario, así como a los archivos que reposan en la División de Contribuyentes Especiales, se evidenció que la contribuyente había incumplido el (sic) en varias oportunidades el deber formal de presentar la declaración de retenciones de Impuesto sobre la Renta, tal como se señaló anteriormente. A los fines de demostrar el sustento de la actuación administrativa se anexa al presente el reporte sivit de la contribuyente demandante, lo cual demuestra que los expuesto por la contribuyente demandante carece de fundamento …omissis.

    A tenor de los argumentos anteriores, esbozados por la Administración Tributaria, este Tribunal considera improcedente que el fundamento del ente tributario para sancionar e imponer intereses moratorios se sustente en el cálculo automático efectuado por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), toda vez que los mismos deben ajustarse a la valoración que la Administración Tributaria efectúa y que razonadamente justifica en un acto administrativo su voluntad para determinar tributos, multas e intereses que serán debidamente notificados a los interesados en aras de garantizar el derecho a la defensa y no a través de un medio distinto para proferir su manifestación de voluntad, menos aun cuando afecte la esfera jurídica del contribuyente, en este sentido, se debe acotar que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), constituye una red interna manejada únicamente por la propia Administración Tributaria Nacional, fuera del alcance de los contribuyentes, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00471, de fecha 15 de abril de 2009, estableció:

    …En refuerzo de lo indicado, cabe destacar que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) constituye una plataforma tecnológica que fue desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente el SIVIT contiene entre otros los siguientes módulos: registro de Contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones.

    Así es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra ingerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente…

    A partir de lo establecido, este Tribunal Superior considera que siendo el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), un medio informático implementado por la Administración Tributaria para fines de recaudación y siendo manejado exclusivamente por el ente tributario, dicho sistema aun con las múltiples ventajas que proporciona, no puede suplir al acto administrativo, el cual constituye el medio a través del cual se materializa la voluntad del ente administrativo bien para determinar tributos, sanciones, intereses o cualquier otra declaración de voluntad administrativa, debiendo ser notificado en cabeza del contribuyente para que procure todos sus efectos sobre la esfera jurídica de ese contribuyente.

    En consecuencia de lo a.y.e.f.d. alegato de la contribuyente sobre el desconocimiento de los actos que dieron origen a las planillas Nros 041001102000290, 041001127000077, 041001126005771, 041001127001572, 041001127001573, 041001127000078, 031001130000206 y 31001130000207, como prueba de haber emitido y notificado dichos actos administrativos y cuyo cobro extrajudicial se pretendió efectuar a través del acta de requerimiento impugnada jerárquicamente, le correspondía a la representación legal de la República traer al expediente dentro de la oportunidad legal, la prueba de que los referidos actos existían porque el incumplimiento de tal obligación opera en contra de la Administración Tributaria y en virtud de la deficiencia en la defensa planteada en los informes por parte de la República, quien juzga considera que tales circunstancias afectan la validez del acta de requerimiento ya identificada, al no sustentarse con respecto a las anteriores planillas en actos administrativos líquidos y exigibles, en contraposición a lo establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario, generándose así que no fue probada la existencia de los mismos, siendo los actos administrativos debidamente notificados la sustentación del acta de intimación de derechos pendientes, por lo que ante la falta de prueba en relación a la existencia de las planillas descritas ut supra, prejuzga de definitivo el acta de requerimiento Nº RCO/DCE/AC/2007-39, afectando la esfera jurídica de la contribuyente recurrente y en este sentido, era también admisible el recurso jerárquico interpuesto y consecuencialmente también se ha configurado el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario por tratarse de un acto de ilegal ejecución.

    Es decir que siendo el acta de intimación de derechos pendientes la constancia de cobro extrajudicial que se debe anexar a la demanda de juicio ejecutivo, bien sea cuando se trate de actos administrativos debidamente notificados determinativo de tributos, multas e intereses y que no estén suspendidos los efectos de dichos actos y realizada dicha acta de intimación con base en los requisitos legalmente previstos, la misma es inimpugnable, no obstante tal regla se revierte cuando se materialicen transgresiones que afecten la esfera jurídica de los contribuyentes, en este caso, será recurrible el acta de intimación viciada en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual ha ocurrido en el presente asunto con base en todo lo anteriormente analizado, lo que genera que el recurso jerárquico ha debido ser admitido y consecuencialmente ha debido declararse la nulidad del acto impugnado jerárquicamente.

    En virtud de las consideraciones explanadas se tiene que el Acta de Requerimiento Nº RCO/DCE/AC/2007-39, emitida el 30 de marzo de 2007 por la División de Contribuyentes Especiales de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 30 de julio de 2007, constituye un acto recurrible y la Administración Tributaria en razón del principio de globalidad de la decisión administrativa, debía analizar y pronunciarse sobre todos los elementos contenidos en el expediente administrativo, hayan sido alegados o no por el contribuyente, más aun cuando se trata de un acto que exige a la contribuyente el pago de cantidades dinerarias contenidas en actos administrativos anulados y que de no haber sido invalidados servirían de título ejecutivo; asimismo no consta prueba de su existencia, por lo que el acta de requerimiento impugnada en vía administrativa, era recurrible y determinada su recurribilidad tal como precedentemente se establecido, esta juzgadora aprecia que la misma está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que su contenido es de imposible e ilegal ejecución al pretender exigir a la contribuyente de autos el pago de la cantidad CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 51.492.122,86), por concepto de multas e intereses, percatándose asimismo esta juzgadora que se repite el cobro de tres planillas, las Nros. 041001149002671, 041001149002672 y 041001102000281.

    Todo lo anteriormente analizado genera que el recurso jerárquico ha debido ser admitido y en consecuencia, la inadmisión efectuada mediante el acto impugnado, es nula, asimismo con base en lo expuesto, se ha configurado el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario con relación al Acta de Requerimiento No. RCO/DCE/AC/2007-39 de fecha 30/03/2007 notificada el 30/07/2007 por tratarse de un acto de imposible o ilegal ejecución. Así se decide.

    Advierte este Tribunal Superior que la presente decisión afecta directamente la Resolución recurrida y en consecuencia el Acta de Requerimiento de derechos pendientes más no prejuzga respecto a sí la contribuyente Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harinas, C.A., (IANCARINA, C.A.), mantiene o no con la República alguna deuda, inclusive sí adeuda o no la cantidad expresada en el Acta de Requerimiento Nº RCO/DCE/AC/2007-39, emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de marzo de 2007 y notificada el 30 de julio de 2007, toda vez que dichas cantidades emanan de actos administrativos que si bien fueron anulados, el ente tributario ordenó la emisión de nuevas planillas, las cuales serán susceptibles de impugnación mediante el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario, así como ser opuesto en sede judicial en caso de la iniciación de un juicio ejecutivo, razón por la cual el presente fallo no afecta las impugnaciones ni las actuaciones de la Administración Tributaria destinadas a determinar, verificar, fiscalizar o a intimar a la contribuyente de autos por las sumas de dinero que considere que adeuda a la República.

    En consecuencia, este Tribunal Superior determina que los efectos de la presente decisión afecta únicamente de nulidad absoluta la Resolución SNAT-INT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000234, de fecha 26 de diciembre de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 6 de mayo de 2008, por cuanto era admisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y por ende, asimismo se declara la nulidad del Acta de Requerimiento Nº RCO/DCE/AC/2007-39, emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de marzo de 2007 y notificada el 30 de julio de 2007, por cuanto afecta la esfera jurídica de la contribuyente al sustentarse en actos administrativos por una parte anulados y por otra parte referidos a actos administrativos que no fueron traídos al presente expediente para demostrar que el Acta de Requerimiento se fundamentó en actos administrativos debidamente notificados procurando así sus efectos de ejecutividad. Así se determina.

    También la recurrente en el asunto objeto de análisis, invoca la prescripción de la obligación tributaria, resultando dicha petición improponible en la presente causa, todo en virtud de las siguientes consideraciones:

    El Acta de Requerimiento es un acto meramente instrumental para el cobro de deudas tributarias que nace de otro acto administrativo definitivo o de las autoliquidaciones efectuadas de manera incompleta, en consecuencia, mal podría la nulidad de un Acta de Intimación de derechos pendientes como en el presente asunto, abarcar la nulidad sobre la existencia y cuantía de una obligación tributaria establecida mediante un acto administrativo determinativo y distinto a los actos de mero trámite, por lo que resulta inoportuna la solicitud de la prescripción de la obligación tributaria propuesta por la recurrente, toda vez que el acto de mero trámite sirve en estos casos de preparación para el procedimiento del juicio ejecutivo, no se trata del acto que determina los tributos, multas e intereses, el cual sí sería objeto de impugnación en sede administrativa o en sede judicial, según el interesado considere oportuno y conveniente. Así se establece.

    De igual modo y sin restarle mérito a lo declarado anteriormente, aún en el supuesto caso de someterse a consideración la aludida prescripción, resulta incongruente cualquier pronunciamiento, toda vez que la misma recae sobre actos administrativos contentivos de la determinación y liquidación de multas e intereses carentes de alguna eficacia jurídica, por cuanto la Administración Tributaria expresó su voluntad y declaró la anulabilidad de los mismos, siendo impropio pronunciarse sobre actos que ya no tienen ninguna incidencia en la esfera jurídica de la contribuyente recurrente. Así se determina.

    En razón de las consideraciones anteriores, orientadas a la de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, siendo este fundamento suficiente para reconocer la nulidad de la Resolución SNAT/INT/GRTI/RCO/DJT/ARA/510/2007-000234 de fecha 26/12/2007 notificada el 06/05/2008 y del Acta de Requerimiento Nº RCO/DCE/AC/2007-39de fecha 30/03/2007, notificada el 30/07/2007 resulta inoficioso pronunciarse en relación al resto de las argumentaciones efectuadas en el presente asunto. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil “Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harinas, C.A., (IANCARINA, C.A.)”, suficientemente identificada, representada legalmente por la Abogada F.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.850.579, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 76.446, en contra de la Resolución SNAT-INT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000234, de fecha 26 de diciembre de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 6 de mayo de 2008, cuyo acto declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en sede administrativa en contra del Acta de Requerimiento Nº RCO/DCE/AC/2007-39, emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de marzo de 2007 y notificada el 30 de julio del mismo año. En consecuencia queda sin efecto legal los actos administrativos precedentemente identificados conforme a los razonamientos expuestos en el presente fallo.

    Se exime de la condenatoria en costas a la República Bolivariana de Venezuela con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En esta misma fecha, siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    MLPG/FM.

    KP02-U-2008-000077

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