Decisión nº PJ0132014000011 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Febrero de 2.014.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000341.

PARTE RECURRENTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (1.-P.A. de fecha 26 de Mayo de 2.013, distinguida con el Nro. 178, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y V.d.E.C.. 2.- Actas de cumplimiento de fechas 23 de mayo de 2013 y 21 de junio de 2013) Causa Nro. GP02-N-2013-000374.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano: J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.102.904.

SENTENCIA

En fecha 24 de Octubre del 2.013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto –por la recurrente- en el juicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la Abogada I.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.448, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro-, de la P.A. Nº 178, de fecha 26 de Marzo de 2013, así como de las Actas de Cumplimiento de fecha 23 de Mayo del 2013 y 21 de Junio de 2013, dictada la primera, y celebrada la segunda por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autonomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Septiembre de 2.013, mediante el cual SE ADMITE la demanda y SE SUSPENDE LA CAUSA, A LOS FINES DE LA CONTINUACIÓN DEL CURSO LEGAL DE LA CAUSA, requiere a la parte accionante, que consigne en autos la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, emanada del órgano administrativo del trabajo, por lo SE ADVIERTE que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos que la parte accionante de cumplimiento a lo requerido.

En fecha 24 de Octubre del 2.013, se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de Octubre de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial escrito presentado por la Abogada I.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.448, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contentivo de las pruebas promovidas, así como fundamentación del recurso de apelación interpuesto

I

De la Decisión Recurrida

El auto de admisión recurrido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de Septiembre de 2.013, riela del Folio 116 al 120, el cual es del tenor siguiente, cito:

(…/…)

Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentada por la abogado I.C., titular de la cédula de identidad No. 14.024.243, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.448, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así como el escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la demanda interpuesta.

(…/…)

De conformidad con la prohibición expresa legalmente establecida en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece que las decisiones del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión, es por lo que este Tribunal, A LOS FINES DE LA CONTINUACIÓN DEL CURSO LEGAL DE LA CAUSA, requiere a la parte accionante, que consigne en autos la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, emanada del órgano administrativo del trabajo, por lo SE ADVIERTE que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos que la parte accionante de cumplimiento a lo requerido

(…/…)

Frente a la referida decisión, la representación judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., Abogado I.D.H.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.227, ejerció el recurso ordinario de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada.

Ahora bien, en las copias certificadas cursantes en el expediente de marras rielan las siguientes actuaciones:

1. El Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C.C. interpuesto contra la P.A. de fecha 26 de Marzo de 2.013, distinguida con el Nro. 178, asi como contra las Actas de Cumplimiento de fechas 23 de Mayo de 2013 y 21 de Junio de 2013, dictada la primera y celebrada las restantes por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., presentado en fecha 05 de Agosto de 2.013 (Cursantes del Folio 01 al 74)

2. Escrito presentado por el ciudadano J.T., titular de la cedula de identidad Nº 15.102.904, asistida por la Abogada N.C., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 52.540, a los fines de interponer Reclamo por incumplimiento de pago por enfermedad laboral de conformidad a lo establecido en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; contra la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., Planta Cereales, C.A.

3. P.A. Nº 178, que se recurre por vía de nulidad, fue dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., fue dictada en fecha 26 de Marzo de 2.013, mediante la cual ordena a la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., Planta Cereales, C.A., a efectuar el pago de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, que le correspondan al reclamante J.T.. (Ver Folio 87 al 90).

4. El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, estampo las siguientes actuaciones:

- Del contenido del Despacho Saneador dictado en fecha 08 de Agosto de 2.013 (Folio 107), se cita:

(…/…)

En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:

PRIMERO: Consignar copia del acta de cumplimiento de fecha 21 de junio de 2013, cuya nulidad pretende.

SEGUNDO: Consignar la correspondiente certificación otorgada por el Inspector del Trabajo, del cumplimiento de lo ordenado en la P.a., cuya nulidad se pretende, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho computados a partir de la fecha del presente auto, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la acción propuesta. Requerimiento que se le formula, conforme a lo previsto en los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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- Auto de fecha 18/09/2013 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante el cual admite el recurso de nulidad presentado por la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., en los siguientes términos:

(…/…)

Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentada por la abogado I.C., titular de la cédula de identidad No. 14.024.243, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.448, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así como el escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la demanda interpuesta.

(…/…)

De conformidad con la prohibición expresa legalmente establecida en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece que las decisiones del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión, es por lo que este Tribunal, A LOS FINES DE LA CONTINUACIÓN DEL CURSO LEGAL DE LA CAUSA, requiere a la parte accionante, que consigne en autos la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, emanada del órgano administrativo del trabajo, por lo SE ADVIERTE que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos que la parte accionante de cumplimiento a lo requerido

(…/…)

- En fecha 20 de Septiembre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente, Abogado I.D.H.V., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 61.227, interpone recuro de apelación contra el auto de admisión dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

II

Del Recurso de Nulidad interpuesto y la Solicitud deA.C.C.:

En fecha 05 de Agosto de 2013, la entidad de trabajo “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con A.C.C. contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con el No. 178, de fecha 26 de Marzo de 2013, asi como contra las Actas de Cumplimiento de fecha 23 de Mayo de 2013 y 21 de Junio de 2013, dictada la primera y celebrada las restantes por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.., mediante las cuales se ordena:

1.- Respecto a la P.A. Nº 178 a: “… Se ordena a la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES, C.A. ……… a efectuar el pago de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, que le correspondan a la reclamante J.T.…”

2.- Respecto al Acta de Cumplimiento de fecha 23 de Mayo de 2013, “…se acuerda librar la apertura del procedimiento sancionatorio a la sala de sanciones de conformidad con el art. 532 de la Lottt…”

3.- En el caso del Acta de Cumplimiento de fecha 21 de Junio de 2013, “… se preguntó por el cheque de J.T.…”

VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 178)

Arguye el recurrente en el escrito presentado que:

1.- VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

1.1 VICIO DE INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL

Que el Acto Administrativo objeto de nulidad, incurre en la violación de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 25, 136, 137, 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los cuales hacen referencia a la extralimitación de las atribuciones conferidas al Poder Público. En consecuencia, el órgano administrativo usurpó de manera flagrante y manifiesta las funciones propias otorgadas el texto constitucional al poder judicial, resquebrajando con ello – a decir del recurrente- el principio constitucional “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

2.- VICIO POR VIOLACION DE LEY

2.1 DE VICIO DEL FALSO SUPESTO

Que el Inspector del Trabajo es una autoridad manifiestamente incompetente para conocer, tramitar y aplicar la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, incurriendo en el vicio del falso supuesto de derecho, en virtud que ha entendido de forma inexacta el alcance y contenido de la norma aplicada.-

2.2 VICIO EN EL OBJETO, VIOLACION DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ

Existe vicio de Ilegalidad manifiesta que afecta el objeto del Acto Administrativo recurrido así como la ejecución del mismo, por cuanto la misma resultaría contraria a derecho, es decir, su ejecución sería ilegal, ya que la P.A. fue dictada por un Funcionario Incompetente, usurpando atribuciones que no se encuentran establecidas dentro del margo legal.-

VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (ACTA DE CUMPLIMIENTO DE FECHA 23/05/2013 y 21/06/2013)

1. VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Que la administración violento el derecho a la defensa y consecuentemente el debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49.

2. VICIO EN EL OBJETO, VIOLACION DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ

Que tanto la P.A. como el Acta de Cumplimiento, contienen vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que afectan tanto el objeto como la ejecución del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La apelación se fundamenta en lo referente a que en el auto recurrido dictado por el juez A Quo se creó un procedimiento que no existe ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni tampoco en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, el juez al suspender el curso legal de la causa de conformidad al numeral 7 del artículo 513 de la Ley, vulnera los derechos de la recurrente, lo cual violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 Constitucional.-

Arguye que en el escrito de subsanación, se le señaló al juez de la causa que no se trataba de una p.a. que resolviera cuestiones de hecho que según el ordinal 7 del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras son las unicas que ameritan el cumplimiento previo para poder ser recurridazas, sino que se tratan de cuestiones de derecho, que no son de la competencia del Inspector del Trabajo, y por ende no puede e Tribunal exigir la certificación de cumplimiento.

Hace hincapié de la incompetencia del Inspector del Trabajo para decidir cuestiones de derecho que están reservadas legalmente a los Tribunales del Trabajo y por ende resulta totalmente contradictorio exigirle al recurrente la certificación de cumplimiento; máxime cuando el recurso de nulidad planteado se circunscribe en que el Tribunal de la causa dilucide si la p.a. recurrida resolvió cuestiones de hecho o de derecho, amen de que el referido acto es dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.-

En este sentido, la parte recurrente promovió el Merito Favorable de los autos y ratifica el valor probatorio de las documentales consignadas junto con el escrito de nulidad.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, contra el auto de fecha 18 de Septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De esta manera evidencia esta Alzada que la revisión del presente recurso de apelación va dirigido en “determinar si es procedente la solicitud efectuada por el tribunal A quo sobre la consignación de la certificación de cumplimiento de los actos administrativos dictados por el Inspector del Trabajo en caso de reclamo formulados por los trabajadores por incumplimiento de pago por accidente laboral, frente a la disyuntiva de que si el reclamo efectuado y decidido por el Inspector del Trabajo constituye una condición de hecho o de derecho.

Por lo que, se debe considerar lo siguiente:

Se hace necesario precisar a los fines de despejar la anterior incógnita que debemos entender por condiciones de trabajo a lo fines de aplicar o desaplicar lo señalado en el numeral 7 del Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-

En este sentido preceptúa la norma:

“Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

(…/…)

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

A los efectos de determinar que se entiende por condiciones de trabajo, surge pertinente traer a colación el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cito:

Artículo 11. Condiciones de Trabajo.

Se entiende por condiciones de trabajo:

1. Las condiciones generales y especiales bajo las cuales se realiza la ejecución de las tareas.

2. Los aspectos organizativos y funcionales de las empresas, centro de trabajo, explotación, faena, establecimiento; así como de otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio en general; los métodos, sistemas o procedimientos empleados en la ejecución de las tareas; los servicios sociales que éstos prestan a los trabajadores y las trabajadoras, y los factores externos al medio ambiente de trabajo que tienen influencia sobre éste..........

(Fin de la cita)

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, dispone:

Condiciones de trabajo

“Artículo 156. El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando:

  1. El desarrollo físico, intelectual y moral.

  2. La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.

  3. El tiempo para el descanso y la recreación.

    d El ambiente saludable de trabajo.

  4. La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.

  5. La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.

    Condiciones de trabajo convenidas.

    Artículo 157. Los trabajadores, las trabajadoras, los patronos y las patronas podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores o trabajadoras que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley. En ningún caso las convenciones colectivas ni los contratos individuales podrán establecer condiciones inferiores a las fijadas por esta Ley.

    Precisado lo anterior, estima este Tribunal que el aspecto a resolver –vale decir si el reclamo planteado por la falta de pago con motivo de accidente laboral, es –o no- una condición de trabajo- , evidentemente entraña una cuestión de fondo que no podría ser resuelta en fase incidental, pues si esta decisión resolviere que es aplicable el numeral 7, del articulo 513 de la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se daría por sentado que el Funcionario del Trabajo actuó dentro del marco competencial que la norma le atribuye, y por ende la Jueza A Quo procedió correctamente cuando a los fines de la continuación del curso legal de la causa requirió a la parte accionante que consignara en autos la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, al versar el reclamo en cuestión sobre condiciones de trabajo.

    Si por el contrario, este Tribunal resolviere que el reclamo planteado por el trabajador –tercero interesado- no versaba sobre condiciones de trabajo, la norma legal (articulo 513 LOTTT) bajo cuyo amparo se tramitó el proceso en sede administrativa laboral, resulta inaplicable, implícitamente se estaría avanzando opinión sobre la ilegalidad del acto recurrido; por ello -se repite- en fase incidental no es jurídicamente posible descender al fondo de la controversia, pues se estaría decidiendo a priori sobre la legalidad del acto administrativo recurrido.

    En razón de ello, y en atención al principio pro actione se ordena a la Juez A Quo darle el trámite legal al presente recurso, difiriendo para la sentencia de fondo el aspecto referido a, “…si ciertamente el reclamo formulado por el trabajador en el caso de incumplimiento de pago por accidente laboral constituye –o no- una condición de trabajo?

    La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de Junio del 2012 (Juicio de nulidad. Federal Mogul De Venezuela C.C. v/s INPSASEL), sentó criterio interpretativo del principio pro actione, cito:

    (…/…)

    El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.

    (…/…)

    De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.

    De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.

    Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda.

    La presente decisión en modo alguno prejuzga sobre la legalidad –o no- de los actos administrativos recurridos, lo cual es materia a analizar al fondo de la controversia.

    Es por todo lo anterior y por los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos, es que debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Septiembre de 2.013.

TERCERO

Se ordena la reposición de la causa al estado de que la Juez A-quo, por auto expreso continué con la prosecución del juicio.

La presente decisión en modo alguno prejuzga sobre la legalidad –o no- de los actos administrativos recurridos, lo cual es materia a analizar al fondo de la controversia.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez (suplente),

Abg.- W.G.S.

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (3:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

WGS/LM/OJLR

Exp. Nro. GP02-R-2013-000341.

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