Decisión nº 2012-226 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1426

En fecha 12 de julio de 2011, el ciudadano A.A.C.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.684.299, debidamente asistido por el abogado I.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.472, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través de de la POLICÍA METROPOLITANA mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 179 de fecha 05 de abril de 2011, dictada Dirección General de Policía Metropolitana siendo notificado el 12 de mayo de 2011, que acordó la destitución del hoy querellante.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 14 de julio de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el 18 del mismo mes y año.

Luego de ello, en fecha 21 de julio de 2011 este Tribunal admitió el presente recurso, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 08 de noviembre de 2011 la abogada G.L. se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Provisoria de este Juzgado.

En fecha 23 de marzo de 2012 el presente recurso fue contestado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 06 de junio de 2012 se llevó a cabo la audiencia preliminar todo ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de ambas partes promovieron pruebas siendo proveídas mediante auto en fecha 25 de junio de 2012.

En fecha 06 de agosto de 2012 se celebró la audiencia definitiva mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 13 de agosto del presente año este Juzgado dejó constancia de la publicación del dispositivo del fallo se realizaría conjuntamente con la sentencia definitiva.

En fecha 01 de octubre de 2012 este tribunal mediante auto dejo constancia del diferimiento de la sentencia.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.A.C.U., anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado I.A.T., igualmente anteriormente identificado contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Policía Metropolitana.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponden, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la Policía Metropolitana y, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamento el recurso bajo los siguientes argumentos:

Solicitó la nulidad del acto administrativo contendido en la P.A. Nº 179 de fecha 05 de abril de 2011 dictada por la Dirección General de Policía Metropolitana siendo notificado el día 12 de mayo de 2011, que acordó su destitución, al cargo que desempeñaba como Cabo Segundo de la Policía Metropolitana la cual se desprende del expediente administrativo Nº 587-10.

Que dicho acto lesionó directamente sus derechos subjetivos e sus intereses legítimos, personales y directos en fecha 12 de mayo de 2011, solicitó que a su vez sea reconocida su estabilidad en su trabajo, salarios caídos, bono de fin de año, bono vacacional, el pago del beneficio de cesta ticket, el reconocimiento de su Jerarquía acorde a su promoción, es decir, Sargento Segundo, la reclasificación y la homologación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio Policial.

Solicitó la declaratoria Con Lugar del presente recurso.

La parte querellada fundamentó la contestación del recurso bajo los siguientes argumentos:

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada la abogada D.N.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 97.252 en su carácter de representante de la República, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Expresó que el apoderado judicial de la parte recurrente se limitó a ser impreciso al explanar una serie de consideraciones genéricas sin exponer con claridad los vicios denunciados en contra del acto administrativo sancionatorio y que el mismo no es denunciado por inconstitucionalidad ni legalidad y así solicitó que sea declarado.

En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa explicó que de las actas del expediente disciplinario se observó que el hoy querellante se encontraba a derecho y fue notificado de los cargos y se encontraba en conocimiento de los hechos y de los cargos por los cuales se encontraba incurso en el procedimiento de destitución por lo que a su decir, se le respectó el derecho al debido proceso y a la defensa.

En cuanto a los pedimentos pecuniarios explicó que el acto administrativo que se pretende impugnar se encuentra ajustado a derecho por lo que la República en nada debe por concepto de salarios caídos, bono de fin de año, bono vacacional, el pago del beneficio del cesta ticket, ya que la circunstancia que lo haya dejado de percibir es la consecuencia del acto de destitución dictado por el C.D. de la Policía Metropolitana de Caracas.

Por los razonamientos solicitó la declaratoria Sin Lugar de la presente querella.

En tal sentido para decidir este Tribunal observa que la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 179 de fecha 05 de abril de 2011, dictada por la Dirección General de Policía Metropolitana siendo notificado el 12 de mayo de 2011, que acordó la destitución del hoy querellante.

Como consideración preliminar debe indicar este Tribunal que se evidenció que del escrito de promoción de pruebas y de los anexos promovidas por la parte querellante específicamente a los folios 40 al 74 del expediente judicial explanó en dicho escrito una serie de alegatos y hechos que omitió en su escrito libelar, toda vez, que de la revisión del mencionado recurso se evidencia que se circunscribió a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la "…P.A. Nº 179, de fecha 05 de abril de 2011, como Cabo 2do., de la Policía Metropolitana, (…) ya que dicho acto lesiona directamente mis derechos subjetivos y mis intereses legítimos, personales y directos…".

Al respecto, considera este Tribunal necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente, conforme lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 111: “…terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa… (resaltado de este Juzgado)”.

Por consiguiente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación de la demanda fijan los límites de la controversia judicial, pues es en esta última donde se traba la litis, y en consecuencia, no le está permitido a las partes traer a los autos nuevos hechos o modificar los alegatos.

De modo que, si el recurrente, con posterioridad al acto de contestación, introduce un nuevo alegato o pedimento, su apreciación por parte del juez, podría causar indefensión a la parte contraria, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, por lo que a las partes les está vedado alegar nuevos hechos existentes que no formaron parte del debate, a menos que se trate de circunstancias sobrevenidas al recurso o acción.

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado estima que en el presente caso, mal podría la parte recurrente alegar nuevos hechos en el escrito de promoción de pruebas, cuando los mismos no fueron esgrimidos en el recurso de modo que la recurrida no tuvo la oportunidad de controvertirlos en la contestación, puesto que vienen a constituir hechos nuevos imputados. Ello así, esta sentenciadora desestima los aludidos alegatos y entra a conocer sólo de aquellas denuncias plasmadas en el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Ahora bien debe indicarse que la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 179, de fecha 05 de abril de 2011, que acordó su destitución porque a su decir tal acto lesiona sus derechos subjetivos, ahora bien, visto que la parte se limitó a indicar que el acto administrativo que acordó su destitución “lesiona directamente mis derechos subjetivos y mis intereses legítimos, personales y directos”, en virtud de lo anterior la parte recurrente no le atribuyó alguna violación de orden constitucional o legal al acto administrativo que se pretende impugnar, así como tampoco le atribuyó vicios al referido acto, a pesar de ello en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con atención al criterio contenido en la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) (Caso: W.J.S.C.V.. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial), este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido y visto que la parte querellada expuso en su contestación que al hoy querellante se le garantizó y protegió su derecho al debido proceso y a la defensa, al ser así pasa este Tribunal a revisar a la luz de los hechos controvertidos y que forman parte del thema decidendum.

Del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso

En tal sentido, la Sala Político Administrativo en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora De Planes De S.C.R., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 estableció lo siguiente:

…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negritas y Subrayadas del Tribunal)

Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el debido proceso consiste en el verdadero estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, presunción de inocencia, etcétera.), de manera tal, que sus efectos es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

Se trata entonces de realizar un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan las fases, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Así pues visto que en el presente caso se trata de un funcionario policial adscrito a la extinta Policía Metropolitana de Caracas, el procedimiento que se aplicó al inicio fue el de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, culminó con la aplicación de dichas disposiciones.

Al ser ello así pasa esta sentenciadora a revisar las actas contentivas en el expediente administrativo con el fin de verificar si al hoy actor se le respecto el derecho a la defensa y al debido proceso en tal sentido:

 Cursa al folio 369 del expediente administrativo solicitud de apertura de averiguación administrativa suscrita por el Comisario Jefe Director General de la Policía Metropolitana, de fecha 22 de julio de 2009, por cuanto el hoy querellante presuntamente se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86.

 Cursa al folio 370 del expediente administrativo AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos.

 Riela al folio 373 del expediente administrativo Notificación Nº 7928,de fecha 09 de septiembre de 2009, dirigida al hoy querellante, siendo recibida por éste el 24 de septiembre de ese mismo año, suscrita por el Director de la Oficina de Recursos Humanos, donde se le informó que se le instruyó un procedimiento administrativo y que presuntamente podría estar incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo también se le informó que tenía acceso al expediente y podría ejercer su derecho a la defensa y que luego de habérsele notificado al quinto día de la notificación se procedería a formular los cargos.

 Riela al folio 371 del expediente administrativo de fecha 9 de septiembre de 2009, AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, en el que se puede leer que el querellante podría estar incurso presuntamente en las causales de destitución previsto en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

 Cursa al folio 375 del expediente administrativo solicitud del Director de la Oficina de Recursos Humanos al Director del Ambulatorio “Dr. German Quintero” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02 de diciembre de 2009, mediante el cual se solicitó si el certificado de incapacidad a favor del hoy querellante era autentico, además de ello solicitó que informara sobre algunos particulares.

 Riela al folio 376 del expediente administrativo AUTO DE SUSPENSIÓN, del procedimiento disciplinario de fecha 08 de diciembre de 2009, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que según la Ley, se requiere de un C.D..

 Cursa al folio 383 del expediente administrativo Boleta de citación de fecha 11 de agosto de 2011, dirigida al hoy querellante, donde la misma no se encuentra firmada por éste.

 Cursa al folio 382 del expediente administrativo Acta de fecha 11 de agosto de 2011 donde se dejó constancia que una comisión en búsqueda del hoy querellante en virtud de las faltas a su sitio de trabajo, no siendo ubicado en la dirección donde residía.

 Riela a los folios 385 al 391 del expediente administrativo notificación de fecha 05 de abril del 2011, mediante el cual se le notificó al hoy actor que había sido destituido por las causales contempladas en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido al ser tales documentales traídas por la Administración y que forman parte del expediente administrativo este Tribunal les otorga pleno valor (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).

De las documentales anteriormente transcrita pasa esta sentenciadora a realizar un análisis pormenorizado de las mismas en tal sentido:

Se desprende que el día 22 de julio de 2009 el Comisario Jefe Director General de la Policía Metropolitana solicitó la apertura del procedimiento administrativo al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en virtud que el hoy actor podría estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo así con el numeral 1 del artículo 89 de la referida Ley.

Así las cosas observa este Tribunal que en la Notificación Nº 7928, de fecha 9 de septiembre de 2009, notificado al querellante el día 26 del mismo mes y año, se le informó al hoy actor en primer lugar de las normas por las cuales presuntamente podría estar incurso en las causales de destitución contemplada en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en virtud de ello se le había instruido un procedimiento de destitución, por lo que podía tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa y que posterior a su notificación luego de 5 días hábiles se le iban a formular los cargos.

En tal sentido se observa que la administración si bien es cierto en la notificación refiere a que en 5 días hábiles se le iban a formular los cargos, no es menos cierto que los mismos fueron formulados el mismo día en que fue librada la notificación en comento; por lo que la misma no se realizó de conformidad con lo dispuesto en el numerales 2 y 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en la referida notificación se debió en primer lugar dejar transcurrir los 5 días hábiles para la formulación de los cargos, y luego de esa formulación otorgarle al hoy querellante el lapso de 5 días hábiles, donde pudiere consignar su escrito de descargo y 5 días hábiles más para que el referido actor ejerciera su derecho de promover pruebas, situación que no ocurrió en el presente caso, coartando el derecho a la defensa de la parte querellante, al omitir fases fundamentales del procedimiento disciplinario, en las cuales el investigado tenía el derecho a exponer los alegatos en su defensa y presentar medios de prueba dentro de los lapsos correspondientes, todo ello para desvirtuar los alegatos imputados por la administración.

Aunado al hecho que en el acto de formulación de cargos así como en el acto administrativo que declaró la procedencia de la medida de destitución no se evidenció cuales fueron los hechos, ni los días increpados donde el actor presuntamente incurrió en la causal contemplada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono de trabajo, adicionalmente a ello considera importante destacar quien decide que a pesar que el acto administrativo reseña que el C.D. aprobó la destitución tal documental no se evidenció en el expediente administrativo ni en el judicial, siendo éste dictamen de carácter esencial y vinculante en el procedimiento disciplinario de un funcionario policial de acuerdo con lo establecido 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En vista de las consideraciones en los párrafos que anteceden debe concluir este Tribunal que la Administración vulneró el derecho a la defensa del investigado, estipulada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón suficiente para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución hoy recurrido, con fundamento en lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Como consecuencia de anterior declaratoria, se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la reincorporación del ciudadano A.A.C.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.684.299, al cargo de Cabo Segundo, o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al pago de “…bono de fin de año, Bono Vacacional, el pago del Beneficio del Cesta Ticket, el reconocimiento de [su] Jerarquía acorde a [su] promoción, la reclasificación y homologación…” al respecto debe indicarse que tal solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, sin embargo, en el punto anterior se ordenó el pago de aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio para su pago, en razón de lo cual, de reunir algún concepto tal requisito, deberá ser cancelado por la Administración. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

En consecuencia, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines legales consiguientes y a la parte querellada de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano A.A.C.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.684.299, debidamente asistido por el abogado I.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.472, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través de de la POLICÍA METROPOLITANA

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia:

2.1 Se declara NULO el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 179 de fecha 05 de abril de 2011, dictada Dirección General de Policía Metropolitana siendo notificado el 12 de mayo de 2011, que acordó la destitución del hoy querellante.

2.2 Se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos.

2.3 Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.

2.4 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2.5 Se niega la solicitud de pago del bono de fin de año, Bono Vacacional, el pago del Beneficio del Cesta Ticket, el reconocimiento de [su] Jerarquía acorde a [su] promoción, la reclasificación y homologación, conforme a lo expuesto en la motiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines legales consiguientes y a la parte querellada de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

G.L.B.C. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las ____________ (___:___.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria,

CARMEN VILLALTA V.

**Exp. Nro. 2011-1426/GL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR