Decisión de Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMarileudis Gallardo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 07 de Julio de 2009

. 199° y 150°.

N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2.009-911

PARTE ACTORA: Ciudadano, A.J.B., venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de Identidad N° 6.720.600.

PARTES DEMANDADAS: ALIMENTOS POLAR PLANTA MONAGAS, C.A., y INCISAN FIRE, C.A .

En fecha 11 de junio de 2009, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano A.J.B., venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de Identidad N° 6.720.600, asistido del abogado J.I., inscrito en el inpreabogado bajo el n° 115.722 y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de las empresa ALIMENTOS POLAR PLANTA MONAGAS, C.A., y INCISAN FIRE, C.A

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 15 de junio de 2009, este Tribunal dictó Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del accionante, a los fines de que procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fechas 03 de julio de 2009, el ciudadano A.J.B., venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de Identidad N° 6.720.600, asistido del abogado J.I., inscrito en el inpreabogado bajo el n° 115.722, consignó escrito de corrección de escrito libelar. Ahora bien, el accionante no corrigió el escrito libelar en lo términos que el Tribunal le señaló, es decir en el punto primero del despacho saneador, el cual le señaló lo siguiente: “….El objeto en una demanda de cobro de prestaciones sociales está siempre determinado por cantidades de dinero, para ello es necesario que el accionante explique la formula aritmética aplicada y el fundamento legal utilizado para la determinación del salario normal e integral y sus conceptos que lo componen, así mismo debe explicar cada cuanto intervalo de tiempo le cancelaban el bono vacacional, y señale si el mismo era superior al salario básico, tal como lo señala en el folio tres (3) del escrito libelar”. (Negrillas del Tribunal). Sin embargo el accionante de la pretensión, señaló una formula aritmetica para la determinación del salario integral, siendo la correcta, tal como lo establece la doctrina y las reiteradas sentencias de los Tribunales Superiores de la Republica y las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas tenemos una decisión de fecha 25 de mayo de 2006, NP11-R- 2006- 000108, publicada por Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual reza a este tenor :

…..En el caso de marras, ya que se trata de un cobro de prestaciones sociales, es importante que el demandante señale con claridad las bases a tomar en cuenta para determinar los conceptos reclamados, a saber: el salario básico, el salario normal y el salario integral, para así dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al cálculo de tales conceptos; esas bases, deben estar explanadas con la mayor claritud posible. Así pues, en el presente caso, el salario integral, se conforma con la sumatoria del promedio diario: del salario normal, más el promedio, de las utilidades y el promedio del bono vacacional. Partiendo, de que éste salario normal, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el que devengaba el trabajador, diariamente por su prestación de servicio.

De manera que, es necesario que tales bases estén explanadas comprensiblemente en el libelo, y evitar así, las dificultades que muchas veces se les presentan a los Jueces cuando van a revisar lo que procede en derecho al realizar los cálculos; ello, no sucede por el desconocimiento de las normas, ni por falta de capacidad y habilidad, por parte de los jueces, sino porque esas bases de cálculo no están debidamente determinadas.

En tal virtud, y de la revisión del libelo y del escrito de subsanación, observa esta sentenciadora, que se hacen referencias a lapsos y montos, y a pesar de ello no se establecen con precisión las bases salariales para determinar los conceptos reclamados por el ciudadano L.S. vargas, en su condición de parte demandante en la presente causa, es por ello, que al no haber demostrado la parte recurrente, que las causas de su apelación, obedecieron a hechos que convencieran a esta Juzgadora, que sí existía tal determinación de las referidas bases salariales no debe prosperar el recurso interpuesto y debe confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide….

(Negrillas del Tribunal)

Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.

En el caso de marras, el accionante no corrigió el escrito libelar en los términos señalados en el auto contentivo del despacho saneador, es por ello que esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inadmite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

La Jueza

Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

En esta misma fecha siendo las 03: 16 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),

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