Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2007-000588 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

Visto el escrito de fecha 22 de mayo de 2012, suscrito por la ciudadana J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.110.224, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.029, en su carácter de Apoderada del Municipio S.B.d.E.A., mediante el cual solicita de este Tribunal la declinatoria de competencia del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.P.A., A.P.M. y J.E.K.T. titulares de la cédula de identidad Nº 3.967.035, 12.959.205 y 12.918.554, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 12.870, 86.860 y 112.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C .A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1994, bajo el Nº 127, Tomo 10-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-00041312-6 Contra: El Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº SAT-0122-2007 de fecha 15 de Octubre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio S.B.d.E.A., en materia de Patente de Industria y Comercio, actualmente denominado Impuesto a las Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio e Índole Similares, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de Octubre de 2002 al 30 de Septiembre de 2003; 1° de Octubre de 2003 al 30 de Septiembre de 2004; 1° Octubre de 2004 al 30 de Septiembre de 2005; cuarto trimestre de 2005 y del 1° de Enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, por un monto de SEISCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 660.857.841,00), por concepto de impuestos causados y no liquidados; TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 334.511.114,00) por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales; NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.91.415.406,00) por concepto de intereses moratorios, lo que asciende un total de MIL OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.086.784.361,00).

Y visto el Escrito de Oposición, de fecha 04 de junio de 2012, suscrito por la ciudadana M.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.527 en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente de marras; respecto de la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la Representación Judicial del Municipio S.B.d.E.A..

Este Tribunal observa:

Que la Representación Judicial del Municipio S.B.d.E.A. a los fines de fundamentar dicha solicitud de declinatoria de competencia por el territorio, invocó el artículo 262 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, citó fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01494, de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A.; criterio ratificado en decisiones Nº 02358, de fecha 28 de abril de 2005, caso: Embotelladora Terepaima, .C.A; Nº 02587 de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA); Nº 03959 de fecha 09 de junio de 2005, caso: H.d.V. y Señales, C.A.; Nº 00771 de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA); Nº 00867 de fecha 10 de junio de 2009, caso: C.A. Central, Banco Universal; y Nº 01494 de fecha 21 de octubre de 2009, caso Citibank, N.A. Finalmente, invocó el artículo 32 del Código Orgánico Tributario y el artículo 333 contenido en el título VII, relativo a las Disposiciones Transitorias y Finales del instrumento normativo eiusdem. Así como, la Resolución Nº 2003-0001, de fecha 21 de enero de 2003, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, artículo 1, literal d, el cual dispone que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental tendrá su sede “en Barcelona, con competencia en los Estado Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias” y el artículo 2, el cual dispone que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la Competencia para conocer de las causas de los Estados “Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.

Que la Representación Judicial de la recurrente de marras fundamentó su oposición en los siguientes términos: Capítulo I “DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE” adujo que el domicilio de la contribuyente de autos se encuentra en la Ciudad de Caracas, avenida 4ta trnsversal, con 2da avenida, edificio Centro Empresarial Polar, Piso 1, Oficina Principal, Urbanización Los Cortijos; según se evidencia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), siendo éste el domicilio fiscal por cuanto emana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de órgano administrativo de recaudación de tributos nacionales. En ese orden de ideas, señaló que el artículo 262 del Código Orgánico Tributario establece que la intención del legislador se orienta a que el Tribunal competente será también aquél que ejerza su competencia en el domicilio Fiscal del recurrente. Finalmente, que en el supuesto de que este Tribunal decline el conocimiento del presente Recurso Contencioso Tributario al Tribunal Superior de la Región Oriental, se estaría atentando contra el derecho a la defensa del Contribuyente. En el Capítulo II, relativo a la Notificación señaló que el Recurso fue interpuesto en el año 2007, sin que a la fecha este Juzgado haya proveído respecto de la admisibilidad del mismo, en tanto, se estaría violentando el derecho a la defensa garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, señaló que la Municipalidad se encuentra al tanto de la interposición del recurso, en virtud de la consignación del escrito de solicitud de declinatoria, aún cuando no ha sido recabada la comisión cumplida, y en ese sentido, solicitó que este Tribunal de por cumplida la comisión librada a los efectos de notificar al Municipio S.B.d.E.A. y proceda a la admisión del Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Visto lo anterior, quien suscribe se permite hacer las siguientes consideraciones.

Consagra el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los órganos, control y finalidad de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En este sentido, el Juez contencioso goza de las más amplias potestades de tutela del control de legalidad de los actos emanados del Poder Público Nacional en sentido orgánico y funcional. Ahora bien, la Jurisdicción Contencioso Tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario.

En este orden de ideas, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria conocer de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, siendo el recurso contencioso tributario la vía de impugnación ordinaria contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos. Sobre este particular, es de observar, que si bien la competencia para administrar justicia en los supuestos referidos ut supra se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario, el legislador en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, previó criterios atributivos de competencia para que no fuere desnaturalizada la finalidad del proceso, entendido éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia constitucionalmente.

Establece el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:

Artículo 262: El Recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante el juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo ante el tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.

(Negrillas del Tribunal)

Se desprende del anterior precepto normativo que la competencia se encuentra atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Tributaria. En ese sentido, debe entenderse que el alcance, sentido y finalidad del artículo precedentemente invocado constituye una extensión del artículo 26 de la Carta Fundamental, por cuanto, la interposición del recurso por parte del contribuyente regularmente no sólo pretende el control de legalidad del acto tributario, sino también el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la Administración Tributaria. Al respecto, si bien el artículo in comento determina tres formas de interposición del recurso, ello no significa que los sujetos procesales de los litigios contenciosos tributarios pueden derogar la competencia de los órganos jurisdiccionales llamados a conocer prevista en la ley adjetiva.

Que en efecto, la Resolución Nº 2003-0001, de fecha 21 de enero de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, artículo 1, literal d, establece que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental tendrá su sede “en Barcelona, con competencia en los Estado Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias”; y en su artículo 2, establece que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los Estados “Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que rielan en el presente expediente, quien aquí decide debe examinar su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre del presente año, por el ciudadano R.P.A., titular de la cédula de identidad N° 3.967.035, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.870 , actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C .A.” inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00041312-6 domiciliada en Zona Industrial los Montones, calle principal F.P., Parcela Nos. 167 al 170 diagonal a la Mitsubichi Contra: El Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SAT-0122-2007 de fecha 15 de Octubre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio S.B.d.E.A., en materia de Patente de Industria y Comercio, actualmente denominado Impuesto a las Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio e Índole Similares, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de Octubre de 2002 al 30 de Septiembre de 2003; 1° de Octubre de 2003 al 30 de Septiembre de 2004; 1° Octubre de 2004 al 30 de Septiembre de 2005; cuarto trimestre de 2005 y del 1° de Enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, por un monto de SEISCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 660.857.841,00), por concepto de impuestos causados y no liquidados; TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 334.511.114,00) por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales; NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.91.415.406,00) por concepto de intereses moratorios, lo que asciende un total de MIL OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.086.784.361,00).

Respecto a este punto, nuestro m.T., en Sala Político Administrativa, se ha pronunciado de la siguiente forma (Sent. No. 00312 de fecha 10/03/2011, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: caso BANCO FONDO COMÚN, C.A. Vs ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C.):

“…Corresponde a esta Sala analizar la solicitud de regulación de competencia ejercida por la representación judicial del Municipio V.d.E.C., a fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal contra la Resolución N° DA/476/2009 del 20 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Alcalde del referido ente político territorial, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución N° RRc/2009-04-014 de fecha 29 de abril de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal y confirmó el reparo fiscal formulado a la recurrente en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, concerniente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01/01/2001 al 31/12/2005, por un monto total de ciento veintiocho mil setecientos treinta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 128.734,91).

En un supuesto similar al de autos, (sentencia N° 00650 del 7 de julio de 2010, caso: BFC Banco Fondo Común, C.A. vs Municipio V.d.E.C.), esta Sala precisó los factores de enlace de las reclamaciones judiciales que surjan entre los sujetos de la obligación tributaria, con las potestades jurisdiccionales de los Tribunales Superiores que la integran, vale decir, con las diversas regiones judiciales creadas en la materia, estableciendo al efecto, lo siguiente:

(…) El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

(…)

La citada norma pone de manifiesto que el Legislador Tributario Nacional, en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, esta Sala se ha pronunciado mediante sentencia No. 01494 del 15 de septiembre 2004 (…), en los términos siguientes:

‘(…) el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente

(omissis)

Asimismo, esta Sala ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible”. (vid. Sentencia de esta Sala N° 1.507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.).

En este orden de ideas, del examen de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario vigente se constata que existe un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:

(omissis)

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis de las copias certificadas remitidas por el Tribunal a quo, esta M.I. observa que a los folios 29 y 56, corren insertas copias del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30778189-0 que identifica a la sociedad mercantil ‘BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL’, expedido el 13 de febrero de 2001 por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto se deja constancia de la dirección de dicha empresa, ubicada en ‘AV PAL DE MERCEDES C/AV GUAICAIPURO Y AV VZLA EDIF TORRE SHELL O BFC PISO P.B. OF S/N URB EL ROSAL’, Zona Postal 1060, en la ciudad de Caracas.

No obstante lo anterior, según se evidencia de las propias afirmaciones de la empresa accionante en su escrito recursivo ‘(…) el 6 de diciembre de 2007, se trasladó un funcionario de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. a la OFICINA NRO. 80, TAQUILLA INSALUD perteneciente a [su] mandante, ubicada en la siguiente dirección: Avenida L.A. (dentro de las instalaciones de la Ciudad Hospitalaria E.T.), Valencia, Estado Carabobo, a los fines de practicar una auditoría fiscal con relación a la verificación de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio de las actividades económicas de [su] mandante, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2001, al 31 de diciembre de 2007, los cuales de acuerdo a dicho funcionario son la base para el cálculo y liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar correspondiente a los referidos ejercicios fiscales.

(sic). (Agregados de la Sala).

Siendo esto así, coincide esta Sala con lo decidido por el Tribunal a quo al declararse incompetente por el territorio, toda vez que si bien la contribuyente tiene una sede en la ciudad de Caracas, posee también una sucursal o dirección permanente de negocios en el Municipio V.d.E.C., que conforme a la jurisprudencia citada, es el lugar donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, Municipio V.d.E.C., determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

(…)

Conforme a lo señalado por esta M.I. en el criterio parcialmente transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

En el presente caso, al igual que en el precedentemente citado, se constata de las actuaciones procesales, específicamente del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30778189-0, cursante al folio 18, que la sociedad mercantil BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, tiene su dirección ubicada en la Avenida Principal de las Mercedes con Avenida Guaicaipuro y Avenida Venezuela, Edificio Torre Shell o BFC, P.B., Urbanización El Rosal, Caracas.

Igualmente, del escrito recursivo se evidencia que la representación judicial de la contribuyente afirmó que “…el 6 de diciembre de 2007, se trasladó un funcionario a la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. a la Oficina N° 161 Taquilla Alcaldía de Valencia perteneciente a nuestra mandante, ubicada en la siguiente dirección: Centro Cívico R.B., nivel sótano, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de practicar una auditoria de carácter fiscal…”, lo que determina que en efecto la contribuyente posee una sucursal o dirección permanente de negocios en el Municipio V.d.E.C., jurisdicción en la cual fue objeto de la fiscalización que dio origen al reparo fiscal formulado.

Con base en lo antes expuesto y por cuanto a través del recurso incoado se persigue obtener la nulidad de la Resolución N° DA/476/2009 del 20 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio V.d.E.C., lugar donde la contribuyente posee una sucursal o dirección permanente de negocios, es por lo que esta Sala debe declarar que el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, y con fundamento en el criterio ut supra establecido por la Sala Político Administrativa; este Tribunal a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, evidenció que riela al folio sesenta y siete (67) copia del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00041312-6 que identifica a la sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, expedido en fecha 03 de abril de 2006 por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto se deja constancia de la dirección de dicha empresa, ubicada en “4TA TRANSVERSAL CON 2DA AVENIDA URB LOS CORTIJOS DE LOURDES EDIF CENTRO EMPRESARIAL POLAR PISO 1 ZONA POSTAL 1071”, en la ciudad de Caracas. No obstante, este Tribunal evidenció de las propias afirmaciones de la contribuyente de autos en su escrito recursivo y del acto administrativo objeto de impugnación, que la recurrente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. ‘(…) presentó Planilla de Autoliquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, signada con el Nº 41754-2006 de fecha 30/10/2006, por el ejercicio de Actividades Económicas dentro de la jurisdicción del municipio S.B.... ” (sic) del Estado Anzoátegui. Por lo que, quien aquí decide observa que en el presente caso se pretende la nulidad dela Resolución Nº SAT-0122-2007 de fecha 15 de Octubre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio S.B.d.E.A., lugar donde la contribuyente posee una sucursal o dirección permanente de negocios, y es por lo que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario declina la competencia del presente Recurso Contencioso Tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental.

Se ordena notificar de la presente decisión al Contralor Municipal del Municipio S.B.D.E.A., al Alcalde del Municipio S.B.D.E.A., al Sindico Procurador Municipal del Municipio S.B.D.E.A. y a al Fiscal del Ministerio público con competencia en la materia, a los fines del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la Regulación de Competencia, que comenzará a computarse una vez consignadas todas las boletas de notificación librada al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.

LA JUEZ,

ABG. B.E.O.

EL SECRETARIO,

ABG. H.R.

La presente decisión se publicó siendo las once treinta horas (11:00 a.m.) de la mañana.

EL SECRETARIO,

ABG. H.R.

ASUNTO: AP41-U-2007-000588

BEOH/HR/MPA.-

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