Decisión nº J100385 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º-149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000192

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.553, domiciliado en la ciudad de San C.E.T..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755, actuando en su carácter de Procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. TÁCHIRA MÉRIDA, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas, bajo el Nº ACM-74, del tomo correspondiente al año 1985, domiciliada en la ciudad de M.E.M., en la persona de su Presidente ciudadano J.H.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.711.215.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.Q. y F.R.M.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.458.780 y 12.799.611 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 8.345 y 82.448 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que prestó sus servicios personales a la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira Mérida, a partir del 01 de septiembre de 1997, siendo contratado en forma verbal por el presidente de dicha asociación cooperativa, que para dicha fecha era el ciudadano Lisandre Rondón, para prestar sus servicios personales como conductor, cumpliendo las funciones propias para el cargo que había sido contratado, realizando viajes diariamente en las unidades afiliadas a dicha asociación, con carga de pasajeros a diferentes Estados a nivel nacional, dentro y fuera de la ruta, es decir, Táchira-Mérida, Mérida-Barquisimeto, Mérida-San Antonio, Mérida-Maracaibo, ida y vuelta.

Continua señalando que su horario de trabajo, era de lunes a domingo sin el se le concediera su día de descanso, es decir, con diferentes horas de salidas de acuerdo a los turnos los cuales eran asignados por la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira Mérida, siendo el primer turno 5:30 a.m. a 7:00 a.m., el segundo turno de 8:30 a.m. a 10:00 a.m., el tercero de 11:30 a.m. a 1:00 p.m., el cuarto de 2:30 p.m. a 4:00 p.m., y de 5:30 p.m. a 7:00 p.m., y un turno nocturno día por medio desde las 2:00 a.m. a 3:00 a.m., señalando que se debía presentar en el terminal de pasajeros tres horas antes de su turno.

Expone, que devengó como última contraprestación por sus servicios prestado la cantidad de Bs. 2.000,00 promedio mensuales, en virtud de que se le cancelaba un porcentaje del valor de los fletes.

Indica que su relación laboral termino en fecha 27 de septiembre, sin haber incurrido el demandante en ningún causal de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo notificado de su despido en forma verbal por el ciudadano P.P., en su condición de Comisario de trafico de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira Mérida.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda y reclama los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 33.835,78.

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 12.113,20.

Vacaciones Vencidas: La cantidad de Bs. 13.000,65.

Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 7.667,05.

Días de Descanso: La cantidad de Bs. 2.000,00.

Utilidades: La cantidad de Bs. 21.501,07.

Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 11.278,50.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 4.000,00.

Cesta Ticket: La cantidad de 1320 días, que totalizan la cantidad de Bs. 15.180.

Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 120.576,55).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, opone como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción y, la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, señalando que la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, R.L. no ha tenido vínculo contractual, ni de orden laboral ni de ninguna naturaleza, ni se ha reconocido de ninguna forma la condición de conductor de unidades de transporte público.

Continúa señalando, la parte demandada que no existiendo relación laboral ni habiendo reconocido en ningún momento relaciones o derechos laborales del demandante con la demandada no procede la acción o demanda en su contra, por lo que el ciudadano A.R.G. tampoco tiene la cualidad para intentar esta acción, por lo que la parte demandante no ha tenido ni ha estado sometido a vínculo de subordinación ni le ha prestado servicios personales de orden laboral ni de ninguna otra índole a la parte demandada.

Quedando de esta manera planteada la defensa perentoria de falta de cualidad e interés, pasan a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante en el escrito libelar, sustentándolo en lo siguientes: No ha existido relación laboral entre el demandante y el demandado, ni ha sido contratado como conductor, ya que la relación laboral en la que se presta el servicio se da entre un chofer y el propietario del vehículo, señalando que la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L., no ha sido ni es propietaria de algún vehículo de transporte colectiva.

Que no existen contratos de trabajo ni escritos ni orales, entre la Asociación Cooperativa y quienes presten servicios de chóferes, y en caso de que existan dichos contratos, son entre el propietario del vehículo y el chofer, siendo los propietarios quienes contratan a sus chóferes, toman decisiones definitivas sobre sus contratos y sobre toda su condiciones que lo forman, entre ellas jornadas de trabajo, y lugares, rutas, pagan directamente a los chóferes la remuneración salarial.

Exponen, que no es cierto que la demandada hubiera exigido al ciudadano A.R., que para continuar prestando sus servicio tuviera que suscribir un contrato de trabajo, dicho alegato es falso ya que la demandada no es patrono, ni tiene autoridad ni esta facultada para poder exigir a un conductor de unidades de transporte que firme o no un contrato de trabajo, ya que los mismos se suscriben libremente entre el propietario del vehículo y el conductor.

Indican, que no es cierto que se hubiera despedido a la parte actora, puesto que no se puede despedir a nadie con el que no se ha mantenido nunca una relación de trabajo ni vinculo jurídico, ya que nunca han sido ni serán patronos de ningún chofer, como tampoco es cierto que le hubiesen pagado algún tipo de remuneración salarial por el servicio alegado por el demandante en el libelo de demanda, ni por ningún otro servicio, por lo que nunca a existido relación laboral o jurídica alguna, exponen que no es cierto que se le hubiera considerado y menos negado el pago de prestaciones sociales demás conceptos laborales, ya que no les corresponde ese derecho porque no es patronos de chóferes o conductores, por último niegan todos y cada uno de los conceptos reclamados, ya que nunca fueron patronos de la parte demandante.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, alegando como defensa la falta de cualidad e interés tanto del demandado como del demandante para sostener la demanda, y al contestar al fondo de la demanda negaron todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda.

    PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  7. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    a- Original de los recibos de pago del ciudadano A.R.G. desde el 01/09/1997 hasta el 27/09/2007.

    Señaló la parte demandada que no pueden exhibir dichos recibos, ya que no existen los mismos, por lo que nunca se le realizó ningún pago al ciudadano A.R., por lo que nunca fue trabajador de la asociación.

    b- Original de nominas de pago de salarios de trabajadores de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, en el periodo desde el 01/09/1997 hasta el 27/09/2007.

    c- Horario de Trabajo, debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo.

    d- Libros de asistencia de trabajadores, es decir, libros de control de asistencia de los trabajadores que laboran en la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, por el periodo 01/09/1997 hasta el 27/09/2007.

    e- Originales de documentales marcados con la letra “J” en 67 folios, liquidaciones emitidas por la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida suscrita por la oficinista de la Asociación y listines de pasajeros desde el 05/08/2007 al 31/08/2007.

    f- Originales de documentales marcadas con la letra “K”, en 11 folios, liquidaciones emitidas por la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, correspondiente a la fecha del 7 de junio de 2007.

    g- Originales de documentales marcadas con la letra “L”, en 11 folios, liquidaciones emitidas por la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, correspondiente a la fecha del 7 de junio de 2007.

    h- Originales de documentales marcadas con la letra “N”, en 51 folios, notas de entrega y control de encomiendas de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, correspondiente a la fecha del 7 de junio de 2007.

    i- Originales de documentales marcadas con la letra “O”, en 13 folios, planillas de liquidación de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, correspondiente a la fecha del 7 de junio de 2007.

    Señaló el apoderado judicial de la parte demandada, que en cuanto a lo solicitado en los literales a, b, c, d, los mismos no existen debido a que nunca se le suministro al ciudadano A.R. ninguno de los documentos solicitados, ya que el nunca fue trabajador de la demandada.

    En cuanto a lo demás documentos señaló que no existen los mismos dentro de la Cooperativa, ya que en la inspección se mostraron los listines correspondientes, señalando igualmente que la prueba es impertinente, ya que la misma no demuestran la relación laboral, ya que los mismos son de orden administrativo de control y de orden, y que los mismos están depositados en la oficina de administración del Terminal de Mérida.

    Visto lo indicado por la parte demandada, puede este Jurisdiscente señalar que en cuanto a los numerales a, b, c, d, no hay nada que valorar, y en cuanto a los restantes quedan como ciertos los consignados en las actas procesales. Y así se decide.

  8. - Prueba de Testigos:

    Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos J.A.A.M., M.C., A.R.C.R., A.R.N., Maldonado, R.V.P.M., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.255.022, 1.553.031, 15.174.550, 7.609.969, 13.577.728 respectivamente.

    Señala quién aquí sentencia, que los mismos no se presentaron a rendir su declaración en la audiencia de oral y publica de juicio, por consiguiente nada hay que valorar. Y así se decide.

  9. - Documentales:

    En cuanto a las documentales agregadas a las actas procesales de los folios 51 al 362.

    Señala este Jurisdiscente, que en cuanto a las agregadas a los folios, 51, 52, 53, y 55, fueron impugnados por la parte contra quién se opuso, por no ser ratificadas por la parte que las suscribe, en consecuencia no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    En cuanto a la señalada con la letra “D”, fue ratificada por la parte contra quién la suscribió, señalando del mismo modo, que la parte demandante fue su trabajador, es decir que conducía una unidad que era de su pertenencia. En consecuencia se le otorga valor jurídico, por ser pertinente para las resultas del juicio. Y así se decide.

    En cuanto a las documentales que rielan del folio 58 al folio 159, indica este sentenciador, que las mismas no son pertinentes para determinar la relación laboral, no emanan de la parte demandada, sino del terminal de pasajeros, como control y vigilancia, en consecuencia se desechan del proceso. Y así se decide.

    En relación, a las agregadas a los folios 160 al 298, señala este Sentenciador, que las mismas se encuentran en copias fotostáticas simples, además de que están firmadas por una persona, que no ha ratificado las mismas, en consecuencia no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    Igualmente, las agregadas a los folios del 299 al 362, señala este Jurisdiscente que las mismas no demuestran la relación laboral, en consecuencia no se les otorga valor jurídico procesal. Y así se decide.

  10. - Inspección Judicial:

    Solicitó la parte demandante se realizara una inspección judicial en las oficina administrativa del terminal de pasajeros del Estado Mérida.

    Señala este Jurisdiscente, que se cumplió con la misma, en consecuencia, en dicha inspección se verificó los mismos listines que fueron consignados por la parte demandante como pruebas documentales, en conclusión los mismos no son demostrativos de la relación laboral, así como que no son emanados de la parte demandada, por consiguiente no se le otorga valor jurídico probatorio a dicha inspección. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. - Pruebas Documentales:

    Contrato de Trabajo, de fecha 08/02/2006, el cual corre agregado al folio 369. Señala este Jurisdiscente, que se le otorga valor jurídico a dicha documental, como demostrativo de la prestación de servicio de la parte demandante con un propietario de una unidad de transporte, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  12. - Ratificación de Documentos:

    Señala este Sentenciador, que en cuanto a las documentales identificadas con las letras “C, D, E, G, H”, las mimas fueron ratificadas por la parte quién la suscribió, en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio, como demostrativo de la relación laboral que mantuvo la parte demandante con los propietarios de las unidades de transporte, pertenecientes a la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L. Y así se decide.

  13. - Prueba de Informes:

    Este Tribunal, admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordenó oficiar:

    1. Al Banco Sofitasa, Agencia o Sucursal de Mérida, a los fines de que informe si en esa Institución bancaria, existen las cuentas Clientes Corrientes Nros 01370021450000073101; 01370021470000073081; 1370021490000073211; 0137002142000102901, de existir a quién pertenecen las mismas, desde que fecha se aperturaron, y si desde el mes de septiembre de 1997 hasta el mes de septiembre de 2007, se emitió de las mismas alguna forma de pago o cheque a favor del ciudadano A.R.G..

      Señala este Sentenciador, que la respuesta a la misma se encuentra agregada a las actas procesales al folio 440, no siendo pertinente la respuesta dada para las resultas del juicio, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

    2. Al Banco Universal (BANFOANDES), agencia o sucursal ubicado en la ciudad de Tovar, a los fines de que informe si esa institución bancaria, existen créditos bajo la modalidad del Programa de Vehículo de Transporte y Carga, y de existir dicho programa, se informe a quién o a quienes se le ha otorgado, si a personas naturales o jurídicas, de ser apersonas jurídicas que informe si a la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, se le ha otorgado algún crédito de este naturaleza, y si se le ha otorgado a personas naturales informe al Tribunal si a los ciudadanos J.H.R.C., J.A.P.T., M.A.L., E.A.R.C., N.d.J.G., M.E.B.P., P.A.P.M., H.S.C., L.M.R.M., M.V.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.711.215, 9.067.421, 8.004.043, 8.706.741, 3.133.268, 10.108.918, 8.080.966, 3.036.054, 8.706.304, 9.101.523, quienes son asociados de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L, se les ha otorgado dichos créditos bajo esa modalidad, y si éstos lo pagaron o lo están pagando en la actualidad a titulo personal o a nombre de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L. de ser `posible se informe al Tribunal sobre las características e identificación plena de la Unidad bajo el Programa antes mencionado.

      Señala quién aquí sentencia, que la respuesta dada a la información requerida, se encuentra agregada a los folios del 435 al 437, en consecuencia se le otorga valor jurídico, ya que la información dada es pertinente para las resultas del juicio. Y así se decide.

    3. A la Empresa Expresos Mérida C.A., ubicada su Oficina Principal en la prolongación de la avenida Nº 7-20, San C.E.T., a los fines de que informe si en dicha empresa aparece como accionista el ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.146.601, desde que fecha es socio-accionista de “Expresos Mérida C.A” si para el mes de septiembre de 2005, era propietario de la Unidad Nº 14, si la manejaba o conducía él mismo o un chofer contratado por éste, de ser conducida por un chofer contratado por el propietario de la unidad especificar su nombre o identificación completa, de igual forma que la empresa “Expresos Mérida” informe al Tribunal si para la fecha comprendida entre el 124 de septiembre del año 2005 y el 30 de noviembre del año 2005, laboró como chofer conductor en las unidades afiliadas a esa empresa el ciudadano A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.187.553, bajó ordenes y subordinación de quién y en que unidad vehicular prestó sus servicios como chofer y quién es el propietario de la misma.

      Señala quién aquí sentencia, que la respuesta dada a la información requerida, se encuentra agregada al folio 482, en consecuencia se le otorga valor jurídico, ya que la información dada es pertinente para las resultas del juicio. Y así se decide.

  14. - Inspección Judicial:

    Solicitó la parte demandada se realizara una inspección judicial en la Asociación Cooperativa Táchira Mérida R.L. ubicada en la Avenida Los Próceres, en la cual se cumplió con lo solicitado.

    Señala este Jurisdiscente, que se cumplió con lo solicitado, en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio a dicha inspección, por ser pertinente para las resultas del juicio. Y así se decide.

  15. - Prueba de Testigos:

    Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos P.L.V., Á.M.V.M., N.d.J.G., J.I.P.A., M.L.A., F.R.M., y M.V.P., los cuales no se presentaron a rendir su declaración en la audiencia de juicio, no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

    En cuanto a los ciudadanos, A.D.C.C.P., P.A.P.M., E.J.M.N., J.A.P.T., R.R.C.G., N.T.M.P., rindieron sus declaración en la audiencia de juicio oral y pública, donde señalaron:

    a.- En cuanto al ciudadano A.D.C.C.P., el mismo indicó a las preguntas realizadas por la parte promovente: Que es comerciante, propietario de un vehículo afiliado a la Cooperativa Táchira Mérida; que conoce al ciudadano A.R., porque trabajó con una de mis unidades, que él (testigo) lo contrato para prestarle servicios; que a el, (testigo) era el que le rendía ordenes; que el ciudadano Alirio trabajó para otros socios de la cooperativa y para otras personas fuera de la empresa; que la decisión de prescindir del algún conductor la tomamos nosotros los propietarios de las unidades no la cooperativa, es un derecho que nos da la empresa de hacerlo con los conductores somos los que contratamos y tenemos relación directa con los cofres o avances; que firmó con la parte demandante un contrato de trabajo.

    En la oportunidad de dar respuesta a las repreguntas contestó: Que nunca lo inscribió en el seguro social, ya que él (testigo) como asociado de la cooperativa no lo hizo; que Alirio le trabajó aproximadamente cuatro años.

    Vista la deposición del testigo, este Sentenciador le otorga valor jurídico, ya que las respuestas dadas a las preguntas como a las repreguntas son pertinentes. Y así se decide.

    b.- P.A.P.M.:

    A las preguntas realizadas por su promovente contestó: Que se desempeña como comerciante; que si es asociado de la Cooperativa, que tiene un autobús que trabaja con trasporte publico; que el es el que contrata a los chóferes que conducen su vehículo; que el es que paga el salario; que el es que le pide cuentas a los chóferes y el que paga el salario; que conoce al ciudadano Alirio, porque a trabajado con unidades de los socios donde el trababa, y que ha prestado servicio a otras unidades no afiliadas a la Asociación Cooperativa Táchira Mérida; que le prestó servicios a señor L.C..

    A las repreguntas indicó: Que si es Socio de Asociación Cooperativa Táchira Mérida; que las funciones del Comisionado de Trafico, es velar para que se preste un buen servicio, que las unidades este limpias, que salgan a la hora las unidades, que el comisionado lleva el control de la pizarra, que ellos llaman al socio para que busquen al chofer; que la directiva se encarga de dirigir al comisionado de trafico, que el comisionado es un directivo de la asociación, que no es trabajador de la cooperativa.

    A las repreguntas realizadas por el Juez contestó: La Junta directiva son los mismos socios; que el vínculo con los conductores es aparte, ya que el vinculo es conmigo ( testigo) que nada tiene que ver la empresa, para sancionar se llama es al socio para que tome cualquier decisión en cuanto a cualquier sanción; que los carros son de nosotros (testigo) los socios; que los pagos se acuerdan con el chofer, con el empleado de cada uno de nosotros (testigo); yo (testigo) pago sesenta mil bolívares por viaje; en cuanto al horario siempre van dos, y cuando llegan descansan 1 o 2 días.

    Señala este Jurisdiscente, que se le otorga valor jurídico, ya que sus repuestas son pertinentes para las resultas del caso. Y así se decide.

    c.- E.J.M.N.:

    A las preguntas realizadas por su promovente contestó: Que es propietario de una unidad de trasporte; que actualmente no es socio de la Cooperativa; que es él (testigo) el que contrata a los chóferes, y es el que pide cuentas a los chóferes, y controla la entrada y salida de dinero, que el (testigo) es el que tiene la facultad para contratar o retirar a un conductor; que la cooperativa no puede despedir al trabajador somos nosotros (testigos9 los que podemos despedir a los conductores.

    A las repreguntas realizadas por el Juez contestó: Yo (testigo) vendí hace tiempo, actualmente no estoy dentro de la Cooperativa; los trabajadores los maneja es uno (testigo), que no pertenezco a la asociación cooperativa como 10 meses, que fue asociado a la cooperativa Táchira Mérida; la parte de la pizarra la maneja uno, el propietario de la unidad es quién autoriza al chofer; el dueño anota el carro en la pizarra; es variable lo de la pizarra, uno dispone autoriza a viajar o no depende de las condiciones de la unidad; quién decide retirar o contratar al chofer es el propietario, en consecuencia en cuanto a las sanciones por parte de la asociación no se.

    Señala este Jurisdiscente, que se le otorga valor jurídico, ya que sus repuestas son pertinentes para las resultas del caso. Y así se decide.

    d.- J.A.P.T.:

    A las preguntas realizadas por su promovente contestó: Que es socio de la cooperativa; que es propietario de dos unidades de trasporte; que el (testigo) es el que contrata a la persona; que él (testigo es el que hace les llama la atención a los chóferes, y que el es el que paga el salario; que él (testigo) es el que puede despedir o contratar a los chóferes, que se les hace un contrataos si comete una falla se despide; que conoce a Alirio de vista y trato; como yo soy socio de Expresos Mérida, lo he visto prestando servicios en esa empresa; que sus obligaciones es afiliar el carro, comprando las acciones y le da el servicio al público; que la Cooperativa no puede despedir directamente, la cooperativa le hace saber al propietario del vehículo que se esta cometiendo una falta y uno decide; la cooperativa es una concesionario que el estado le da para prestar servicios y uno se afilia inscribiendo los carros.

    A las repreguntas realizadas por el Juez contestó: Que depende de la falta el propietario es el que despide; cuando un socio se pone rebelde y no quiere cumplir la asociación lo suspende a uno como socio; que en toda organización existe el comisario de trafico, que de acuerdo a los horarios se establecen los turnos ellos le participan y es uno (testigos) el que decide si va a salir la unidad o no depende de las condiciones de la misma, que actualmente es socio de la cooperativa, que no tiene interés en las resultas del juicio; que ellos pagan a sus trabajadores, que la cooperativa no tiene ni chóferes ni empleados.

    A las preguntas realizadas por el Juez contestó: Que las funciones de la cooperativa es organizar, representar a la organización, estar pendiente de las oficinas y de los empleados, por ejemplo en Maracaibo hay un señor que vende boletos y esa persona gana el 10% de lo que vende, esa persona trabaja allí bajo la figura de un contrato, es decir como una franquicia, el presidente se encarga de hacer las diligencias de todos los problemas que se puedan presentar.

    Señala este Jurisdiscente, que se le otorga valor jurídico, ya que sus repuestas son pertinentes para las resultas del caso. Y así se decide.

    e.- R.R.C.G.:

    A las preguntas realizadas por su promovente contestó: Que se desempeña como conductor de trasporte; que si ha sido conductor de distintas unidades de trasporte con distintos propietarios como el ciudadano n.R.; que actualmente le conduce al ciudadano P.P.; que el salario se lo paga P.P.; que de el señor P.P. es de quién recibe sus ordenes, que lo contrato P.P., quién es el que me puede despedir; que no conoce a A.R.; que la Cooperativa no le da instrucciones para realizar su trabajo.

    A las repreguntas realizadas por el Juez contestó: Que trabaja desde hace un año; que el comisionado de trasporte no le indica cual es el horario, ya que hay un pizarra donde se indican los turnos; yo se que el comisionado es el que coloca la pizarra pero no se mas nada; que no vino a declara en favor ni en contra de nadie.

    Señala este Jurisdiscente, que se le otorga valor jurídico, ya que sus repuestas son pertinentes para las resultas del caso. Y así se decide.

    f.- N.T.M.P.:

    A las preguntas realizadas por su promovente contestó: Que es chofer prestándole servicio al señor Heredio Rosales a la unidad 313, que solamente le ha prestado servicios al señor Heredio, que es quién le pago su salario; que el señor Heredio es la unidad persona con la cual tiene un contrato; que el señor Heredio es la única persona que lo puede despedir; que en la pizarra aparece el número de control de la unidad; que los turnos son establecidos por un encargado de la Asociación Cooperativa; que no tiene ningún interés.

    A las repreguntas realizadas por el Juez contestó: La unidad creo que esta inscrita a la Asociación Cooperativa Táchira Mérida; que tiene el logo de la Cooperativa; que el turno me lo da el señor Heredio; tengo entendido que el comisionado de trafico es el señor Pedro; no se cuales son las funcionados del comisionado; el señor Pedro es propietario de uno o dos vehículos, no se cuentas unidades;

    Señala este Jurisdiscente, que se le otorga valor jurídico, ya que sus repuestas son pertinentes para las resultas del caso. Y así se decide.

    En consecuencia, verificadas como fueron las respuestas de todos los testigos promovidos por la parte demandada, y observando que los mismos fueron contestes en las respuestas dadas, este Sentenciador les otorga valor jurídico. Y así se decide.

    -V-

    PUNTO PREVIO

    DE LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE

    Así mismo la parte accionante en la audiencia de juicio, tachó las testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos A.D.C.C.P., P.A.P.M., J.A.P.T., por cuanto alega que los mismos son socios de la parte demandada asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L.

    Tramitada la incidencia de conformidad a las previsiones de los artículos 100, 102, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron promovidos los siguientes elementos probatorios:

    -VI-

    PRUEBAS DE LA PARTE PROPONENTE DE LA INCIDENCIA DE TACHA

  16. - Pruebas Documentales:

    a.- Acta Constitutiva de la de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira Mérida, en donde se puede apreciar en la cláusula quinta los recursos económicos de la Asociación, marcada con la letra “A”, la cual corre al folio 18 y siguientes.

    b.- Acta Nº 72, acta de asamblea ordinaria de Socios de la Asociación Cooperativa Táchira Mérida R.L. donde se evidencia que la Asociación aprobó el informe contable de enero hasta 2005, existiendo una compensación de tipo económico para sus asociados o socios como lo establece el acta, marcada con la letra “B”, la cual corre a los folios 26 y 27.

    En cuanto a las documentales traídas por la parte proponente de la incidencia de Tacha como son el Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Táchira Mérida R.L. y acta Nº 72, se les otorga valor jurídico. Y así se decide.

  17. - Prueba de Exhibición.

    En la audiencia de tacha se exhibieron los originales tanto de la el Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Táchira Mérida R.L. y acta Nº 72, a las cuales este Jurisdiscente le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  18. - En relación a la prueba de la Reproducción audiovisual y la prueba de informes solicitada las mismas no fueron admitidas, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    Señala quién sentencia, que en la oportunidad de consignar las pruebas en la incidencia de tacha, la parte demandada solo presentó un escrito, evidenciándose en el mismo que no existían pruebas, en consecuencia este Sentenciador se abstuvo de providenciarlo. Y así se decide.

    -VII-

    DECISION DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS

    Así las cosas, debe este Tribunal indicar en primer lugar que la carga de la prueba de la incidencia de tacha de testigos, le corresponde a la parte tachante, es decir, debe esta atacar el valor probatorio de las deposiciones de las testigos evacuados en la audiencia de juicio, ciudadanos A.D.C.C.P., P.A.P.M., J.A.P.T., señalando esta que los mismos son socios de la parte demandada

    Visto todo lo anterior, señala este Jurisdiscente, que se verificó que efectivamente los testigos promovidos por la parte demandada y tachados por la parte actora, si son socios de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L., pero quién aquí sentencia, señala que los testigos son personas que tienen conocimiento real y objetivo del manejo y desempeño de la asociación cooperativa, y por cuanto los mismos no fueron contradictorios, en las respuestas dadas tanto a las preguntas como a las repreguntas, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA propuesta por la parte demandante, y por lo tanto los mismo (testigos) fueron valorados en el capitulo de la valoración de las pruebas testificales. Así se decide.

    -VIII-

    MOTIVA

    DE LA FALTA DE CULIDAD E INTERES

    Alega la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, como punto previó, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción y la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostenerlo.

    Ahora bien, expone la parte accionada:

    (…) nuestra representada no ha tenido ningún vínculo contractual ni de orden laboral ni de ninguna naturaleza, ni ha formalizado ni reconocido en alguna en alguna forma la condición que alega la parte demandante, quién parece y dice ser “conductor” de unidades de transporte colectivo.

    Por lo tanto No existiendo relación laboral ni habiendo reconocido en ningún momento relaciones o derechos laborales del demandante con nuestra representada NO PROCEDE ESTA ACCION O DEMANDA EN SU CONTRA.

    De los señalado anteriormente, se evidencia la falta de cualidad e interés de nuestra representada LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA, R.L, para sostener el presente juicio.

    Por vía de consecuencia a lo antes expuesto, tampoco la parte ACTORA, el ciudadano A.R.G. tiene cualidad para intentar esta acción en contra de nuestra representada, pues este ciudadano tampoco ha celebrado, ni HA ESTADO SOMETIDO A VÍNCULO DE SUBORDINACIÓN NI LE HA PRESTADO SERVICISO PERSONALES DE ORDEN LABORAL NI DE NINGUNA OTRA ÍNDOLE A NUESTRA REPRESENTADA (…)

    (Cursiva de esta Tribunal, subrayado del original).

    Así las cosas, con especto a dicha defensa, quien sentencia considera oportuno establecer el concepto que se tiene acerca de esta institución procesal, trayendo a colación lo siguiente:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

    “(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, vista la decisión parcialmente retro transcrita, y verificado como fue, que la parte accionada alegó la falta de cualidad en la contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio oral y publica, celebrada por ante esta instancia, y a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario establecer si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizarse el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa este Sentenciador, que en la presente causa, fue negada y rechazada la existencia de la relación laboral entre el ciudadano A.R. con la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L., por considerar la misma que nunca hubo relación laborar entre ellas.

    Por lo tanto, al ser opuesta la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, así como la negación de la relación laboral, recaía sobre la parte accionante la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación laboral con la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L.

    En consecuencia, evacuados y valorados, como fueron todos y cada uno de los medios probatorios, tanto de la parte demandante como de la demandada, correspondiéndole –como ya se indicó- la carga de la prueba a la parte demandante, no se verificó dentro de los medios probatorios aportados por el accionante, ninguna prueba capaz de demostrar que el ciudadano A.R.G., hubiese prestado sus servicios como conductor de transporte publico, como para la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L., siendo por el contrario demostrado que nunca existió relación laboral con la demandada, a través de las pruebas presentadas por esta, tales como los testigos que fueron contestes en señalar que el ciudadano A.R. nunca le prestó servicios a la demandada, sino que el contrario son los propietarios de las unidades de transporte los que contratan directamente a los chóferes o avances tal y como se les denomina.

    En este mismo orden de ideas, señala quién sentencia, que para que se de una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados por la parte demandante en el caso de marras, ya que dentro de las pruebas aportadas no se encontró ningún elemento que le aportara a este Juzgador, un indicio de la relación laboral alegada por el demandante con la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L., ni se configuró una relación de trabajo, verificándose por el contrario, tal y como lo señalaron los testigos, los cuales fueron claros en exponer, que ellos son los que contratan a los chóferes o avances para que de manera directa presten el servicio como conductores de las unidades de trasporte de los cuales son propietarios. Y así se decide

    En consecuencia, visto todo lo antes expuesto, es por que concluye quien sentencia, que en la presente causa es procedente declarar Con Lugar, la defensa alegada por la parte accionada, en cuanto a la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción y la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostenerlo, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano A.R.G. contra la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L. Y Así se Decide.

    -IX-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Se declara SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS, propuesta por la de la parte demandante.

Segundo

Se declara CON LUGAR, la defensa perentoria de la Falta De Cualidad e Interés del Demandante para Intentar la Acción y la Falta de Cualidad e Interés de la Parte Demandada para sostenerlo.

Tercero

Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.G., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L.

Cuarto

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en lo que se refiere a la Incidencia de Tacha, como en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Dr. Alirio Osorio

La Secretaria

Abg. Egli M.D.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

La Sria.

Abg. Egli M.D..

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