Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

PARTES ACCIONANTES: ALIMENTOS KELLOGG, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de marzo de 1960, bajo el Nº 55, Tomo 9-A.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: A.M. y J.E. RUAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 31.035 y 70.411, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CITIBANK N.A. SUCURSAL VENEZUELA, instituto bancario constituido y domiciliado en Caracas, según consta de asiento inscrito en el registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293 y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: A.R.P., LEÓN H.C., A.P., M.C.S.P., A.A.-HASSAN y A.P.A.., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 1.135, 7.135, 24.625, 38.998, 56.504 y 65.692, respectivamente.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Interlocutoria

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y a la oposición hecha por la parte demandada.

EXPEDIENTE: 9815

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 16 de septiembre de 2008, efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación del auto de fecha 02 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la admisión de las pruebas promovidas por la actora y a la oposición hecha por la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2008, este Juzgado Superior fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes consignen los respectivos informes.

En fecha 17 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes ante esta Alzada, alegando lo siguiente:

  1. Invocaron el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, infiriendo que la no admisión de las pruebas esta establecida de forma restrictiva, ya que para desechar las mismas es necesario que estas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, debiéndose esto al principio favor probatines.

  2. Alegaron que si el a quo se hubiese acogido a la oposición formulada por la demandada, se estaría violando el artículo 398 del Código de procedimiento Civil y la Carta Magna, que impediría a su representado traer al juicio los medios probatorios conducentes y necesarios para demostrar sus alegatos, y que cumplen con todos los requisitos de admisibilidad del Código Adjetivo.

  3. De la misma forma alegaron que el contrato de cesión de créditos litigiosos de fecha 15 de enero de 2007, no constituye documento fundamental, pues su representada no ha basado su pretensión fundamental en el mencionado contrato como tal, ni ha hecho valer cláusula alguna, puesto que demandan en nombre propio y se fundamenta en el contrato de arrendamiento.

  4. Sostienen que la prueba de informes que promovieron y las preguntas formuladas a las instituciones fueron hechas a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Que no debe pensarse que por la manera en que han sido formuladas las preguntas, se requiere obtener de dichas instituciones una declaración testimonial de ellas, pues al contrario se requiere de ellas su informe o testimonio escrito.

    En fecha 17 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes ante esta Alzada, alegando lo siguiente:

  5. Alegan que el contenido de algunos de los requerimientos realizados a las instituciones bancarias, en los literales b, c, d, e, f y g de la prueba de informes de Tiendas venezolanas CATIVEN, C.A., así como los literales a y b de la prueba de informes a Supermercados Unicasa, C.A. y los literales a y b de la prueba de informes a Excelsior Gama Supermercados, C.A. y Central madeirense, no cumplieron con los requisitos establecidos en el Código Civil que regulan dicho medio probatorio, por estar referidos a hechos no soportados documental o instrumentalmente, convirtiéndola en una testimonial de persona jurídica, hecho no aceptado por nuestra normativa.

  6. Invocaron el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acotando que dicha prueba promovida por la parte actora no cumple con lo establecido en el artículo anterior, haciéndola ilegal e inadmisible.

    En fecha 03 de noviembre de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones ante esta Alzada, alegando lo siguiente:

  7. Que indiscutiblemente la prueba de informes solicitada por esta parte se ajusta a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, ya que se solicita a diversas empresas información sobre cheques emitidos por ella, información que seguramente, arguyen ellos, tiene soportes o constan en archivos u otros papeles que llevan tales empresas.

  8. Advierten que aunque el testimonio y la prueba de informes son distintas, estas guardan cierta similitud y que las preguntas en dichos informes se hayan formulado como si se tratara de unas testimoniales. Transcriben que según el Profesor Hernríquez La Roche, la prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio. Señalan que no debe pensarse que por la manera en que han sido formuladas las preguntas, se quiere obtener de dichas instituciones una declaración testimonial, sino lo que se quiere es que dichas instituciones rindan su informe o testimonio escrito, considerando sus respuestas como ciertas o no en base a los hechos y afirmaciones de hechos pertinentes a la litis que consten en los libros, documentos y archivos que reposen en sus oficinas.

  9. Finalmente acotaron que para inadmitir las pruebas promovidas, estas deben ser manifiestamente ilegales o impertinentes de acuerdo con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil

    En fecha 07 de noviembre de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones ante esta Alzada, alegando lo siguiente:

  10. Alegan que la manifiesta ilegalidad de un medio probatorio, tanto mas si se trata de un medio legal de prueba, surge cuando su naturaleza se ve desvirtuada o no se siguen los elementos formales en el ordenamiento jurídico. Hacen notar que el principio del favor probatione, tiene el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación de la prueba cuando esta ha sido promovida de manera regular, indicando que no es el caso de las pruebas promovidas por la actora.

  11. Alegan que la parte accionante reconoce que el derecho deducido en juicio deriva de los documentos en los que consta la cesión, pues la actora afirma que “…es cesionaria de todos los derechos de cativen S.A. y de Supermercados Unicasa S.A. como emisores de los cheques antes identificados…” y dejó constancia también de que en este caso la clara responsabilidad civil contractual de CITIBANK surge frente a KELLOGG como beneficiaria de los cheques y como cesionaria de los derechos y acciones de Cativen S.A. y de Supermercados Unicasa S.A.

    En fecha 08 de diciembre de 2008, este Juzgado difirió el acto de dictar sentencia en este proceso, para dentro de los 30 días siguientes a esta fecha.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente recurso de apelación tiene su asidero en la decisión de admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora y oposición a las pruebas hecha por la demandada.

    El Juzgado de Instancia pronunciándose sobre admisibilidad de las pruebas, dictó auto señalando lo siguiente:

    …Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, siendo que los abogados A.R.P., A.A.-h.F. y A.P.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, específicamente en lo que respecta a los documentos autenticados de fechas 21 y 22 de marzo de 2007 a los que alude el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa: de la lectura de los argumentos en los cuales se fundamenta dicha oposición los mismos se refieren al fondo de la controversia, razón por la cual este Tribunal, por cuanto en esta prematura etapa del proceso no puede emitir pronunciamiento sobre los documentos señalados por la demandada, ya que estaría pronunciándose acerca del mérito de la demanda, en razón de ello sobre la pertinencia o no, ilegalidad o no de ellos se decidirá en la sentencia definitiva, en consecuencia se desecha la oposición formulada por la parte accionada y se admite dicha prueba por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Asimismo se oponen a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, referida a Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., en lo que respecta a los literales b) al g), Supermercados Unicasa C.A., en los literales a) y b), a Excelsior Gama Supermercados C.A., Automercados Plaza´s C.A. y a Central Madeirense con respecto a los literales a) y b); señalando que de los particulares antes referidos se evidencia que la parte demandante pretende traer a los autos declaraciones de naturaleza testimonial, no sujetas a repreguntas por su mandante, lo cual es ajeno a la prueba de informes.

    Este Tribunal observa: el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hellen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

    Al respecto, este juzgado considera que, la prueba de informes promovida por la parte actora se adecua al supuesto contenido en la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la oposición formulada por la parte accionada y se admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Con respecto a las demás pruebas promovidas por la parte actora y demandada, este Juzgado por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Siendo que se ordena la notificación de las partes del presente auto, y una vez conste la practica de la última de las notificaciones en el expediente comenzara a transcurrir el lapso de evacuación y se libraron los oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas por ambas partes”

    Con respecto al Capítulo II de la promoción de pruebas de la parte actora, se observa que el Juzgado A quo admitió los documentos autenticados de fechas 21 y 22 de marzo de 2007 manifestando que la oposición hecha por la demandada se fundamenta al fondo de la controversia y por cuanto se está en prematura etapa del proceso no se puede emitir pronunciamiento sobre los documentos señalados ya que se estaría pronunciándose acerca del mérito de la demanda en razón a la pertinencia o no de ellas, y ante tales planteamientos, esta alzada invoca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda la declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    De la misma forma, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    De las normas procesales up supra transcritas, se observa que la no admisión de las pruebas está establecida de forma restrictiva, ya que se hace necesario que estas sean manifiestamente ilegales o impertinentes para que el Juez pueda desecharlas, es decir que sean notoriamente ilegales, todo con el fin de respetar las garantías constitucionales de las partes, adicionalmente a ello, no consta a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, lo cual era carga de la recurrente para determinar la pertinencia del recurso, lo cual impide el análisis amplio del mismo. En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio del Aquo y admite la prueba en cuestión promovida por la parte actora en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

    Por otro lado, con respecto a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora referida a Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A. en lo que respecta a los literales b) al g), Supermercados Unicasa, C.A. en los literales a) y b); y a Excelsior Gama Supermercados, C.A., Automercados Plaza, C.A. y a Central Madeirense con respecto a los literales a) y b), se observa que el Juzgado A quo las admitió bajo el supuesto de que las mismas se adecuan a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desechando en consecuencia la oposición formulada por la parte demandada, ante tales planteamientos, esta alzada invoca el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

    De las normas procesales supra transcritas, se observa que es requisito fundamental ratificar cualquier documento privado emanado de terceros que no sean parte en este juicio, tal y como lo son Supermercados Unicasa, C.A, Excelsior Gama Supermercados, C.A., Automercados Plaza, C.A. y Central Madeirense, ya que a juicio de este Sentenciador, los prenombrados Supermercados no forma parte de este litigio, siendo necesaria la recepción de Informes de su parte con la finalidad de constatar hechos alegados por la parte actora. En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio del Aquo y admite la prueba de informes promovida por la parte actora del escrito de promoción de pruebas, puesto que la misma esta referida a hechos que consten en libros, documentos o archivos de los entes requeridos. Así se decide.

    Por tal razón, es forzoso confirmar en todas y cada una de sus partes el auto apelado. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 65.692, apoderado judicial de la parte demandada CITIBANK, N.A., contra el auto de fecha 02 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de 2009. Año 198º y 150º.

El Juez,

Dr. V.G.J..

El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9815

El Secretario,

Richars Mata.

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