Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

31 de Octubre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: A.D.L.M.H.A.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.S.C.

DEMANDADO: A.B.C.

MOTIVO: PARTICIÓN (CIVIL)

SOLICITUD No. 1177-12

NARRATIVA

Se recibió demanda en fecha: 11 de Julio de 2013, presentada por la ciudadana A.D.L.M.H.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.525.469, asistida de la abogada J.M.S.C., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 167.921, con motivo de PARTICIÓN (CIVIL), en contra del ciudadano A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.234.453. Realizado los tramites de la citación de la parte der4rpmanda, riela al folio 64, escrito de fecha 26 de Septiembre de 2013, suscrito por el demandado ya identificado, asistido por la abogada NARKY N.D.B., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 54.765, donde alega la cuestión previa prevista en el ordinal 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

… siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procedo a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1 ejusdem, incompetencia del Tribunal por la materia, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 literal 1) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… y consta plenamente en el expediente a los folios 22 y 23 que hay un adolescente de nombre A.A.B.H., nacido el 26/09/1996, bajo la guarda de la madre ciudadana A.D.L.M.H.A., quien es la solicitante de la presente acción. Asimismo la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribu8nal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009, en su artículo 3 excluye de su competencia los asuntos de familia en la que se encuentren involucrados adolescentes…

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de resolver la cuestión previa alegada por la parte demanda, lo hace según las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Una vez revisado el escrito de fecha 26 de Septiembre de 2013, donde el demandado alega la cuestión previa prevista en el ordinal 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de resolver sobre lo planteado, le hace previa las siguientes consideraciones:

Primero

que corre a los folios 19 al 26, copia certificada de sentencia de divorcio, emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, de donde emerge que las partes intervinientes en el presente Juicio (demandante-demandado) procrearon tres hijos, de los cuales uno de ellos A.A.B.H., es adolescente, el cual nació en fecha 26 de septiembre de 1996.

Segundo

Que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literal L, establece lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: … L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes…”.

En consecuencia, dicho lo anterior y atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, debe quien decide traer a colación lo dispuesto en la sentencia del 02 de agosto de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, la Sala Plena estableció lo siguiente:

“… De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litis consorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala) De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Destacados del Tribunal)

Ello así, se observa, que se encuentra inmerso en el presente asunto con motivo de PARTICIÓN, el adolescente A.A.B.H., siendo que de acuerdo al contenido jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, indistintamente de su condición, lo importante es determinar la presencia de un niño, niña o adolescente, para que corresponda conocer del asunto a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por tanto, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio D.I.d.l.C. Judicial del Estado Carabobo, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. SEGUNDO: DECLINA la competencia del presente procedimiento al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana A.D.L.M.H.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.525.469, asistida de la abogada J.M.S.C., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 167.921, en contra del ciudadano A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.234.453 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que un Juzgado de Sustanciación continúe conociendo de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los treinta y uno (31) días del mes Octubre de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Á.L.A.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

En la misma fecha de público la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

Sol 1177-13

ALA/JPPT/yuri

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