Decisión nº J10069 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil cinco (2005).

194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-1999-000049

ASUNTO ANTIGUO: 24176

PARTE DEMANDANTE:

A.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.328.265, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.119.757, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.316, domiciliado en la Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:

CONSORCIO PRECOWAYSS, constituido conforme a documento autenticado el día 9 de noviembre de 1993, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 28, tomo 205, en la persona del ciudadano H.R.R. P, en su carácter de Gerente-Jefe de Relaciones Industriales .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

DHORYS LEON ALARCON DE USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.429.341, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 28.416, domiciliada en la ciudad de San C.E.T..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano A.A.B.G., recibida en fecha 17 de marzo de 1999, y admitida en fecha 18 de marzo del mismo año. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicaba en Gaceta Oficial del 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó al conocimiento de la misma el 24 de mayo del 2005 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada desde el 10 de junio de 1997, hasta el 15 de noviembre de 1998, desempeñándose como Electricista de Primera, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 7.760,00. Mi mandante fue despedido de su trabajo por oponerse a las políticas antiobrera llevada en el Consorcio Precowayss, y también por haber sido desmejorado de las condiciones que establecía su contrato de trabajo (despido injustificado). Mi mandante alegó en su debida oportunidad legal ante su patrono, que había adquirido una enfermada profesional en el desempeño de su trabajo, tal cual lo establece el Informe Médico Legista del Ministerio del trabajo de fecha 4 de marzo de 1999. producido el despido injustificado del cual fue objeto mi poderdante, la parte patronal le hace el pago de sus Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 3.029.543,40. Por todo lo expuesto, es que procedo a demandar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.240.706.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Seguidamente la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  1. -Niego y rechazo, que el reclamante haya sido despedido injustificadamente, por oponerse a la política antiobrera, y que haya sido desmejorado de las condiciones que establece el contrato de trabajo.

  2. -Niego y rechazo, que mi representada sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 7.240.706,00 por todos y cada uno de los conceptos laborales.

  3. -Niego y rechazó, que proceda el pago de la diferencia a favor del trabajador, y todos y cada uno de los conceptos establecidos en el libelo de demanda.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde la diferencia de prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…

    Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).

    Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  4. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  5. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  6. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)

  7. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  8. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Primera

Valor y mérito jurídico de 24 folios útiles del Currículo Vital de mi poderdante a los fines de demostrar su preparación técnica. Observa este Sentenciador, que dicha prueba no aporta nada al proceso, por consiguiente se desecha no habiendo nada que valorar. Y Así se Decide.

Segunda

Promuevo constante de 35 folios recibos de pagos. Observa este Sentenciador, que los recibos de pago no fueron impugnados por la parte demandada, por lo tanto se le otorga valor jurídico, según el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

Tercera

Invoco la Confesión Ficta en que incurrió el demandado al no realizar la participación de despido. Señala este Sentenciador, que dicho alegato no constituye medio probatorio alguno susceptible de valoración, por lo cual quien juzga se abstiene de hacerlo. Y Así se Decide.

Cuarta

Constancia de carácter laboral, que demuestran la enfermedad profesional adquirida durante la prestación de sus servicios profesionales. Se observa que los mismos no fueron imopugnados por la parte demandada, por consiguiente y según el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

Primera

Liquidación final a nombre del reclamante A.b., marcado con letras A-1, A-2, A-3, los cuales opongo en su contenido y firma a su mandante. Esta Sentenciador les otorga valor jurídico, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte actora, según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

Segunda

Promuevo original de Tabulador para obra, donde se establecen los salarios para los trabajadores de la empresa. Según el artículo 10 de La Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

Tercera

Recibos de pago originales, en los cuales consta los diferentes conceptos cancelados por mi representada. Según este Sentenciador se les otorga valor jurídico probatorio, ya que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

Cuarta

Recibos de pago en original de los subsidios de alimentación cancelados al extrabajador A.B.. Este Juzgador, le otorga pleno valor jurídico, por no ser impugnados por la parte actora, según el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

Quinta

Copia certificada de Acta celebrada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 11 de julio de 1994, entre el Consorcio Precowayss y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción , marcado letra “E”. Observa este Sentenciador, que por tratarse de un documento administrativo, proveniente de un ente público, y al no ser impugnado por la parte actora, se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

Sexta

Recibos de pago del ciudadano Chacón R. José, quién labora para el Consorcio Precowayss como maestro de obra. Este sentenciador le otorga valor jurídico probatorio, por encontrarse la ratificación de los documentos que riela al folio 208 del expediente, y por cuanto los mismos no fueron impugnados. Y Así se Decide.

Pruebas Testificales:

Á.E.E., J.G.S.F., J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 4.206.904, 8.021.566, 5.024.395 respectivamente: Observa este Sentenciador, que de la lectura de la declaración de los testigos las cuales rielan a los folios 193 al 195, se les otorga valor jurídico por ser los mismos contestes entre sí: Y Así se Decide.

Inspección Judicial:

En la Policlínica Táchira, Departamento de Admisión, ubicado en la avenida 19 de abril, San Cristóbal. Observa este Sentenciador, que de la lectura de las actas de la Inspección Judicial que riela a los folios 185 al 188 del expediente, se puede concluir que se cumplió con lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, y al no ser impugnado por la parte actora, se le otorga valor jurídico probatorio. Y Así se Decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l., teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

MOTIVA

Observa este Tribunal, del estudio exhaustivo de las actas del expediente, en primer lugar, que la parte accionada, al dar contestación a la demanda, lo hace de una manera genérica, es decir, señala la falta de fundamento en el libelo de demanda por parte del actor del objeto de la pretensión, ni los fundamentos jurídicos en los que basa la misma, para poder admitir o rechazar lo esgrimido por él, es decir, que el libelo no llena los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni los señalados en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que la parte accionada establece que se encuentra inmersa en las imprecisiones del demandante

A tal efecto este Tribunal hace la siguiente consideración, la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla. Por ello estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refiere a los 3 elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el titulo o causa pretendí. En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble o inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal (indicando datos, títulos y explicaciones necesarias), así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La Causa Pretendí o el Titulo, expresa la razón, fundamentos jurídicos o motivos de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla.

El artículo 57, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, señala “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos: … 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible. 4. todas las razones e instrumentos en que se funde la demanda o reclamación. También deben exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda.”

Se observa del escrito libelar que efectivamente la parte actora realiza una reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales, argumentando que lo hizo bajo protesta pues señalo en tales documentos la expresión de no conforme con la liquidación de sus prestaciones sociales, pero no indica en el libelo los conceptos y cantidades a reclamar y totalizar los conceptos que realmente le correspondían producto de su relación laboral y los que había recibido, para allí determinar si exactamente existe una diferencia a reclamar y de esta manera la parte demandada preparar su defensa, conviniendo, rechazando o negando la pretensión del demandado.

En la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalada anteriormente, se indica:

“ 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Sin embargo, establecido lo anterior, este Tribunal considera necesario, pronunciarse en relación a los documentos aportados en la promoción de pruebas, por la parte demandada, ya que según este Jurisdicente todos y cada uno de los documentos aportados con prueba se les otorga valor jurídico probatorio, considerándose que los mismos presentan a este Jusgador veracidad de los hechos demostrando con los mismos que se le cancelaron a la parte demandante todos los conceptos en su liquidación de prestaciones sociales, no teniendo este nada que reclamar, en cuanto a la enfermedad profesional padecida por la parte actora se determino con la Inspección Judicial solicitada por la parte accionada que el Consorcio Precowayss cumplió con el pago de todo lo concerniente a los gastos ocasionados por la operación del ciudadano A.A.B., no teniendo nada este que reclamar por dicho concepto. En relación con lo antes expuesto pasa este Juzgador a cumplir con el Dispositivo de la Sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A.B.G., contra CONSORCIO PRECOWAYSS, ambas partes identificadas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil cinco (2005).

Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.O.

La Secretaria,

Abg. N.C.

En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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