Decisión nº 0467 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Expediente N° 1024

Valencia, 29 de febrero de 2008

197° y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0467

El 08 de noviembre de 2006, los abogados J.O.Á. y F.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.174.725 y V-7.058.350, respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 12 de diciembre de 1984, bajo el n° 35, tomo 135-B; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-07538734-1, con domicilio en la urbanización La Soledad, 6ta. Avenida, Edificio La Caridad, Maracay, estado Aragua; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0383/06 del 27 de julio de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C., por cuanto considera esa administración tributaria que la contribuyente no realiza la crianza y engorde de pollos, motivo por el cual adeuda al Fisco Municipal de Valencia impuestos diferenciales, en el ramo de industria y comercio por un monto de diecisiete millones setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.17.758.406,54) (BsF.17.758.41), intereses de mora y multa, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de agosto de 2001 al 30 de abril de 2004.

I

ANTECEDENTES

El 19 de julio de 2004, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia emitió el Acta Fiscal N° AF/2004-133, a la sociedad de comercio Alimentos la Caridad, C.A., por tributos omitidos en materia de patente de industria y comercio, por un monto total de doce millones ciento ochenta y seis mil trescientos noventa y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.12.186.399,35), por concepto de impuestos causados y no liquidados y recargos por intereses moratorios, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de agosto de 2001, al 30 de abril de 2004.

El 21 de julio de 2004, la contribuyente fue notificada del Acta Fiscal N° AF/2004-133 del 19 de julio de 2004.

El 10 de agosto de 2004, la contribuyente presentó escrito de descargos por ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia.

El 09 de agosto de 2005, la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Valencia, del estado Carabobo, emitió reparo fiscal a la sociedad mercantil Alimentos La Caridad, C.A., según resolución N° RL-2005-08-257, por la cantidad de diecisiete millones setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.17.758.406,54) por concepto de impuestos causados y no liquidados, intereses moratorios y multa.

El 10 de agosto de 2005, la sociedad mercantil Alimentos La Caridad, C.A., fue notificada del reparo fiscal contenido en la resolución N° RL-2005-08-257 del 09 de agosto de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Valencia, del estado Carabobo.

El 31 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la contribuyente, interpusieron recurso jerárquico por ante la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, contra la Resolución N° RL-2005-08-257 del 09 de agosto de 2005.

El 27 de julio de 2006, la Administración Ttributaria emitió la Resolución N° DA/0383/06, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

El 30 de agosto de 2006, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° DA/0383/06, del 27 de julio de 2006.

El 08 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la contribuyente, abogados J.O.Á. y F.V.G., presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, en nueve (09) folios útiles.

El 17 de noviembre de 2006, el tribunal dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario.

El 21 de marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley.

El 30 de marzo de 2007, el tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 0836, admitió el recurso contencioso tributario presentado por los apoderados judiciales de la contribuyente.

El 18 de abril de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa; se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la contribuyente, constante de dos (02) folios y ocho (08) anexos; se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho y que en la misma fecha comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 03 de mayo de 2007, se venció el término para la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa, se admitieron dichas pruebas; se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El 20 de septiembre de 2007, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio; se agregó a los autos el escrito presentado por la apoderada judicial especial del Municipio Valencia, abogada A.P.P., constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho; se declaró concluida la vista de la causa y se dio inició al lapso para dictar sentencia.

El 20 de noviembre de 2007, se difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente afirma que es una sociedad dedicada a la fabricación y venta de alimentos concentrados para animales y a la producción y cría de pollos de engorde.

La primera de las actividades constituye un hecho imponible aceptado por la recurrente y aduce que ha presentado las correspondientes declaraciones de ingresos brutos, clasificándolos en el código de actividad N° 312201, referido a la elaboración de alimentos preparados para animales.

La producción y cría de pollos de engorde es una actividad que la contribuyente alega que realiza en conjunto con los propietarios de granjas, a través de la suscripción de contratos de asociación en crianza de pollos entre ambas partes, los cuales a la luz del derecho mercantil son contratos de cuenta en participación de conformidad con el artículo 359 del Código de Comercio. Alimentos La Caridad, C. A., pone a disposición de la asociación, sin transferir su propiedad, los pollos recién nacidos objeto de la crianza, engorde, y posterior beneficiación, así como los alimentos, las vacunas, las medicinas y toda la asistencia técnica requerida por la actividad. (Resaltado por la recurrente).

El Asociado, representado por los propietarios de las granjas constituyen la otra parte del contrato, sin que exista transmisión de propiedad, aporta su granja con toda la infraestructura, incluyendo equipos, implementos, así como la mano de obra, electricidad y demás servicios necesarios para cumplir con la actividad primara de crianza y engorde de pollos.

En conclusión, Alimentos La Caridad se ha constituido en una empresa socia de una serie de granjas, a objeto de que entre ambas partes pueda llevarse a cabo de la manera más eficaz y eficiente la labor de producción, crianza y engorde de pollos para su posterior beneficiación.

La contribuyente solicita la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado ir de un falso supuesto de hecho, al desconocer la Administración Tributaria Municipal que realiza la actividad agropecuaria de crianza y engorde de pollos en asociación con los propietarios de granjas, ya que es una empresa dedicada a la actividad agropecuaria primaria.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA

Alega la Alcaldía que de conformidad con lo establecido en el artículo 78, numeral 6 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y comercio vigente para los ejercicios investigados, quedan exentos del pago del impuesto de Patente de Industria y Comercio, las personas naturales o jurídicas por las actividades agropecuarias que realicen, entendidas tales en forma primaria y directa.

Según consta en el acta fiscal, la actividad económica realizada por la contribuyente durante los ejercicios fiscalizados fue la elaboración de alimentos preparados para animales y la comercialización de pollos, determinándose que la misma no realiza crianza de pollos en su establecimiento tal como se verificó en un recorrido efectuado en su planta ubicada en la Avenida Aranzazu, frente a Lomas de Funval, Municipio V.d.E.C..

La contribuyente no realiza crianza de pollos en forma directa sino a través de personas naturales o jurídicas independientes, a quienes les suministran la alimentación y demás recursos necesarios para llevar a efectos la actividad primaria, limitándose su actividad a la comercialización de pollos, actividad tal no exenta del impuesto municipal en cuestión.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

La capacidad de los municipios para gravar la actividad de cría de pollos, está contenida en el artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que: “…Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional…”. Significa esta normativa que no es solo competencia del Poder Nacional el gravar la actividad de cría, y que bajo ciertas condiciones puede hacerlo el Municipio.

Sin embargo, en el Decreto N° 838 del 31 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 36995 del 18 de julio de 2000 se establece en su artículo 3 como un requisito para que una actividad primaria se clasifique como tal el que la persona natural o jurídica sea propietaria del fundo. En este caso la contribuyente no es propietaria del fundo, finca o heredad, ni tampoco es medianero o aparcero, puesto que las granjas son propiedad de terceras personas, que son la que ejercen realmente y directamente la actividad de cría, por lo cual no puede considerarse la actividad como primaria, aplicando los criterios del decreto in comento, aunque referido al impuesto sobre la renta, puede ser aplicado a esta causa por extensión. Este decreto estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, por lo cual es aplicable a buena parte del período fiscalizado (del 01-08-2001 al 31 de diciembre de 2003). No estaría vigente para los cuatros meses de 2004 fiscalizados (hasta abril de 2004), pero su contenido teórico no ha sido modificado por ninguna disposición normativa posterior.

En el mismo orden de ideas, la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 228 establece que las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal, siempre que se no trate de una actividad primaria, podrán ser gravadas por el impuesto a las actividades económicas.

El artículo 2 del decreto N° 838 del 31 de mayo de 2000 establece que se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que estos no se sometan a ningún proceso de transformación y que se consideran incluidos en este concepto “…En el caso de actividades pecuarias y avícolas, los procesos de matanza o beneficio, conservación y almacenamiento…”.

El Juez considera oportuno transcribir el contenido del artículo 3 del Decreto N° 838:

Artículo 3°. La explotación se reputará como primaria sólo cuando se ajuste a los siguientes parámetros:

  1. Para las actividades agrícolas, forestales, pecuarias avícolas, acuícolas y piscícolas: que sean propietarios del fundo, finca o heredades; o que sean realizadas por medianeros, aparceros o cualquier otra persona que, sin tener la propiedad, hayan obtenido mediante documento autenticando la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable a favor de aquellos y no del propietario.

(...) (Subrayado por el Juez).

Sin embargo, el numeral 6 del artículo 78 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia N° 148 Extraordinario, publicada en la Gaceta Municipal del 23 de Agosto de 2000, específicamente exonera a las personas naturales o jurídicas por las actividades agropecuarias que realicen, por lo tanto no es motivo de controversia que la actividad agropecuaria esté gravada por el Municipio Valencia, puesto que taxativamente exonera a dicha actividad del impuesto establecido en la ordenanza.

La controversia se concreta a definir si la actividad de la contribuyente es una actividad de explotación primaria de cría de pollos o por el contrario su actividad es la industria y comercialización de alimentos, venta de pollos y otros insumos necesarios para la actividad de la cría que efectúan directamente terceras personas.

El artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que estos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización, incluyendo la matanza o beneficio, conservación y almacenamiento, por lo cual es evidente que no incluye la producción de alimentos preparados para animales, ni el suministro de insumos que la contribuyente reconoce aporta a las granjas, como pollitos recién nacidos, vacunas, medicamentos, asistencia técnica bienes y otros.

La contribuyente fundamenta su pretensión en los contratos de asociación o de cuentas en participación con diversas granjas para realizar conjuntamente la actividad primaria de crianza y engorde de pollos, no siendo la granja propiedad de la contribuyente como así lo reconoce la contribuyente (folio 16 vto). La contribuyente suministra pollitos recién nacidos, alimentos para aves, vacunas, medicinas y la asistencia técnica para el engorde y recibe posteriormente los pollos engordados y procede a su beneficio y venta.

La propia contribuyente reconoce que realiza otras actividades aparte de la cría de pollos, actividades estas que no se consideran actividades primarias, y en todo caso no lo hace a través de granjas propias, sino de terceros, que son lo que realmente realizan directamente la actividad primaria.

La contribuyente entrega a las granjas pollitos recién nacidos, pero no le transmite la propiedad de los mismos, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de asociación en crianza de pollos, es decir, la granja recibe los insumos tanto de pollos como alimentos y otros. Se observa claramente que a las granjas se le cargan suministros de Alimentos La C.C.A., medicinas y alimentos con el objeto de obtener el rendimiento neto por lote de productos. En definitiva, el sistema comercial utilizado por la contribuyente y las granjas es que Alimentos La Caridad, C. A., acondiciona las granjas, suministra los pollos vivos, alimentos y otros, la granja procede a la cría y su producto final se lo entrega a Alimentos la Caridad, C. A. quien los vende al por mayor, procedimiento este no rechazado por las partes, originándose la controversia en si parte de la actividad de Alimentos la Caridad., C. A., es o no es una actividad primaria de cría de pollos, que como se puede observar no lo es, puesto que no son de su propiedad las granjas y quien ejerce la actividad directa de cría son los granjeros.

El alimento producido por Alimentos La Caridad, C. A., y otros insumos son actividades industriales y/o comerciales que se le entregan a las granjas y nunca una actividad de cría primaria de conformidad con la definición que sobre actividad primaria contenida en la normativa aplicable. Criar es alimentar, cuidar y cebar aves u otros animales y crianza la acción y efecto de criar. Es una actividad típica de las granjas y en ningún caso puede aplicarse a una actividad industrial como la realizada por Alimentos La Caridad, C. A., aunque este asociada con las granjas en una cuenta en participación para el suministro de bienes y su contraprestación en el beneficio de 20% sobre los resultados de las granjas.

La recurrente fundamente su recurso en el hecho de que existe un contrato de cuentas en participación con las granjas, en los cuales Alimentos la Caridad, C. A., suministra los insumos y los pollitos vivos y la grana los cría y se los devuelve a la contribuyente para que este continué la comercialización. El hecho de la participación en las ganancias de las granjas no significa que la actividad de las granjas en lo concerniente a la cría primaria sea hecho por la contribuyente, pues está claro que la contribuyente no efectúa en forma directa la cría de pollos, primero porque no tiene granjas y segundo porque en sus instalaciones industriales tampoco lo hace. El Beneficio económico que recibe la contribuyente de las granjas (20% de los beneficios), es por la actividad el suministro de insumos y otros bienes para que el criador de pollos efectúe en su granja la cría, y no por que sea ella misma la que cría los pollos, actividad primaria que indefectiblemente quien la realiza son las granjas y los granjeros. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los abogados J.O.Á. y F.V.G., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0383/06 del 27 de julio de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C., por cuanto considera esa administración tributaria que la contribuyente no realiza la crianza y engorde de pollos, motivo por el cual adeuda al Fisco Municipal de Valencia impuestos diferenciales, en el ramo de industria y comercio por un monto de diecisiete millones setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.17.758.406,54) (BsF.17.758.41), intereses de mora y multa, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de agosto de 2001 al 30 de abril de 2004.

2) CONDENA en las costas procesales a ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., por una cifra equivalente al diez (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia y Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Alcalde del Municipio V.d.E.C. y al contribuyente. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 1024

JAYG/ms/belk

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