Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

SAN CRISTÓBAL, 17 de Abril de 2.008

197° y 148°

CAUSA N° 4JU-1204-06

ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ

ABG. L.S.G.

ACUSADO:

J.A. CONTRERAS COLMENARES

DEFENSORA:

ABG. E.M.B.

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. A.T.M.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. O.C.M.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le acusa

J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 12.755.609, soltero, Agricultor y residenciado en Potrero de las casas, parte Alta, Vía Padre Carmelitas, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada A.T.M..

Defensa Técnica

Defensora Pública Penal, Abogada E.M.B..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 27 de Abril de 2006, funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras Nr. 13 de la Guardia nacional, se encontraban de patrullaje rural preventivo por el sector denominado Potrero de las casas, tramo vial que conduce al sector denominado casa el padre, Municipio Michelena del Estado Táchira, cuando observaron a un ciudadano que estaba intentando cerrar un Portón y éste al observar acercarse un vehículo militar, lanzó entre la vegetación unos objetos, por lo que los efectivos militares procedieron acercarse, solicitándole su identificación, quien manifestó que para ese momento no tenía Cédula, pero les manifestó ser y llamarse J.A.C.C., de inmediato la comisión actuante procedió a realizar una inspección en el lugar donde el ciudadano había lanzado los objetos, localizando entre la vegetación, dos armas de fabricación casera, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la sala dos del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral en la causa penal N° 4JU-1204-06. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encontraban presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada A.T.M., y la defensa del acusado Abogada E.M.B.. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo y señaló las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informó al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tenía para comunicarse con su defensor, salvo que estuviese declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de acusado J.A.C.C., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de La Colectividad; por lo que solicitó fueran valoradas las pruebas admitidas, por considerar que la conducta desplegada por este ciudadano encuadraba perfectamente con el tipo penal establecido en el artículo 278 del Código Penal, tal y como quedaría demostrado en el transcurso del debate, esperando que la sentencia proferida por este Tribunal fuera condenatoria.

Acto seguido el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la defensa ABOGADA E.M.B. quien manifestó:

Esta defensa demostrará en el Transcurso del juicio oral y público la inocencia de mi defendido por cuanto el Ministerio Público ha basado su acusación en normas internacionales y esta defensa considera que las misma debe aplicarse cuando no existe una norma nacional que lo contemple y en el presente caso existe la legislación que prevé, es todo

.

Seguidamente el ciudadano Juez Presidente impuso al acusado J.A.C.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configura los delitos endilgados, el acusado manifestó libre de presión y apremio lo siguiente: “No deseo declarar en este momento, es todo”.

En este estado, no encontrándose ningún órgano de prueba para ser evacuado, el ciudadano Juez aplazó el presente juicio, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día DOS (02) DE ABRIL DE 2008, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30a.m.), instando al Ministerio Público, para que colaborara con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.

Siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la sala dos del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral en la causa penal N° 4JU-1204-06, seguidamente el ciudadano Juez procedió a hacer un resumen a las partes de lo acontecido en la audiencia pasada celebrada en fecha 17-03-08.

En este estado el ciudadano Juez declaró abierta la etapa de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a llamar a la Sala al ciudadano E.J.D.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.261.896, quien luego de juramentado e identificado expuso lo siguiente:

El día 27-04 varios funcionarios estábamos patrullando por La Aldea Las Casas, cuando visualizamos a un ciudadano que está aquí presente, que se encontraba frente a un garaje, y oculta algo, nos acercamos al sitio y procedo a revisar en la vegetación dos armas de fuego de fabricación casera, y le preguntamos si tenía porte de arma nos dijo que no por lo que lo trasladamos a la comisaría, y llamamos a la Fiscalía del Ministerio Público, luego enviamos el arma al laboratorio, es todo

.

Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público al testigo:

  1. ¿Quién recabó las armas? Respondió: “Mi persona, es todo”. 2. ¿La Persona detenida realizó algún comentario al momento de la aprehensión? Respondió: “Si que esas armas eran suyas y que eran para la casería, es todo”.

    Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la defensa al Testigo:

  2. ¿Cómo era la zona donde encontró el arma? Respondió: “La cerca, el portón da hacía una casa o finca, es todo”. 2. ¿El señor que detuvieron estaba sólo? Respondió: “Estaba con un adolescente, que estaba cerca de él, es todo”.

    Seguidamente es llamado a la Sala al ciudadano EHARLI A.P.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.696, quien luego de juramentado e identificado expuso lo siguiente:

    Eso fue el día 27 de abril como a las 5 horas de la tarde, estábamos en una comisión vía casa del padre, éramos cinco efectivos, cuando íbamos por la vía vimos a un señor cerrando el portón y cuando estábamos cerca el hizo un movimiento como escondiendo algo, nos bajamos y buscamos en la vegetación y encontramos dos armas de fuego tipo escopeta, es todo

    .

    Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público al testigo:

  3. ¿Quién encontró las armas? Respondió: “El jefe de la comisión Durán Marchan Eduardo, es todo”. 2. ¿La Persona detenida realizó algún comentario al momento de la aprehensión? Respondió: “Si que esas armas eran suyas y que eran para la casería, es todo”.

    Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la Defensa al testigo:

  4. ¿Recuerda si el ciudadano aprehendido estaba sólo? Respondió: “Si estaba sólo, es todo”.

    Seguidamente es llamado a la Sala al ciudadano E.G.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.906.161, quien luego de juramentado e identificado expuso lo siguiente:

    Eso fue por el Sector Las Casa, observamos a un ciudadano abriendo un portón y cuando el mismo vio el vehículo lanzó algo para la vegetación, nos bajamos procedimos a identificarlo, y buscamos en el sitio donde tiró los objetos y observamos que eran dos armas de fuego tipo escopeta, es todo

    .

    Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público al testigo:

  5. ¿Quién encontró las armas? Respondió: “El jefe de la comisión Durán Marchan Eduardo, es todo”. 2. ¿La Persona detenida realizó algún comentario al momento de la aprehensión? Respondió: “Si que esas armas eran suyas y que eran para la casería, es todo”. 3. ¿Cuántas personas integraban la comisión? Respondió: “5 funcionarios, es todo”.

    Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la Defensa al testigo:

  6. ¿Qué tipo de actividad se realiza en la zona donde fue detenido el ciudadano J.A.C.? Respondió: “Agricultura, es todo”.

    Seguidamente es llamado a la Sala al ciudadano Y.A.R.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.226, quien luego de juramentado e identificado expuso lo siguiente:

    Estábamos de patrullaje por Las Casas, y como a las 5 de la tarde, observamos a un ciudadano a orillas de la carretera cerrando o abriendo un portón y cuando observó a la comisión lanzó algo a la vegetación, nos detuvimos, mi cabo Duran se bajó y observó en la vegetación dos armas de fuego, que el ciudadano dijo que le pertenecían, por lo que procedimos a detener al ciudadano, es todo

    .

    La Fiscal del Ministerio Público no preguntó al testigo.

    La Defensa no preguntó al testigo.

    Seguidamente es llamado a la Sala al ciudadano H.A.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.378, quien luego de juramentado e identificado expuso lo siguiente:

    Estábamos de patrullaje por el sector Las Casas, y como a las 5 de la tarde, observamos a un ciudadano a orillas de la carretera cerrando o abriendo un portón y cuando observó a la comisión lanzó algo a la vegetación, nos detuvimos, nos bajamos le pedimos la cédula al señor en ese momento no tenía cédula, mi cabo Duran se bajó y observó en la vegetación dos armas de fuego, que el ciudadano dijo que le pertenecían, por lo que procedimos a detener al ciudadano, es todo

    .

    Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la Defensa al testigo:

  7. ¿Recuerda si el señor detenido estaba acompañado? Respondió: “Estaba sólo, es todo”. 2. ¿Cómo era la zona donde fue detenido el señor? Respondió: “Monte por lado y lado de la carretera, es todo”.

    Seguidamente se procede a incorporar por su lectura la Experticia N° 9700-134-LCT-1904 de fecha 15 de mayo de 2.006. Las partes no hicieron ninguna observación a la experticia leída.

    En este estado de común acuerdo entre las partes se prescinde de la declaración del experto G.R.F.; de conformidad con el encabezamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente la defensa solicitó el derecho de palabra a los fines de exponer al Tribunal que el acusado desea declarar y a tal efecto expuso:

    Esa tarde venía yo con las armas de la finca donde yo trabajaba, yo vi que bajaba el Jeep de la guardia y yo puse las escopetas en el suelo, porque me dio miedo, y cuando iba a entrar a la casa donde yo trabajo, se bajó la guardia me pidieron papeles, y me preguntaron de quien eran las armas yo les dije que mías y me detuvieron, es todo

    .

    Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público preguntó:

  8. ¿Las escopetas son suyas? Respondió: “Si son mías, eran de mi tío y el me las dio desde hace mucho tiempo, para cuidar, es todo”. 2. ¿El día que lo detuvieron porque tenía esas armas? Respondió: “Porque los animales le estaban haciendo daño en el huerta que yo tenía sembrada, es todo”.

    Seguidamente la defensa preguntó:

  9. ¿Qué tipo de animales mata con esas escopetas? Respondió: “Lapas, cachicamos, y ese tipo, es todo”. 2. ¿Las dos armas son suyas? Respondió: “Si una mía y la otra de mi primo, es todo”.

    CAPÍTULO IV

    DE LAS CONCLUSIONES

    Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado A.T.M. el cual expuso:

    Oído lo manifestado por los testigos y la experto a esta Representación del Ministerio Público no le cabe duda que el ciudadano CONTRERAS COLMENARES J.A., es el autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal por lo que solicito sea dictada una sentencia condenatoria, es todo

    .

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa E.M.B. quien expuso:

    Esta defensa considera que mi defendido es inocente de los hechos que se le acusan, es por lo que pido una sentencia absolutoria, es todo

    .

    Las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.

    Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al acusado si tenía algo más que manifestar, exponiendo el mismo lo siguiente: “no deseo decir nada más, es todo”.

    Concluido el debate la Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

    CAPÍTULO III

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

    1-.Declaración del ciudadano J.A.C.C., quien manifestó libre de presión y apremio lo siguiente:

    Esa tarde venía yo con las armas de la finca donde yo trabajaba, yo vi que bajaba el Jeep de la guardia y yo puse las escopetas en el suelo, porque me dio miedo, y cuando iba a entrar a la casa donde yo trabajo, se bajó la guardia me pidieron papeles, y me preguntaron de quien eran las armas yo les dije que mías y me detuvieron, es todo

    .

    Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público preguntó:

  10. ¿Las escopetas son suyas? Respondió: “Si son mías, eran de mi tío y el me las dio desde hace mucho tiempo, para cuidar, es todo”. 2. ¿El día que lo detuvieron porque tenía esas armas? Respondió: “Porque los animales le estaban haciendo daño en el huerta que yo tenía sembrada, es todo”.

    Seguidamente la defensa preguntó:

  11. ¿Qué tipo de animales mata con esas escopetas? Respondió: “Lapas, cachicamos, y ese tipo, es todo”. 2. ¿Las dos armas son suyas? Respondió: “Si una mía y la otra de mi primo, es todo”.

    La anterior declaración rendida se evidencia que el acusado admite que se encontraba en posesión de los objetos que le fueron incautados

    2- Declaraciones de los siguientes Funcionarios Policiales:

    2.1-. E.J.D.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.261.896, quien luego de juramentado e identificado expuso lo siguiente:

    El día 27-04 varios funcionarios estábamos patrullando por La Aldea Las Casas, cuando visualizamos a un ciudadano que está aquí presente, que se encontraba frente a un garaje, y oculta algo, nos acercamos al sitio y procedo a revisar en la vegetación dos armas de fuego de fabricación casera, y le preguntamos si tenía porte de arma nos dijo que no por lo que lo trasladamos a la comisaría, y llamamos a la Fiscalía del Ministerio Público, luego enviamos el arma al laboratorio, es todo

    .

    Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público al testigo:

  12. ¿Quién recabó las armas? Respondió: “Mi persona, es todo”. 2. ¿La Persona detenida realizó algún comentario al momento de la aprehensión? Respondió: “Si que esas armas eran suyas y que eran para la casería, es todo”.

    Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la defensa al Testigo:

  13. ¿Cómo era la zona donde encontró el arma? Respondió: “La cerca, el portón da hacía una casa o finca, es todo”. 2. ¿El señor que detuvieron estaba sólo? Respondió: “Estaba con un adolescente, que estaba cerca de él, es todo”.

    2.2- E.G.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.906.161, quien luego de juramentado e identificado expuso lo siguiente:

    Eso fue por el Sector Las Casa, observamos a un ciudadano abriendo un portón y cuando el mismo vio el vehículo lanzó algo para la vegetación, nos bajamos procedimos a identificarlo, y buscamos en el sitio donde tiró los objetos y observamos que eran dos armas de fuego tipo escopeta, es todo

    .

    Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público al testigo:

  14. ¿Quién encontró las armas? Respondió: “El jefe de la comisión Durán Marchan Eduardo, es todo”. 2. ¿La Persona detenida realizó algún comentario al momento de la aprehensión? Respondió: “Si que esas armas eran suyas y que eran para la casería, es todo”. 3. ¿Cuántas personas integraban la comisión? Respondió: “5 funcionarios, es todo”.

    Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la Defensa al testigo:

  15. ¿Qué tipo de actividad se realiza en la zona donde fue detenido el ciudadano J.A.C.? Respondió: “Agricultura, es todo”.

    2.3-. Y.A.R.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.226, quien luego de juramentado e identificado expuso lo siguiente:

    Estábamos de patrullaje por Las Casas, y como a las 5 de la tarde, observamos a un ciudadano a orillas de la carretera cerrando o abriendo un portón y cuando observó a la comisión lanzó algo a la vegetación, nos detuvimos, mi cabo Duran se bajó y observó en la vegetación dos armas de fuego, que el ciudadano dijo que le pertenecían, por lo que procedimos a detener al ciudadano, es todo

    .

    La Fiscal del Ministerio Público no preguntó al testigo.

    La Defensa no preguntó al testigo.

    2.4-. H.A.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.378, quien luego de juramentado e identificado expuso lo siguiente:

    Estábamos de patrullaje por el sector Las Casas, y como a las 5 de la tarde, observamos a un ciudadano a orillas de la carretera cerrando o abriendo un portón y cuando observó a la comisión lanzó algo a la vegetación, nos detuvimos, nos bajamos le pedimos la cédula al señor en ese momento no tenía cédula, mi cabo Duran se bajó y observó en la vegetación dos armas de fuego, que el ciudadano dijo que le pertenecían, por lo que procedimos a detener al ciudadano, es todo

    .

    Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la Defensa al testigo:

  16. ¿Recuerda si el señor detenido estaba acompañado? Respondió: “Estaba sólo, es todo”. 2. ¿Cómo era la zona donde fue detenido el señor? Respondió: “Monte por lado y lado de la carretera, es todo”.

    Las anteriores declaraciones se valoran en su conjunto, por ser realizadas por funcionarios policiales quienes actuaron en el procedimiento de detención del Acusado J.A.C.C. y de las cuales se desprende el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del mismo e igualmente de los objetos que le fueron incautados.

  17. - Experticia N° 9700-134-LCT-1904 de fecha 15 de mayo de 2.006, realizada por el Experto de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, F.G.R., en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    1-. UN (01)ARMA DE FUEGO, cuyas características son para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre ESCOPETA, tipo Abancarga, de fabricación casera, su cuerpo se compone de un tubo cilindro hueco que funge como cañón de ánima lisa, el cual tiene una longitud de 81 centímetros, con signos evidentes de oxidación, se halla provisto en su extremo posterior de un dispositivo denominado (chimenea o fixto), el cual sirve para alojar una capsula de fulminante que sirve como iniciador de la pólvora que se encuentra dentro del cañón, el cañón en referencia se encuentra sobre una pieza de madera que sirve como cajón de mecanismo, guardamano y culata, esta última labrada y desprovista de su cantonera, de igual manera, esta arma presenta el sistema de disparo, conformado por el disparador con su respectivo guardamonte y la pieza que funge como martillo, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, es decir, que para efectuar un disparo con esta arma de fuego, hay que primero cargar manualmente por la boca del cañón con la pólvora, taco, proyectiles y un taco final para contener la carga, seguidamente montar el martillo, colocar un iniciador (capsula de fulminante), en fixto y luego accionar el disparador, ejecución del disparo, es tiro a tiro, es decir, se efectúa un disparo y se repite el procedimiento para efectuar un segundo disparo. En la parte inferior del cañón presenta una pieza metálica denominada baqueta, que es utilizada al momento de efectuar la carga del arma. Esta arma de fuego presenta una correa sintética de color marrón con asa para facilitar su traslado.

    2-.UN (01)ARMA DE FUEGO, cuyas características son para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre ESCOPETA, tipo Abancarga, de fabricación casera, su cuerpo se compone de un tubo cilindro hueco que funge como cañón de ánima lisa, el cual tiene una longitud de 64 centímetros, se halla provisto en su extremo posterior de un dispositivo denominado (chimenea o fixto), el cual sirve para alojar una capsula de fulminante que sirve como iniciador de la pólvora que se encuentra dentro del cañón, el cañón en referencia se encuentra sobre una pieza de madera que sirve como cajón de mecanismo, guardamano y culata, esta última labrada y desprovista de su cantonera, de igual manera, esta arma presenta el sistema de disparo, conformado por el disparador con su respectivo guardamonte y la pieza que funge como martillo, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, es decir, que para efectúar un disparo con esta arma de fuego, hay que primero cargar manualmente por la boca del cañón con la pólvora, taco, proyectiles y un taco final para contener la carga, seguidamente montar el martillo, colocar un iniciador (capsula de fulminante), en fixto y luego accionar el disparador, ejecución del disparo, es tiro a tiro, es decir, se efectúa un disparo y se repite el procedimiento para efectuar un segundo disparo. En la parte inferior del cañón presenta una pieza metálica denominada baqueta, que es utilizada al momento de efectuar la carga del arma. Esta arma de fuego presenta una correa sintética de color marrón con asa para facilitar su traslado UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA.

    PERITACIÓN

    Examinado El sistema de disparo de las armas de fuego descritas, en esta experticia se constató, que se encuentran en buen estado de funcionamiento, es decir el martillo realiza su mente normal y su desmonte al accionar el disparador.

    CONCLUSIONES:

    1-. Las armas de fuego descritas, al ser disparadas pueden ocasionar lesiones, de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. De ser utilizados como armas contundentes también, también pueden ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.

    2-. A las armas de fuego “NO” se le efectúo disparo de prueba por cuanto representa u riesgo para el tirador…”

    Esta experticia se valora, teniendo en consideración que fue realizada por un profesional con conocimientos en la materia y de la misma se evidencia, que nos encontramos en presencia de un instrumento conformado por un cañón de ánima lisa y al cual no se le efectúo prueba de disparo

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye:

    De acuerdo al dictamen pericial Nr.9700-134-LC, realizado Funcionario De la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la declaración rendida por el acusado y de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales E.J.D.M., E.G.S.G., Y.A.R.J. y G.A.C.G., no se encuentra comprobado que los objetos que le fueran incautado a J.A.C.C., pudiera ser considerado como armas de fuego, en razón que fue determinado por el experto que los mismos están conformados por cañones de ánima lisa y que no fue posible hacerle prueba de disparo y en consecuencia poderse encuadrar, dentro del tipo penal, establecido en el artículo 277 del Código Penal, el cual al ser concordado con sus elementos descriptivos que establece el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; lo rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y de bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”, por lo que teniendo en cuenta el principio de la especialidad en la aplicación de las leyes, cuando existe un conflicto aparente de normas penales, se aparta de la calificación jurídica, que interpuso la ciudadana Representante del Ministerio Público, al encuadrar el hecho en los tipos penales anteriormente descritos, en lo que respecta a la Convención de las Naciones Unidas Contra la delincuencia Organizada y Trasnacional, publicada en la Gaceta Oficial Nr. 38.138, de fecha 10 de mayo de 2005, que define las armas de fuego en su artículo 3, literal “a”, en los siguientes términos: “Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus réplicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno…” y consecuencia no puede reprocharse la conducta del acusado J.A.C.C., por cuanto las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para configurar la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA.

    En definitiva este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano J.A.C.C., en razón de tener la certeza, de la no existencia del hecho, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ABSUELVE A J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 12.755.609, soltero, Agricultor y residenciado en Potrero de las casas, parte Alta, Vía Padre Carmelitas, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público

SEGUNDO

SE EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por haber tenido el Ministerio Público suficientes fundamentos para enjuiciar al hoy absuelto y por ser la justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución nacional de la república Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE DECRETA L.P. del ciudadano; plenamente identificado en autos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los 18 Días del Mes de A.d.A.D.M.O. (2.008).- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. L.S.G.

JUEZ DE CUARTO DE JUICIO

ABG. O.M.C.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se levanta acta de publicación.

EXP. JU4-1204.

L.S.G.

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