Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 03 de abril de 2008

197º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-008367

ASUNTO : RP01-R-2007-000029

Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.G.G., actuando con el carácter de Defensor Pública Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná y publicada en fecha 26 de enero de 2007, mediante la cual condenó a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión y Multa de Doscientas (200 Ut) Unidades Tributarias, contra la ciudadana ALINA DEL VALLE G.M., en la causa seguida por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.G.M..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en los artículos 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente, que la decisión dictada por el A quo, adolece de falta de motivación, por cuanto solo tomo como prueba para fundamentar su condenatoria, el artículo de prensa realizado por la periodista F.G.. Asimismo señala la recurrente que el Juzgado A quo, violo el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, en virtud que valoró las declaraciones brindadas por la acusada para dictar sentencia inmotivada; y condenarla por el delito de Difamación Agravada.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado J.A.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.G., este no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Señala la recurrente que, incurrió en la falta de motivación, por cuanto solo tomo como prueba para fundamentar su condenatoria, el artículo de prensa realizado por la periodista F.G.. Asimismo señala la recurrente que el Juzgado A quo, violo el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, en virtud que valoró las declaraciones brindadas por la acusada para dictar sentencia inmotivada; y condenarla por el delito de Difamación Agravada.

El tribunal A quo, le dio total valor probatorio a la nota de prensa traída al Juicio Oral y Público por el querellante; sin embargo, no aplicó la sana critica al observar de la referida nota de prensa de fecha 16/08/2005, que el titular de la misma, “Medico gozón de Mariguitar enseñaba falo a niñas”, no se desprende de las declaraciones dadas al medio de comunicación por la hoy condenada; por lo tanto, deja entrever que el mismo es aportado por la periodista autora de la nota –quien suscribe la nota- F.G..

Se puede apreciar de la nota periodística que, lo concerniente a las declaraciones brindadas por la denunciante A.G., inicia con la apertura de comillas cuando expone: “yo hice una denuncia contra el ciudadano mencionado ya que fue(sic) testigo de presencial de los hechos que ocurrieron en la piscina del hotel (…) procedimos a llamar al seguridad del hotel y estos actuaron sacándolo de la piscina y reteniéndolo pues varias madres y gente que se encontraba(sic) presente pretendieron agredir al sádico medicucho, quien solo estuvo preso por 72 horas.” Con el uso de la lógica y las máximas de experiencia se observa que el texto que prosigue, es expresado en tercera persona, por lo que debe interpretarse que quien continua con la narración, es la periodista.

Ahora bien, la condenada de autos no utilizó términos que expusieran al desprecio o al odio público al querellante y solo expresó una situación delicada que afectó a miembros de su familia (niña) y parte de la sociedad (quienes se encontraban en el lugar de los hechos entre ellos niños) por lo que su actuar buscó como madre, el resguardar el interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ende, el auxilio de los órganos competentes a los fines que situaciones como esta, no vuelvan a repetirse y afectar a otras miembros de la sociedad.

En el desarrollo del Juicio Oral y Público, se observa que el querellante solo utilizó el periódico en el cual fue publicada la nota de prensa; sin embargo, no fue promovida como testigo y por consiguiente citada la periodista F.G., con el objeto de verificar el dicho de la querellada.

El artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la libertad de pensamiento, en los siguientes términos:

Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.(subrayado nuestro)

Se infiere del artículo anterior, que toda persona que desee expresar sus pensamientos, podrá hacerlo libremente y para ello utilizará los medios de comunicación necesarios, sin establecerse la censura, no obstante, se hará responsable de los pronunciamientos emitidos; en el caso de marras, se observa que no existe el anonimato en la nota de prensa. Asimismo, el artículo 58 constitucional, establece el derecho a la comunicación, y reza:

Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.(subrayado nuestro)

Asimismo, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente establece:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Omissis

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 16/06/2003, sostiene con relación al derecho a la información, lo siguiente:

“se refiere al derecho que tiene la colectividad de ser informada de cualquier suceso a través de los medios de comunicación social.

Al respecto, observa esta Sala que la libertad de expresión constituye un derecho fundamental cuyo límite es el respeto de ese y otros derechos constitucionales de terceras personas, tal como serían, por ejemplo, el derecho al honor y reputación, a la intimidad, y al secreto profesional. Así lo señaló esta Sala en sentencia nº 1013 de 12-6-01 (caso E.S.), cuando expresó que “en otras palabras, la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas” .”

De lo anteriormente expuesto, se puede observar que si bien es cierto que, toda persona que exprese libremente sus pensamientos será plenamente responsable de los mismos; no menos cierto es que, la persona que se vea afectado o agredido por tales conceptos emitidos podrá hacer uso del derecho de replica y acudir a los medios de comunicación respectivos, en el cual se realizaron las publicaciones, a los fines de desvirtuar lo señalado en informaciones inexactas que se encuentren dirigidas en su contra. En el caso de marras, se aprecia que el ciudadano C.J.G.M., una vez que recibió la información pudo hacer uso del derecho a replica, o solicitar la rectificación del contenido de la nota de prensa por parte de la denunciante; no obstante, no hizo uso de tales derechos. Entorno a esto, el artículo 11 del Código de Ética del Periodista consagra con carácter obligatorio, la rectificación oportuna de informaciones a solicitud de la persona afectada. Y que reza:

Artículo 11. El periodista no podrá, en ningún momento, evadir el cumplimiento del artículo 9 de la Ley del Ejercicio del Periodismo, que dice a la letra: "Toda tergiversación de la información debe ser rectificada oportuna y eficientemente. El periodista estará obligado a rectificar y la empresa deberá dar cabida a tal rectificación y a la aclaratoria que formule el afectado". Para el procedimiento de rectificación, el periodista seguirá lo pautado en el artículo 14 del Reglamento de la Ley, que señala: Las rectificaciones a que se refiere el artículo 9 de la Ley deberán ser hechas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en que lo exija al agraviado, en las mismas condiciones y el mismo medio en que cursó la información. Para los efectos de este artículo, la obligación del medio de comunicación o del periodista, se cumplirá con la entrega de la rectificación a la empresa u organismo que estará obligado a publicarla gratuitamente. La empresa deberá expedir al periodista constancia de los hechos a que se refiere el párrafo anterior y será en forma oportuna y eficiente.

Ahora bien, observa esta Alzada dos circunstancias presentes en el caso de marras; en primer lugar que, no fueron citados para comparecer al Debate Oral y Público la periodista autor de la nota de prensa publicada, circunstancia que permitiría establecer responsabilidades, es decir, verificar que lo publicado en el diario de circulación local haya sido realmente lo dicho por la hoy condenada; y en segundo lugar que, mal podría imputarse y condenarse a una ciudadana por el delito de difamación agravada, cuando en razón a la preferencia de los intereses de los niños y adolescentes sobre otros derechos o intereses igualmente legítimos, -como lo establece el segundo parágrafo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- hace uso de un derecho constitucional como lo es, el derecho a expresar libremente sus pensamientos, y el informar a la comunidad de hechos irregulares que perjudican a la sociedad; la constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara al establecer la prohibición de la censura en sus artículos 57 y 58 up supra.

Por lo tanto, tratándose que no existen suficientes elementos probatorios que demuestren la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; que el daño causado al honor, reputación o el decoro del querellante.

Esta corte observa, que efectivamente aun cuando la madre no admite haber sido la autora de la nota de prensa, señala que ella si acudió a la prensa con los fines de denunciar los hechos, donde ella fue testigo, la misma obrando en cumplimiento de un deber como lo es el ejercicio legitimo de un derecho que como madre, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 65.1 del Código Penal, estaríamos enmarcados dentro de los parámetros contenidos del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señalado ut supra, que establece que frente a otros derechos o intereses igualmente legítimos, como seria el derecho a la reputación y honor del querellante C.J.G., prevalecerán los derechos e intereses de los niños y adolescentes.

Con lo cual estaríamos en presencia de una causal de justificación que exoneraría de responsabilidad penal a la querellada, en el cumplimiento del deber o ejercicio legitimo de su derecho como madre a los fines de garantizar el interés superior del niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre considera que, la sentencia recurrida se encuentra inmersa en la falta de motivación; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del estado Sucre considera que, le asiste la razón a la recurrente.

Por lo tanto, lo ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ANULAR la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná y publicada en fecha 26 de enero de 2007, mediante la cual condenó a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión y Multa de Doscientas (200 Ut) Unidades Tributarias, contra la ciudadana ALINA DEL VALLE G.M., en la causa seguida por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.G.M.; se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que la pronunció, de conformidad con el artículo 457 en concordancia con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.G.G., actuando con el carácter de Defensor Pública Penal; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná y publicada en fecha 26 de enero de 2007, mediante la cual condenó a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión y Multa de Doscientas (200 Ut) Unidades Tributarias, en la causa seguida por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.G.M.; TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que la pronunció, esto de conformidad con el artículo 457 en concordancia con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena librar las boletas de notificación respectivas; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 434, 453 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR