Decisión nº PJ0152009000106 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000207

Asunto principal VP01-L-2007-002718

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos A.A.C., A.P., J.R.U. y P.G., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.688.897, 14.831.214, 14.117.020 y 20.948.535, respectivamente, representados judicialmente por los abogados J.R.O., J.R.P., J.G. y Leidyana González, en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS R&A, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1994, bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, modificada en fecha 05 de marzo de 1996, bajo el Nro. 52, Tomo 24-A, y en contra del ciudadano A.S.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.763.710, representados judicialmente por los abogados M.L., R.M., Hiroito Nava, Dexy Díaz y E.M.C., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual fue declarada parcialmente con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La pretensión sustancial de la demanda interpuesta por los demandantes, es el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en los siguientes hechos:

Alegatos de la parte actora

Primero

Que el ciudadano A.A.C., comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS R&A, C.A., desde el 21 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de fabricador ayudante, en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00 pm, trabajador debidamente amparado por la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007).

Segundo

Que en fecha 05 de agosto de 2007, fue despedido de forma intempestiva y sin ningún tipo de explicación por la ciudadana V.V., quien funge como supervisora de obra de la patronal, quien le informó que estaba despedido, por lo que trató de conversar con la Gerencia de la empresa pero se le hizo imposible poder conversar con ellos, sólo le informaron que estaba despedido y que pasara por administración a retirar el cheque de su liquidación, que al retirar el pago por concepto de liquidación le realizaron unos cálculos con los cuales no estuvo de acuerdo, por lo que acudió a la oficina de contabilidad para que le explicaran la situación y le informaron que esos eran los cálculos. Que posteriormente acudió al Ministerio del Trabajo, para resolver la situación y cobrar lo que legalmente le corresponde, no acudiendo a la cita la empresa. Que igualmente la empresa le adeuda lo correspondiente y ordenado por el Contrato Colectivo Petrolero, referido al tiempo de viaje, ya que se tenía que trasladar por sus propios medios y con sus propios recursos y el lugar en donde realizaba sus labores está fuera del perímetro de la ciudad en un lugar de difícil acceso, siendo muchos los esfuerzos realizados por vía conciliatoria para que le cancelen lo que legalmente le corresponde y ha sido inútil. Que mantuvo una relación de trabajo por un espacio de tiempo de 11 meses 16 días.

Tercero

Que devengaba un salario básico de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero de Bs.32.090,00, más el bono compensatorio de Bs.35,30 para un total de Bs.32.125,30 de salario básico. Que el salario normal se obtiene de sumar Bs.32.090,00 de salario básico, más 35,30 de bono compensatorio, Bs.6.103,90 de tiempo de viaje, más Bs.4.000,00 de ayuda de ciudad, para un salario normal de Bs.42.229,11. Que su salario integral se obtiene de sumar Bs.42.229,11 de salario normal, Bs.4.498,90 de la alícuota de la ayuda vacacional y Bs.14.075,00 de utilidades, lo que suma la cantidad de Bs.60.803,01.

Cuarto

Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: a) Antigüedad Legal, 30 días de salario integral a razón de Bs.60.803,01, lo que hace un total de Bs.1.824.090,3; b) Antigüedad Adicional, 15 días de salario integral a razón de Bs.60.803,01, lo que hace un total de Bs.912.045,15; c) Antigüedad Contractual, 15 días de salario integral a razón de Bs.60.803,01, lo que hace un total de Bs.912.045,15; d) Vacaciones Fraccionadas, le corresponden 31,16 días de salario básico a razón de Bs.42.229,11, lo que hace un total de Bs.1.315.859,06; e) Ayuda Vacacional Fraccionada, 45,83 días de salario básico, a razón de Bs.32.125,30, lo que suma la cantidad de Bs.1.472.302,49; f) Preaviso, 30 días de salario normal a razón de Bs.42.229,11 lo que hace un total de Bs.1.266.873,30; g) Tiempo de Viaje no cancelado, 51 días por Bs.15.354,38, para una suma de Bs.783.073,38; h) Utilidades, calculadas a razón del 33,33 % de lo percibido como salario que es la cantidad de Bs.15.202. 479,60, lo que suma la cantidad de Bs.5.016.818,30; i) Utilidades sobre vacaciones y ayuda vacacional, que se obtiene de multiplicar lo devengado en el mes de Bs.3.547.245,00 y luego multiplicarlo por el porcentaje de las utilidades lo que suma la cantidad de Bs.1.182.296,75; j) Pago especial por concepto de retraso de la discusión de la Convención 2007-2009, concepto aplicable para los trabajadores que laboran en el rango comprendido entre el 21 de enero de 2007 y el 30 de abril del 2007, a razón de un salario básico por día continuo para los trabajadores que ejecutaron labores en ese período, en la cantidad de Bs. 4.283.266,25 y k) Bonificación especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia en las utilidades, por concepto de la no retroactividad del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, donde se convino en cancelar un bono único de 2.500.000, para el sistema 5x2 normal, dividido entre nueve meses, y pagados a los trabajadores en razón de meses completos de servicio efectivamente laborados, sin contar lo días de fiesta no trabajados, siendo que el trabajador culminó su labor el 5 de agosto de 2008, laboró 6 meses completos en el período atribuido para el pago de este concepto, correspondiéndole la cantidad de Bs. 2.222.166,67. Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 21.190.836,80.

Quinto

Que el ciudadano A.P., comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS R&A, C.A., desde el 07 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de fabricador ayudante, en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00 pm, trabajador debidamente amparado por la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007).

Sexto

Que en fecha 05 de agosto de 2007, fue despedido de forma intempestiva y sin ningún tipo de explicación por la ciudadana V.V., quien funge como supervisora de obra de la patronal, quien le informó que estaba despedido, por lo que trató de conversar con la Gerencia de la empresa pero se le hizo imposible poder conversar con ellos, sólo le informaron que estaba despedido y que pasara por administración a retirar el cheque de su liquidación, que al retirar el pago por concepto de liquidación le realizaron unos cálculos con los cuales no estuvo de acuerdo, por lo que acudió a la oficina de contabilidad para que le explicaran la situación y le informaron que esos eran los cálculos. Que posteriormente acudió al Ministerio del Trabajo, para resolver la situación y cobrar lo que legalmente le corresponde, no acudiendo a la cita la empresa. Que igualmente la empresa le adeuda lo correspondiente y ordenado por el Contrato Colectivo Petrolero, referido al tiempo de viaje, ya que se tenía que trasladar por sus propios medios y con sus propios recursos y el lugar en donde realizaba sus labores está fuera del perímetro de la ciudad en un lugar de difícil acceso, siendo muchos los esfuerzos realizados por vía conciliatoria para que le cancelen lo que legalmente le corresponde y ha sido inútil. Que mantuvo una relación de trabajo por un espacio de tiempo de 11 meses 28 días.

Séptimo

Que devengaba un salario básico de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero de Bs.32.090,00, más el bono compensatorio de Bs.35,30 para un total de Bs.32.125,30 de salario básico. Que el salario normal se obtiene de sumar Bs.32.090,00 de salario básico, más 35,30 de bono compensatorio, Bs.6.103,90 de tiempo de viaje, más Bs.4.000,00 de ayuda de ciudad, para un salario normal de Bs.42.229,11. Que su salario integral se obtiene de sumar Bs.42.229,11 de salario normal, Bs.4.498,90 de la alícuota de la ayuda vacacional y Bs.14.075,00 de utilidades, lo que suma la cantidad de Bs.60.803,01.

Octavo

Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: a) Antigüedad Legal, 30 días de salario integral a razón de Bs.60.803,01, lo que hace un total de Bs.1.824.090,3; b) Antigüedad Adicional, 15 días de salario integral a razón de Bs.60.803,01, lo que hace un total de Bs.912.045,15; c) Antigüedad Contractual, 15 días de salario integral a razón de Bs.60.803,01, lo que hace un total de Bs.912.045,15; d) Vacaciones Fraccionadas, le corresponden 31,16 días de salario básico a razón de Bs.42.229,11, lo que hace un total de Bs.1.315.859,06; e) Ayuda Vacacional Fraccionada, 45,83 días de salario básico, a razón de Bs.32.125,30, lo que suma la cantidad de Bs.1.472.302,49; f) Preaviso, 30 días de salario normal a razón de Bs.42.229,11 lo que hace un total de Bs.1.266.873,30; g) Tiempo de Viaje no cancelado, 51 días por Bs.15.354,38, para una suma de Bs.783.073,38; h) Utilidades, calculadas a razón del 33,33 % de lo percibido como salario que es la cantidad de Bs.15.202.479,60, lo que suma la cantidad de Bs.5.016.818,30; i) Utilidades sobre vacaciones y ayuda vacacional, que se obtiene de multiplicar lo devengado en el mes de Bs.3.547.245,00 y luego multiplicarlo por el porcentaje de las utilidades lo que suma la cantidad de Bs.1.182.296,75; j) Pago especial por concepto de retraso de la discusión de la Convención 2007-2009, concepto aplicable para los trabajadores que laboran en el rango comprendido entre el 21 de enero de 2007 y el 30 de abril del 2007, a razón de un salario básico por día continuo para los trabajadores que ejecutaron labores en ese período, en la cantidad de Bs. 4.283.266,25 y k) Bonificación especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia en las utilidades, por concepto de la no retroactividad del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, donde se convino en cancelar un bono único de 2.500.000, para el sistema 5x2 normal, dividido entre nueve meses, y pagados a los trabajadores en razón de meses completos de servicio efectivamente laborados, sin contar lo días de fiesta no trabajados, siendo que el trabajador culminó su labor el 5 de agosto de 2008, laboró 6 meses completos en el período atribuido para el pago de este concepto, correspondiéndole la cantidad de Bs. 2.222.166,67. Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 21.190.836,80.

Noveno

Que el ciudadano J.R.U., comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS R&A, C.A., desde el 07 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de fabricador ayudante, en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00 pm, trabajador debidamente amparado por la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007).

Décimo

Que en fecha 05 de agosto de 2007, fue despedido de forma intempestiva y sin ningún tipo de explicación por la ciudadana V.V., quien funge como supervisora de obra de la patronal, quien le informó que estaba despedido, por lo que trató de conversar con la Gerencia de la empresa pero se le hizo imposible poder conversar con ellos, sólo le informaron que estaba despedido y que pasara por administración a retirar el cheque de su liquidación, que al retirar el pago por concepto de liquidación le realizaron unos cálculos con los cuales no estuvo de acuerdo, por lo que acudió a la oficina de contabilidad para que le explicaran la situación y le informaron que esos eran los cálculos. Que posteriormente acudió al Ministerio del Trabajo, para resolver la situación y cobrar lo que legalmente le corresponde, no acudiendo a la cita la empresa. Que igualmente la empresa le adeuda lo correspondiente y ordenado por el Contrato Colectivo Petrolero, referido al tiempo de viaje, ya que se tenía que trasladar por sus propios medios y con sus propios recursos y el lugar en donde realizaba sus labores está fuera del perímetro de la ciudad en un lugar de difícil acceso, siendo muchos los esfuerzos realizados por vía conciliatoria para que le cancelen lo que legalmente le corresponde y ha sido inútil. Que mantuvo una relación de trabajo por un espacio de tiempo de 11 meses 28 días.

Décimo Primero

Que devengaba un salario básico de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero de Bs.32.090,00, más el bono compensatorio de Bs.35,30 para un total de Bs.32.125,30 de salario básico. Que el salario normal se obtiene de sumar Bs.32.090,00 de salario básico, más 35,30 de bono compensatorio, Bs.6.103,90 de tiempo de viaje, más Bs.4.000,00 de ayuda de ciudad, para un salario normal de Bs.42.229,11. Que su salario integral se obtiene de sumar Bs.42.229,11 de salario normal, Bs.4.498,90 de la alícuota de la ayuda vacacional y Bs.14.075,00 de utilidades, lo que suma la cantidad de Bs.60.803,01.

Décimo Segundo

Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: a) Antigüedad Legal, 30 días de salario integral a razón de Bs.60.803,01, lo que hace un total de Bs.1.824.090,30; b) Antigüedad Adicional, 15 días de salario integral a razón de Bs.60.803,01, lo que hace un total de Bs.912.045,15; c) Antigüedad Contractual, 15 días de salario integral a razón de Bs.60.803,01, lo que hace un total de Bs.912.045,15; d) Vacaciones Fraccionadas, le corresponden 31,16 días de salario básico a razón de Bs.42.229,11, lo que hace un total de Bs.1.315.859,06; e) Ayuda Vacacional Fraccionada, 50 días de salario básico, a razón de Bs.32.125,30, lo que suma la cantidad de Bs.1.606.265,00; f) Preaviso, 30 días de salario normal a razón de Bs.42.229,11 lo que hace un total de Bs.1.266.873,30; g) Tiempo de Viaje no cancelado, 51 días por Bs.15.354,38, para una suma de Bs.783.073,38; h) Utilidades, calculadas a razón del 33,33 % de lo percibido como salario que es la cantidad de Bs.15.202.479,60, lo que suma la cantidad de Bs.5.016.818,30; i) Utilidades sobre vacaciones y ayuda vacacional, que se obtiene de multiplicar lo devengado en el mes de Bs.3.547.245,00 y luego multiplicarlo por el porcentaje de las utilidades lo que suma la cantidad de Bs.1.182.296,75; j) Pago especial por concepto de retraso de la discusión de la Convención 2007-2009, concepto aplicable para los trabajadores que laboran en el rango comprendido entre el 21 de enero de 2007 y el 30 de abril del 2007, a razón de un salario básico por día continuo para los trabajadores que ejecutaron labores en ese período, en la cantidad de Bs. 4.283.266,25 y k) Bonificación especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia en las utilidades, por concepto de la no retroactividad del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, donde se convino en cancelar un bono único de 2.500.000, para el sistema 5x2 normal, dividido entre nueve meses, y pagados a los trabajadores en razón de meses completos de servicio efectivamente laborados, sin contar lo días de fiesta no trabajados, siendo que el trabajador culminó su labor el 5 de agosto de 2008, laboró 6 meses completos en el período atribuido para el pago de este concepto, correspondiéndole la cantidad de Bs. 2.222.166,67. Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 21.190.836,80.

Décimo Tercero

Que el ciudadano P.G., comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS R&A, C.A., desde el 09 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de Vigilante, en un horario de lunes a viernes de 3:00 pm a 7:00 am, trabajador debidamente amparado por la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007).

Décimo Cuarto

Que tal como lo prevé el Contrato Colectivo Petrolero, en su cláusula tercera, es beneficiario del mismo, pero que en ningún momento la empresa demandada le quiso pagar ajustado a ese contrato, sino por el contrario le pagan por la Ley Orgánica del Trabajo, que en varias ocasiones presentó ese reclamo por la ante la Gerencia de la Empresa quienes nunca le dieron respuesta, hecho que lo obligó en varias ocasiones dirigirse a las oficinas de personal de PDVSA, quienes en minuta y bajo carta dirigida a la empresa INSERCA, le indicaban que le debían cancelar su salario ajustado a lo establecido en el Contrato Colectivo por ser un trabajador cubierto por el mismo.

Décimo Quinto

Que en fecha 05 de agosto de 2007, fue despedido de forma intempestiva y sin ningún tipo de explicación por la ciudadana V.V., quien funge como supervisora de obra de la patronal, quien le informó que estaba despedido, por lo que trató de conversar con la Gerencia de la empresa pero se le hizo imposible poder conversar con ellos, sólo le informaron que estaba despedido y que pasara por administración a retirar el cheque de su liquidación, que al retirar el pago por concepto de liquidación le realizaron unos cálculos con los cuales no estuvo de acuerdo, por lo que acudió a la oficina de contabilidad para que le explicaran la situación y le informaron que esos eran los cálculos. Que posteriormente acudió al Ministerio del Trabajo, para resolver la situación y cobrar lo que legalmente le corresponde, no acudiendo a la cita la empresa. Que igualmente la empresa le adeuda lo correspondiente y ordenado por el Contrato Colectivo Petrolero, referido al tiempo de viaje, ya que se tenía que trasladar por sus propios medios y con sus propios recursos y el lugar en donde realizaba sus labores está fuera del perímetro de la ciudad en un lugar de difícil acceso, siendo muchos los esfuerzos realizados por vía conciliatoria para que le cancelen lo que legalmente le corresponde y ha sido inútil. Que mantuvo una relación de trabajo por un espacio de tiempo de 11 meses 27 días.

Décimo Sexto

Que devengaba un salario básico de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero de Bs.32.130,00, más el bono compensatorio de Bs.37,97 para un total de Bs.32.167,97 de salario básico. Que el salario normal se obtiene de sumar Bs.32.130,00 de salario básico, más 37,97 de bono compensatorio, Bs.6.103,90 de tiempo de viaje, más Bs.4.000,00 de ayuda de ciudad, para un salario normal de Bs.42.271,87. Que su salario integral se obtiene de sumar Bs. 42.271,87 de salario normal, Bs.4.467,77 de la alícuota de la ayuda vacacional y Bs.14.089,21 de utilidades, lo que suma la cantidad de Bs.60.828,85.

Décimo Séptimo

Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: a) Antigüedad Legal, 30 días de salario integral a razón de Bs.60.828,85, lo que hace un total de Bs.1.824.865,50; b) Antigüedad Adicional, 15 días de salario integral a razón de Bs. 60.828,85, lo que hace un total de Bs.912.432,75; c) Antigüedad Contractual, 15 días de salario integral a razón de Bs. 60.828,85, lo que hace un total de Bs.912.432,75; d) Vacaciones Fraccionadas, le corresponden 31,16 días de salario básico a razón de Bs.42.271,87, lo que hace un total de Bs.1.317.191,46; e) Ayuda Vacacional Fraccionada, 45,83 días de salario básico, a razón de Bs.32.167,97, lo que suma la cantidad de Bs.1.474.258,06; f) Preaviso, 30 días de salario normal a razón de Bs.42.271,87 lo que hace un total de Bs.1.268.156,10; g) Tiempo de Viaje no cancelado, 51 días por Bs.15.354,38, para una suma de Bs.783.073,38; h) Utilidades, calculadas a razón del 33,33 % de lo percibido como salario que es la cantidad de Bs.15.217.873,12, lo que suma la cantidad de Bs.5.072.117,15; i) Utilidades sobre vacaciones y ayuda vacacional, que se obtiene de multiplicar lo devengado en el mes de Bs.3.045.638,68 y luego multiplicarlo por el porcentaje de las utilidades lo que suma la cantidad de Bs.1.015.111,37; j) Pago de tarjeta electrónica alimentaria (TEA), de conformidad con la cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 750.000,00 cada mes, lo que resulta un monto de Bs. 9.000.000,00; k) Diferencia de semanas no canceladas, Bs. 8.125.325,34; l) Pago especial por concepto de retraso de la discusión de la Convención 2007-2009, concepto aplicable para los trabajadores que laboran en el rango comprendido entre el 21 de enero de 2007 y el 30 de abril del 2007, a razón de un salario básico por día continuo para los trabajadores que ejecutaron labores en ese período, en la cantidad de Bs. 4.302.288,44 y m) Bonificación especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia en las utilidades, por concepto de la no retroactividad del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, donde se convino en cancelar un bono único de 2.500.000, para el sistema 5x2 normal, dividido entre nueve meses, y pagados a los trabajadores en razón de meses completos de servicio efectivamente laborados, sin contar lo días de fiesta no trabajados, siendo que el trabajador culminó su labor el 5 de agosto de 2008, laboró 6 meses completos en el período atribuido para el pago de este concepto, correspondiéndole la cantidad de Bs. 2.222.166,67. Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 38.229.418,97.

Décimo Octavo

Los actores alegaron que la actividad principal de la empresa demandada consiste en la ejecución de obras y servicios mediante contratos para PDVSA, en las instalaciones de Bajo Grande, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde ejecuta servicios inherentes o conexos a la actividad de la industria petrolera, tal y como lo establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actividad desarrollada por la demandada es inherente o conexa a la actividad petrolera, por lo tanto les es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero.

Alegatos de la parte demandada Ingeniería y Servicios R&A, C.A

Primero

Conviene en el hecho que los demandantes laboraron para ella.

Segundo

Negó que los actores hayan sido despedidos, ya que éstos comenzaron a trabajar en la obra “Mantenimiento Mayor del Tanque 38” por orden única y exclusiva del Sistema de Democratización de Empleos (SISDEM), a través de un proceso de captación, selección y postulación, y que éstos a su vez culminaron sus trabajos según la fecha de finalización de la obra para la cual fueron asignados, es decir, el 05 de agosto de 2007.

Tercero

Negó que se le adeude a los actores el tiempo de viaje, ya que por el sólo hecho de ser personal SISDEM, implica que deben vivir en la misma zona donde se ejecutará la obra, y sus reportes fueron para el sitio de la obra: Refinería Bajo Grande, la cual se encuentra en el Sector El Bajo, lo que evidencia que los accionantes no tardan más de 15 minutos desde sus casas al sitio de trabajo, por lo que de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera no les correspondería este pago. Que no obstante ello, el ente contratante Factor sobre costo de Labor, estableció que se les cancelará a los trabajadores ½ hora de viaja, y así lo canceló su representada.

Cuarto

Que en cuanto al Preaviso no es procedente para los actores, ya que los mismos fueron contratados para una obra determinada, ya que del mismo artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que tales conceptos le corresponden aquellos trabajadores que hayan sido contratados por tiempo indeterminado y que hayan sido despedidos injustificadamente.

Quinto

Negó la presente demanda, por cuanto a los trabajadores A.A.C., A.J.P. y J.R.U., se les cancelaron todos los conceptos que generó la contratación de trabajo para una obra determinada y se canceló de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.

Sexto

Que en el caso de P.G., se evidencia que el cargo de vigilante, no fue incluido en los documentos del SISDEM y dentro de la estructura de costo, ya que el Contrato del Tanque 38, no contempló una “Partida”, específica para pago de vigilante, motivado a que las labores de vigilancia de las instalaciones de PDVSA están asignadas a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, pero que sin embargo, la empresa demandada contrató al ciudadano P.G., al igual que a los ciudadanos L.P. y R.G., como vigilantes privados, eventuales u ocasionales, según requerimientos y necesidades de la empresa INSERCA, tal cual como se evidencia en los recibos de pago consignados y tal como el mismo demandante lo expresa en su libelo de demanda, respecto a que sus labores consistían en vigilar y resguardad los equipos e instalaciones de la sociedad mercantil INSERCA, por lo cual no aplica más que lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo

Que es falso que el ciudadano P.G., haya sido despedido, que lo cierto es que el referido ciudadano renunció voluntariamente en forma verbal, manifestando que iba a trabajar en la empresa HERPECA, C.A., que incluso cumplió con lo contenido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta al preaviso.

Octavo

Asimismo, negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por los ciudadanos A.C., A.P. y J.R.U., por cuanto los mismos recibieron una liquidación final por las siguientes cantidades Bs. 10.713.503,17; 11.150.394,65 y 11.412.535,20 respectivamente.

Noveno

Además señaló que, los ciudadanos A.C., A.P. y J.R.U. recibieron pago especial por concepto de retraso de inicio de la discusión de la Convención 2007-2009, por la cantidad de Bs. 4.283.266,25; y el pago de bonificación especial de carácter no remunerativo por concepto de la no retroactividad de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, por la cantidad de Bs.F 2.222,33, cada uno.

Décimo

Respecto del ciudadano P.G., negó el salario básico, normal e integral alegado por éste, así como los conceptos reclamados, toda vez que no es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, señalando que el referido actor recibió una liquidación final de Bs. 1.123.365,75.

Alegatos de la parte codemandada

ciudadano A.S.V.L.

Primero

Negó y rechazó el hecho que fuera codemandado en la presente causa, por cuanto se evidencia a través de los documentos consignados en el escrito de pruebas, que la empresa demandada, fue registrada y posteriormente publicada, lo cual le carácter jurídico y legal, es decir, es una empresa de derecho (persona jurídica) y no he hecho, razón por la cual las partes actores sólo podían demandarlo en calidad de representante legal de la misma y no como codemandado a título personal.

Segundo

Negó la relación laboral de su persona con respecto de los ciudadanos A.P., A.C. y J.U., ya que ellos fueron contratados a través del Reporte emitido por el SISDEM, por la empresa demandada y no por el ciudadano A.S.V.L., que en este caso es una persona natural.

Tercero

Negó la relación laboral de su persona con el ciudadano P.G., ya que el mismo fue contratado para vigilar y resguardar los equipos e instalaciones de la empresa demandada.

Cuarto

Negó que haya despedido a los accionantes, ya que se constata de los documentos presentados en el escrito de pruebas que éstos ingresaron en la empresa INSERCA, en la obra determinada Mantenimiento Mayor de Tanque 38.Que con respecto a los conceptos demandados, opone las mismas defensas que la demandada INGENIERIA Y SERVICIOS R&A, C.A.

De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 14 de abril de 2009, el Juez de Juicio publicó fallo declarando, con lugar la falta de cualidad del ciudadano A.V.; parcialmente con lugar la demanda incoada por los actores en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS R&A, C.A., fundamentando su decisión en lo siguiente:

Respecto de la cualidad procesal del codemandado A.V.: “…siendo que al demandado no se le atribuye el carácter de patrono, ni existe en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación de pagar solidariamente las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS R&A, y vista las documentales aportadas al proceso como son el registro de la sociedad mercantil y la publicidad en el órgano respectivo es por lo que no puede considerarse al ciudadano A.S.V.L. desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como legitimo contradictor (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por el ciudadano A.S.V.L. resulta procedente. ASÍ SE DECIDE…”

Respecto al fondo de la presente controversia: “… Así las cosas, estima este Sentenciador que debe en primer término determinar si al accionante P.G., está en el ámbito de aplicación sujetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, para de seguidas determinar si lo pagado se corresponde con lo que en derecho les corresponde a los accionantes, recayendo la carga de la prueba en cabeza de la empresa demandada, con relación a la improcedencia de la aplicación de dicho instrumento contractual, en este sentido se impone verificar, quien suscribe el presente fallo, ASÍ SE ESTABLECE.-

La demandada INGENIERIA Y SERVICIOS R&A, C.A., reconoció en la audiencia oral de juicio, y de la testimoniales de los testigos R.S., F.V. y J.Á. los cuales indicaron que el accionante P.G., vigilaba y resguardaba su equipos en el lugar de la obra que ejecutaban para PDVSA, es decir, dentro de la sede de esta última empresa.

En ese sentido, la contratación colectiva petrolera en su cláusula 69, establece lo siguiente:

Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención.

(El subrayado es de la Jurisdicción).

Ahora bien, del análisis de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera parcialmente transcrita, se desprende que los trabajadores que presten servicios para las contratistas o subcontratistas, recibirán los mismos salarios y beneficios cuando estos presten sus servicios en la zona donde se efectúen las operaciones (de PDVSA beneficiaria de la obra); es decir, los trabajadores que trabajen en las obras o servicios de actividades inherentes o conexas, ya que dentro de las justificaciones de esta circunstancia de aplicación excepcional de la Convención Colectiva prevista en la Ley, es el principio a trabajo igual salario igual (consagrado en el artículo 91 de la Constitución Nacional) y que las empresas evadan la aplicación del contrato colectivo a través de subcontrataciones.

Así las cosas, al haber admitido la demandada a través de su apoderado judicial que el accionante P.G. efectivamente realizaba labores en la obra que su empleadora le prestaba PDVSA, vigilando los equipos y herramientas, en las zonas donde esta sociedad mercantil realiza sus operaciones, hechos estos verificados del propio escrito libelar al señalar el cargo que desempeño (vigilante) en las instalaciones de la empresa contratante PDVSA, y las cuales no fueron negadas por la demandada por el contrario las admitió, pero indico que este se contrato por el constante robo de materiales y equipos a su representada, y que ese personal (vigilante) no se encontraba establecido en la estructura de costos para la obra la cual fue contratada, no siendo este un justificativo para este juzgador y al haber desempeñado su labor dentro de la empresa contratante y aunado en idéntica forma a las funciones de cargos que se encuentran especificado en el anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nomina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, funciones estas que de forma alguna fueron negadas por la empresa demandada en el momento de realizar la respectiva contestación de la demanda, y al constatarse del arsenal probatorio verificada en el tramite de la presente causa y que ciertamente fueron evacuadas en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio y tomando en cuenta el principio Constitucional antes citado (igual trabajo igual remuneración) razón por la cual debe forzosamente este Sentenciador concluir que el accionante de autos P.G. es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, al verificarse que el accionante P.G. es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, los beneficio o reclamaciones por diferencia salarial con sustento a la referida Convención Colectiva deben ser declaradas procedentes, y por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las diferencias salariales también deben prosperar. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido como ha sido la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, pasa este Sentenciador a establecer los salarios en base a los cuales debió la demandada calcular los conceptos a los que eran acreedores los accionantes:

Uno de los puntos controvertidos era el Preaviso, en este sentido alegó la demandada que a los ciudadanos A.A.C., A.P. y J.R.U., no les correspondía esta indemnización por haber trabajado en obras por tiempo determinado. Sobre esta defensa esgrimida por la demandada debe señalar quien sentencia, que la finalización por tiempo determinado, no afectan el pago de esta indemnización, ya que la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, establece que esta indemnización a la terminación de la relación laboral esta se pagará “en cualquier caso” e incluso la cláusula 69 numeral 10 le garantiza un pago mínimo por este concepto. Por lo que al no haber cancelado la demandada esta indemnización, a los accionantes al momento de la terminación de la relación laboral, la misma resulta procedente, en consecuencia al momento de realizar el calculo de los beneficio de la Contratación Colectiva petrolera se tomara dicho beneficio contractual ASÍ SE DECIDE.-

De manera que al haber quedado establecido que los accionantes A.A.C., A.P., J.R.U. y P.G., laboraron los tres (3) primeros por más de 11 meses y 1 año el último de ellos, conforme a la cláusula 9, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, que remite 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a cada uno de los trabajadores el equivalente a 15 días de salario (literal b del referido artículo) calculado a salario normal ASÍ SE ESTABLECE

Por otra parte, en lo que respecta al ciudadano P.G., del cual la demandada se excepcionó en su pago señalando que la terminación de la relación de trabajo se debió al retiro de éste, y al quedar demostrado a través de los testimoniales de los ciudadanos R.S. Y Y.F. las cuales presenciaron el momento en el cual renuncio de forma verbal en consecuencia debe desecharse y declarar improcedente el pago de esta indemnización. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al tiempo de viaje reclamado por los demandante, este juzgador pudo verificar efectivamente la empresa convino y cancelo el tiempo de viaje acordado, (15 minutos de ida y 15 minutos de vuelta diaria) el cual se encuentra reflejado en los detalles de pagos que se encuentran agregados en actas y adicionalmente era carga de los demandantes demostrar efectivamente que el tiempo de viaje era superior a quince minutos, de las documentales e inspección realizada al Sistema de democratización del empleo (SISDEM) se evidencio que los trabajadores demandantes a excepción del ciudadano P.G. fue seleccionado por dicho sistema en consecuencia este concepto resulta improcedente para A.A.C., A.P., J.R.U. y procedente para el ciudadano P.G. ASI SE DECIDE…”

Así las cosas, ordenó a cancelar a los actores los siguientes conceptos y montos:

  1. - A.A.C..

    a.- Antigüedad Legal: Bs. 1.875.267.

    b.- Antigüedad Adicional: Bs. 937.633,50.

    c.- Antigüedad Contractual: Bs. 937.633.

    d.- Vacaciones Fraccionadas: Bs.1.219.481,80.

    e.- Ayuda Vacacional Fraccionada: Bs. 1.470.684,70.

    f.- Tiempo de Viaje no cancelado: Al no haber probado la parte demandante el tiempo de viaje empleado a su sitio de trabajo, no procede el pago de cantidades superiores al mínimo de ½ hora que ya fue pagado, establecido en la Contratación Colectiva Petrolera como pago mínimo por este concepto.

    g.- Utilidades: Bs. 6.872.923,68.

    h.- Pago por no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007: La cantidad de Bs.2.500.000,00, de conformidad con la cláusula 74, literal a.1) de a Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 menos lo que consta en el folio 58 del cuaderno Nro. II Bs.F 2.222,33 da un resulta a favor del Trabajador de Bs.F. 277,67.

    i.- Pago por retraso en la discusión del Contrato Colectivo 2007-2009: Con respecto a este concepto, consta en los autos que la demandada le canceló por este concepto la cantidad de Bs.4.283.266,25 (folio 58 de la pieza 2 del expediente), por lo que su pago no resulta procedente.

    j.- Preaviso: Bs. 937.633,50.

    k.- Utilidades sobre vacaciones y ayuda vacacional: los conceptos de vacaciones y ayuda para vacaciones se encuentran incluidos en los ingresos anuales, por lo que fueron tomados en consideración para el cálculo de la utilidad calculada ut supra.

    El total de los conceptos que debió pagarle la demandada al ciudadano A.C., por los conceptos demandados que le proceden en derecho suman la cantidad de Bs. 14.529.032 y al haber recibido la cantidad de Bs. 10.681413 (según la planilla de liquidación folio 57 pieza No.2, expediente), resulta la cantidad de Bs. 3.847.619 de los cuales hay que descontarle el saldo de un préstamo personal de Bs.3.830.000,00 el cual no fue desconocido por el ex- trabajador, en este sentido el parágrafo Único del articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

    Por lo tanto da una diferencia a favor del demandante A.C. de Bs. 1.923.809,50, equivalentes a Bs.F. 1.923,81.

  2. - A.P..

    a.- Antigüedad Legal: Bs. 1.875.267.

    b.- Antigüedad Adicional: Bs. 937.633,50.

    c.- Antigüedad Contractual: Bs. 937.633,50.

    d.- Vacaciones Fraccionadas: Bs.1.219.481,80.

    e.- Ayuda Vacacional Fraccionada: Bs. 1.470.684,70

    f.- Tiempo de Viaje no cancelado: Al no haber probado la parte demandante el tiempo de viaje empleado a su sitio de trabajo, no procede el pago de cantidades superiores al mínimo de ½ hora que ya fue pagado, establecido en la Contratación Colectiva Petrolera como pago mínimo por este concepto.

    g.- Utilidades: Bs. 6.872.923,68.

    h.- Pago por no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007: La cantidad de Bs.2.500.000,00, de conformidad con la cláusula 74, literal a.1) de a Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 menos lo que consta en el folio 105 del cuaderno Nro II Bs.F. 2.222,33 da un resulta a favor del Trabajador de Bs.F. 277,67.

    i.- Pago por retraso en la discusión del Contrato Colectivo 2007-2009: Con respecto a este concepto, consta en los autos que la demandada le canceló por este concepto la cantidad de Bs.4.283.266,25 (folio 105 de la pieza 2 del expediente), por lo que su pago no resulta procedente.

    j.- Preaviso: Bs. 937.633,50.

    k.- Utilidades sobre vacaciones y ayuda vacacional: los conceptos de vacaciones y ayuda para vacaciones se encuentran incluidos en los ingresos anuales, por lo que fueron tomados en consideración para el cálculo de la utilidad calculada ut supra.

    El total de los conceptos que debió pagarle la demandada al ciudadano A.P., por los conceptos demandados que le proceden en derecho suman la cantidad de Bs. 14.529.032 y al haber recibido la cantidad de Bs. 11.118.304,65 (según la planilla de liquidación folio 104 pieza No.2, expediente), resulta la cantidad Bs. 3.410.728 de los cuales hay que descontarle el saldo de un préstamo personal de Bs.5.000.000,00 el cual no fue objeto de ataque a fin de restarle valor probatorio alguno, en este sentido el parágrafo Único del articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

    Por lo tanto da una diferencia a favor del demandante A.P. de Bs. 1.705.364, equivalentes a Bs.1.705,36.

  3. - J.R.U..

    a.- Antigüedad Legal: Bs. 1.875.267.

    b.- Antigüedad Adicional: Bs. 937.633,50.

    c.- Antigüedad Contractual: Bs. 937.633,50.

    d.- Vacaciones Fraccionadas: Bs.1.219.481,80.

    e.- Ayuda Vacacional Fraccionada: Bs. 1.470.684,70.

    f.- Tiempo de Viaje no cancelado: Al no haber probado la parte demandante el tiempo de viaje empleado a su sitio de trabajo, no procede el pago de cantidades superiores al mínimo de ½ hora que ya fue pagado, establecido en la Contratación Colectiva Petrolera como pago mínimo por este concepto.

    g.- Utilidades: Bs. 6.872.923,68.

    h.- Pago por no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007: La cantidad de Bs.2.500.000,00, de conformidad con la cláusula 74, literal a.1) de a Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 menos lo que consta en el folio 147 del cuaderno Nro. II Bs.F. 2.222,33 da un resulta a favor del Trabajador de Bs.F. 277,67.

    i.- Pago por retraso en la discusión del Contrato Colectivo 2007-2009: Con respecto a este concepto, consta en los autos que la demandada le canceló por este concepto la cantidad de Bs.4.283.266,25 (folio 147 de la pieza 2 del expediente), por lo que su pago no resulta procedente.

    j.- Preaviso: Bs. 937.633,50.

    k.- Utilidades sobre vacaciones y ayuda vacacional: los conceptos de vacaciones y ayuda para vacaciones se encuentran incluidos en los ingresos anuales, por lo que fueron tomados en consideración para el cálculo de la utilidad calculada ut supra.

    El total de los conceptos que debió pagarle la demandada al ciudadano J.U., por los conceptos demandados que le proceden en derecho suman la cantidad de Bs. 14.529.032 y al haber recibido la cantidad de Bs. 11.380.445 (según la planilla de liquidación folio 146 pieza No.2, expediente), resulta la cantidad de Bs. 3.410.728 de los cuales hay que descontarle el saldo de un préstamo personal de Bs. 1.630.000,00 el cual no fue objeto de ataque a fin de restarle valor probatorio alguno, y no fue desconocido de forma alguna, por lo tanto da una diferencia a favor del demandante J.U.d.B.. 1.780.728 equivalentes a Bs.F 1.780,73.

  4. - P.G..

    a.- Antigüedad Legal: Bs. 1.885.035.

    b.- Antigüedad Adicional: Bs. 942.517,50.

    c.- Antigüedad Contractual: al quedar demostrado que el ciudadano P.G. renuncio y que prestó servicio por un (1) año de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 numeral 3 de la Convención Colectiva Petrolera, no es acreedor de dicha indemnización.

    d.- Vacaciones: Bs. 1.335.538,70.

    e.- Ayuda Vacacional: Bs. 1.606.500,00.

    f.- Tiempo de Viaje no cancelado: Al no haber probado la parte demandante el tiempo de viaje empleado a su sitio de trabajo, solo procede el pago mínimo de ½ hora, establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, y al haber quedado desvirtuado que el accionante no laborara de lunes a domingo por espacio de 12 meses completos, le corresponde por pago de tiempo de viaje la cantidad de Bs. Bs.1.120.528,80.

    g.- Utilidades: Bs. 6.872.923,68.

    h.- Pago por no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007: La cantidad de Bs.2.500.000,00, de conformidad con la cláusula 74, literal a.1) de a Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009.

    i.- Pago por retraso en la discusión del Contrato Colectivo 2007-2009: Con respecto a este concepto, consta en los autos que la demandada le canceló a los otros accionantes la cantidad de Bs.4.283.266,25, por lo que su pago resulta procedente.

    j.- Preaviso: al quedar demostrado que el ciudadano P.G. renunció y que prestó servicio por un (1) año de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 numeral 3 de la Convención Colectiva Petrolera. No es acreedor de dicha indemnización.

    k.- Utilidades sobre vacaciones y ayuda vacacional: los conceptos de vacaciones y ayuda para vacaciones se encuentran incluidos en los ingresos anuales, por lo que fueron tomados en consideración para el cálculo de la utilidad calculada ut supra.

    l.- Diferencia salarial: Al corresponderle el bono compensatorio de Bs.37,97 y la ayuda de ciudad de Bs.4000, le corresponde una diferencia salarial de Bs. 2.806.920.

    m.- Tarjeta de Alimentación: Bs. 9.000.000,00.

    El total de los conceptos que debió pagarle la demandada al ciudadano P.G., por los conceptos demandados que le proceden en derecho suman la cantidad de Bs. 32.353.229 y al haber recibido la cantidad de Bs. 2.238.531,75 (según planilla de liquidación folio 250 pieza No.2, recibos en los folios 144 y 145 de la pieza No.2 del expediente), resulta la cantidad de Bs. 30.114.698, de los cuales hay que descontarle el saldo de un préstamo personal de Bs. 320.000 (según documentales que rielan en los folios 250, 256, 257, 258 y 259) da una diferencia de Bs. 29.794.698 equivalentes a Bs. 29.794,70.

    Contra la anterior decisión únicamente la parte demandada procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

    La representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamentó su apelación señalando que el a quo sentenció que el ciudadano P.G. si era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera con base a que si vigilaba y resguardaba los equipos de Inserca en las instalaciones donde se ejecutaba la obra de PDVSA, tomando en cuenta la cláusula 69 donde el patrono debe cancelar a los trabajadores siempre que sean aplicable los mismos salarios y los mismos beneficios que cancela la empresa a sus trabajadores, tomando el principio a trabajo igual, salario igual, y basándose en que se menciona el cargo de vigilante en el anexo 1 del referido contrato. Ahora bien, que en cuanto a la valoración de las testimoniales evacuadas de los ciudadanos R.S., J.Á. y F.V., los tomó en consideración para la concluir con la sentencia proferida pero que luego desecha la de F.V. y J.Á. por ser impertinentes, desechando además la prueba que corre inserta al folio 15, es decir, que el a quo no tomó en consideración que efectivamente el ciudadano P.G. resguardaba los equipos de INSERCA tal como lo alegó en la demanda y como quedó demostrado por los testigos R.S. y Y.F., pero que no se tomó en cuenta que fue contratado por INSERCA en virtud de la imperiosa necesidad que tenían para resguardar sus propios bienes y equipos, que tampoco se tomó en cuenta que no se encontraba en el sitio donde se iba a ejecutar la obra, donde si se encontraban los trabajadores contratados por el SISDEM, es decir, los que soldaduras, ensamblajes, ya que lo que hacía era resguardar el trailer y los equipos en el lugar donde estuviesen, y que en las testimoniales de Yusmary Finol y Rosemry Sierra se constató que renunció en el trailer en el tanque 51, lo que quiere decir que independientemente donde estuviese se encontraba prestando servicio era para INSERCA.

    Asimismo, señaló que no se tomó en cuenta que las labores de vigilancia no eran equiparables a las labores de los trabajadores del SISDEM, quienes si estaban amparados por la Convenció Colectiva Petrolera, que el ciudadano P.G. no vigilaba materiales ni personal de PDVSA, sino de INSERCA, que no estaba en los mismos riesgos por ello no debía aplicarse el principio a igual salario igual trabajo. Que si bien el tabulador establece el cargo de vigilante la obra denominada Mantenimiento 38, no establecía una partida donde dijese vigilante que resguarde los equipos, materiales, ni personal de PDVSA, razón por la cual no es equiparable y no le es aplicable la cláusula 69.

    De otra parte, señaló que existe en la sentencia un error de interpretación respecto del preaviso alegado por los actores, por cuanto el a quo estableció que se cancela en cualquier caso pero que si nos remitimos a la cláusula que señala que es en todo caso de terminación de la relación de trabajo pero que además se establece que sea por despido injustificado y que sea por obra a tiempo indeterminado, por lo que en la presente causa no aplica, ya que se estaría en una inseguridad jurídica si toda persona que culminara una prestación de servicios por cualquier causa exigieran éste pago.

    Asimismo, señaló que en cuanto al pago de la no irretroactividad del ajuste salarial del 21 de enero de 2007, el a quo también incurre en error de interpretación en la cláusula 74, literal a.1, ya que el mismo establece claramente que son para trabajadores que sean 5x2 rotativos y que estén activos para el 21 de enero de 2007, y que mantengan esa condición hasta la fecha de depósito de la Convención, que si se observa los trabajadores culminaron la prestación de sus servicios el 05 de agosto de 2007, de manera prorrateado 6 meses y que el a quo lo que hace es restar los 2.500,00 que establece la normativa la cantidad de 2.223, 33 que fue cancelado por la demandada y condenar un excedente de 277,78 que sería la diferencia, incurriendo en ultrapetita por cuanto no les correspondía a los actores, lo cual además fue reconocido en el escrito libelar de los actores.

    Que en cuanto a la totalización de los conceptos que a juicio del a quo, la demandada debió cancelar a los actores, el a quo vuelve a incurrir en una interpretación errónea, ya que establece de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único, que el saldo pendiente al trabajador debe computarse al crédito favorable hasta un 50%, el a quo lo que realiza es que el monto que debió cancelarle la demandada se lo resta al monto que por liquidación final fue cancelado a los actores A.C. y A.P., y de ese remanente le aplica entonces el 50% del préstamo, siendo según su decir, lo lógico era haber aplicado directamente al monto de la liquidación que pagó la demandada y luego restarle el préstamo, donde se demuestra en consecuencia, que la demandada no tenía nada que pagarle a los referidos actores, por cuanto los canceló correctamente. Que en cuanto al ciudadano J.U., si aplicó bien el artículo 165 antes mencionado, pero que existió un error de cálculo ya que establece que Bs. 14.529.032 que considera el a quo se le debe pagar menos los 11.380.445,00 que canceló la demandada, resulta la cantidad de Bs. 3.148.587,00 y no Bs. 3.410.728,00 que es la cantidad y que al debitarle el préstamo sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 1.518.000,00 y no Bs. 1.780.728,00. En virtud de todo lo anterior, es por lo que solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión proferida por el juzgado a quo.

    Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, señalando que es potestad del juez valorar o desechar una prueba que no le aporte elementos al juicio y que básicamente dos de los testigos evacuados no aportan elementos de convicción a la presente causa, ya que prácticamente se encontraba en discusión la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero en caso del señor P.G., no logrando demostrar la parte recurrente que su actividad no es inherente o conexa a la actividad petrolera, pues no lo alegó y no lo demostró, es así como el referido ciudadano era un trabajador que estaba dentro de la empresa, dentro de las instalaciones petroleras, realizando labores para la contratista INSERCA, y fue como el a quo lo estableció en la sentencia. Que en cuanto a los tres actores restantes, que según la parte recurrente no deben recibir el beneficio del preaviso, señaló que, la cláusula Nro. 9 es muy clara y establece que independientemente a como sea la finalización de la relación de trabajo, es procedente lo establecido en la cláusula 9, y la cláusula 69 señala una serie de requisitos mínimos para trabajadores que realicen éste tipo de labores y que básicamente el a quo tomó los elementos necesarios para el establecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

    Finalmente, que en cuanto a la sumatoria total de los conceptos condenados, el a quo tomó y descontó como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, el 50% del monto adeudado en un préstamo y a ese monto le estableció un remanente, siendo éste el monto que ordenó a pagar a la demandada, sin establecer una operación aritmética diferente, solicitando así sea declarada sin lugar la apelación ejercida y confirmado el fallo apelado.

    Ahora bien, expuestos los alegatos de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, encuentra éste Tribunal que en la presente causa no resultan hechos controvertidos los siguientes: la existencia de la relación de trabajo entre los ciudadanos A.C., A.P., J.U. y P.G. con la empresa demandada sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS R&A, C.A.; la fecha de inicio y finalización de cada una de las relaciones de trabajo; los cargos desempeñados; el salario básico, normal e integral devengado por los ciudadanos A.C., A.P. y J.U. y que éstos son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera; en consecuencia corresponde a ésta Alzada determinar los siguientes hechos: a) si el ciudadano P.G. en virtud de haber desempeñado el cargo de vigilante para la demandada, es beneficiario o no de la Convención Colectiva Petrolera; b) si resulta o no procedente y ajustado a derecho el Preaviso reclamado por los actores y condenando por el a quo, con respecto a los ciudadanos A.C., A.P. y J.U., toda vez que la parte demandada recurrente insiste en que dicho concepto no es procedente por cuanto los actores laboraron para una obra determinada, siendo el motivo de finalización de la relación de trabajo la culminación de ésta; c) si el a quo incurrió en ultrapetita al condenar a la demandada a cancelar una diferencia de Bs. 277, 67 por concepto de pago por no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007; d) si el a quo aplicó correctamente o no el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de calcular el verdadero monto que le pudiera corresponder a los ciudadanos A.C., A.P., luego de restar a la cantidad adeudada un préstamos personal, toda vez que la parte demandada recurrente, señaló que de haber aplicado el a quo de manera correcta la normativa antes mencionada, nada quedaba adeudando a los referidos actores por concepto de diferencia de prestaciones sociales; y e) si existe o no un error de cálculo al momento en el cual el a quo procedió a restar del monto que considera se le adeuda al ciudadano J.U. la cantidad que por concepto de liquidación fue cancelada a éste por parte de la empresa demanda, constituyendo los tres primeros puntos controvertidos de mero derecho, y el último de ellos, sólo corresponde a ésta Alzada realizar una operación matemática la cual consiste en restar al monto condenando lo ya recibido por el ciudadano J.U. en la liquidación final.

    Ahora bien, visto que la parte actora no recurrió de la decisión dictada por el Juzgado a quo, han quedado firmes en la presente causa los siguientes hechos: la procedencia de la falta de cualidad alegada por el ciudadano A.S.V.L.; la improcedencia del tiempo de viaje no cancelado, el pago por retraso en la discusión del Contrato Colectivo 2007-2009 y las utilidades sobre vacaciones y ayuda vacacional reclamados por los ciudadanos A.C., A.P. y J.U.; así como que éstos recibieron un pago por concepto de liquidación final, un préstamo personal y la cantidad de Bs.F. 2.222,33 por concepto de pago por no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007.

    De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar las afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:

    Pruebas de la parte demandante

  5. - Pruebas documentales:

    Recibos de pago de salarios correspondiente a los ciudadanos A.C., P.G., J.U. y A.P., los cuales corren insertos a los folios 04 al 134 de la pieza Nro. II del expediente, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, son desechados del proceso por cuanto los hechos que aportan los mismos no coadyuvan a dirimir la presente controversia.

  6. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: L.O. y E.B., observando el Tribunal que no fueron evacuados en la audiencia de juicio, en consecuencia, no existen elementos probatorios sobre los cuales pronunciarse ésta Alzada.

    Pruebas de la parte demandada sociedad mercantil INGENIERIA Y SERVICIOS R&A, C.A.

  7. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  8. - Pruebas documentales:

    Documento informativo del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) extraído de la página Web de PDVSA, que riela en el folio 19 de la pieza Nro. II del expediente. Con respecto a esta documental, al haber reconocido las partes en la audiencia oral de juicio que los actores fueron seleccionados mediante el SISDEM; este Tribunal la desecha por no aportar elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Planilla del SISDEM de empleados asociados a una obra/contrato, de la obra Mantenimiento Mayor del Tanque, que rielan en los folios 20 y 21 de la pieza Nro. II del expediente. Con respecto a estas documentales, al haber reconocido las partes en la audiencia oral de juicio que los accionantes fueron seleccionados mediante el SISDEM, y que fueron contratados para la obra Mantenimiento Mayor del Tanque, este Tribunal las desecha por no aportar elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Autorización de Ingreso de Fuerza Laboral Contratada, que riela en el folio 22 de la pieza Nro. II del expediente. Con respecto a estas documentales, al haber reconocido las partes en la audiencia oral de juicio que los accionantes fueron seleccionados mediante el SISDEM, este Tribunal la desecha por no aportar elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Planilla del SISDEM del Sistema de Democratización de Empleo, correspondiente a la obra Mantenimiento Mayor del Tanque. Con respecto a estas documentales, al haber reconocido las partes en la audiencia oral de juicio que los accionantes fueron seleccionados mediante el SISDEM, especialmente para la obra Mantenimiento Mayor del Tanque, este Tribunal la desecha por no aportar elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Publicación en prensa del SISDEM y sus reproducciones fotostáticas, que rielan del folio 24 al folio y 26 de la pieza Nro. II del expediente. Con respecto a estas documentales, al haber reconocido las partes en la audiencia oral de juicio que los accionantes fueron seleccionados mediante el SISDEM, este Tribunal la desecha por no aportar elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Recibos de pago de salarios y otros conceptos correspondiente a los ciudadanos A.C., A.P., J.U., P.G., que corren insertos a los folios 30 al 54, 76 al 101, 118 al 143, y del 213 al 248 de la pieza Nro. II del expediente. Con respecto a estas documentales las cuales se encuentran firmadas por los accionantes, y reconocido que efectivamente esas fueron las cantidades de dinero devengadas por ellos, siendo desechadas por éste Tribunal por cuanto no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Recibos de pago de utilidades correspondiente al año 2006, que rielan en los folios 55 y 56 de la pieza Nro. II del expediente, observando que se encuentran firmadas por el accionante A.C., y no fue atacada en la audiencia de juicio, quedando legalmente reconocidas, no obstante nada aporta a los fines de dirimir la presente controversia.

    Forma de Liquidación Final del ciudadano A.C., que riela en el folio 57 de la pieza Nro. 2 del expediente, observando que se encuentra firmada por el ciudadano A.C., y no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo es desechada del proceso toda vez que los hechos allí evidenciados no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Recibos de pago por concepto de pago especial por concepto de retraso de inicio de la discusión de la convención 2007-2009, bonificación especial de carácter no remunerativo por concepto de la no retroactividad de los trabajadores de las empresas contratistas amparados por la Contratación Colectiva Petrolera que terminaron la relación laboral antes del 01 de noviembre de 2007, así como préstamo y amortización de préstamos del ciudadano A.C., que rielan del folio 58 al folio 75 de la pieza Nro. II del expediente, observando el Tribunal que se encuentran firmadas por el referido ciudadano y no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, los hechos allí evidenciados no coadyuvan a dirimir la presente controversia, toda vez que quedó firme que el actor recibió el pago por los conceptos antes mencionados así como préstamos personales.

    Recibos de pago de utilidades año 2006, que rielan en los folios 102 y 103 de la pieza Nro. II del expediente, observando que se encuentran firmadas por el accionante A.P., y no fue atacada en la audiencia de juicio, quedando legalmente reconocidas, no obstante nada aporta a los fines de dirimir la presente controversia.

    Forma de Liquidación Final del ciudadano A.P., que riela en el folio 104 de la pieza Nro. II del expediente, observando que se encuentra firmada por el ciudadano A.P., y no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo es desechada del proceso toda vez que los hechos allí evidenciados no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Recibos de pago por concepto de discusión de la convención colectiva, bonificación especial de carácter no remunerativo, préstamo, útiles escolares y amortización de préstamos del ciudadano A.P., que rielan del folio 105 al folio 117 de la pieza Nro. II del expediente, observando el Tribunal que se encuentran firmadas por el referido ciudadano y no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, los hechos allí evidenciados no coadyuvan a dirimir la presente controversia, toda vez que quedó firme que el actor recibió el pago por los conceptos antes mencionados así como préstamos personales.

    Recibos de pago de utilidades año 2006, que rielan en los folios 144 y 145 de la pieza Nro. II del expediente, observando que se encuentran firmadas por el accionante J.U., y no fue atacada en la audiencia de juicio, quedando legalmente reconocidas, no obstante nada aporta a los fines de dirimir la presente controversia.

    Forma de Liquidación Final del ciudadano J.U., que riela en el folio 146 de la pieza Nro. II del expediente, observando que se encuentra firmada por el ciudadano J.U., y no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo es desechada del proceso toda vez que los hechos allí evidenciados no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Recibos de pago por concepto de discusión de la convención colectiva, bonificación especial de carácter no remunerativo, préstamo, útiles escolares y amortización de préstamos del ciudadano J.U., que rielan del folio 147 al folio 164 de la pieza Nro. II del expediente, observando el Tribunal que se encuentran firmadas por el referido ciudadano y no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, los hechos allí evidenciados no coadyuvan a dirimir la presente controversia, toda vez que quedó firme que el actor recibió el pago por los conceptos antes mencionados así como préstamos personales.

    Anexo F, listado de Trabajos a realizar en la obra Mantenimiento Mayor Tanque T-38 P/D Bajo Grande, que riela del folio 174 al folio 180 de la pieza Nro. II del expediente, documentales que son desechadas por cuanto no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Recibos de pago de utilidades año 2006, que riela al folio 249 de la pieza Nro. II del expediente, observando que se encuentra firmada por el accionante P.G., y no fue atacada en la audiencia de juicio, quedando legalmente reconocida, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio evidenciando que la demandada canceló por el tiempo de servicio desde el 04 de agosto de 2006 al 15 de noviembre de 2006 el 8,33% de utilidades en la cantidad de Bs. 176.129,25.

    Forma de Liquidación Final del ciudadano P.G., que riela en el folio 250 de la pieza Nro. II del expediente, la cual no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la demandada canceló al ciudadano P.G. los conceptos referidos a vacaciones, utilidades acumuladas, bono vacacional, y antigüedad para un total de Bs. 2.238.531,75, menos las utilidades anticipadas, un préstamo de Bs. 320.000,00 y Bs. 1.639,95 de INCE.

    Recibos de pago por amortización de préstamos del ciudadano J.G., que rielan del folio 257 al folio 260 de la pieza Nro. II del expediente, observando que no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, no obstante son desechadas por cuanto no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Recibos de pago que corren insertos a los folios 181 al 212 de la pieza Nro. II del expediente, correspondiente a los ciudadanos L.P. y R.G., los cuales son desechados por cuanto no son parte en la presente causa.

  9. - Promovió la prueba de informes dirigida al Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), ubicado en la Avenida 22-A con calle 66, casa # 66-25 Sector Indio Mara; a la gerencia de Relaciones Laborales Occidente y al Departamento de Finanzas/Recursos Humanos PDVSA Occidente, ubicado en Torre Boscán, Torres Empresariales en el Centro de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, observando el Tribunal que el a quo mediante auto de admisión de pruebas de fecha 10 de febrero de 2009, procedió a negar la misma tanto para los ciudadanos A.C., A.P. y J.U. como para el ciudadano P.G., por ser imprecisa, quedando firme ésta decisión en virtud de no haber sido recurrida por la parte demandada.

  10. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: R.S., Y.F., A.C., A.P., J.P., R.G., F.V. y J.A., observando que únicamente fueron evacuadas las siguientes:

    R.S., quien manifestó desempañar el cargo de Coordinadora de Seguridad Industrial en la empresa INSERCA; que conoce a los ciudadanos A.C., A.P. y J.U. quienes eran trabajadores del SISDEM, contratados para la obra para la cual la testigo laboraba; que también conoce al ciudadano P.G., por cuanto fue contratado como vigilante por INSERCA, para que custodiara los equipos, el trailer, es decir, lo que era propio de la empresa demandada; asimismo, declaró que la diferencia entre el personal SISDEM y el personal administrativo, era que para los primeros se hacía el requerimiento y era PDVSA quien daba el personal requerido para determinada función, a saber, soldadura entre otros, y el personal administrativo era el seleccionado por la propia empresa para la gestión y control del Contrato; que el ciudadano P.G. no ejecutaba una labor directa en la obra por ser personal administrativo su función era vigilar y custodiar lo que era el trailer, equipos y materiales de la empresa; que el referido ciudadano manifestó su voluntad de renunciar a la empresa demandada, estando en el trailer por cuanto iba a trabajar en la empresa HERPECA, C.A., que el horario de los vigilantes privados eran por turnos; que eran tres vigilantes; que el motivo por el cual el ciudadano P.G. entró a trabajar para la empresa demandada fue por cuanto en las instalaciones de PDVSA, en esa área, se estaban empezando a suscitar unos robos, entonces la Unidad Contratante, permitió que se contratara a un vigilante para que custodiara los materiales, el equipo y el trailer donde estaban ellos, que al momento en que el ciudadano P.G. manifestó su voluntad de renunciar el trailer se encontraba en el Tanque 51. A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó, que inició a laborar para la demandada en el mes de julio de 2003 y culminó su contrato en el mes de noviembre de 2007. A las preguntas que le fueron formuladas por el a quo, respondió que hace la mención a vigilante privado, por cuanto como fue contratado por la empresa demandada para que custodiara sus materiales, él era parte administrativa, ya que en las instalaciones hay un personal de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) que es de PDVSA, quienes vigilan y rotan las áreas, pero que como el lugar es muy retirado o alejado, y con los robos que habían comenzado a suceder en las instalaciones propias de PDVSA, fue por esa situación que el ciudadano Alfonso manifestó a la unidad contratante la necesidad de tenerlo, en virtud de ello, lo llama vigilante privado.

    Respecto de la declaración de la ciudadana R.S., éste Tribunal observa que la misma manifestó conocer a los actores por cuanto laboraban en la misma obra para la cual fueron contratados éstos, y se veían siempre, asimismo, que conoce al ciudadano P.G. por cuanto éste fue contratado por la empresa demandada para prestar sus servicios como vigilante a los fines de custodiar los materiales, equipos pertenecientes a la empresa demandada en las instalaciones de PDVSA, toda vez que ésta última empresa si tenía un personal que vigilaban y rotaban dichas áreas, pero en virtud de que las instalaciones se encontraban alejadas y se empezaron a suscitar robos, la empresa INSERCA tuvo la imperiosa necesidad de contratar a tres vigilantes entre ellos el ciudadano P.G. para el resguardo de sus equipos y el trailer, lo que hace entender que efectivamente el ciudadano P.G. si fue contratado durante la realización de la obra para la cual prestaron servicios los demás actores, y que éste en el ejercicio de sus funciones las desempeñó en las instalaciones de PDVSA, en donde además se encontraba laborando la testigo, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que es una testigo presencial de los hechos por ella declarados, los cuales coadyuvan a dirimir la presente controversia.

    Y.F., quien manifestó desempeñar el cargo de Inspectora de Calidad para la demandada; que si conocía al ciudadano P.G. por cuanto él era el vigilante de ellos; que la empresa demandada lo contrató para que resguardara las instalaciones; que el referido ciudadano manifestó su voluntad de renunciar a la empresa demandada; que el ciudadano P.G. laboraba por guardias, hecho que le consta por cuanto tenían que entregarle las llaves y a su vez él debía dejarle las llaves a ellos. A las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante, contestó que el ciudadano P.G. fue contratado para resguardar las instalaciones, por cuanto para ese momento habían unos extravíos de equipos y materiales que les estaba pasando a todas las contratistas en ese momento, y en virtud de ello se contrató al referido actor, aún cuando en las referidas instalaciones había un departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) como según su decir, es de conocimiento de todos, que todos se ven por que siempre están juntos en el mismo trailer; que siempre están en constante entrada y salida dentro del trailer.

    Respecto de la declaración de la ciudadana Y.F., éste Tribunal observa que la misma es un testigo presencial de los hechos por ella manifestados toda vez que laboró para la demandada, referidos específicamente a que el ciudadano P.G. fue contratado por la empresa a los fines del resguardo de las instalaciones donde se encontraban las diversas contratistas de PDVSA, y que aún cuando existía PSP, tuvieron la necesidad de contratar a varios vigilantes por cuanto se estaba presentando el extravío de materiales y maquinaria en dichas instalaciones, lo que hace entender que efectivamente el referido ciudadano si resguardaba los materiales de la empresa demandada los cuales se encontraban en las instalaciones de PDVSA.

    J.Á., quien manifestó ser el Supervisor Mayor de la Planta de Distribución, Bajo Grande en la empresa PDVSA; que las obras cuando se licitan una vez que ya son otorgadas a la empresa contratista, el personal a ser contratado se hace a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM); que todos los cargos que se encuentran dentro del tabulador del Contrato Colectivo Petrolero son seleccionados a través del referido sistema; que no lo puede seleccionar la empresa contratista, sino que hace una solicitud ante relaciones laborales y estas a su vez emiten ante asuntos públicos una solicitud también y se publica un aviso en prensa, habiendo una base de datos donde sale seleccionado el personal pero el que es contrato colectivo petrolero que el resto del personal puede ser seleccionado mediante otro esquema; que los contratos de PDVSA no contemplan partidas por personal y que en el caso de la vigilancia ninguno lo contempla, que la partida de contrato que ellos licitan son respecto de la pintura, la soldadura, entre otros, es decir, partidas por actividades; y que el vigilante nunca se contempla como una figura; que precisamente a raíz de la ubicación de los trabajos, se presentaron en diversas ocasiones hurtos tanto del material propio de las contratistas como del material de PDVSA; por lo que la empresa INSERCA consultó en una ocasión si podía tener un vigilante, para lo cual le respondieron que eso no estaba estipulado dentro de la estructura de costo del contrato como tal, siendo éstos costos que ser absorbidos por la empresa demandada; pero que por supuesto si PDVSA se percata que todos los días se les está robando y eso estaría afectando la ejecución del trabajo por cuanto se podía tener un material que iba a ser instalado al día siguiente o ya había sido instalado y en la noche es robado, ello afecta la ejecución del mantenimiento, por lo que a PDVSA le interesa que le entreguen el mantenimiento del tanque dentro del lapso establecido; y al ser propuesto a PDVSA la necesidad de un vigilante, ésta estuvo de acuerdo, estando INSERCA libre o no de tener un vigilante, y que si lo ponían era bienvenido a las instalaciones. Asimismo, manifestó que no conoce al ciudadano P.G.. A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandante contestó que en cuanto a la aplicación del contrato colectivo petrolero este está dirigido a todas las categorías de trabajadores que aparezcan en la lista del tabulador del mismo; pero que además dependen de las condiciones particulares del contrato ya que si éste contrato en algún momento establece vigilancia privada obviamente ésta persona tiene que ser atendida aún cuando no esté en la contratación colectiva petrolera pero sí está en el contrato particular, debe ser atendido y beneficiario de la dicha contratación por cuanto está en un contrato particular y no puede ser desmejorado aún cuando la convención no lo ampare, manifestando que así es como se maneja la aplicación del mismo; así pues que el personal que no esté dentro del tabulador o no esté dentro del referido contrato particular puede ser considerado como personal administrativo de la empresa contratista; que el cargo de vigilante no estaba establecido dentro de consideraciones del contrato particular.

    Respecto de la declaración del ciudadano J.Á., éste Tribunal observa que el mismo es trabajador de la empresa contratante PDVSA, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, es decir, el hecho de que PDVSA sea la beneficiaria de la obra realizada por la empresa demandada; ahora bien, aún y cuando el referido ciudadano manifestó no conocer al ciudadano P.G., éste señaló que si un contrato en algún momento establecía vigilancia privada obviamente ésta persona tenía que ser atendida bajo el contrato colectivo petrolero, aún cuando no esté en la contratación colectiva petrolera pero sí está en el contrato particular, debe ser atendido y beneficiario de la dicha contratación por cuanto está en un contrato particular y no puede ser desmejorado, lo que hace entender que habiendo estado en la necesidad la empresa demandada de contratar a un vigilante para la obra de mantenimiento ejecutada en las instalaciones de PDVSA, aunque no haya estado desde el inicio sino que su contratación haya devenido por una situación especial, según la manifestación del testigo no debe ser desmejorado por cuanto éste está prestando sus servicios dentro de la ejecución de la referida obra, por lo que su declaración es valorada por éste Tribunal, a los fines de solucionar uno de los puntos controvertidos en la presente causa.

    F.V., quien manifestó desempeñar el cargo de Administrador de Contratos dentro de la empresa PDVSA; que todo personal al cual se le aplique el contrato colectivo petrolero debe entrar a laborar por el SISDEM; que no estaba asignado la vigilancia privada dentro de la partida para la obra “Mantenimiento Mayor del Tanque 38”; que si tenía conocimiento que INSERCA contrató un vigilante para que resguardara las instalaciones, hecho que le consta por cuanto PDVSA tiene vigilante propio pero sólo en una garita, que no permite resguardar todas las zonas que se encuentren alejadas, y que en virtud de varios hurtos suscitados es que se tomó ésta medida para así poder INSERCA vigilar sus equipos; que no conoce al ciudadano P.G..

    Respecto de la declaración de ciudadano F.V., éste Tribunal observa que el mismo coincide en que la empresa INSERCA tuvo la necesidad de contratar a un vigilante por cuanto había hurtos por la zona donde se encontraban las instalaciones en las cuales se ejecutaba la obra para la cual contrataron, con la finalidad de resguardar sus equipos y materiales, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

  11. - Promovió la prueba de inspección judicial sobre documentos emanados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), emitida a través de Internet, que reposan en los archivos del SISDEM ubicado en la Av. 22-A con calle 66 casa # 66-25 Sector Indio Mara y los emanados por la Gerencia de Relaciones Laborales Occidente ubicado en Torre Boscán en el piso 8 Torres Empresariales en el Centreo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y la empresa HERPECA, C.A., ubicada en Barrio Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, observando el Tribunal que corre inserto a los folios 147 al 158 la evacuación de la referida prueba, en la cual el Tribunal a quo, se trasladó y constituyó en el piso 8 de las Torres Empresariales, en el centro de la ciudad de Maracaibo, y dejó constancia que el Tribunal tuvo acceso al sistema integrado de control de contratista en el cual verificó que efectivamente existen las dos copias de las planillas contentivas de los empleados asociados a la obra contratada, asimismo, el Juez tuvo acceso al SISDEM en el cual verificó que efectivamente existen solo tres trabajadores en ese sistema, y no aparece registrado el trabajador referido a la cédula de identidad Nro. 20.948.535, anexándose al expediente los anexos respectivos, sin embargo, éstos hechos no coadyuvan a dirimir la presente controversia, en consecuencia son desechadas del proceso.

    Pruebas de la parte codemandada ciudadano A.S.V.L..

  12. - Invocó el merito favorable que en su beneficio se desprende de las actas procesales, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

  13. - Pruebas Documentales:

    Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS R&A, C.A., que en copia fotostática simple corre inserta en el expediente del folio 276 al folio 282 de la pieza Nro. II del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una reproducción fotostática de un documento público, que no fue atacada de forma alguna en derecho, la misma se tiene como fidedigna, sin embargo es desechada por cuando nada aporta a la solución de la presente controversia.

    Periódico el Boletín, de fecha viernes 08 de marzo de 1996, que riela del folio 283 al 289 de la pieza Nro. II del expediente, el cual es desechado del proceso, por cuanto no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Acta de asamblea de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS R&A, C.A., que en copia certificada riela del folio 290 al folio 294 de la pieza Nro. II del expediente, la cual es desechada del proceso por cuanto no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Publicación en prensa de la notificación a las personas seleccionadas con el sistema de selección de empleados SISDEM en reproducción fotostática, que riela en los folios 295 y 296 de la pieza Nro. II del expediente. Con respecto a esta documental, al haber reconocido las partes en la audiencia oral de juicio que los accionantes fueron seleccionados mediante el SISDEM, éste Tribunal las desecha por cuanto no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

  14. - Promovió la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita información sobre los documentos promovidos por el ciudadano A.S.V.. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse.

  15. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: R.S., Y.F., A.C., A.P., J.P., R.G., F.V. y J.A., sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

  16. - Promovió la prueba de inspección judicial, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observando el Tribunal que en fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado a quo declaró su inadmisibilidad, quedando firme ésta decisión en virtud de no haber sido recurrida por la parte demandada.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado para decidir observa:

    La presente controversia, se encuentra limitada a determinar primeramente si el ciudadano P.G. en virtud de haber desempeñado el cargo de vigilante para la demandada, es beneficiario o no de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que el referido actor alegó que la empresa demandada en ningún momento le quiso pagar ajustado a ese contrato, sino que por el contrario le aplicaron el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que en varias ocasiones presentó reclamo por ante la Gerencia de la empresa quienes nunca le dieron respuesta.

    Ahora bien, un vigilante es un empleado de una empresa cuya labor es dar protección a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado y a bienes muebles o inmuebles, en un lugar determinado, debiendo poner especial cuidado a los bienes que se someten a su custodia, manteniéndose siempre bien atento a los efectos de evitar robos, hurtos o daños.

    Observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda, que el cargo de vigilante desempeñado por el ciudadano P.G., jamás fue mencionado o incluido dentro de los documentos del SISDEM y dentro de la estructura de costo, ya que el contrato del Tanque 38, no contempló una “partida” específica para pago de vigilante, motivado a que las labores de vigilancia de las instalaciones de PDVSA, están asignadas a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), pero que sin embargo, INSERCA contrató al ciudadano P.G. al igual que a los ciudadanos L.P. y R.G., como vigilantes privados, a los fines de vigilar y resguardar los equipos e instalaciones de la empresa demandada tal como es alegado por éste en el libelo de demanda, por lo que no aplicaba más que lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, negando de tal forma la procedencia de todos los conceptos reclamados.

    En la presente causa no resulta un hecho controvertido que los ciudadanos A.C., A.P. y J.U. ingresaron a trabajar en la empresa INSERCA en la obra determinada “Mantenimiento Mayor del Tanque 38” por orden única y exclusiva del Sistema de Democratización de Empleos (SISDEM), a través de un proceso de capacitación, selección y postulación, así como tampoco resulta controvertido que la empresa demandada es una contratista de la empresa PDVSA, quedando referido a todas y cada una de las personas jurídicas constituidas conforme a la Ley, que, mediante contrato con ésta última, se encarguen de ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios elementos y que dichas obras, trabajos y servicios sean inherentes y conexos con la actividad principal de la empresa PDVSA, en los términos de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste que no fue negado por la empresa demandada en su escrito de contestación.

    La cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009) establece lo siguiente: “…Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor…”

    Asimismo, cabe destacar que el Anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009) contiene una lista de puestos diarios tabulador única nómina diaria, en el cual se observa claramente la mención vigilante A y vigilante B, entendiendo por Tabulador al término referido al instrumento contentivo de la serie de cargos, clasificaciones, niveles y correspondiente salario básico, el cual forma parte de la referida convención.

    De lo anterior se evidencia que conforme a la Contratación Colectiva Petrolera, ésta contempla la existencia de vigilantes y no los excluye de la aplicación de la Convención, lo que hace entender que forman parte del ámbito subjetivo de aplicación del contrato, porque si así no fuera, no los nombrara, por el contrario los incluye de manera genérica en el tabulador de cargos contenido en la Convención, por lo que considera esta Alzada que no puede establecerse una diferenciación entre los trabajadores que laboran para la contratista que fueron seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), y los trabajadores que fueron contratados directamente por la empresa demandada, a saber el ciudadano P.G., para ejercer las funciones de vigilancia y resguardo de sus propios materiales y equipos, funciones éstas que además eran ejercidas en las propias instalaciones de PDVSA, en donde se ejecutaba la obra Mantenimiento Mayor del Tanque 38, en donde igualmente se encontraban laborando los ciudadano A.C., A.P. y J.U., a quienes si les fue aplicado los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera en virtud de haber sido seleccionados a través del SISDEM como fabricador ayudantes, y no como falsamente pretende hacer ver la parte demandada, que el ciudadano P.G. en su condición de vigilante no se encontraba dentro de las instalaciones de PDVSA, sino que el resguardo y vigilancia de los equipos y materiales de PDVSA podía hacerlo en cualquier lugar, lo cual no logró demostrar en la presente causa, todo por el contrario, si se logró evidenciar a través de las testimoniales evacuadas así como de las documentales aportadas al proceso, los siguientes hechos:

    Los ciudadanos A.C., A.P. y J.U. ingresaron a trabajar en la empresa INSERCA en la obra Mantenimiento Mayor del Tanque 38, por orden única y exclusiva del Sistema de Democratización del Empleos (SISDEM).

    El ciudadano P.G. fue contratado para resguardar las instalaciones, por cuanto para el momento en el cual se estaba ejecutando la obra de mantenimiento del tanque 38, habían unos extravíos de equipos y materiales que les estaba pasando a todas las contratistas, y en virtud de ello se contrató al referido actor, aún cuando en las referidas instalaciones habían un departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) propio de PDVSA, pero que precisamente a raíz de la ubicación de los trabajos, los cuales eran muy alejados se presentaron en diversas ocasiones hurtos tanto del material propio de las contratistas como del material de PDVSA; por lo que la empresa INSERCA consultó a la unidad contratante en una ocasión si podía tener un vigilante, para lo cual le respondieron que eso no estaba estipulado dentro de la estructura de costo del contrato como tal, siendo éstos costos que ser absorbidos por la empresa demandada; pero que por supuesto si PDVSA se percata que todos los días se les está robando y eso estaría afectando la ejecución del trabajo por cuanto se podía tener un material que iba a ser instalado al día siguiente o ya había sido instalado y en la noche es robado, ello afectaba la ejecución del mantenimiento, por lo que a PDVSA le interesaba que le entregasen el mantenimiento del tanque dentro del lapso establecido; y al ser propuesto a PDVSA la necesidad de un vigilante, ésta estuvo de acuerdo; asimismo, se toma muy en consideración la declaración del ciudadano J.Á. quien presta sus servicios para PDVSA, que en cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero este está dirigido a todas las categorías de trabajadores que aparezcan en la lista del tabulador del mismo; pero que además dependen de las condiciones particulares del contrato ya que si éste contrato en algún momento establece vigilancia privada obviamente ésta persona tiene que ser atendida aún cuando no esté en la contratación colectiva petrolera pero sí está en el contrato particular, debe ser atendido y beneficiario de la dicha contratación por cuanto está en un contrato particular y no puede ser desmejorado aún cuando la convención no lo ampare.

    Con vista a lo anterior, encuentra éste Tribunal que la Convención Colectiva Petrolera sólo excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como aquel personal que pertenece a la nómina mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, a quienes se les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su normativa interna, lo cual no ocurre en el caso de autos por cuanto el ciudadano P.G. no forma parte de la categoría de éstos trabajadores, en consecuencia, tomando en consideración que fue contratado por la empresa demandada para el resguardo y vigilancia de sus materiales y equipos los cuales se encontraban dentro de las instalaciones de PDVSA, en donde se estaba llevando a cabo justamente la obra para la cual ésta última contrató con INSERCA, y siendo que ésta como contratista está obligada a pagar al personal de la nómina diaria y nómina mensual menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que PDVSA concede a su propio trabajador en la zona donde se efectúe las operaciones, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, como efectivamente aplicó a los ciudadanos A.C., A.P. y J.U., así mismo, tomando en consideración que efectivamente el cargo de vigilante se encuentra establecido dentro del Anexo 1 de la referida convención, establece este Tribunal que a la relación de trabajo del ciudadano P.G. le eran aplicables las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera, por ende resulta beneficiario de la misma, por cuanto aún cuando no fue contratado mediante el Sistema de Democratización de Empleo como el resto de los actores, no puede ser desmejorado, toda vez que igualmente éste se encontraba prestando sus servicios en las mismas instalaciones en donde se estaba ejecutando la obra para la cual PDVSA contrató con la empresa INSERCA. Así se establece.

    Ahora bien, habiendo fundamentado la demandada su defensa en la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción a la relación de trabajo, respecto del ciudadano P.G., habiéndose determinado que ésta si resulta aplicable a la relación laboral, resulta la procedencia a favor del actor de los beneficios contractuales cuya procedencia fue negada en base de la alegada inaplicabilidad de la Convención, siempre que en el caso concreto, no sean contrarias a derecho o de actas resulte su improcedencia o pago. Así se declara.

    Observa el Tribunal que el ciudadano P.G. en el libelo de demanda solicitó el pago de los conceptos de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, preaviso, tiempo de viaje no cancelado, utilidades, utilidades sobre vacaciones y ayuda vacacional, pago de tarjeta electrónica alimentaria (TEA), diferencia de semanas no canceladas, pago especial por concepto de retraso de la discusión de la convención 2007-2009 y bonificación especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia en las utilidades, por concepto de la no retroactividad del contrato colectivo petrolero 2007-2009.

    Evidencia este Tribunal que el juzgador a-quo declaró la improcedencia de los conceptos de antigüedad contractual, preaviso, utilidades sobre vacaciones y ayuda vacacional, los cuales quedan firme en virtud de que la parte actora no ejerció recurso de apelación alguno contra el fallo que le fue desfavorable parcialmente, razón por la cual este Tribunal no puede reformar el fallo en perjuicio de la única apelante al momento de proceder a efectuar los cálculos correspondientes. Así se establece.

    De otra parte, corresponde a éste Tribunal analizar si resulta o no procedente y ajustado a derecho el Preaviso reclamado por los actores y condenando por el a quo, con respecto a los ciudadanos A.C., A.P. y J.U., toda vez que la parte demandada recurrente insiste en que dicho concepto no es procedente por cuanto los actores laboraron para una obra determinada, siendo el motivo de finalización de la relación de trabajo la culminación de ésta; a su vez señaló en la audiencia de apelación que el a quo incurrió en error de interpretación, por cuanto estableció que éste concepto se cancela en cualquier caso pero que si nos remitimos a la cláusula ésta señala que es en todo caso de terminación de la relación de trabajo pero que además se establece que sea por despido injustificado y que sea por obra a tiempo indeterminado. Al respecto, se observa de un análisis efectuado a la cláusula Nro. 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, referida al régimen de indemnizaciones, que en su numeral 1) establece claramente que “En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa garantiza el pago de: a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, lo que hace entender que efectivamente el pago de éste concepto debe ser garantizado a los actores en cualquier caso de terminación de la relación de trabajo, asimismo, la propia cláusula 69 en su numeral 10 establece que el personal que labora para una contratista, cuando sean despedido antes de cumplir un año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, situación ésta que afianza más aún, que el preaviso resulta procedente, tomando en consideración que el ciudadano A.C. prestó sus servicios por espacio de 11 meses 16 días; y los ciudadanos A.P. y J.U., por espacio de 11 meses 28 días, es decir, laboraron por un tiempo menor a un año, observándose así, que efectivamente al haber culminado la relación laboral que existía entre los referidos ciudadanos y la empresa INSERCA, ya sea por haber sido contratados para la ejecución de una obra determinada o haber sido despedidos, la demandada debe garantizar el pago del concepto de preaviso. Así se declara.

    Igualmente, éste Tribunal procede a verificar si el a quo incurrió en ultrapetita al condenar a la demandada a cancelar una diferencia de Bs. 277, 67 por concepto de pago por no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007.

    Ahora bien, la ultra petita es un expresión latina, que significa "más allá de lo pedido", que se utiliza en el derecho para señalar la situación en la que una resolución judicial concede más de lo pedido por una de las partes, considerándose un vicio procesal, por cuanto genera una situación de inequidad entre las partes, toda vez que se estima que quien mejor conoce su propia situación jurídica y procesal debe ser la parte misma, y por tanto el juez, al conceder más de lo que ésta pide, puede incurrir en una situación de injusticia contra la parte que es desfavorecida por la resolución. Por ejemplo, si en la demanda el demandante pide una cantidad determinada de dinero por algún concepto y el juez le otorga una suma superior a dicha cantidad demandada, entonces el juez está dejando de lado su posición de árbitro y se está pasando a llevar a la parte demandada, infligiéndole un daño a su patrimonio, a la vez que la parte demandante sale favorecida incluso por encima de la pretensión que ella misma tenía al iniciar el juicio, la que se basa presumiblemente en una estimación propia y personal, de cuánto asciende su propio daño.

    Hay una situación en la que, de todas maneras, el juez puede incurrir en ultra petita, sin que ésta configure un vicio procesal. Esto sucederá toda vez que lo haga haciendo uso de alguna facultad para actuar de oficio que contemple la legislación. Dicha facultad se suele otorgar con idea de proteger un bien jurídico determinado. En ése caso, aunque la parte no pide no lo otorgado, es la legislación la que "pide" por ella, en interés de la justicia. Un ejemplo típico de ello es la facultad que otorgan algunos ordenamientos al juez para declarar nulos de oficio determinados actos jurídicos, cuando dicha nulidad aparezca de manifiesto, y ninguna parte lo haya pedido, lo que obviamente tiende a cautelar el interés social en que ciertos actos jurídicos que se celebren sean válidos, por sobre el interés personal de las partes

    Ahora bien, en la presente causa, se observa que los ciudadanos A.C., A.P., J.U. y P.G., tanto en el libelo de demanda inicial como en su reforma reclaman una bonificación especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia en las utilidades, por concepto de la no retroactividad del contrato colectivo petrolero 2007-2009 señalando lo siguiente: “Bajo este concepto se conviene en cancelar un bono único de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), para el sistema de 5x2 normal, dividido entre nueve meses, y pagados a los trabajadores en razón de meses completos de servicio efectivamente laborados, sin contar los días de fiesta no trabajados. Siendo que el trabajador culminó su labor el 05/08/2008, trabajó 6 meses completos en el período atribuido para el pago de ese concepto, correspondiéndole la cantidad de Bs. 1.666.666,67 (Bs.F 1.666,67). De igual forma, sobre el monto predicho, se le adiciona el 33,33% correspondiente a la utilidad aplicable, es decir, se le sumará la cantidad de Bs. 555.500,00 (Bs.F 555,50), para un total por éste concepto y su incidencia de Bs. 2.222,17 (Bs.F 2.222,17)…” cantidades éstas que fueron demandadas y reclamadas. Ahora bien, el a quo estableció que de conformidad con la cláusula 74, literal a.1) de la Contratación colectiva Petrolera 2007-2009 era la cantidad de Bs. 2.500.000,00, menos lo que consta en actas que recibieron los ciudadanos A.C., A.P. y J.U.d.B.. F 2.222,33, cantidad ésta además los actores ni siquiera alegaron haber recibido, logrando demostrar la demandada su pago liberatorio, en consecuencia, al haber sido ésta la cantidad demandada y no la cantidad de Bs. 2.500.000,00 o lo que es igual a Bs.F 2.500,00, en virtud de haber laborado por 6 meses efectivamente, el a quo no debió condenar el monto completo establecido en la cláusula antes referida, sino el monto que realmente les correspondía y el cual fue demandado a saber Bs.F 1.666,67 + Bs.F 555,50 = Bs.F 2.222,17, observándose de las actas como se mencionó que la demandada canceló por éste concepto la cantidad de Bs.F 2.222,33, es decir, honró el pago de dicho concepto no quedando nada a adeudar a los ciudadanos A.C., A.P. y J.U. por el mismo. Así se declara.

    Otro punto controvertido en la presente causa, estaba limitado a determinar si el a quo aplicó correctamente o no el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de calcular el verdadero monto que le pudiera corresponder a los ciudadanos A.C., A.P., luego de restar a la cantidad adeudada un préstamo personal, toda vez que la parte demandada recurrente, señaló que de haber aplicado el a quo de manera correcta la normativa antes mencionada, nada quedaba adeudando a los referidos actores por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Al respecto, se observa que el a quo en la sentencia recurrida estableció con respecto a los montos condenados a pagar por la demandada a los ciudadanos A.C. y A.P. lo siguiente:

    …El total de los conceptos que debió pagarle la demandada al ciudadano A.C., por los conceptos demandados que le proceden en derecho suman la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 14.529.032) y al haber recibido la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRECE (Bs. 10.681413) (según la planilla de liquidación folio 57 pieza No.2, expediente), resulta la cantidad de Bs. TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE ( Bs. 3.847.619 )de los cuales hay que descontarle el saldo de un préstamo personal de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.830.000,oo) el cual no fue desconocido por el ex- trabajador, en este sentido el parágrafo Único del articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

    Por lo tanto da una diferencia a favor del demandante A.C. de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCEUNTA CENTIMOS (Bs. 1.923.809,50), expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria, que es lo mismo, la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO. (Bs.F.1.923,81), expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    (omissis)

    El total de los conceptos que debió pagarle la demandada al ciudadano A.P., por los conceptos demandados que le proceden en derecho suman la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 14.529.032) y al haber recibido la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs. 11.118.304,65) (según la planilla de liquidación folio 104 pieza No.2, expediente), resulta la cantidad de Bs. TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTI OCHO BOLIVARES ( Bs. 3.410.728 )de los cuales hay que descontarle el saldo de un préstamo personal de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) el cual no fue objeto de ataque a fin de restarle valor probatorio alguno, en este sentido el parágrafo Único del articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

    Por lo tanto da una diferencia a favor del demandante A.P. de UN MILLON SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.705.364), expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria, que es lo mismo, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs.1.705,36), expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria. ASÍ SE ESTABLECE…

    Respecto de lo anterior se observa que el a quo, procedió a calcular los conceptos que consideró procedentes, lo cual arrojó cierta cantidad, posteriormente restó a dicha cantidad el monto que por liquidación final fue recibida por éstos ciudadanos tal como quedó evidenciado de autos, y a la cantidad restante le aplicó el 50%, para así luego condenar a pagar el monto sobrante.

    Ahora bien, el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

    Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

    Sobre dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1200, de fecha 22 de julio de 2008, dejó sentado lo siguiente:

    … La Sala Constitucional en la sentencia que recayó en el recurso de amparo contra la sentencia de segunda instancia proferida en este juicio, interpretando esta norma señaló:

    (...) dicha norma trata de proteger al trabajador frente al poder económico del patrono (dada la subordinación de aquél), quien puede cometer hechos abusivos, lesionando el derecho del trabajador a recibir un beneficio que ha ganado por la antigüedad en la prestación de sus servicios y que alega necesita para vivir y desenvolverse a plenitud.

    A continuación, la misma sentencia de la Sala Constitucional aplicando el artículo 92 y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concluyó lo siguiente:

    Partiendo de la c.d.E. venezolano como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que lo preceptúa como garante de las prestaciones esenciales para lograr la procura existencial y el bienestar social general de todos los ciudadanos, esta Sala estima que la empresa Electricidad de Caracas, C.A. no debió retener el 100% del monto correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano J.J.I.C., pues con ello vulneró no sólo su derecho a las prestaciones sociales, sino también a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, provocando la disminución de su calidad de vida; en todo caso, la referida empresa debió compensar la deuda por el crédito hipotecario, en el porcentaje establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso concreto, la empresa retuvo el 100% de lo calculado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían al trabajador al terminar la relación de trabajo y lo entregó al FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES para amortizar el préstamo hipotecario, lo cual, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional vulneró no sólo el derecho a las prestaciones sociales que tiene el actor, sino también el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, razón por la cual, se declara que esta retención no está ajustada a derecho pues la empresa sólo debió retener el 50% del crédito a favor del trabajador para ser aplicado al préstamo hipotecario de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con base en las consideraciones anteriores y a la disconformidad con el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la Sala calculará los derechos laborales que correspondían al trabajador al terminar la relación de trabajo para determinar el monto equivalente al 50% del mismo que deberá ser utilizado para amortizar el préstamo hipotecario; y, el restante 50%, que deberá ser entregado al trabajador…

    Se puede concatenar a la jurisprudencia parcialmente trascrita, que la compensación es una figura del derecho civil, la cual constituye una manera de extinguir obligaciones entre las partes hasta por un monto equivalente, no obstante, frente a las normativas que rigen dichas figuras en el código Civil, surge la normativa especial prevista como norma novedosa en la Ley Orgánica del Trabajo es decir, el artículo 165 antes mencionado, el cual como se observa establece dos supuestos de aplicación, a saber, una durante la relación de trabajo y la otra que es la que tiene incidencia en el presente caso, cuando termina dicha relación. En este último supuesto la norma textualmente faculta al patrono compensar por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el 50%, es decir, se pauta claramente una limitación de hasta el 50% por dicha compensación.

    Así las cosas, este Tribunal procederá a efectuar los cálculos correspondientes a los ciudadanos A.C. y A.P., tomando en consideración únicamente aquellos que fueron condenados por el a quo, y no fueron objeto de apelación por la parte demandada, así como también aquellos que fueron apelados y resultaron igualmente procedentes ante éste instancia, sin tomar en cuenta los conceptos que fueron declarados improcedentes quedando así firmes por cuanto la parte actora no apeló de ellos, resultando lo siguiente:

    A.C.:

    Tiempo de servicio 11 meses y 16 días, salario básico diario: Bs.32.090,00, salario normal diario: Bs.39.173,85, y salario integral diario: Bs.62.508,90.

    a.- Antigüedad Legal: El equivalente a 30 días de salario integral a razón de Bs.62.508,90, resulta una cantidad de Bs. 1.875.267,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

    b.- Antigüedad Adicional: El equivalente a 15 días de salario integral a razón de Bs. 62.508,90, resulta una cantidad de Bs. 937.633,50, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

    c.- Antigüedad Contractual: El equivalente a 15 días de salario integral a razón de Bs. 62.508,90, resulta una cantidad de Bs. 937.633,50, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal d) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

    d.- Vacaciones Fraccionadas: El equivalente a 2,83 días de salario normal por 11 meses completos laborados a razón de Bs. 39.173,85, resulta la cantidad de Bs.1.219.481,80 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal c).

    e.- Ayuda Vacacional Fraccionada: El equivalente a 45,83 días de salario básico a razón de Bs. Bs.32.090,00, resulta la cantidad de Bs. 1.470.684,70, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal b).

    f.- Tiempo de Viaje no cancelado: Al no haber probado la parte demandante el tiempo de viaje empleado a su sitio de trabajo, no procede el pago de cantidades superiores al mínimo de ½ hora que ya fue pagado, establecido en la Contratación Colectiva Petrolera como pago mínimo por este concepto.

    g.- Utilidades: El 33,33 % de lo devengado en el año (incluido: salarios, vacaciones, ayuda de vacaciones y pago por no retroactividad del contrato), a saber de la cantidad de Bs.20.620.833,14 resulta la cantidad de Bs. 6.872.923,68.

    h.- Pago por no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007: no procede el pago de dicho concepto, por cuanto la parte demandada demostró el pago liberatorio del mismo.

    i.- Pago por retraso en la discusión del Contrato Colectivo 2007-2009: no procede el pago de dicho concepto, por cuanto la parte demandada demostró el pago liberatorio del mismo.

    j.- Preaviso: El equivalente a 15 días de salario integral a razón B.62.508,90, resulta la cantidad de Bs. 937.633,50, de conformidad con la cláusula 9, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    k.- Utilidades sobre vacaciones y ayuda vacacional: los conceptos de vacaciones y ayuda para vacaciones se encuentran incluidos en los ingresos anuales, por lo que fueron tomados en consideración para el cálculo de la utilidad calculada supra.

    El total de los conceptos que debió pagarle la demandada al ciudadano A.C., por los conceptos demandados que le proceden en derecho suman la cantidad de Bs. 14.251.257,68. Ahora bien, aplicando lo establecido en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, procederá a efectuarse de la siguiente manera:

    Todas las prestaciones a pagar suman Bs. 14.251.257,68 y tal como se evidencia de autos lo cual no fue objeto de apelación, éste ciudadano adeuda a la demandada un préstamo personal de Bs. 3.830.000,00. Ahora bien, la mitad de Bs. 14.251.257,68, es decir el 50% es de Bs. 7.125.628,84, cantidad ésta que en su integridad debe ser garantizada al referido actor, no obstante de la otra mitad restante, es decir, Bs. 7.125.628,84, el patrono perfectamente puede retener la cantidad del préstamo adeudado de Bs. 3.830.000,00 por cuanto no supera el monto del 50% lo que hace entender que el ciudadano A.C. puede cubrir el préstamo adeudado en su totalidad.

    Así pues, tenemos: Bs. 7.125.628,84 (50% restante) - Bs. 3.830.000,00 (préstamos personal) = Bs. 3.295.628,84 más el 50% garantizado de sus prestaciones sociales de Bs. 7.125.628,84 da un monto de Bs. 10.421.257,68, observando el Tribunal que recibió por parte de la demandada según liquidación final la cantidad de Bs. 10.681.413,00 lo cual no fue desconocido en el proceso, es decir, un monto mayor al que realmente procede en derecho, en consecuencia, nada queda a adeudarle por diferencia de prestaciones sociales, por cuando honró en exceso su pago. Así se decide.-

    A.P.:

    Tiempo de servicio 11 meses y 28 días, salario básico diario: Bs.32.090,00, salario normal diario: Bs.39.173,85, y salario integral diario: Bs.62.508,90.

    a.- Antigüedad Legal: El equivalente a 30 días de salario integral a razón de Bs.62.508,90, resulta una cantidad de Bs. 1.875.267,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

    b.- Antigüedad Adicional: El equivalente a 15 días de salario integral a razón de Bs. 62.508,90, resulta una cantidad de Bs. 937.633,50, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

    c.- Antigüedad Contractual: El equivalente a 15 días de salario integral a razón de Bs. 62.508,90, resulta una cantidad de Bs. 937.633,50, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal d) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

    d.- Vacaciones Fraccionadas: El equivalente a 2,83 días de salario normal por 11 meses completos laborados a razón de Bs. 39.173,85, resulta la cantidad de Bs.1.219.481,80 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal c).

    e.- Ayuda Vacacional Fraccionada: El equivalente a 45,83 días de salario básico a razón de Bs. Bs.32.090,00, resulta la cantidad de Bs. 1.470.684,70, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal b).

    f.- Tiempo de Viaje no cancelado: Al no haber probado la parte demandante el tiempo de viaje empleado a su sitio de trabajo, no procede el pago de cantidades superiores al mínimo de ½ hora que ya fue pagado, establecido en la Contratación Colectiva Petrolera como pago mínimo por este concepto.

    g.- Utilidades: El 33,33 % de lo devengado en el año (incluido: salarios, vacaciones, ayuda de vacaciones y pago por no retroactividad del contrato), a saber de la cantidad de Bs.20.620.833,14 resulta la cantidad de Bs. 6.872.923,68.

    h.- Pago por no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007: no procede el pago de dicho concepto, por cuanto la parte demandada demostró el pago liberatorio del mismo.

    i.- Pago por retraso en la discusión del Contrato Colectivo 2007-2009: no procede el pago de dicho concepto, por cuanto la parte demandada demostró el pago liberatorio del mismo.

    j.- Preaviso: El equivalente a 15 días de salario integral a razón B.62.508,90, resulta la cantidad de Bs. 937.633,50, de conformidad con la cláusula 9, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    k.- Utilidades sobre vacaciones y ayuda vacacional: los conceptos de vacaciones y ayuda para vacaciones se encuentran incluidos en los ingresos anuales, por lo que fueron tomados en consideración para el cálculo de la utilidad calculada supra.

    El total de los conceptos que debió pagarle la demandada al ciudadano A.P., por los conceptos demandados que le proceden en derecho suman la cantidad de Bs. 14.251.257,68. Ahora bien, aplicando correctamente lo establecido en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, procederá a efectuarse de la siguiente manera:

    Todas las prestaciones a pagar suman Bs. 14.251.257,68 y tal como se evidencia de autos lo cual no fue objeto de apelación, éste ciudadano adeuda a la demandada un préstamo personal de Bs. 5.000.000,00. Ahora bien, la mitad de Bs. 14.251.257,68, es decir el 50% es de Bs. 7.125.628,84, cantidad ésta que en su integridad debe ser garantizada al referido actor, no obstante de la otra mitad restante, es decir, Bs. 7.125.628,84, el patrono perfectamente puede retener la cantidad del préstamo adeudado de Bs. 5.000.000,00 por cuanto no supera el monto del 50% lo que hace entender que el ciudadano A.P. puede cubrir el préstamo adeudado en su totalidad.

    Así pues, tenemos: Bs. 7.125.628,84 (50% restante) - Bs. 5.000.000,00 (préstamos personal) = Bs. 2.125.628,84 más el 50% garantizado de sus prestaciones sociales de Bs. 7.125.628,84 da un monto de Bs. 9.251.257,68, observando el Tribunal que recibió por parte de la demandada según liquidación final la cantidad de Bs. 11.118.304,65, lo cual no fue desconocido en el proceso, es decir, un monto mayor al que realmente procede en derecho, en consecuencia, nada queda a adeudarle por diferencia de prestaciones sociales, por cuando honró en exceso su pago. Así se declara.-

    Ahora bien, como último punto objeto de apelación, encuentra éste Tribunal que es el referido a la existencia o no un error de cálculo al momento en el cual el a quo procedió a restar del monto que considera se le adeuda al ciudadano J.U. la cantidad que por concepto de liquidación final fue cancelada a éste por parte de la empresa demanda. Al respecto, se observa que el a quo estableció que se le adeuda al ciudadano J.U. la cantidad de Bs. 14.529.032 y al haber recibido la cantidad de Bs. 11.380.445 resulta la cantidad de Bs. 3.410.728,00, de los cuales hay que descontarle el saldo de un préstamo personal de Bs. 1.630.000,00 el cual no fue objeto de ataque a fin de restarle valor probatorio alguno, y no fue desconocido de forma alguna, por lo tanto da una diferencia a favor del demandante de Bs. 1.780.728.

    Verificando lo anterior, se observa que efectivamente existe un error de cálculo toda vez que si restamos a Bs. 14.529.032,00 la cantidad de Bs. 11.380.445,00 da un monto de Bs. 3.148.587,00 y no Bs. 3.410.728,00, como estableció el a quo, lo cual incide en el monto condenado a pagar por cuando debería descontársele a Bs. 3.148.587,00 la cantidad de Bs. 1.630.000,00 que se refiere a un préstamo personal lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 1.518.587,00 y no Bs. 1.780.728,00 como condenó el a quo.

    No obstante lo anterior, éste Tribunal está en la imperiosa necesidad de realizar nuevamente los cálculos de los conceptos correspondientes al ciudadano J.U., toda vez que efectivamente se le debe deducir al monto condenado por el a quo la cantidad que por concepto de pago por no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007, fue condenando por el a quo, y en virtud de haber sido objeto de apelación, igualmente no le procede al referido ciudadano, en consecuencia, tenemos lo siguiente:

    J.U.:

    Tiempo de servicio 11 meses y 28 días, salario básico diario: Bs.32.090,00, salario normal diario: Bs.39.173,85, y salario integral diario: Bs.62.508,90.

    a.- Antigüedad Legal: El equivalente a 30 días de salario integral a razón de Bs.62.508,90, resulta una cantidad de Bs. 1.875.267,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

    b.- Antigüedad Adicional: El equivalente a 15 días de salario integral a razón de Bs. 62.508,90, resulta una cantidad de Bs. 937.633,50, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

    c.- Antigüedad Contractual: El equivalente a 15 días de salario integral a razón de Bs. 62.508,90, resulta una cantidad de Bs. 937.633,50, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal d) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

    d.- Vacaciones Fraccionadas: El equivalente a 2,83 días de salario normal por 11 meses completos laborados a razón de Bs. 39.173,85, resulta la cantidad de Bs.1.219.481,80 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal c).

    e.- Ayuda Vacacional Fraccionada: El equivalente a 45,83 días de salario básico a razón de Bs. Bs.32.090,00, resulta la cantidad de Bs. 1.470.684,70, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal b).

    f.- Tiempo de Viaje no cancelado: Al no haber probado la parte demandante el tiempo de viaje empleado a su sitio de trabajo, no procede el pago de cantidades superiores al mínimo de ½ hora que ya fue pagado, establecido en la Contratación Colectiva Petrolera como pago mínimo por este concepto.

    g.- Utilidades: El 33,33 % de lo devengado en el año (incluido: salarios, vacaciones, ayuda de vacaciones y pago por no retroactividad del contrato), a saber de la cantidad de Bs.20.620.833,14 resulta la cantidad de Bs. 6.872.923,68.

    h.- Pago por no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007: no procede el pago de dicho concepto, por cuanto la parte demandada demostró el pago liberatorio del mismo.

    i.- Pago por retraso en la discusión del Contrato Colectivo 2007-2009: no procede el pago de dicho concepto, por cuanto la parte demandada demostró el pago liberatorio del mismo.

    j.- Preaviso: El equivalente a 15 días de salario integral a razón B.62.508,90, resulta la cantidad de Bs. 937.633,50, de conformidad con la cláusula 9, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    k.- Utilidades sobre vacaciones y ayuda vacacional: los conceptos de vacaciones y ayuda para vacaciones se encuentran incluidos en los ingresos anuales, por lo que fueron tomados en consideración para el cálculo de la utilidad calculada supra.

    El total de los conceptos que debió pagarle la demandada al ciudadano J.U., por los conceptos demandados que le proceden en derecho suman la cantidad de Bs. 14.251.257,68. Ahora bien, aplicando lo establecido en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, procederá a efectuarse de la siguiente manera:

    Todas las prestaciones a pagar suman Bs. 14.251.257,68 y tal como se evidencia de autos lo cual no fue objeto de apelación, éste ciudadano adeuda a la demandada un préstamo personal de Bs. 1.630.000,00. Ahora bien, la mitad de Bs. 14.251.257,68, es decir el 50% es de Bs. 7.125.628,84, cantidad ésta que en su integridad debe ser garantizada al referido actor, no obstante de la otra mitad restante, es decir, Bs. 7.125.628,84, el patrono perfectamente puede retener la cantidad del préstamo adeudado de Bs. 1.630.000,00, por cuanto no supera el monto del 50% lo que hace entender que el ciudadano J.U. puede cubrir el préstamo adeudado en su totalidad.

    Así pues, tenemos: Bs. 7.125.628,84 (50% restante) - Bs. 1.630.000,00 (préstamo personal) = Bs. 5.495.628,84 más el 50% garantizado de sus prestaciones sociales de Bs. 7.125.628,84 da un monto de Bs. 12.621.257,68, observando el Tribunal que recibió por parte de la demandada según liquidación final la cantidad de Bs. 11.380.445,00, lo cual no fue desconocido en el proceso, es decir, un monto menor al que realmente procede en derecho, en consecuencia, le adeuda al ciudadano J.U. la cantidad de Bs. 1.240.812,68, equivalentes a Bs.F 1.240,82. Así se declara.-

    Finalmente, tomando en consideración que el ciudadano P.G. resultó beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera tal como lo declaró igualmente el Juzgado a quo, y atendiendo a la obligación que tiene esta Alzada de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, se procederá a reproducir todos los conceptos condenados en la primera instancia con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social), procede esta Alzada a determinar los conceptos laborales que corresponden al demandante así:

    P.G.:

    Tiempo de servicio: 1 año, salario básico diario: Bs.32.130,00, salario normal diario: Bs.39.280,55, y salario integral diario: Bs.62.834,50.

    a.- Antigüedad Legal: El equivalente a 30 días de salario integral a razón de Bs.62.834,50, resulta una cantidad de Bs. 1.885.035,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

    b.- Antigüedad Adicional: El equivalente a 15 días de salario integral a razón de Bs.62.834,50, resulta una cantidad de Bs. 942.517,50, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

    c.- Antigüedad Contractual: al quedar demostrado que el ciudadano P.G. renuncio y que presto servicio por un (1) año de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 numeral 3 de la Convención Colectiva Petrolera. No es acreedor de dicha indemnización. (Queda firme en virtud de no haber apelado la parte actora).

    d.- Vacaciones: El equivalente a 34 días de salario normal a razón de Bs. 39.280,55 por un (1) año completo de labores, resulta la cantidad de Bs. 1.335.538,70 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal c).

    e.- Ayuda Vacacional: El equivalente a 50 días de salario básico a razón de Bs. Bs.32.130,00, resulta la cantidad de Bs. 1.606.500,00, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal b).

    f.- Tiempo de Viaje no cancelado: Al no haber probado la parte demandante el tiempo de viaje empleado a su sitio de trabajo, solo procede el pago mínimo de ½ hora, establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, y al haber quedado desvirtuado que el accionante no laborara de lunes a domingo por espacio de 12 meses completos, le corresponde por pago de tiempo de viaje la cantidad de Bs.1.120.528,80.

    g.- Utilidades: El 33,33 % de lo devengado en el año (incluido: salarios, vacaciones, ayuda de vacaciones y pago por no retroactividad del contrato), a saber de la cantidad de Bs.20.620.833,14 resulta la cantidad de Bs. 6.872.923,68.

    h.- Pago por no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007: La cantidad de Bs. 2.222.166,67 de conformidad con la cláusula 74, literal a.1) de a Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009.

    i.- Pago por retraso en la discusión del Contrato Colectivo 2007-2009: Con respecto a este concepto, consta en los autos que la demandada le canceló a los otros accionantes la cantidad de Bs.4.283.266,25, por lo que su pago resulta procedente.

    j.- Preaviso: al quedar demostrado que el ciudadano P.G. renuncio y que presto servicio por un (1) año de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 numeral 3 de la Convención Colectiva Petrolera, no es acreedor de dicha indemnización, decisión que queda firme en virtud de no haber apelado la parte actora.

    k.- Utilidades sobre vacaciones y ayuda vacacional: los conceptos de vacaciones y ayuda para vacaciones se encuentran incluidos en los ingresos anuales, por lo que fueron tomados en consideración para el cálculo de la utilidad calculada supra.

    l.- Diferencia salarial: Al corresponderle el bono compensatorio de Bs.37,97 y la ayuda de ciudad de Bs.4000, le corresponde una diferencia salarial de Bs. 2.806.920,00.

    m.- Tarjeta de Alimentación: Le corresponde la cantidad de Bs.750.000,00 mensuales por alimentación, para un total de Bs. 9.000.000,00.

    El total de los conceptos que debió pagarle la demandada al ciudadano P.G., por los conceptos demandados que le proceden en derecho suman la cantidad de Bs. 32.075.396,60 y al haber recibido la cantidad de Bs. 2.238.531,75 (según planilla de liquidación folio 250 pieza Nro. II) resulta la cantidad de Bs. 29.836.864,85, de los cuales hay que descontarle el saldo de un préstamo personal de Bs. 320.000,00 da una diferencia de Bs. 29.516.864,85 equivalentes a Bs. F 29.516,87. Así se declara.-

    Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor del ciudadano J.U. la cantidad Bs.F 1.240,82 y a favor del ciudadano P.G. la cantidad de Bs.F 29.516,87, a cuyo pago se condenará a la demandada a favor de los referidos actores en el dispositivo del fallo.

    Intereses de mora e indexación:

    Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad adeudada a los demandantes y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los actores, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    La corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines):

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral en relación a los ciudadanos, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, será calculado a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, se calcula a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas:

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se impone en consecuencia la declaración parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se modificará el fallo recurrido. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por todos los argumentos antes expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley declara:1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 14 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos A.C., A.P., J.U. y P.G. en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS R&A. C.A. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.U. y P.G. en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS R&A. C.A. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil INGENIERIA Y SERVICIOS R&A, C.A., a pagar al ciudadano J.U. la cantidad DE 1 mil 240 bolívares fuertes con 82 céntimos, y al ciudadano P.G. la cantidad de 29 mil 516 bolívares fuertes con 87 céntimos, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más intereses de mora e indexación o corrección monetaria, tal como se señala en la parte dispositiva del fallo. 3) SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.C., A.P. en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS R & A. C. A. 4) SE MODIFICA el fallo apelado. 5) NO HAY CONDENA en costas procesales respecto de la demanda intentada por los ciudadanos A.C. y A.P. de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a ocho de junio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    ____________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 11:30 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000106

    El Secretario,

    ______________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2009-000207

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