Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de las apelaciones interpuestas tanto por la abogada A.M.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano F.A.C.V., como por el abogado en ejercicio de su profesión J.L.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Dixon R.D.T., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES vía Intimación, siguió el ciudadano F.A.C.V. contra el ciudadano Dixon R.D.T., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27 de junio de 2008, la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares y se abstuvo de condenar en costas.

Las apelaciones fueron efectuadas el día 05 y 06 de agosto de 2008 por la parte demandada y demandante, respectivamente, y oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 11 de agosto de 2008, por lo cual se considera realizada la apelación dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2008, siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada en la misma fecha, habiéndosele dado entrada con fecha 06 de octubre de 2008 y fijándose el 10º día de despacho siguiente para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose diferido el pronunciamiento de la Sentencia de conformidad con el artículo 251 eiusdem, lo cual hace bajo los siguientes fundamentos.

I

PRIMERO

En fecha 27 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada por el ciudadano, F.A.C.V. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.853.020, quien estuvo inicialmente asistido y luego representado por la abogada en ejercicio de su profesión A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.510.683, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.597, contra el ciudadano Dixon R.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.372.233, quien estuvo inicialmente asistido y luego representado del abogado en ejercicio de su profesión J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.984.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834; asimismo, se abstuvo de condenar en costas.

SEGUNDO

En el libelo de demanda de fecha 20 de mayo de 2008, la parte actora alegó:

Que era tenedor legítimo de un cheque por la suma de Bs. 1.000,oo, emitido por el librador, ciudadano Dixon R.D.T. el día 05 de octubre de 2007, contra la cuenta corriente Nº 01330033021600004304 del Banco Federal.

Que en su debida oportunidad y en varias ocasiones había presentado el cheque para su cobro, resultando inútil por carecer de fondos disponibles.

Que por las razones expuestas era que procedía a demandar al ciudadano Dixon R.D.T., para que conviniese o a ello fuese condenado por el Tribunal:

  1. La suma de Bs. 1.000,oo a que asciende el cheque..

  2. Los intereses moratorios a la tasa del 1% mensual, contados a partir del día del vencimiento hasta la definitiva cancelación del mismo..

  3. El derecho de comisión calculado en 1/6% del monto del cheque.

  4. Las costas y costos procesales.

Estimó la presente acción en la suma de Bs. 1.300,oo (folios 1 y 2).

TERCERO

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión J.L.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano Dixon R.D.T., opuso cuestiones previas (f. 11 y 12), habiendo sido declaradas sin lugar por Sentencia interlocutoria de fecha 11 de enero de 2008, dictada por el a-quo.

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión J.L.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano Dixon R.D.T., dio contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:

Contradijo la demanda incoada por F.C. contra su mandante Dixon R.D., por la suma de Bs. 1.300,oo.

Opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés tanto del demandante para cobrar la suma de Bs. 1.300,oo, como del demandado para sostener el juicio.

Que la ley obliga al beneficiario del cheque a presentarlo ante el librado, así como también a hacer constar la falta de pago por medio del debido protesto, el cual no consta de autos, siendo que con dicho protesto es que puede ejercer la acción de regreso contra el librador.

En la forma que antecede quedó trabado entre las partes el presente litigio.

II

PRIMERO

La controversia en este juicio se centró en la demanda de cobro de bolívares por intimación, que siguió el ciudadano F.A.C.V., , contra el ciudadano Dixon R.D.T., fundamentando la pretensión en un (01) cheque librado por este último, perteneciente a la cuenta corriente Nº 01330033021600004304 del Banco Federal, oficina San Felipe, Estado Yaracuy, identificado con el Nº 09907722, emitido el día 05 de octubre de 2007, pagadero a la orden de A.C., por la suma de Bs. 1.000,oo

A los fines de verificar si los hechos alegados por la parte actora en el caso subjudice le son favorables o no, se hace necesario analizar las normativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los principios jurisprudenciales vinculantes a la acción propuesta para aplicar la consecuencia jurídica.

Observa éste Tribunal, que el actor, a través de la presente acción, pretende el cobro de un cheque por la suma de Bs. 1.000,oo; los intereses moratorios que se hubiesen generado; 1/6% por derecho de comisión, así como las costas y costos procesales.

SEGUNDO

El demandado de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la falta del correspondiente protesto del cheque por no haberse llevado a cabo el pago del mismo.

Por su parte, la apoderada judicial del demandado de autos, por diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, y que se encuentra agregada al folio 68 del expediente, señaló que el cheque fue librado “SIN PROTESTO”.

Con respecto a este señalamiento efectuado por la parte demandada, de la revisión del cheque, quien Juzga constató que el mismo no contiene ningún señalamiento visible de donde pueda desprenderse lo afirmado, y así se declara.

Por su parte, el a quo llevó a cabo un análisis de esta figura (El Protesto), no obstante, esta alzada se permite hacer algunos señalamientos en relación a las consecuencias jurídicas que recaen sobre el título cambiario (cheque) por faltar el protesto señalado por la parte demandada, para lo cual considera lo siguiente:

De acuerdo al artículo 491 del Código de Comercio se determina, que son aplicables al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio, entre otras, sobre el protesto y sobre las acciones contra el librador.

Conforme a la Doctrina el cheque es un instrumento o título de pago en virtud del cual una persona llamada LIBRADOR retira en su provecho o en el de un tercero todo o parte de los fondos disponibles que tiene en poder otra persona, generalmente una Institución o Entidad Bancaria, que se denomina LIBRADO.

El cheque es un instrumento pagadero a la vista, su vencimiento se produce en la oportunidad en que su legítimo tenedor lo presenta en la taquilla del Banco para obtener su cancelación. Cuando el cheque es pagado se extingue para el LIBRADOR la obligación asumida por éste en la oportunidad en que lo emitió; pero cuando el cheque es devuelto, generalmente queda en el instrumento la constancia de la presentación al librado y la fecha en que se hizo, lo cual permite precisar si la presentación fue o no oportuna y el punto de partida para el levantamiento del protesto.

El protesto es un acto de carácter auténtico en virtud del cual se deja constancia de que el cheque librado y presentado para su cobro no ha sido pagado por carencia de fondos en la cuenta corriente del emitente, no obstante, puede ser también por otra circunstancia, como cuando frustra o prohíbe su cancelación.

Como el día de la presentación del cheque para su pago marca la fecha de su vencimiento, el protesto debe ser sacado el mismo día o dentro de los dos (2) días laborables inmediatos que le sigan, tal como lo prevé el artículo 452 del Código de Comercio. El lapso de dos (2) días hábiles para sacar el protesto es perentorio y no puede ser modificado por convenios particulares, en efecto, aceptar lo contrario equivaldría a modificar un lapso de caducidad legal de modo convencional.

Ahora bien, cuando el tenedor legítimo del cheque no hace levantar el protesto dentro del lapso que la Ley prevé, se opera la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque al librador. A este respecto, el artículo 461 del Código de Comercio dice, que el portador del título de crédito mencionado queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, cuando no levanta el protesto en tiempo hábil.

La Jurisprudencia Nacional ha sostenido como requisito fundamental para la procedencia del ejercicio de las acciones mercantiles derivadas del cheque contra el librador, el haber sacado el protesto en tiempo útil. A este respecto, ha establecido la siguiente Doctrina:

"Que no habiendo...sido levantado el protesto por falta de pago en forma procesalmente útil...es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento a una condición previa indispensable para la procedencia de la acción intentada, y siendo ésto así es indudable que su demanda debe ser Declarada sin Lugar como en efecto así se declara" (J.T.R. volumen III, tomo I, página 659).

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades estableció lo siguiente:

"Es evidente pues, que el artículo 461 del Código de Comercio lejos de haber sido violado fue aplicado correctamente por la recurrida al declarar caducada la acción cambiaria de regreso del potador contra el librador, por no haber levantado el protesto por falta de pago"

De acuerdo con las consideraciones anteriores, lógicamente ha de concluirse que el tenedor legítimo de un cheque para ejercer la acción mercantil de regreso contra el emitente, debe dar cumplimiento al requisito esencial de sacar el protesto en el lapso que la propia Ley establece; porque de lo contrario surge la norma imperativa prevista en el artículo 461 del Código de Comercio según la cual el portador del cheque queda desposeído de sus derechos contra el librador, los endosantes y cualesquiera otros obligados. La falta del protesto produce para el poseedor legítimo del cheque la caducidad de la acción que al efecto pudiera tener contra el librador.

TERCERO

En el caso subjudice el Sentenciador estima lo siguiente:

  1. El artículo 492 del Código de Comercio, establece el llamado lapso de presentación del cheque para su pago, al respecto dispone que el tenedor de un cheque debe presentarlo al librado en los ocho (8) días siguientes a la fecha de su emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar donde fue emitido, o en los quince (15) días siguientes si es pagadero en un lugar distinto.

    Por otra parte, el artículo 452 ejusdem, consagra el lapso útil para sacar el protesto por falta de pago, y al respecto dispone que el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra (o el cheque) se ha de pagar, o en uno de los dos (2) días laborales siguientes.

  2. Aplicando las normas dispuestas al caso de autos tenemos lo siguiente:

    * Que el cheque signado con el Nº 09907722 librado el 05/10/2007, fue presentado la primera vez en la sede del Banco Federal, C.A. Agencia San Felipe, en fecha 05/10/2007.

    Ahora bien, de la revisión hecha al expediente se desprende que el cheque fue presentado para su cobro el 05/10/2007, o sea, dentro de la oportunidad prevista por el Legislador; no obstante, el lapso para sacar el protesto por falta de pago venció al segundo (2º) día laborable siguiente, es decir, en fecha 09/10/2007. En este sentido, por cuanto no consta de autos que el protesto haya sido sacado en la oportunidad legal, opera entonces la caducidad para el demandante de la acción judicial de la cual era su titular, que le daba derecho a demandar judicialmente en acción de regreso al librador del título, al quedar desposeído de los derechos contra el librador conforme a las prescripciones del artículo 461 del Código de Comercio, con lo cual, es forzoso para quien Juzga, declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares, así como condenar en costas a la parte actora, lo que quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo

    En razón de las anteriores consideraciones, es forzoso para quien Juzga, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada A.M.C., y así quedará señalado en la parte dispositiva del presente fallo.

    Asimismo, quien Juzga declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, para lo cual modifica la parte dispositiva de la Sentencia dictada por el a quo.

    III

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio de su profesión A.M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano F.A.C.V., contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada por el ciudadano F.A.C.V., contra el ciudadano DIXON R.D.T..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio de su profesión J.L.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DIXON R.D.T., contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora y aquí perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria Accidental,

Abg. Greisly J.R.

En la misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. Greisly J.R.

LHMG/gjr.

Exp. 14.054

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