Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSobreseimiento

San Cristóbal, 17 de septiembre de 2010.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 FISCAL: Abg. L.L.

 IMPUTADO: Castañeda J.A..

 VICTIMA: El Estado Venezolano

Realizada audiencia especial en la causa 2JU-849-03, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la presente decisión, en los términos siguientes:

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en:

El 13 de Julio de 2002, en horas de la tarde los acusados se encontraron por la calle 4 de Coloncito y fueron interceptados por la Comisión Policial, quienes al ser revisados se les encontró en el bolsillo delantero izquierdo que llevaba el acusado J.A.C.M., la cantidad de cinco billetes de diez mil bolívares cada uno, con el mismo serial. A la acusada YOLIMAR IBARRA ARIAS, se le encontró, en su bolso de la mano, la cantidad de veinte billetes de diez mil bolívares cada uno, con el mismo serial

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ANTECEDENTES

En fecha 17 de Julio de 2002, fue decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A.C.M. y YOLIMAR IBARRA ARIAS, por la presunta comisión del delito CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA.

En fecha 25 de Enero de 2003, la Fiscalía Novena del Ministerio público, presentó escrito de acusación en contra de los imputados J.A.C.M. y YOLIMAR IBARRA ARIAS, por la presunta del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO.

En fecha 17 de Septiembre de 2003, se revisa la solicitud Fiscal hecha el día 11 de Septiembre de 2003 y el Juzgado Cuarto de Control, decide revocar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad acordada en fecha 17 de Julio de 2002 y en esta misma fecha remite la causa al Tribunal de Juicio, al revisar que en la audiencia de calificación de flagrancia, se había decretado el procedimiento abreviado.

En fecha 02 de Octubre de 2003, se reciben actuaciones constantes de 102 folios útiles, procedentes de la Causa del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Cuatro del Circuito Penal del Estado Táchira.

En fecha 31 de Agosto de 2004, se hizo presente ante el Tribunal Segundo de Juicio, la ciudadana aprehendida quien es identifica como J.M.L.V., quien fue aprehendida con un comprobante de cédula a nombre de YOLIMAR IBARRA ARIAS.

En fecha 31 de Agosto de 2005, de acuerdo con la comunicación de fecha 23 de Agosto de 2005, en la cual establece la rotación de los casos urgentes en los Tribunales es por lo que este Tribunal se Avoca.

En fecha 31 de Agosto de 2005, se procedió a realizar Audiencia Especial de captura dictada por el Tribunal en contra de la ciudadana YOLIMAR IBARRA.

En fecha 16 de Mayo de 2006, se recibió escrito de la Abogada L.S., defensora de la ciudadana YOLIMAR IBARRA.

En fecha 23 de Mayo de 2006, el Tribunal visto el escrito de la defensora L.S., declara sin lugar la solicitud de la defensa.

En fecha 28 de Julio de 2006, se recibió escrito de la Abogada L.S. en el cual interpone recurso de apelación contra la decisión interlocutoria interpuesta por el Tribunal.

En fecha 04 de Octubre de 2006, la Corte de Apelaciones decide, declara con lugar recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.S..

En fecha 04 de marzo de 2008, se lleva a cabo juicio oral y público a la ciudadana Yolimar Ibarra, a quien se le otorga la Suspensión Condicional del Proceso, la cual es verificada en fecha 05 de marzo de 2009, decretándose la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, por su cumplimiento.

En fecha 16 de septiembre de 2010, es puesto a disposición de este Tribunal, el imputado J.A.C.M., a quien se le realiza la correspondiente audiencia de aprehensión.

DE LA AUDIENCIA

La ciudadana juez, verificada la presencia de las partes y las formalidades de ley, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana juez, una vez se escuche al ciudadano en cuanto a su incumplimiento a su presentación al Tribunal y visto el delito que se le imputa, no me opongo a que se le otorgue una medida cautelar, es todo”.

Seguidamente le cede el derecho de palabra al imputado J.A.C.M., e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 17 de septiembre de 2003, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Por último se le cede el derecho de palabra a la defensora abogada B.M.D.C., quien alegó: “Ciudadana Juez, de la revisión hecha a la causa que se le sigue a mi representado, evidencio que al mismo le fue dictada medida de privación el día 17 de septiembre de 2003, después de ello el tribunal de control, remite la causa al tribunal de juicio, correspondiendo conocer a este juzgado, siendo el caso que después de ser librada la orden de captura a este ciudadano por el tribunal de control, nunca más le fue ratificada, y para la presente fecha se están cumplimiento siete años, debido a ello y al delito que se le imputa como lo es el de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSA, que prevé una pena de uno a dos años de prisión, es por lo que considero que la acción penal se encuentra evidentemente prescrito, conforme lo establece el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, dado a ello pido a usted ciudadana Juez, que tenga a bien, revisar la situación planteada y en caso de que considere que me asiste la razón, proceda a declarar el sobreseimiento de la presente causa y se decrete la libertad plena de mi defendido, a la vez que se deje sin efecto la orden de captura que pesa en su contra por esta causa, es todo”.

En este estado la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a fin de que se pronuncie ante el planteamiento de la defensa, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, visto lo señalado por la doctora B.M., en su carácter de defensora del ciudadano J.A.C. y después de revisada la causa, no me opongo a que dicte la decisión a que tenga a bien, es todo”.

Por su parte el imputado de autos señaló:”Me adhiero a lo que dice mi defensora, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal, a fin de resolver la solicitud de la defensa, pasa a determinar en primer lugar los hechos que se acreditan en autos, así tenemos que se fundamentan en los siguientes elementos:

  1. Acta Policial suscrita por el funcionario Dtgo. 1787 R.E.L.P., de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Coloncito, donde se procede a dejar constancia de la detención de los ciudadanos J.A.C. y Yolimar Ibarra, por habérsele hallado en su poder una suma de dinero con el mismo serial.

  2. Planilla de remisión N° 9700-078-327, de objetos recuperados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, donde se deja constancia de la remisión de evidencia para la practica de la experticia de ley.

  3. Experticia N° 9700-078-580, de Autenticidad o Falsedad, realizada por el Funcionario Detective VARELA P.J.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, donde se deja constancia que las piezas suministradas son falsas, teniendo estas apariencia de papel moneda.

Con estos elementos da por determinado que ocurrió el hecho señalado por el Ministerio Público, es decir que el día 13 de Julio de 2002, en horas de la tarde el hoy imputado J.A.C., fue aprehendido junto con la ciudadana Yolimar Ibarra Arias, de quien ya se resolvió su situación jurídica, y al ser revisados se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo de J.A.C.M., la cantidad de cinco billetes de diez mil bolívares cada uno, con el mismo serial y a la ciudadana YOLIMAR IBARRA ARIAS, se le encontró, en su bolso de la mano, la cantidad de veinte billetes de diez mil bolívares cada uno, con el mismo serial.

De allí que determine la existencia del delito de CIRCULACION DE PAPEL DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, pasando en consecuencia a pronunciarse en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción penal.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Ahora bien, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Agulo Fontiveros, el cual ha expresado que:

…antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…

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Asimismo, sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 del 10 de mayo 2000 (caso: F.N.V.S., E.A.R. y R.A.H.), estableció lo siguiente:

"(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)".

Lo cual ha realizado plenamente esta Juzgadora en el considerando anterior, para dar por probado el delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, sino también la responsabilidad penal por parte del imputado J.C.M., es por lo que pasa a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción penal de la siguiente manera:

Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción de la acción penal para perseguir el delito imputado a J.C.M., se observa que las actuaciones que constan en la causa seguida en su contra, son las siguientes:

• En fecha 17 de Julio de 2002, fue decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A.C.M. y YOLIMAR IBARRA ARIAS, por la presunta comisión del delito CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA.

• En fecha 25 de Enero de 2003, la Fiscalía Novena del Ministerio público, presentó escrito de acusación en contra de los imputados J.A.C.M. y YOLIMAR IBARRA ARIAS, por la presunta del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO.

• En fecha 17 de Septiembre de 2003, se revisa la solicitud Fiscal hecha el día 11 de Septiembre de 2003 y el Juzgado Cuarto de Control, decide revocar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad acordada en fecha 17 de Julio de 2002 y en esta misma fecha remite la causa al Tribunal de Juicio, al revisar que en la audiencia de calificación de flagrancia, se había decretado el procedimiento abreviado.

• En fecha 02 de Octubre de 2003, se reciben actuaciones constantes de 102 folios útiles, procedentes de la Causa del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Cuatro del Circuito Penal del Estado Táchira.

• En fecha 31 de Agosto de 2004, se hizo presente ante el Tribunal Segundo de Juicio, la ciudadana aprehendida quien es identifica como J.M.L.V., quien fue aprehendida con un comprobante de cédula a nombre de YOLIMAR IBARRA ARIAS.

• En fecha 31 de Agosto de 2005, de acuerdo con la comunicación de fecha 23 de Agosto de 2005, en la cual establece la rotación de los casos urgentes en los Tribunales es por lo que este Tribunal se Avoca.

• En fecha 31 de Agosto de 2005, se procedió a realizar Audiencia Especial de captura dictada por el Tribunal en contra de la ciudadana YOLIMAR IBARRA.

• En fecha 16 de Mayo de 2006, se recibió escrito de la Abogada L.S., defensora de la ciudadana YOLIMAR IBARRA.

• En fecha 23 de Mayo de 2006, el Tribunal visto el escrito de la defensora L.S., declara sin lugar la solicitud de la defensa.

• En fecha 28 de Julio de 2006, se recibió escrito de la Abogada L.S. en el cual interpone recurso de apelación contra la decisión interlocutoria interpuesta por el Tribunal.

• En fecha 04 de Octubre de 2006, la Corte de Apelaciones decide, declara con lugar recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.S..

• En fecha 04 de marzo de 2008, se lleva a cabo juicio oral y público a la ciudadana Yolimar Ibarra, a quien se le otorga la Suspensión Condicional del Proceso, la cual es verificada en fecha 05 de marzo de 2009, decretándose la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, por su cumplimiento.

• En fecha 16 de septiembre de 2010, es puesto a disposición de este Tribunal, el imputado J.A.C.M., a quien se le realiza la correspondiente audiencia de aprehensión.

Es decir que desde el día 16 de septiembre de 2003, fecha en que se le dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.A.M., hasta la presente fecha, han transcurrido SIETE (07) AÑOS.

En consecuencia de ello esta Juzgadora, para establecer si procede o no la prescripción debe determinar, en primer lugar, la pena asignada al delito plenamente demostrado en autos como lo es el de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, la cual es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION.

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

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El artículo 108 ordinal 5, del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… Por tres años, si el delito mereciere pena de presión de tres años o menos…

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Tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de CALUMNIA, tipificado en el encabezamiento del artículo 241 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el término para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de TRES (03) AÑOS.

El artículo 109 del Código Penal regula:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

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Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), que dispone:

…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…

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Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:

…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…

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De acuerdo con lo expuesto y según las disposiciones legales in comento, desde el 13 de julio de 2002, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, en esta causa, El artículo 109 del Código Penal regula:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

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Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), que dispone:

…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…

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Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:

…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…

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De acuerdo con lo expuesto y según las disposiciones legales in comento, desde el 13 de julio de 2002, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, en esta causa, ha transcurrido más de tres (03) años, exigido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal derogado, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, a pesar que en dicho período, ocurrieron actos interruptivos de la prescripción, señalados expresamente en el artículo 110 ejusdem, pero que de manera alguna pueden ser imputado a J.A.C..

Tomando para ello en cuenta este Tribunal, lo señalado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., también dejó sentado lo siguiente:

El comentado artículo 110 del Código Penal (…) garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…

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De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al cálculo de la prescripción judicial, en sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., indicó:

…El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna…

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Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora, procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal.

En relación con el contenido del artículo 108 del Código Penal derogado, el término para decretar la prescripción de la acción penal, es de tres (03) años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 110 eiusdem (vigente para esa fecha), el término para decretar la prescripción judicial es de un (01) año y seis (06) meses.

En el presente caso se observa, que desde la fecha en que se cometió el delito 13 de julio de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y TRES (03) DIAS, tiempo que supera el requerido de acuerdo con lo pedido en el artículo 110 del Código Penal, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles al acusado.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal, al quedar extinguida la misma, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, con apoyo en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas, este Tribunal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano J.C.M., por el delito de CIRCULACION DE PAPEL MOENDA FALSA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al imputado J.A.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de abril de 1969, de 41 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio zapatero, titular de la cédula de identidad N° V-11.022.087, domiciliado en el Barrio Rubersindo Soto, Calle 17 N° 3360, Invasión, Cúcuta, República de Colombia, sin domicilio fijo en este país, por la comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5 y 110, ambos del Código Penal y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando su libertad plena.

SEGUNDO

ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en contra del ciudadano J.A.C..

TERCERO

ACUERDA DEJAR A DISPOSICION DEL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO EXTENSION EL VIGIA, ESTADO MERIDA, AL CIUDADANO J.A.C., dada la solicitud que presenta en la causa penal N° LK11-P-2000-000022, de fecha 20 de junio de 2006, según oficio N° 1898.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

CAUSA N° 2JU-849-03

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