Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió previa distribución, la querella interpuesta por el abogado L.D.P., Inpreabogado N° 66.000, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.097.462, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

I

DE LA QUERELLA

Expone el apoderado judicial del querellante que, su representado ingresó como contratado para prestar sus servicios con el carácter de asesor del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la Dirección de Administración y Servicios, a partir del 1° de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007; siendo renovado el contrato, cambiándosele la denominación al cargo de Analista, a partir del 1° de enero de 2008; en la misma Dirección de Administración; realizando sus labores durante la jornada ordinaria de trabajo de 8 horas diarias, bajo el control y supervisión de la Dirección de Administración y Servicios del referido Ministerio.

Que, devengó un salario mensual de dos mil quinteto bolívares (2.5000,00 Bs.) mensuales, hasta el 30 de noviembre de 2008, “fecha en la cual la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos en inaudita parte, y sin previa notificación, mediante la vía de hecho ordenó la suspensión del pago de remuneraciones que le correspondían desde esa fecha hasta la presente”.

Que, desde el 25 de noviembre de 2008 ha sido sometido a tratamiento médico en el Hospital militar “Dr. Carlos Arvelo” de Caracas, razón por la cual le prescribieron reposo, como consta de las órdenes consignadas ante el mencionado Ministerio, hallándose en la actualidad en situación de reposo médico; y a pesar de ello, la mencionada Dirección ordenó la suspensión del pago de las remuneraciones que legalmente le corresponden.

Que, en repetidas oportunidades ha solicitado explicación de tal medida, sin obtener respuesta alguna por parte de las autoridades competentes dentro del mencionado Ministerio.

Aduce que tal vía de hecho viola su derecho a la defensa, ya que no se cumplieron con las formalidades y requisitos procedimentales que rigen y conducen la actuación de los órganos administrativos. Que, igualmente se violó el principio del debido proceso legal adjetivo. Que, cuando se ordena la suspensión del pago de las remuneraciones que legalmente le corresponde, se está incurriendo en vicio de nulidad absoluta, establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega y transcribe parcialmente el contenido de la sentencia N° 1.478 dictada en fecha 06 de julio de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que, igualmente se está violentando el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la exigibilidad inmediata del salario.

Transcribe parcialmente el contenido de la sentencia que dictara en fecha 21 de agosto de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y al efecto señala que a su representado no se le puede remover del cargo de Analista adscrito a la Dirección de Administración y Servicios del Ministerio del Poder popular para la Salud, sino por las causales y de acuerdo al procedimiento contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo antes expuesto solicita la nulidad absoluta del acto administrativo configurado en la vía de hecho de suspensión del pago de sus remuneraciones legales; se ordene su reincorporación inmediata al cargo del cual era titular al momento de la suspensión del pago, la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y las modificaciones que se sucedan durante el lapso comprendido desde la suspensión del pago, hasta su reincorporación. Igualmente solicita el pago de los Bonos de Fin de año que se produzcan desde la materialización del acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios económicos que hubiese disfrutado, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo.

II

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, debe este Tribunal en primer lugar aclarar que la competencia para conocer del presente caso viene dada de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral °1 del artículo 93 ejusdem; ello en virtud de que del escrito libelar se desprende que el hoy querellante considera tener el estatus de funcionario público.

Por otra parte, se observa que en el presente caso el hoy querellante solicita la nulidad de la vía de hecho mediante la cual se le suspendió el pago de sus remuneraciones; su reincorporación al cargo que venía desempeñando así como el pago de beneficios laborales, pero a su vez y de manera subsidiaria solicita el pago de sus prestaciones sociales; ahora bien las querellas que ejercen los funcionarios, ex funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la ibídem, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la suspensión del pago de la remuneración correspondiente, lo cual ocurrió en fecha 30 de noviembre de 2008, (según el propio decir del querellante), así que ese día marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el actor tenía tres (3) meses para accionar válidamente bien la nulidad de la vía de hecho o bien el pago de sus prestaciones sociales; siendo que la querella la interpuso en fecha 16 de marzo de 2009, da como resultado un lapso de tres (03) meses y dieciséis (16) días, tiempo que supera esos tres (03) meses establecidos en el citado artículo 94, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, en razón de que el mismo no admite interrupción, suspensión, paralización ni detención, sino que corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 dictada en fecha 08/04/03, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda

.

Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal estima caduca la presente querella.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el abogado L.D.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano L.A.G.R., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO

En esta misma fecha 23 de marzo de 2009, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO

Exp: 09-2438/JC.

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