Decisión nº 373 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, diecisiete (17) de Junio de dos Mil Diez (2010)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.802.671.

APODERADOS JUDICIALES: P.A. y A.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.014 y 34.638, respectivamente.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A Pro, siendo la ultima modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: E.R., J.S., P.S.R., J.S.R. y N.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.170, 14.993, 84.347, 117.329 y 58.258, respectivamente.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA TRES (03) DE MARZO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000781

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente constante de dos (02) piezas, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta el día diez (10) de marzo del año 2010, por la abogada en ejercicio A.D., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.L., ya identificado, parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha tres (03) de marzo de 2010, en la cual se declaro SIN LUGAR; la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta contra la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, previamente identificada.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha tres (03) de marzo del año 2010, dictada en el expediente Nro. 3.622, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera el ciudadano A.R.L., contra la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, se encuentra ajustada o no a derecho. La resolución apelada, que corre a los folios ciento seis (106) al ciento veinticuatro (124), de las actuaciones que conforman la presente causa, expresó:

…Omissis…

En el caso que se analiza, a juicio del sentenciador, con la pruebas traída al expediente por la representación judicial de la parte demandada, distinguida con la letra A y que corre al folio 312 del expediente se constata que la tarjeta de debito entregada al Banco el día 10 de noviembre de 2.005 y concerniente al caso del reclamo del día 08/11/05 fue la tarjeta de debito No. 6032160680041978 y no la tarjeta de debito que le fuera entregada al ciudadano demandante por el Banco y sobre la cual hicieron el reclamo, la numero 6032161670020899, con lo que evidentemente se demuestra la negligencia del demandante en el cuidado y resguardo de la misma y en consecuencia su responsabilidad y no la del banco demandado, y que, como consecuencia de la misma, se habría verificado el retiro de cantidades de dinero de la cuenta del cliente del banco, en consecuencia la presente demanda no prospera en derecho y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.A.L., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 5.802.671, en contra de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber vencimiento total en la presente causa.

TERCERO

De conformidad con lo establecido con el artículo 238 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, este órgano jurisdiccional extenderá por escrito el fallo completo, con los demás requisitos exigidos en el artículo 243 del código de Procedimiento civil.

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano A.R.L., debidamente asistido por la abogada en ejercicio P.M.A.M.; una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL; originados de un crédito agropecuario relacionado con un proyecto de siembre denominado Proyecto Agrícola sobre el Cultivo de la Cebolla (ALLIUM CEPA L), en alta densidad de población, el cual se iba a desarrollar en un fundo llamado “EL SECRETO”, ubicado en el sector Bachaquero de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., con una superficie aproximada de cuarenta y un hectáreas con ocho mil ciento noventa y cinco metros cuadrados (41 Has. con 8.195 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con F.M., Sur: con D.V., Este: con E.G., Oeste: con vía de penetración; el fundo antes descrito es propiedad del demandante, la presente acción se discrimino de la siguiente manera:

1) Por el debito ilícito la cantidad de Siete Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bfs. 7.044, oo).

2) Por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bfs. 137.500, oo).

3) Por concepto de intereses moratorios la cantidad de Dos Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bfs. 2.173, 93).

4) Reclamo de la indexación de la suma demandada.

Consignando junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

1) Marcado con la letra “A”, copia simple de carta de reclamo al Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, de fecha 04 de noviembre de 2005.

2) Marcado con la letra “B”, copia simple de carta emitida por el Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, en respuesta a la carta de reclamo antes mencionada.

3) Marcado con la letra “C”, copia simple de denuncia formulada ante el C.I.C.P.C de fecha 04 de noviembre de 2005.

4) Marcado con la letra D copia simple del estado de cuenta signado bajo el Nº 010510167905700200712 del Banco Fondo Común C.A., a favor del ciudadano A.R.L..

5) Marcado con la letra “E”, copia simple del documento contentivo del Histórico del Trans Long ATM.

6) Marcado con la letra “F” copia simple de la denuncia realizada ante el extinto INDECU, hoy INDEPABIS, de fecha 05 de diciembre de 2005.

7) Marcado con la letra “G” copia simple de la carta dirigida al Fiscal 17 del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

8) Marcado con la letra “H”, copia simple de la segunda carta dirigida al antiguo INDECU, hoy INDEPABIS, de fecha 22 de febrero de 2006.

9) Marcado con la letra “I”, copia simple de la carta dirigida al Fiscal 17 del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Estado Zulia de fecha 10 de marzo de 2006.

10) Marcado con la letra “J”, copia simple de la notificación expedida por el INDECU, hoy INDEPABIS, dirigida al ciudadano A.R.L., de fecha 27 de abril de 2007, en la cual se informa que se declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Fondo Común C.A..

11) Marcado con la letra “K”, copia simple de la orden de agregar el escrito contentivo del Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Fondo Común C.A. ante el extinto INDECU de fecha 12 de abril de 2007.

12) Marcado con la letra “L”, copia simple del Proyecto Agrícola sobre el cultivo de la cebolla en alta densidad de población en el fundo El Secreto, ubicado en el Municipio M.d.E.Z., productor A.R.L., elaborado por los ingenieros N.R. y Yedzy Mindiola avalado por la Asociación Civil de Técnicos del Campo.

13) Marcado con la letra “LL”, copia simple de la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano A.R.L..

14) Marcado con la letra “M”, copia simple de la Inscripción en el Registro de Predios expedidos por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano A.R.L.d. fecha 15 de marzo.

15) Marcado con la letra “N”, copia simple del Registro Catastral emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 09 de septiembre de 2003.

16) Marcado con la letra “O”, copia simple de la C.d.P.P. en el sector agrícola animal, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras a favor del ciudadano A.R.L.d. fecha 10 de septiembre de 2003.

17) Marcado con la letra “P”, copia simple de la C.d.P.P. en el Sector A.V., emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras a favor del ciudadano A.R.L.d. fecha 10 de septiembre de 2003.

18) Marcado con la “Q”, copia simple de la Programación de los ciclos de cultivo de cebolla.

19) Marcado con la letra “R”, copia simple de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, exp. Nº 2004-0830, de fecha 21 de febrero de 2007.

20) Marcado con la letra “S”, copia simple del Índice de Precio al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela.

21) Marcado con la letra “T”, copia simple del Poder otorgado por la Sociedad Mercantil BFC Banco Fondo Común al abogado M.J.S..

En fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho a dar contestación a la demanda, constando en autos su resulta.

En fecha 04 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó en virtud de la exposición realizada por el alguacil en fecha 30 de junio de 2008 (inserta al folio 114, de la pieza principal Nro. 1)), se practicara la citación de la demandada en la persona de sus Gerentes Operativos y sus Consultores Jurídicos; solicitando la entrega de los recaudos de conformidad con lo estipulado en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 17 de septiembre del año 2008 (folio 128, de la pieza principal Nro.1), el Tribunal Segundo de Primera Instancia, considerando que la solicitud anteriormente mencionada, constituía una reforma de la demanda, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar los respectivos recaudos de citación y que fueran entregados a la parte demandante; a través de auto dictado en fecha 18 del mismo mes y año, se amplió el auto antes descrito, en el sentido de concederle a la parte demanda ocho días como termino de distancia (en autos constan la resulta de la citación a la parte demandada).

En fecha 21 de octubre del año 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (folio 134 de la pieza principal Nro. 1), en el cual opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, en virtud que el origen de la demanda es de naturaleza agraria.

El día 13 de noviembre del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión (folios del 140 al 146, de la pieza principal Nro.1), ordenando la remisión del expediente al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien lo recibió y le dio entrada el día 17 de marzo de 2009.

En fecha 25 de marzo de 2009 (folios del 152 al 154, de la pieza principal Nro1), el Tribunal Agrario de Primera Instancia, se declaró competente para conocer la causa conforme a lo establecido en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en actas la resulta de la notificación.

A través de diligencia presentada el día 01 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al A-quo se pronunciara sobre el procedimiento a seguir en la presente causa. Por auto dictado en fecha 23 del mismo mes y año el Tribunal Agrario de Primera Instancia, ordenó la subsanación del escrito libelar adaptándolo a los requisitos exigidos en el Procedimiento Agrario, otorgándole tres días de despacho para consignar el mismo.

La abogada en ejercicio P.M. ACOSTA M., apoderada judicial del ciudadano A.R.L., parte actora en la presente causa, presentó en fecha 28 de abril de 2009, escrito de subsanación al libelo de la demanda (inserto a los folios 160 al 170, de la pieza principal Nro. 1), ajustando su petición a lo acordado en los artículos 197, 210 y el ordinal 9° del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; realizando de conformidad con articulo 210 ejusdem, promoción de pruebas promoviendo como documentales, los mismos documentos anexados al primer libelo de la demanda; la mayoría en originales; asimismo solicitó prueba de informes en el sentido de que se le oficiara a la Sociedad Mercantil Fondo Común, C.A., Banco Universal, con la finalidad de que hiciera entrega del histórico ATM Trans Long de la cuenta de Activos Líquidos del ciudadano A.L.N.. 570-020071-2.

En fecha 18 de mayo de 2009, el A-quo dicto auto (folios del 163 al 165, de la pieza principal Nro. 1), ordenando la subsanación del escrito presentado considerando que el mismo adolecía de oscuridad; en fecha 27 del mismo mes y año, la parte actora realizó la respectiva aclaratoria (folio 266, de la pieza principal Nro.1); en la misma fecha el A-quo lo admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada de conformidad con el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en autos la respectiva resulta.

En fecha 10 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito (folios del 270 al 271, de la pieza principal Nro.1) solicitando se declarara inadmisible la misma, al considerar que la parte actora realizó la reforma a la demanda tres veces, siendo las ultimas dos hechas de forma extemporánea.

El día 18 de junio de 2009, la abogada en ejercicio P.A., apoderada judicial de la parte actora, otorgo poder apud acta a la abogada A.D.; y por medio de otro escrito consignado esa misma fecha (folios del 275 al 277, de la pieza principal Nro.1) solicitó se desestimara el escrito de fecha 10 del mismo mes y año, presentado por la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 01 de julio de 2009 (folio 231, de la pieza principal Nro. 1) el A-quo, negó el pedimento presentado el día 10 de junio del mismo año, por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 06 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (folios del 283 al 303, de la pieza principal Nro.1), presentando como medios probatorios los siguientes documentos:

1) Marcado con la letra “A”, copia simple del acta de recibo de la tarjeta de debito Nº 6032160680041978, por parte del los ciudadanos A.L. y P.A. al BFC Banco Fondo Común C.A. Banco Universal.

2) Marcado con la letra “B”, acuse de recibo del contrato de Productos y Servicios de Fondo Común, C.A.

3) Marcado con la letra “C”, histórico de Trans Log ATM’s de fecha 17 de febrero de 2006, en la cual solicitaron auditoria por medio de experticia.

4) Marcado con la letra “D”, reconstrucción de la cuenta Nº 570-020071-2, a nombre de A.L..

5) Marcado con la letra “E”, modelo del Contrato Único de Productos y servicios.

6) Marcado con la letra “F”, copia simple de la aceptación del Contrato Único de Productos y Servicios del Banco fondo Común, por parte del ciudadano A.R.L., de fecha 15 de noviembre de 2004.

7) Marcado con la letra “G”, copia de las condiciones generales de afiliación de comercios para la aceptación de tarjetas de crédito y de debito.

En fecha 14 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declarara extemporáneo el escrito de contestación a la demanda (folio 02, de la pieza principal Nro. 2). En fecha 20 de julio de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación (folios del 04 al 06, de la pieza principal Nro. 2) a la solicitud antes indicada.

Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2009 (folios 09 y 10, de la pieza principal Nro.2), el A-quo negó la solicitud interpuesta por la parte actora.

El día 28 de octubre del año 2009, se llevo a cabo la audiencia preliminar (folios del 14 al 18, de la pieza principal Nro. 2), con la presencia de ambas partes, sin lograrse la conciliación entre las partes.

Por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2009 (folios del 55 al 65, de la pieza principal Nro.2); el A-quo procedió a fijar los hechos y limites de la controversia, procediendo a aperturar el lapso probatorio de cinco días ordenado en el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 09 de noviembre del año 2009, la abogada en ejercicio P.M. ACOSTA M., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (inserto a los folios del 67 al 74, de la pieza principal Nro. 2), en el cual ratifico todos los documentos consignados con la demanda, solicitando igualmente prueba de informe a los fines de oficiar a la Sociedad Mercantil BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, con la finalidad de que entregara el histórico de Trans Log ATM de la cuenta que tenia el ciudadano A.R.L., y que oficiara al C.I.C.P.C., en la ciudad de Maracaibo, para que informara la hora y fecha en que el referido ciudadano A.R.L. realizo la respectiva denuncia, para finalizar promovió y ratifico los documentos consignados en la audiencia preliminar.

En fecha 11 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 75 y 76, de la pieza principal Nro.2); en el cual solicitaron al A-quo, se abstuviera a admitir la prueba de informes solicitada por el actor, relacionada con oficiar a la Sociedad Mercantil BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal; igualmente invoco el principio de la comunidad de la prueba, por ultimo ratifico los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda.

El A-quo se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes, por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2009 (folios del 77 al 80, de la pieza principal Nro.2); en lo que respecta a las pruebas documentales presentadas y ratificadas por la actora las mismas fueron admitidas; ahora bien con relación a la prueba de informes solicitada, la misma fue declarada inadmisible; en relación con las documentales presentadas por la parte demandada las mismas fueron admitidas.

Asimismo por auto de fecha 16 de noviembre fe 2009 (folios 81 y 82, de la pieza principal Nro. 2); el Tribunal de Primera Instancia, produjo una aclaratoria del auto anterior, en el sentido de que declaro admisibles las pruebas identificadas en los particulares del Nro. 1 al 06 y en los particulares Nro. 10 al 21, respectivamente, declarando inadmisibles las restantes.

En fecha 16 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el A-quo fijó para el día 19 del mismo mes y año Audiencia Conciliatoria.

El día 17 de noviembre del año 2009, la parte actora, presentó escrito (folios del 85 al 88, de la pieza principal Nro.2), solicitando al A-quo una aclaratoria del que negó las pruebas documentales.

Mediante diligencia presentada el día 19 de noviembre del año 2009, la representación judicial de la parte actora, solicito nueva oportunidad para fijar la audiencia; en la misma fecha el A-quo suspendió la audiencia conciliatoria.

Por auto dictado en fecha 23 de noviembre del año 2009 (folio 92 de la pieza principal Nro.2), el A-quo considero que el auto de fecha 12 de noviembre de 2009, era suficientemente claro y explicativo; todo en relación con el escrito presentado por la parte actora el día 17 del mismo mes y año, en el cual solicito una aclaratoria del auto de pruebas.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el A-quo fijó para el día 07 de diciembre de 2009, la celebración de la audiencia conciliatoria. La misma se llevo a cabo en la fecha pautada (folios 94 y 95, de la pieza principal Nro. 2) con la presencia de la representación judicial de ambas partes, y sin poder llegarse a un acuerdo.

Por auto dictado en fecha 29 de enero de 2010, el A-quo de conformidad con el articulo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el día 10 de febrero de 2010, la celebración de una audiencia o debate oral de juicio. Que fue realizada en la fecha pautada (folios del 100 al 102, de la pieza principal Nro.2), con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, suspendiendo la misma de conformidad con el artículo 237 ejusdem, para reanudarle y declarar la demanda sin lugar.

El día 03 de marzo del año en curso, el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la presente acción, condenando en costas a la parte demandante considerando el vencimiento total de la presente causa.

El día 10 de marzo de 2010, la abogada en ejercicio A.D., apoderada judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión; en fecha 15 de marzo de 2010, el A-quo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en original a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día 03 de mayo del año en curso.

A través de auto dictado en fecha 10 de mayo del presente año, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 27 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante-apelante, presentó escrito de pruebas.

Por auto dictado en fecha 28 de mayo del presente año, este Superior encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para admitir o no las pruebas promovidas, dictó el siguiente auto:

…Omissis…

Vista la promoción realizada por la Abogada P.M. ACOSTA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.814, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.L., titular de la cedula de identidad Nro. V-5.802.671, parte demandante-apelante en esta causa; considera pertinente este Tribunal, examinar y desglosar dicha promoción para su posterior admisión o inadmisión según sea el caso.

En este contexto, evidencia quien decide que la promoción realizada por la parte demandante-apelante, fue realizada, en primer lugar: promoviendo el mérito probatorio de actuaciones procesales cursante en autos, de la siguiente forma: …”Promuevo el mérito probatorio de la Demanda incoada con sus respectivos soportes por ante el tribunal A QUO y especialmente el de las actas procesales contenida en la en la celebración de la Audiencia preliminar de fecha 28 de Octubre del año 2.009…”, considerando este Juzgador que evidentemente la práctica de invocar ese mérito, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva.

Seguidamente, en el particular segundo del escrito cuya revisión ocupa la presente providencia, la promovente, procedió a ratificar documentales cursantes en autos e igualmente a promover y evacuar una serie de Instrumentos Públicos, numerados y enunciados de la siguiente manera:

  1. - “Promuevo y Evacuo el documento que corre inserta en el folio 179 la cual es el original del reclamo efectuado al banco en la fecha 04 de Noviembre de 2.005 marcada con la letra “A” en un (01) folio útil…(Sic)”; 2.- “Promuevo y Evacuo el documento que corre inserta en los folios 180 y 181 el original de la carta de negativa del BANCO, plenamente identificado, con fecha 24 de noviembre de 2.005, marcada con la letra “B”, constante de 02 folios útiles…(Sic)”; 3.- “Promuevo y Evacuo el documento consignado en original y corre inserta en el caso de marras en el folio 182, la denuncia formulada por ante el C.I.C.P.C. de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha 4 de Noviembre de 2.005, marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil…(Sic)”; 4.- “Promuevo y Evacuo el documento consignado y corre inserta del folio 183 al 192 es el estado de cuenta emitido por el Banco de la cuenta Nº 0451016905700200721-2, con sello húmedo del referido banco marcado con la letra “D” y constante de trece (13) folios útiles…(Sic)”; 5.- “Promuevo y Evacuo el documento Histórico del TRANS LONG ATM’S marcado con la letra “E” y constante de tres (03) folios útiles y corre inserto en los folios 193 al 195…(Sic)”; 6.- “Promuevo y evacuo la comunicación dirigida al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO, marcado con la letra “F” constante de un (01) folio útil, y corre inserta al folio 196, con fecha 5 de Diciembre de 2.005…(Sic)”; 7.- “Promuevo y Evacuo el documento original marcada con la letra “G” constante de un (01) folio útil, corre inserto en el expediente de maras c en el folio 197; consignado por ante la Fiscalía Décimo Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…(Sic)”; 8.- “Promuevo y evacuo el escrito de pruebas entregado al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO el día 22 de Febrero de 2.006 marcado con la letra “H” constante de tres (03) folios útiles, y corre inserto en los folios 198 al 200…(Sic)”; 9.- “Promuevo y Evacuo el documento dirigido a la Fiscalía décimo Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado con la letra “I”, constante de dos (02) folios útiles, corre inserto en los folios 201 y 202…(Sic)”; 10.- “Promuevo y Evacuo el original de la P.A. dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENCIA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) HOY INDEPABIS, marcada con la letra “J” constante de trece (13) folios útiles, y corre inserta en los folios 203 al 215,…(Sic)”; 11.- “Promuevo y Evacuo la P.A. en la cual el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) HOY INDEPABIS en la cual le da respuesta a la entidad Bancaria demandada en esta causa al Recurso de Reconsideración interpuesto por este banco el día 14 de Septiembre de 2.006 el cual fue declarado SIN LUGAR en la fecha 27 de abril del año 2.007, el cual entregamos en original marcada con la letra “K” constante de ocho (08) folios útiles, corre inserta desde el folio 217 al 223…(Sic)”; 12.- “Promuevo y Evacuo el original del Proyecto agrícola sobre el cultivo de la cebolla en alta densidad realizado para el productor agropecuario A.L., marcado con la letra “L” y consta de treinta folios útiles y corre inserto desde los folios 224 al 253…(Sic)”; 13.- “Promuevo y evacuo en original LA CARTA AGRARIA a favor del productor agropecuario A.L. en la cual le adjudican un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino “EL SECRETO”, Sector Bachaquero, parroquia San R.M.M., Estado Zulia, con una superficie de 41 Hectáreas con 8.195 Metros Cuadrados y se lee en ella claramente el logotipo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en hoja de seguridad del referido instituto y firmada por quien fuera el presidente de esa institución a esa fecha ciudadano Ricaurte Leonett, se entrego este original marcado con la letra “LL” constante de un (01) folio útil, y corre inserta al folio 254…(Sic)”; 14.- “Promuevo y Evacuo el documento original de la inscripción en el REGISTRO DE PREDIO el lote de terreno adjudicado por carta agraria al productor agrícola demandante en este caso que nos ocupa el cual quedo inscrito bajo el N° 0023130100001, en el cual se l.A.L. ocupante y se nota claramente el sello húmedo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se entrega marcado con la letra “M” constante de un (01) folio útil, corre inserto al folio 255…(Sic)”; 15.- “Promuevo y Evacuo el documento referente a la inscripción del PREDIO AGRICOLA efectuada por ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS UEMAT-ZULIA, División de Desarrollo Rural, marcado con la letra “N” constante de dos (02) folios útiles, corre inserta copia al folio 256 y 257…(Sic)”; 16.- “Promuevo y Evacuo la c.d.P.P.A. emitida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, División de Planificación Agrícola, en original en la cual se aprecia el sello húmedo del instituto y firma el ingeniero agrónomo C.T., marcada con la letra “O”, constante de un (01) folio útil, corre inserta al folio 258…(Sic)”; 17.- “Promuevo y Evacuo la c.d.P.P.V. expedido por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en copia marcada con la letra “P”, constante de un (01) folio útil corre inserto al folio 259…(Sic)”; 18.- “Promuevo y Evacuo el original de la PROGRAMACIÓN DE LOS CICLOS CULTIVO DE CEBOLLA, marcado con la letra “P”, constante de un (01) folio útil, corre inserto en el folio 260…(Sic)”; 19.- “Promuevo y Evacuo en original el presupuesto del SISTEMA DE RIEGO POR GOTEO, marcado con la letra “R”, constante de un 01 folio útil, y corre inserto al folio 261…(Sic)”; 20.- “Ratifico y promuevo el original del presupuesto de una BOMBA TRIFASICA, marcado con la letra “S” constante de un (01) folio útil, corre inserto al folio 262…(Sic)”; 21.- “Promuevo y Evacuo el ORIGINAL DEL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO del lote de terreno adjudicado al ciudadano A.L. demandante en el caso de marras emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, marcado con la letra “T”, corre inserto en el folio 263…(Sic)”; 22.- “Promuevo y Ratifico el documento en original del INFORME DEL ANALISIS DE SUELOS efectuado por el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, constante de un (01) folio útil, corre inserto al folio 264, marcado con la letra “U”…(Sic)”; 23.- “Promuevo y Evacuo el Diploma…OMISSIS…se consigna en original el certificado de “LA PRODUCCION DE CEBOLLA” donde se aprecia el sello húmedo y las firmas ológrafas de las autoridades e instructores ciudadanos Ing. CSC A.B.B.V.E.O. y Ing. Msc. J.F. por la FUNDACIÓN SERVICIO PARA EL AGRICULTOR FUSAGRI, CON LAS PRACTICAS EN LOS Municipios Maracaibo, Cañada de Urdaneta, R.d.P., san R.d.M. y M.d.E.Z.d. fecha mes de Febrero del año 2.004 marcado con la letra “V”, constante de un (01) folio Útil corre inserto al folio 265..(Sic)”; 24.- “Promuevo y Evacuo en original marcada con la letra “W” la constancia en la cual se demuestra que el productor A.L. está tramitando su inscripción en la UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS UPAPMA, constante de un (01) folio útil, corre inserto al folio 266…(Sic)”; 25.- “Promuevo y Evacuo el documento en original de la constancia en la cual LA UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE MARA (UPAPMA) d.f. que el ciudadano A.L. es un conocido productor agropecuario en el Ramo Animal y Vegetal y está tramitando su inscripción en dicho gremio, marcado con la letra “X”, constante de un (01) folio útil, corre inserto al folio 267…(Sic)”; 26.- “Promuevo y Evacuo la prueba marcada con la letra “Y” constante de un folio útil, y corre inserta al folio 268 es el índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela…(Sic)”; 28.- “Promuevo y Evacuo el documento que fue entregado a el Tribunal Agrario A QUO en la Audiencia Preliminar le fue consignado en original dicha audiencia preliminar marcado con el No 2 y denominado EL CONTRATO UNICO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS correspondiente a la cuenta F.A.L (Fondo de Activos Líquidos) No 570-0220071-2 y la tarjeta de Debito correspondiente al No 6032-16167002-0899…(Sic)”; 30.- “Promuevo y Evacuo los recibos consignado en la audiencia Preliminar marcado con el No 4 y son los recibos en original de los débitos que si llevo a efecto el demandante el día 28 de Octubre de 2.005 marcados con el No 4…(Sic)”; 31.- “Promuevo y Evacuo lo siguiente: al folio 326 que corre en el expediente de marras le abonan al actor en el mes de Enero de 2006 le Abonan solo la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que fueron debitados…(Sic)” (Negrillas de la Promovente).

    De dicha Promoción, Infiere este Jurisdicente Superior que la pretensión de la parte demandante-apelante es la de ratificar actuaciones que cursan en el expediente de la causa, por lo que se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta RATIFICACIÓN resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia (Negrillas de quien decide).

    Por otra parte, evidencia este Juzgado Superior, que en el numeral quinto (5to) del particular Segundo del escrito promotor, la parte demandante-apelante promueve: “…el documento Histórico del TRANS LONG ATM’S marcado con la letra “E” y constante de tres (03) folios útiles y corre inserto en los folios 193 al 195 cuyo original se encuentra en los archivos del Banco demandado …OMISSIS… solicito se haga una experticia sobre esta prueba ya que el banco la manipulo borrando las transacciones del día 4 de Noviembre de 2.005…(Sic)” (Negrillas de la promovente, Negrillas y Subrayado Nuestro); Ahora bien, en virtud de la experticia promovida en los términos indicados ut supra, considera menester este Tribunal, ilustrar a las partes acerca de los medios de prueba permitidos en esta Segunda Instancia, y a tal efecto se permite citar textualmente lo establecido en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual constituye la norma rectora en lo referente a las pruebas permitidas en esta Segunda Instancia Agraria. A tal efecto, dicha norma dispone:

    Artículo 240. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente.

    En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluído el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.

    Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El Juez deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

    (NEGRILLAS Y SUBRAYADO NUESTRO)

    Ahora bien, del análisis de la precitada disposición, es evidente que en el procedimiento en Segunda Instancia, es decir en Alzada, se encuentran restringidos los medios probatorios permitidos a: instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, por lo que forzosamente este Juzgador INADMITE la Experticia promovida, por considerar la misma ILEGAL por estar, a tenor de lo establecido en la norma antes transcrita, excluida del acervo de medios probatorios permitidos en esta Instancia.

    De igual forma, se desprende del escrito en cuestión, específicamente del numeral vigésimo séptimo (27) del particular Segundo, la solicitud por parte de la promovente, que a través de un AUTO PARA MEJOR PROVEER, sea practicada INSPECCIÓN JUDICIAL: A.- En las Oficinas sede del Banco Demandado Sociedad Mercantil FONDO COMUN, C.A BANCO UNIVERSAL (R.I.F. J-30778189-0) y “…se experticia sobre el histórico AT’M Trans Long de la cuenta del ciudadano A.L. que le corresponde la tarjeta de debito asignada bajo el N° 6032-1616-7002-0899 y perteneciente a la cuenta de activos líquidos N° 570-020071-2 del Banco Fondo Común, y se verifique las transacciones y débitos hechos ilícitamente que haga entrega de las facturas firmadas por A.L. en los diferentes puntos de ventas usados con sus respectivas direcciones y se coteje la firma que aparece en ellas con la del demandante planamente identificado por cuanto esta compras no las realizo el cuenta habiente y su negativa a resarcir el dinero debitado ilícitamente ocasiono todos los daños y perjuicios por lo cual está siendo demandado dicho Banco y se determine sin lugar a duda que a la hora que el demandante interponía la denuncia de la sustracción de su tarjeta de debito por ante el C.I.C.P.C. en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, esta tarjeta estaba siendo utilizada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo cual solicito…(Sic)”; B.- En las Oficinas del C.I.C.P.C. de la ciudad de Maracaibo y “…esta se practique en las actas levantadas y las pesquisas realizadas concerniente a esta denuncia, y le informe a este Tribunal la hora día y año que interpuso el ciudadano A.L. la denuncia por sustracción de tarjeta de débito todo esto con la pertinencia de demostrar que el ciudadano A.L., no fue quien debito el dinero y fue el banco el que fallo al no activar los sistemas de seguridad que la ley les exige como guardián del dinero depositado en sus cuenta e incumplió(Sic) …OMISSIS…”; igualmente solicita: C.- “Se le oficie a la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encargada de investigar los débitos efectuados ilícitamente y esta haga entrega de los hechos investigados sobre la causa No 1951-05”.

    De lo anterior se desprende en primer lugar, la solicitud de la realización de INSPECCIÓN JUDICIAL en las Oficinas sedes de la Sociedad Mercantil FONDO COMÚN, C.A BANCO UNIVERSAL (Literal “A”) e igualmente en las Oficinas del C.I.C.P.C. en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia (Literal “B”); al igual que solicita PRUEBA DE INFORMES consistente en oficiar a la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Literal “C”); de modo que, encontrándose dichos medios probatorios excluidos del acervo de pruebas permitidas en esta Segunda Instancia, el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de los mismos, conlleva forzosamente a orientarse al pronunciamiento acerca de la EXPERTICIA promovida; es por ello que, tanto la INSPECCIÓN JUDICIAL como la PRUEBA DE INFORMES, ambas promovidas en los términos esgrimidos ut supra, son forzosamente INADMITIDAS por ser estas ILEGALES, por estar excluidos de los medios probatorios permitidos en esta Segunda Instancia. Todo ello de conformidad con la precitada disposición, que constituye norma rectora en la fase probatoria del procedimiento ordinario agrario en Segunda Instancia. ASI SE DECLARA.

    …Omissis…

    Por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2010, se fijó para el segundo día de despacho la audiencia oral donde se oirían los informes de las partes.

    Posteriormente en fecha 4 de Junio se llevo a cabo la audiencia pública y oral, encontrándose presente solo una de las partes en conflicto, siendo esta la parte demandada Sociedad Mercantil FONDO COMUN, C.A BANCO UNIVERSAL.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

    VI

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

    En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

    En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

    VII

    DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

    El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de las apelación interpuesta en fecha el día diez (10) de marzo del año 2010, por la abogada en ejercicio A.D., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.L., ya identificado, parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha tres (03) de marzo de 2010, en la cual se declaro SIN LUGAR; la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta contra la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, previamente identificada, la cual riela al folio Ciento Veinticinco (125)), en los siguientes términos:

    … Vista la Sentencia definitiva emitida por este Tribunal en fecha tres (3) de Marzo de 2010, en donde declaran sin lugar la demanda intentada por mi poderdante, y por no estar de acuerdo con dicho fallo, por las razones que en su debida oportunidad alegare, es por lo que en este acto apelo de la Sentencia referida, emitida por este tribunal en fecha tres (3) de Marzo de 2010…

    Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha Diez (10) de Mayo de 2010. Asimismo, se le concede a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día Cuatro (4) de Junio de 2010 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la comparecencia de los ciudadanos J.A. SARCOS MANZANERO Y E.R.R. en representación de la parte demandada, y a su vez se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante-apelante. Una vez que finalizaron las intervenciones este Tribunal conforme al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo el dispositivo del fallo para el Tercer día de despacho siguiente y la publicación en extenso dentro de los diez días continuos siguientes.

    Este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de observar, en un auto del “aquo” anterior a los autos objeto de las presentes apelaciones, violaciones de ORDEN PUBLICO PROCESAL AGRARIO, que de seguidas se determinará, no puede pronunciarse sobre las mismas, por cuanto supondría un adelanto de opinión sobre el merito de la causa. ASI SE DECIDE.

    VIII

    DE LA NATURALEZA

    DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS

    DE SUS PRINCIPIOS RECTORES

    Y DE LA TRAMITACIÓN DE OFICIO DE LA REFERIDA APELACIÓN

    POR PARTE DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

    Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto de la apelación ejercida, considerando conveniente precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento hasta este momento en el casos de marras, utilizado por el A quo antes de pronunciarse al fondo, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

    Por ello, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece

    … La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

    .

    Estima este Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación, realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaría, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.

    Nuestro sistema de justicia agrario dista grandemente, desde sus principios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Es por ello que los doctrinarios “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, ratificando que dada la especialidad del proceso agrario y de sus principios, al Juez Agrario si le es dable revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario.

    El Tribunal para decidir, observa: que en el presente caso, el procedimiento fue tramitado, sin que el juez haya motivado el auto fijando los hechos limites en que quedo trabada la litis lo cual esta consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, el proceso se ha trastocado, no ejerciendo el a quo, las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166, 198 y 201 ejusdem, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omissis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” Y Artículo 201. Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones…” de las disposiciones transcritas supra, dimanan amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho Procesal Civil, que esta regido por principalmente por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, por esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino que un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo, pudiendo incluso ordenarle al demandado que reconviene, la subsanación, del escrito de reconvención, en aplicación analógica por Estado Social de Derecho y justicia y equilibrio procesal lo dispuesto en el artículo 210. en su segundo párrafo que establece “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda.

    Respecto a los poderes que tiene el Juez Agrario para tramitar de oficio las apelaciones, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció, que los jueces agrarios pueden tramitar de oficio, apelaciones, “CUANDO OBSERVEN VIOLACION AL ORDEN PUBLICO” aun cuando el recurrente no hubiere fundamentado la apelación, ni hubiere promovido pruebas y ni asistido a la audiencia de informes, por en intereses jurídico tutelado, que es “La Seguridad Agroalimentaria”, en esta especialísima competencia. ASI SE ESTABLECE.

    IX

    DE LA VIOLACION AL

    ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO

    EVIDENCIADA EN AUTO QUE

    NO FIJA

    LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En el caso sub iudice, se observa de un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado evidencia que en fecha 28 de Octubre de 2009, se llevo a cabo en el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el Articulo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en fecha 2 de Noviembre de 2009 que riela al folio Cincuenta y Nueve (59) un Auto en el cual el Aquo expuso lo siguiente:

    …Verificada la Audiencia Preliminar realizada el día Lunes Veintiocho (28) de Octubre de dos mil Nueve (2009), este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a fijar los hechos y limites de la controversia en la presente causa, en los siguientes términos: De conformidad, con lo preceptuado en el primer aparte del articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez determinada la relación sustancial controvertida en el presente juicio de acuerdo con la metodología establecida por el Juzgado Superior agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, fija los hechos y limites de la controversia de la siguiente forma: ambas partes deberán demostrar en la oportunidad legal correspondiente para ello sus afirmaciones y pretensiones alegadas en cada uno de sus escritos. Por lo tanto, habiendo fijado este tribunal los hechos y limites de la controversia en la forma ut supra, se apertura un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas. Todo ello de conformidad con el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

    Resaltado y subrayado de esta Alzada

    Al respecto la doctrina, ha establecido que la Audiencia Preliminar tiene por objeto dar oportunidad a las partes para que en forma oral expresen si convienen en algunos hechos que trata de probar la contraparte, manifiesten cuales hechos consideran admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, y finalmente para que formulen sus alegatos contra las pruebas de la contraparte que consideren superfluas o impertinentes o que tengan por objeto dilatar el proceso y en general, presenten todas las observaciones que contribuyan a la fijación de los limites de la controversia. El debate que se genera en la audiencia preliminar, sirve para precisar los hechos realmente controvertidos, a objeto de agilizar el desarrollo del debate probatorio, Y ES DEBER INELUDIBLE DEL JUEZ AGRARIO, EN LA AUDIENCIA O LUEGO DE REALIZADA ESTA, EN LAPSO PERENTORIO DE TRES (3) DIAS DE DESPACHO, concentrar POR MEDIO DE UN AUTO MOTIVADO, esclareciendo los hechos relevantes, realmente controvertidos en el proceso, De allí la utilidad que reporta al proceso agrario que el auto que fijar los hechos y fija los hecho de la controversia, cumpla las finalidades establecidas en la ley. ASI SE ESTABLECE.

    Por mandato del artículo 232 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario debe, en el auto que fija los hechos y delimita la controversia, realizar las siguientes actividades:

  2. Narrar todos los hechos expuestos por la partes,

  3. En la fijación de los hechos, debe ESTABLECER, cuales con los hechos admitidos, reconocidos y controvertidos.

  4. Una vez delimitado en el auto DEBE HACER MENCIÓN EXPRESA DE CUALES SON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, lo que en la Jurisprudencia de Instancia de los Juzgados Agrarios Especializados ha denominado “RELACION SUSTANCIAL CONTROVERTIDA”.

  5. Y en ese mismo auto, fijar la oportunidad para APERTURA DEL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS, como consecuencia de la fijación de los hechos objeto de prueba (los controvertidos), dicho lapso será de cinco (05) días despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con el primer aparte del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “…Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

    Ahora bien, tal como se evidencia en autos y esta discriminada en la parte narrativa de la presente sentencia, la parte demandante promovió diversas pruebas, tales como: Marcado con la letra “A”, copia simple de carta de reclamo al Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, de fecha 04 de noviembre de 2005, Marcado con la letra “B”, copia simple de carta emitida por el Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, en respuesta a la carta de reclamo antes mencionada, Marcado con la letra “C”, copia simple de denuncia formulada ante el C.I.C.P.C de fecha 04 de noviembre de 2005, Marcado con la letra D copia simple del estado de cuenta signado bajo el Nº 010510167905700200712 del Banco Fondo Común C.A., a favor del ciudadano A.R.L., Marcado con la letra “E”, copia simple del documento contentivo del Histórico del Trans Long ATM, Marcado con la letra “F” copia simple de la denuncia realizada ante el extinto INDECU, hoy INDEPABIS, de fecha 05 de diciembre de 2005, Marcado con la letra “G” copia simple de la carta dirigida al Fiscal 17 del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Marcado con la letra “H”, copia simple de la segunda carta dirigida al antiguo INDECU, hoy INDEPABIS, de fecha 22 de febrero de 2006, Marcado con la letra “I”, copia simple de la carta dirigida al Fiscal 17 del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Estado Zulia de fecha 10 de marzo de 2006, Marcado con la letra “J”, copia simple de la notificación expedida por el INDECU, hoy INDEPABIS, dirigida al ciudadano A.R.L., de fecha 27 de abril de 2007, en la cual se informa que se declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Fondo Común C.A, Marcado con la letra “K”, copia simple de la orden de agregar el escrito contentivo del Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Fondo Común C.A. ante el extinto INDECU de fecha 12 de abril de 2007, Marcado con la letra “L”, copia simple del Proyecto Agrícola sobre el cultivo de la cebolla en alta densidad de población en el fundo El Secreto, ubicado en el Municipio M.d.E.Z., productor A.R.L., elaborado por los ingenieros N.R. y Yedzy Mindiola avalado por la Asociación Civil de Técnicos del Campo, Marcado con la letra “LL”, copia simple de la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano A.R.L., Marcado con la letra “M”, copia simple de la Inscripción en el Registro de Predios expedidos por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano A.R.L.d. fecha 15 de marzo, Marcado con la letra “N”, copia simple del Registro Catastral emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 09 de septiembre de 2003, Marcado con la letra “O”, copia simple de la C.d.P.P. en el sector agrícola animal, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras a favor del ciudadano A.R.L.d. fecha 10 de septiembre de 2003, Marcado con la letra “P”, copia simple de la C.d.P.P. en el Sector A.V., emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras a favor del ciudadano A.R.L.d. fecha 10 de septiembre de 2003, Marcado con la “Q”, copia simple de la Programación de los ciclos de cultivo de cebolla, Marcado con la letra “R”, copia simple de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, exp. Nº 2004-0830, de fecha 21 de febrero de 2007, Marcado con la letra “S”, copia simple del Índice de Precio al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, Marcado con la letra “T”, copia simple del Poder otorgado por la Sociedad Mercantil BFC Banco Fondo Común al abogado M.J.S.., igualmente se evidencia que la parte demandada promovió pruebas tales como: Marcado con la letra “A”, copia simple del acta de recibo de la tarjeta de debito Nº 6032160680041978, por parte del los ciudadanos A.L. y P.A. al BFC Banco Fondo Común C.A. Banco Universal, Marcado con la letra “B”, acuse de recibo del contrato de Productos y Servicios de Fondo Común, C.A, Marcado con la letra “C”, histórico de Trans Log ATM’s de fecha 17 de febrero de 2006, en la cual solicitaron auditoria por medio de experticia, Marcado con la letra “D”, reconstrucción de la cuenta Nº 570-020071-2, a nombre de A.L., Marcado con la letra “E”, modelo del Contrato Único de Productos y servicios, Marcado con la letra “F”, copia simple de la aceptación del Contrato Único de Productos y Servicios del Banco fondo Común, por parte del ciudadano A.R.L., de fecha 15 de noviembre de 2004, Marcado con la letra “G”, copia de las condiciones generales de afiliación de comercios para la aceptación de tarjetas de crédito y de debito.

    En este orden de ideas, una vez que se llevo a cabo la audiencia preliminar, las partes hicieron sus alegatos haciendo mención de los hechos reconocidos y de los controvertidos, tales como la presunta manipulación dolosa del documento contentivo del Histórico del Trans Long ATM, por una parte y la presunta devolución de una tarjeta de debito diferente a la asignada por el banco por parte ciudadano A.R.L. una vez que hizo la denuncia, siendo estos unos de los distintos puntos controvertidos, en base a los cuales debió haber quedado trabada la litis; es por ello que el derecho a una decisión motivada esta íntimamente vinculado al derecho de defensa en los procedimientos tanto ordinarios como especiales, por que el conocimiento oportuno de los motivos de las diversas decisiones judiciales, es lo que puede determinar la eficacia y acierto de las mismas, su correcta adecuación al derecho objetivo y el equilibrio entre los intereses públicos y particulares involucrados en la decisión, a iniciativa de los interesados, y como puede observarse en el Auto ut supra trascrito, el “Aquo” no motivó en ningún momento dicho auto, ya que tal y como lo establece el articulo 232 de la Ley de Tierras, el mismo debe ser razonado, es decir, no se fijaron los limites en los cuales quedo trabada la controversia, ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, este Superior pasa hacer las siguientes consideraciones:

    Es una obligación Constitucional, la motivación como requisito de forma de las decisiones judiciales tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de las decisiones permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión.

    En ineludible señalar por esta alzada, que la Sala Constitucional de la máxima corporeidad judicial del país, ha venido sosteniendo que toda sentencia o auto dictado por los tribunales de la República debe ser fundado o motivado, so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la naturaleza jurídica de la solución dada en el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión (Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. F.J.D.C.. Tomos III-IV. Año 2008. Páginas 170 y 171).siendo pertinentes citar las que en tal sentido ha pronunciado la Sala Constitucional, que han expresado: ... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa…”

    Igualmente, define esta misma Sala Constitucional, la motivación, en sentencia N° 86 del 14/02/2008, como: “...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” y en cuanto a su finalidad señala: “…puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…”, (N° 46 del 31/01/2008)

    Conforme a las máximas citadas “supra” la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho agrario, por los actos procesales mas importantes del Procedimiento Ordinario Agrario en primera instancia como lo son: 1) La audiencia preliminar y 2) la Audiencia de pruebas. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial. Así ha sido el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1350, del 13 de agosto de 2008.

    De manera que, la motivación jurídica correcta consiste en la ordenada exposición de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento, es indispensable para que los órganos jurisdiccionales puedan juzgar sobre la legalidad de dichos hechos controvertidos, como puede evidenciarse en el caso de marras, el auto que fijo los hechos y limites de la controversia que riela al folio Sesenta y Cinco (65) dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, carece totalmente de motivación, ya que el Aquo solo se limito a decir que las partes deberían demostrar sus afirmaciones y pretensiones, sin describir cuales hechos eran admitidos y cuales eran controvertidos . ASI SE ESTABLECE.

    De conformidad con todo lo antes razonado, se debe concluir que la razón teleológica del razonamiento del auto que fija los hechos y fija los limites de la controversia, previsto en el artículo 232 de la Ley Adjetiva Agraria, es depurar el proceso, teniendo una doble función: PRIMERO: Otorgar certeza procesal, a las partes y sus apoderados, sobre los puntos en los que se pronunciará en Juez Agrario en la Sentencia de mérito y SEGUNDO: Otorgar por razones de economía procesal, una herramienta al Juez Agrario, que elimina todo sobre lo que no se pronunciará, evitando inmotivaciones, errores en derecho, contradicciones, entre otros y lo centra sobre lo qué, desplegará su poder jurisdiccional. ASI SE ESTABLECE.

    Entonces a pesar de que la regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso, este Tribunal extremando los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, y por cuanto esta superioridad observa que existe violación al orden público procesal agrario, en la presente causa que supone la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, una vez que dicto el auto posterior a la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 28 de Octubre de 2009 de conformidad con el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sin motivación alguna es decir no se fijaron los hechos y limites de la relación sustancial controvertida razón por la cual este Juzgado Superior en consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente y una vez que evidencio la violación a las formas procesales tal y como se expuso en el capitulo anterior, declara Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha el día diez (10) de marzo del año 2010, por la abogada en ejercicio A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.638, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.802.671, parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha tres (03) de marzo de 2010, en la cual se declaro SIN LUGAR; la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta contra la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A Pro, siendo la ultima modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A Pro; Segundo: Con vista de haber evidenciado este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO PROCESAL AGRARIO, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicte un nuevo auto fijando los hechos y limites de la controversia en estricto acatamiento del Articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y bajo la Metodología descrita en la parte motiva del presente fallo, anulando todo lo sustanciado y actuado ante el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a partir de la actuación que corresponde al mencionado auto que fija los hechos y limites de la controversia, hasta la sentencia proferida por el mismo en fecha tres (03) de marzo de 2010, en la cual se declaro SIN LUGAR; la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta contra la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL; Tercero: EL NUEVO AUTO que dicte el Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DEBERÁ FIJAR LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en estricto acatamiento del Articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “de acuerdo a la metodología fijada en la motiva de la presente resolución judicial” y deberá ser dictado dentro de los tres (3) días siguientes a la Recepción del presente fallo, previa notificación de las partes. En caso de no ser dictado dentro del lapso establecido, deberá aplicar supletoriamente por mandato del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil que establece “… la sentencia dictada fuera del lapso…omisis… deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…”.ASI SE DECIDE.

    Es de recordarle al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, que en anteriores oportunidades se le ha instado a motivar el auto que fija los limites de la controversia, previsto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Léase, Sentencia 248 de fecha Cinco (05) de Junio de dos Mil nueve (2009), Caso: L.H.M.L. y otros contra las Sociedades Mercantiles Palmeras SAN SIMON COMPAÑÍA ANONIMA (PALSASINCA) y NEGOCIOS SAN SIMON), tómese nota del llamado de atención.

    DISPOSITIVO

    En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR apelación interpuesta en fecha diez (10) de marzo del año 2010, por la abogada en ejercicio A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.638, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.802.671, parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha tres (03) de marzo de 2010, en la cual se declaro SIN LUGAR; la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta contra la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A Pro, siendo la ultima modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A Pro.

SEGUNDO

Con vista de haber evidenciado este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO PROCESAL AGRARIO, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicte un nuevo auto fijando los hechos y limites de la controversia en estricto acatamiento del Articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y bajo la Metodología descrita en la parte motiva del presente fallo, anulando todo lo sustanciado y actuado ante el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a partir de la actuación que corresponde al mencionado auto que fija los hechos y limites de la controversia, hasta la sentencia proferida por el mismo en fecha tres (03) de marzo de 2010, en la cual se declaro SIN LUGAR; la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta contra la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL.

TERCERO

EL NUEVO AUTO que dicte el Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DEBERÁ FIJAR LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en estricto acatamiento del Articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “de acuerdo a la metodología fijada en la motiva de la presente resolución judicial” y deberá ser dictado dentro de los tres (3) días siguientes a la Recepción del presente fallo, previa notificación de las partes. En caso de no ser dictado dentro del lapso establecido, deberá aplicar supletoriamente por mandato del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil que establece “… la sentencia dictada fuera del lapso…omisis… deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…”.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se informa a las partes intervinientes que el presente fallo que el presente fallo se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los diecisiete (17) Días del mes de Junio de dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las Nueve de la Mañana (9:00 A.M.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 373 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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