Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Expediente N° 6879-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE SABANETA Y SUS ÁREAS DE INFLUENCIA (APROAPSA), domiciliada en la población de Sabaneta del Municipio A.A.T. delE.B., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 06 de Junio de 1990, bajo el Nº 27, folios 86 al vto. 96, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1990.

APODERADO JUDICIAL: Abogados M.Y.O.G. y F.M.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.384.530 y V-8.364.906, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado inserto bajo los Nros. 36.808 y 28.075, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C..

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día 07 de noviembre de 2007, por el ciudadano A.G., en su condición de Presidente de la Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta y sus Áreas de Influencia (APROAPSA), debidamente asistido por los abogados M.Y.O.G. y F.M.R.G., antes identificados, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. contra el acto administrativo de fecha 27 de Abril de 2007, contenido en la P.A. Nº 161-07, en el expediente administrativo Nº 161-07, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos J.M., C.M. y G.R..

Alega la recurrente en el escrito libelar, que los hechos contenidos en el expediente administrativo tramitado por la Inspectoría del Trabajo, no son claros, son insuficientes e imprecisos y fueron objeto de una errada o deficiente interpretación incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y abuso de poder que atenta contra los derechos e intereses de su representada.

Haciendo referencia al Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2006, señala que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron y nunca se plantearon en el procedimiento; tampoco apreció ni valoró las documentales promovidas, para poder advertir con certeza que los trabajadores devengaban una cantidad de Bs.1.200,00 mensuales, sin discriminación de ningún tipo; que el Inspector del Trabajo apreció las declaraciones del testigo ciudadano L.A.G. como válidas cuando el testigo manifiesta que hace cuatro años que se encuentra separado de la empresa, no pudiendo dejar constancia de hechos del presente, en virtud que las circunstancias han podido cambiar durante el transcurso de cuatro años, dando el Inspector por demostrado hechos sobre pruebas inexistentes, configurándose –alega- el vicio de suposición falsa de hecho.

Expone que el Inspector hace aseveraciones o distinción sobre el salario básico y el salario normal incurriendo en el vicio de suposición falsa de derecho, manipulando la verdad de los hechos para darle una apariencia de legitimidad al acto, suponiendo algo que el legislador no estableció.

Agrega que el Inspector del Trabajo no analizó, ni se pronunció sobre los alegatos y defensa esgrimidos por su representada, lo que considera, es violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto está demostrado que los trabajadores devengaban un salario base mensual de Bs.1.200,00, tal como consta de las nóminas de pago promovidas; que tampoco se pronunció sobre el alegato de su representada de abandono del sitio de trabajo por los solicitantes, conforme a las causales de despido previstas en el artículo 102 literales “f” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en la cual, su representada acordó despedir a los trabajadores el día 31 de enero de 2007, cuya participación consta a los autos, expedida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, configurándose el vicio de silencio de prueba.

Alega la violación del derecho a la defensa y al debido de proceso, lo que, afecta la causa o motivo del acto, en virtud de que dicho acto adolece de los vicios de ausencia de causa, falso supuesto y abuso de poder, que el Inspector del Trabajo limitó su decisión respecto al salario; que silenció los fundamentos legales que tuvo la parte patronal para desconocer la inamovilidad alegada.

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, contenido en la P.A. Nº 161-07, de fecha 27 de abril de 2007, asimismo, pide se decrete amparo cautelar.

En fecha 19 de enero de 2009, el ciudadano C.M., en su condición de tercero interesado, debidamente asistido por el abogado L.A.C., presentó escrito de promoción de pruebas, en el que reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca; promueve la solicitud de calificación de despido interpuesta por los ciudadanos J.M., C.M. y G.R.; participación de despido por parte de la Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta y sus Áreas de Influencia (APROAPSA), de fecha 06 de febrero de 2007, contra los ciudadanos J.M., C.M. y G.R.; Memorando de la Ingeniero M.R., en su condición de Gerente General a los Técnicos de Campo solicitando información; y repuesta a la información donde se refleja que el 22 de enero de 2007 los ciudadanos J.M., C.M. y G.R. prestaban sus servicios para la Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta y sus Áreas de Influencia (APROAPSA) fecha en la que se materializa el despido.

En la misma fecha los abogados M.Y.O.G. y F.M.R.G., en su condición de apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de promoción de pruebas, en el que promueven la confesión espontánea de los solicitantes en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos donde hacen saber que el ultimo sueldo devengado era de Bs.1.200,00 mensuales, señalando que tal cantidad supera con creces el sueldo mensual contenido en el Decreto Presidencial con Fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.532, vigente para la época en que se prorroga la inamovilidad laboral; ratifican el valor y mérito jurídico del mencionado Decreto Presidencial invocando el principio iura novit curia; promueven asimismo el valor y mérito jurídico que se desprende de las nóminas de pago del personal que trabaja en la Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta y sus Áreas de Influencia (APROAPSA), debidamente firmadas por los tres solicitantes correspondientes a los meses de julio hasta diciembre del año 2006, alegando que el objeto de tal prueba es demostrar que el salario devengado por los trabajadores era de Bs.1.200,00, es decir, Bs.600,00 quincenal; oficios dirigidos por su representada al Gerente del Banco Sofitasa, Agencia Sabaneta, autorizando la transferencia de fondos de la cuenta de su representada a las nóminas de los trabajadores de la Asociación, la cual promueve, señala, a los fines de demostrar que el salario mensual devengado por los trabajadores era de Bs.1.200,00; valor y mérito de la constancia o validación Bancaria de la nómina de su representada expedida por el Banco Sofitasa, donde constan las transferencias realizadas a las cuentas nóminas de cada trabajador, a los fines de demostrar que el Banco SOFITASA transfería quincenalmente a las cuentas nóminas de cada trabajador.

Asimismo, como pruebas documentales públicas promueve los antecedentes administrativos específicamente los folios 01 al 149; copias certificadas de los expedientes Nros. EP11-L-2008-000145, Nº EP11-L-2008-000147 y Nº EP11-L-2008-000148 emanados de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivos de las demandas por Cobro de Salarios Caídos incoadas por los ciudadanos J.M., C.M. y G.R.; oficios remitidos por la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a la Inspectoría del Trabajo del mismo Estado sobre las participaciones de despidos por abandono de trabajo de los trabajadores ya mencionados, documentales que promueve con el objeto de demostrar el salario devengado por los trabajadores, que dichos trabajadores pretenden arrogarse una inamovilidad de la cual no gozan en virtud de que el salario devengado supera el establecido en el Decreto Nº 4.850 de fecha 28 de septiembre de 2006; la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para sustanciar el procedimiento de reenganche, que al constatar la incompetencia del Inspector del Trabajo, los trabajadores recurrieron posteriormente al órgano jurisdiccional, que el Inspector no analizó ni se pronunció sobre los alegatos de su representada y limitó su decisión respecto al salario de manera tergiversada; que silenció los fundamentos legales que tuvo su representada para desconocer la inamovilidad alegada por los trabajadores reclamantes.

En fecha 22 de enero de 2009 el abogado F.M.R.G., en su condición de apoderado judicial de la recurrente se opuso a las pruebas promovidas por la parte tercera interesada, con relación al particular PRIMERO del escrito de pruebas de los terceros interesados, alegando que no es procedente la promoción generalizada de las pruebas, por cuanto impide a la parte contraria conocer los hechos que se pretende hacer valer, que en cuanto a los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO no se indica el objeto de la prueba, que por lo tanto no pueden surtir efecto jurídico probatorio, resultando impertinentes las mismas.

Celebrado el acto de informes en fecha 24 de marzo de 2009, se hicieron presentes, por la parte recurrente, los Abogados M.Y.O.G. y F.M.R.G., por la parte tercera interesada, el ciudadano C.M., asistido por el abogado L.A.C., así como el Abogado J.S.G., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; concedido el derecho de palabra, la parte recurrente ratificó los argumentos expuesto en el escrito libelar; el tercero interesado alegó que sus representados fueron despedidos injustificadamente por lo que acudieron a la Inspectoría y solicitaron su reenganche y el pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, previa valoración de los elementos probatorios. Ejerciendo el derecho a réplica, la parte recurrente expuso que no es cierto que se hayan valorado todas las documentales y testimoniales promovidas, que no se valoraron los oficios dirigidos a los Bancos, informes técnicos que evidencian que los trabajadores devengaban Bs. 1.200,00. En el derecho a contrarréplica el tercero interesado expuso que si hubo la valoración de las pruebas. El representante del Ministerio Público expuso que el Inspector del Trabajo apoyó su decisión sobre la base de la distinción existente entre el salario básico y el salario normal; que el patrono trajo nuevos hechos al procedimiento tras conocer el salario devengado por los trabajadores y la inamovilidad invocada produciendo la inversión de la carga de la prueba sobre la empleadora; que el Inspector valoró efectivamente las nóminas de pago de los trabajadores, la cual, contrastada con la contraprueba de la deposición del testigo L.A.G., aunado a la inversión de la carga probatoria, evidencia que tales probanzas no son suficientes para destruir la presunción de existencia de la relación laboral; considera que las participaciones del despido efectuadas al Juez del Trabajo, evidencian la violación del procedimiento, por lo que, mediante el acto impugnado, es sancionado el patrono, por omitir la respectiva autorización del despido, opina que debe declararse sin lugar el recurso interpuesto.

De la revisión del expediente se evidencia que se cumplieron oportunamente los lapsos procesales correspondientes al presente juicio, admitido el recurso de nulidad mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008, fecha en la que se libró el Cartel de Emplazamiento; aperturándose el lapso probatorio mediante auto de fecha 08 de enero de 2009 y el 20 del mismo mes y año, se fijó el lapso para la oposición a las pruebas; asimismo, se fijó el lapso para la presentación de los informes el cual se celebró el 24 de marzo del año 2009. Vencida la segunda etapa de la relación de la causa, se prorrogó la misma por un lapso de vente (20) días de despacho y vencida ésta última se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente recurso, y en tal sentido observa: la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9, de fecha 02 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, dejó establecido lo siguiente:

(…) al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara

.

En atención al fallo parcialmente transcrito, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso bajo estudio se trata de un recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 161-07 de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, razón por la cual resulta competente este Juzgado Superior para conocer el presente recurso. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto observa: la recurrente, Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta y sus Áreas de Influencia (APROAPSA) interpone el presente recurso de nulidad contra la P.A. Nº 161-07 de fecha 27 de abril de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos J.M., C.M. y G.R.,

Alega la recurrente que la Administración Pública incurrió en los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, asimismo, arguye la violación del derecho a la defensa y del debido proceso motivado a que el Inspector del Trabajo no analizó, ni se pronunció sobre los alegatos y defensa esgrimidos por su representada, aduciendo que está demostrado que los trabajadores devengaban un salario base mensual de Bs.1.200,00, tal como consta de las nóminas de pago promovidas.

Señala que en el procedimiento administrativo se configuró el vicio de silencio de prueba, por cuanto el Órgano Administrativo no se pronunció sobre el alegato de su representada de abandono del sitio de trabajo por los solicitantes, conforme a las causales de despido previstas en el artículo 102 literales “f” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en la cual, su representada acordó despedir a los trabajadores el día 31 de enero de 2007, cuya participación consta a los autos, expedida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; que no apreció, ni valoró las documentales promovidas, para poder advertir con certeza que los trabajadores devengaban una cantidad de Bs.1.200,00 mensuales, sin discriminación de ningún tipo.

Afirma que el acto impugnado adolece de los vicios de ausencia de causa, falso supuesto y abuso de poder, que el Inspector del Trabajo limitó su decisión respecto al salario, que silenció los fundamentos legales que tuvo la parte patronal para desconocer la inamovilidad alegada; señalando además que el Inspector del Trabajo apreció las declaraciones del ciudadano L.A.G. como válidas cuando el testigo manifiesta que hace cuatro años que se encuentra separado de la empresa, no pudiendo dejar constancia de hechos del presente, en virtud que las circunstancias han podido cambiar durante el transcurso de cuatro años, dando el Inspector por demostrado hechos sobre pruebas inexistentes, con lo cual, considera, se configura el vicio de suposición falsa de hecho.

El ciudadano C.M., debidamente asistido de Abogado, actuando con el carácter de parte tercera interesada, presentó escrito promoviendo pruebas y en la oportunidad del acto de informes expuso que sus representados fueron despedidos injustificadamente, que en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la Inspectoría del Trabajo la declaró con lugar y que sus representados nunca solicitaron el pago de las prestaciones.

Seguidamente procede esta Juzgadora al análisis de los antecedentes administrativos cursantes en los autos, en los cuales corren insertos las actas siguientes: escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos suscrito por los ciudadanos J.M., C.M. y G.R., en los que alegan que fueron despedidos injustificadamente por la recurrente, que nunca fueron amonestados ni verbalmente, ni por escrito y a pesar de que gozaban de inmovilidad laboral según Decreto Presidencial Vigente con Fuerza de Ley Nº 4850, de fecha 28 de septiembre de 2006 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532; auto de admisión de la solicitud; notificación librada a la hoy recurrente y debidamente cumplida; auto fijando la fecha y hora para la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y acta de celebración de la misma.

Cursa asimismo, escrito de promoción de pruebas, presentado durante el procedimiento administrativo por el apoderado judicial de la hoy recurrente (folios 13 al 17), en el que promueve la confesión espontánea de los trabajadores en su escrito de solicitud, con relación al salario devengado en la cantidad de Bs.1.200,00 mensuales; Decreto Presidencial que prorroga la inamovilidad según Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2006; las nóminas de pago del personal debidamente firmadas por trabajadores desde el mes de julio a diciembre del año 2006; oficios emitidos al Gerente del Banco Sofitasa, Agencia Sabaneta, donde se autorizó la transferencia de la cuenta de su representada a las nóminas de los trabajadores; validación donde consta la transferencia realizada; informes técnicos suscritos y presentados por los solicitantes donde se evidencia la última fecha en la cual ellos reportan visitas al campo; solicitud de informes al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre las participaciones de despidos de los ciudadanos J.M., C.M. y G.R., que hiciera la Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta y sus Áreas de Influencia (APROAPSA).

Cursa a los folios 95 y 96 copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte laboral ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, donde promueven el mérito favorable de los autos; testimoniales de los ciudadanos L.A.G. y Z.T.; solicitud de informes al Banco Sofitasa, Sucursal Sabaneta, en relación a las cuentas de los trabajadores antes mencionados; Memorando de la Ingeniero M.R., en su condición de Gerente General a los Técnicos de Campo solicitando información y su repuesta.

La Inspectoría del Trabajo dictó auto en el que admitió las pruebas promovidas (folio 112 del cuaderno de antecedentes). Corren insertas además actas contentivas de las declaraciones rendidas ante la instancia administrativa, por los ciudadanos L.A.G. (folios 113 y 114) y Z.C.T.J. (folios 115 al 117).

Ahora bien, respecto a dichas testimoniales promovidas por los terceros interesados se observa: el ciudadano L.A.G., declaró que trabajó como Técnico de Campo para APROAPSA, que cuando el laboró para esa empresa le cancelaban sueldo mínimo más un bono por desplazarse en su vehículo, que a todos en la empresa le pagaban los mismos conceptos; que dejó de laborar para esa empresa desde hace cuatro (4) años; que no le consta el sueldo que ganan actualmente los trabajadores, como tampoco si los ciudadanos J.M., C.M. y G.R. hayan sido despedidos. La ciudadana Z.C.T.J., declaró que fue asistente de Sala Técnica hasta el 31/12/2006; que le cancelaron los primeros tres (3) meses por cheque y posteriormente por nómina; que conoce a los ciudadanos J.M., C.M. y G.R. y trabajaba directamente con ellos; indicó las zonas en las que laboraban los trabajadores y que ellos se desplazaban en su propias unidades; que se supone que cuando le depositaban quincenalmente iban incluidos los beneficios; que la Ing. M.R. es la Gerente General; que tiene entendido que los ciudadanos J.M., C.M. y G.R. fueron despedidos de la empresa el 22 de enero; que se retiró voluntariamente de la empresa por mejores oportunidades; que la Ing. M.R. la llamó para ver si iba a ser testigo en el presente caso; que no estuvo presente cuando despidieron a los trabajadores pero tiene conocimiento por que ellos les manifestaron lo que había sucedido; que no se considera testigo referencial en virtud que tiene conocimiento de los hechos por lo que le comentaron los trabajadores; que los trabajadores ganaban Bs.1.200,00 mensual y Bs.600,00 quincenal. Adición

La Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas dictó la P.A. la cual hoy es impugnada (folios 141 al 144 del cuaderno de antecedentes), observándose en la misma, que el Inspector del Trabajo, hace mención a todas las pruebas promovidas tanto por la parte patronal, como por la parte laboral; exponiendo en la parte motiva de su decisión: “…el presente caso queda circunscrito a determinar si el salario devengado por los trabajadores accionantes excede o no el tope máximo previsto en el artículo 4º del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 4.848, de fecha 26/09/06, para ser sujeto de la protección del mismo y al respecto se observa: (…) quedan exceptuados de la protección del Decreto de Inamovilidad Laboral aquellos trabajadores que devenguen un salario básico mensual superior a Bs. 633.600,00, lo que significa, por interpretación en contrario, que todo trabajador que devengue menos de dicha cantidad, quedará expresamente protegido contra despidos injustificados. (…) Respecto a la definición salario básico, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín (sic) Urdaneta, señaló: ‘…No debe confundirse el ‘salario normal’ con el comúnmente denominado ‘salario básico’ que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Esta noción de salario básico, no está contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, pero si lo está en la mayoría de las Convenciones Colectivas del Trabajo…’. En consecuencia, considerar como salario básico todo lo que el trabajador recibe de manera regular y permanente, conlleva a equipararlo con el salario normal, con lo cual se estará realizando una interpretación que desvirtúa la intención del mencionado Decreto, el cual no estipulo (sic) dicho salario como base de cálculo’. Se infiere del dictamen parcialmente transcrito, que el salario básico es aquel pago simple que recibe el trabajador por su jornada de trabajo, sin adición de ningún otro concepto, tales como bonos, primas, viáticos, incentivos, etc. (…) es obligación del patrono suscribir con el trabajador el contrato de trabajo que regirá el tiempo que dure la relación laboral, donde se indicará entre otros señalamientos, el salario que devengará el laborante así como cualquier otro concepto adicional que se genere con ocasión de dicha relación. En el caso subjudice, la parte patronal no presentó contrato alguno y sólo trajo a los autos nóminas de pago donde se constata que los accionantes devengaban la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Quincenales (Bs.600.000,00), es decir, Un millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,00) Mensuales, sin que se discrimine un concepto distinto al salario ordinario, las cuales, al no haber sido desconocidas ni tachadas, merecen a este Despacho, eficacia probatoria respecto del contenido de las mismas. (…) que el testigo examinado no incurrió en contradicciones o imprecisiones que invaliden su testimonio, pues lo (sic) hechos que dice desconocer, no son objeto de debate en el presente procedimiento, por lo que se valora su declaración. Por su parte, la testigo Z.C.T.J., declara: Que fue asistente de la Sala Técnica de Aproapsa hasta el 31-12-06; que sus dichos son referencia porque no tiene conocimiento directo de los hechos debatidos, motivos por los cuales este órgano administrativo desestima dicho testimonio. (…) observa este Despacho que la representación patronal trajo a los autos las nóminas de pago de donde no se observa que el salario devengado por los accionantes estuvieren fraccionados y por su parte el testigo Luís (sic) A.G., demostró con sus dichos que Aproapsa paga un salario mínimo más una bonificación, situación esta que crea dudas razonables a este Despacho sobre las afirmaciones hechas por las partes y no existiendo un contrato de trabajo entre los laborantes y la patronal que definiera los términos en cuanto a horario, tiempo del contrato y salario, lo cual es una obligación legal del patrono, este órgano administrativo se ve forzado a aplicar el principio in dubio pro operario, es decir, que en caso de dudas se debe fallar a favor del trabajador, y subrayadas precedentemente, las dudas encontradas sobre lo controvertido en este procedimiento, obliga a este Despacho a declarar que la pretensión de los laborantes es procedente en derecho…”.

El ciudadano C.M., en su condición de tercero interesado, presentó escrito de promoción de pruebas ante este Juzgado Superior, en el que reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca; promueve la solicitud de calificación de despido interpuesta por los ciudadanos J.M., C.M. y G.R.; participación de despido por parte de la Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta y sus Áreas de Influencia (APROAPSA), de fecha 06 de febrero de 2007, contra los ciudadanos J.M., C.M. y G.R.; Memorando de la Ingeniero M.R., en su condición de Gerente General a los Técnicos de Campo solicitando información; y repuesta a la información donde se refleja que el 22 de enero de 2007 los ciudadanos J.M., C.M. y G.R. prestaban sus servicios para la Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta y sus Áreas de Influencia (APROAPSA) fecha en la que se materializa el despido; pruebas a las cuales se opuso la parte recurrente, aduciendo que lo promovido en el particular PRIMERO no es procedente por cuanto su promoción es generalizada, lo que impide a la parte contraria conocer los hechos que se pretende hacer valer, que en cuanto a los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO no se indica el objeto de la prueba, que por lo tanto resultan impertinentes las mismas. Respecto a la oposición formulada debe señalarse, que las pruebas promovidas de manera general no se valoran en modo alguno, en virtud de la imposibilidad de determinar el elemento objeto de promoción, resultando procedente la oposición formulada; y con relación a que no se indicó el objeto de las documentales promovidas, tratándose de pruebas documentales, no es obligatorio indicar el objeto de su promoción, en consecuencia, se desestima la oposición al respecto; en cuanto al valor probatorio de las documentales promovidas consistentes en el escrito de solicitud de calificación de despido interpuesta por los ciudadanos J.M., C.M. y G.R.; la participación de despido por parte de la Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta y sus Áreas de Influencia (APROAPSA), de fecha 06 de febrero de 2007, contra los ciudadanos J.M., C.M. y G.R.; el Memorando de la Ingeniero M.R., en su condición de Gerente General a los Técnicos de Campo solicitando información; y respuesta a la información donde se refleja que el 22 de enero de 2007 los ciudadanos J.M., C.M. y G.R. prestaban sus servicios para la Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta y sus Áreas de Influencia (APROAPSA) fecha en la que se materializa el despido; documentos que cursan en copia certificada, los cuales no han sido desvirtuados, ni tachados como falsos en oportunidad alguna, aún cuando no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo y el despido del cual han sido objeto los trabajadores solicitantes del reenganche, se les otorga valor probatorio en cuanto a lo que de su contenido se desprende. Así se decide.

En la misma fecha los abogados M.Y.O.G. y F.M.R.G., en su condición de apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de promoción de pruebas, en el que promueven los siguientes instrumentos probatorios:

Confesión espontánea de los solicitantes en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos donde hacen saber que el último sueldo devengado era de Bs.1.200,00 mensuales; promoción que no se valora por cuanto lo alegado en dicho escrito son las defensas de la parte laboral objeto de análisis por el Inspector del Trabajo. Así se decide.

Decreto Presidencial Nº 4848, de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532, de fecha 28 de septiembre de 2006, al cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo la prórroga de la inamovilidad laboral especial decretada desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, asimismo, los trabajadores exceptuados de la aplicación de la prórroga prevista en el mencionado Decreto. Así se decide.

El valor y mérito jurídico que se desprende de las nóminas de pago del personal que trabaja en la Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta y sus Áreas de Influencia (APROAPSA), debidamente firmadas por los tres solicitantes correspondientes a los meses de julio hasta diciembre del año 2006, alegando que el objeto de tal prueba es demostrar que el salario devengado por los trabajadores era de Bs.1.200,00, es decir, Bs.600,00 quincenal; documentales a las cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desvirtuadas, ni tachadas como falsas en oportunidad alguna, constatándose los salarios devengados por los trabajadores, sin embargo no se evidencia los conceptos que comprenden los mismos. Así se decide.

Oficios dirigidos por su representada al Gerente del Banco Sofitasa, Agencia Sabaneta, autorizando la transferencia de fondos de la cuenta de su representada a las nóminas de los trabajadores de la Asociación, la cual promueve, señala, a los fines de demostrar que el salario mensual devengado por los trabajadores era de Bs.1.200,00; así como el valor y mérito de la constancia o validación Bancaria de la nómina de su representada expedida por el Banco Sofitasa, donde constan las transferencias realizadas a las cuentas nóminas de cada trabajador, a los fines de demostrar que el Banco SOFITASA transfería quincenalmente a las cuentas nóminas de cada trabajador; a los cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan con relación al asunto controvertido. Así se decide.

Asimismo como pruebas documentales públicas promueve los antecedentes administrativos específicamente los folios 01 al 149; expediente que cursa en los autos en copia certificada, al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A. Así se decide.

Promueven igualmente, copias certificadas de los expedientes Nros. EP11-L-2008-000145, Nº EP11-L-2008-000147 y Nº EP11-L-2008-000148 emanados de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivos de las demandas por Cobro de Salarios Caídos incoadas por los ciudadanos J.M., C.M. y G.R. y oficios remitidos por la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas sobre las participaciones de despidos por abandono de trabajo de los trabajadores ya mencionados, cursantes las documentales promovidas desde el folio 237 hasta el folio 392, del presente expediente, y desde el folio 121 al 134 del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos, respectivamente, y promovidas con el objeto de probar que el salario que devengaban los mencionados trabajadores es de Bs. 1.200,00, que además pretenden arrogarse una inamovilidad de la cual no gozan en virtud de que el salario devengado supera el establecido en el Decreto Nº 4.850 de fecha 28 de septiembre de 2006, así como la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para sustanciar el procedimiento de reenganche, alegando que debieron acudir a la vía jurisdiccional, y demostrar asimismo, que los trabajadores reclamantes al constatar que el Inspector del Trabajo es incompetente, en virtud del salario que devengaban, acudieron al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; no se les otorga valor probatorio en cuanto al objeto de su promoción, por cuanto las mismas no permiten evidenciar que los trabajadores hayan declarado que el salario básico que devengaban es de Bs. 1.200,00 y en consecuencia, tampoco ilustran las demás pretensiones en cuanto al objeto de su promoción, en virtud de lo cual se desechan las referidas documentales en el sentido ya expuesto. Así se decide.

Ahora bien, pasa esta juzgadora a examinar los vicios alegados: la recurrente señala que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y al mismo tiempo señala que el mismo carece de motivación. Al respecto, debe resaltarse que ha sido constante nuestra jurisprudencia patria “al sostener que ambos vicios no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, caso: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en los términos siguientes:

Respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho

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En el caso de autos, señala la recurrente en su escrito libelar de manera simultánea, que la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se encuentra viciada por falso supuesto de hecho, asimismo, por inmotivación, por tal razón resulta forzoso para quien aquí decide, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, desechar el alegato del vicio de falso supuesto de hecho.

Respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, es importante resaltar que la motivación del acto administrativo es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo del año 2000, caso: C.A.U.F., lo siguiente:

(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

(…)

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión pueda colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto

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En atención a la jurisprudencia parcialmente trascrita, observa esta Juzgadora del texto de la P.A. Nº 161-07, de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que cursa a los folios 141 al 144 del cuaderno de antecedentes, que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto de la misma se desprenden las razones que motivaron la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual demuestra que el acto impugnado está suficientemente motivado, por tanto, no adolece del vicio de inmotivación alegado por la recurrente. Así se decide.

En cuanto al vicio de Silencio de Prueba alegado por la recurrente, con fundamento en que el Inspector del Trabajo no se pronunció sobre sus alegatos y defensas por cuanto estaba demostrado que los trabajadores devengaban un salario mensual de Bs.1.200,00, asimismo, no se pronunció sobre el abandono al sitio de trabajo, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso; este Órgano Jurisdiccional observa: corre inserta en el expediente administrativo, la P.A. impugnada, en la que se observa que el Inspector del Trabajo hace referencia a las actuaciones cumplidas, a las pruebas promovidas por la parte patronal y por los trabajadores, y en la parte motiva, luego de la narrativa de los alegatos expuestos por las partes, estableció que el caso planteado “ … queda circunscrito a determinar si el salario devengado por los trabajadores accionantes excede o no el tope máximo previsto en el artículo 4º del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 4.848 de fecha 26/09/2006, para ser sujeto de la protección del mismo …”; razón por la cual limitó el análisis del material probatorio a los elementos de prueba de los cuales pudiera determinarse el asunto a dilucidar, como es determinar el salario devengado por los trabajadores, para así establecer si se encontraban amparados por el Decreto de inamovilidad laboral. Posteriormente se remitió a determinar el concepto de salario básico, declarando al respecto que “ … los accionantes alegan que devengan una (sic) sueldo mensual de Seiscientos Treinta mil Bolívares (Bs. 630.000,00, más una bonificación por vehículos y viáticos, todo lo cual genera un salario integral de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 1.200.000,00), por lo que a la luz del dictamen anteriormente señalado, el salario básico devengado por los accionantes, es de Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 630.000,00) Mensuales, y por cuanto la patronal argumentó, a los fines de enervar la pretensión de los accionantes, que estos devengaban como salario por su trabajo, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 1.200.000,00), sin discriminar el tipo de salario, corresponde a esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido con (sic) el artículo 1354 del Código Civil, probar tal afirmación, por lo que procede el examen de los elementos probatorios traídos a los autos …”, seguidamente declara el Inspector del Trabajo la obligación del patrono de suscribir con el trabajador el contrato de trabajo donde se indique el salario que devengará y cualquier otro concepto adicional que se genere con ocasión de dicha relación, señalando que la parte patronal “ … no presentó contrato alguno y sólo trajo a los autos nóminas de pago de donde se constata que los accionantes devengaban la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Quincenales (Bs. 600.000,00), es decir, Un millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) Mensuales, sin que se discrimine un concepto distinto al salario ordinario, las cuales, al no haber sido desconocidas ni tachadas, merecen a este Despacho, eficacia probatoria respecto del contenido de las mismas …”; posteriormente, analizó las testimoniales promovidas y evacuadas, valorando la declaración del testigo L.A.G. por cuanto “ … no incurrió en contradicciones o imprecisiones que invaliden su testimonio, pues lo (sic) hechos que dice desconocer, no son objeto de debate en el presente procedimiento, por lo que se valora su declaración …” y desestimó la declaración de la testigo Z.T., determinando que la misma es referencial. Afirma seguidamente el Inspector del Trabajo que “ … (d)e las pruebas examinadas y que son las únicas que se refieren directamente al hecho controvertido de este procedimiento, esto es, si el salario que devengaban los trabajadores era único o si estaba conformado por un salario básico más algunos viáticos y bonificaciones, observa este Despacho que la representación patronal trajo a los autos las nóminas de pago de donde no se observa que el salario devengado por los accionantes estuvieren fraccionados y por su parte el testigo Luís (sic) A.G., demostró con sus dichos que Aproapsa paga un salario mínimo más una bonificación, situación esta que crea dudas razonables a este Despacho sobre las afirmaciones hechas por las partes y no existiendo un contrato de trabajo entre los laborantes y la patronal que definiera los términos en cuanto a horario, tiempo del contrato y salario, lo cual es una obligación legal del patrono, este órgano administrativo se ve forzado a aplicar el principio in dubio pro operario (…) las dudas encontradas sobre lo controvertido en este procedimiento, obligan a este Despacho a declarar que la pretensión de los laborantes es procedente en derecho …”.

Se evidencia así, que tal como lo dejó establecido el Inspector del Trabajo en su decisión, la parte patronal no aportó durante el procedimiento administrativo elemento probatorio alguno, que permitiera examinar los conceptos que comprende el salario que perciben los trabajadores, puesto que las nóminas de pago promovidas, aparece un salario quincenal de Bs. 600,00; es decir, Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, pero no aparecen discriminados los conceptos que tal cantidad comprende; tampoco promovió el contrato de trabajo en el que se reflejaran los términos del contrato en cuanto al salario que devengara y cualquier otro concepto adicional que se genere con ocasión de dicha relación; circunstancia, que aunado, a lo declarado por el testigo L.A.G., quien, según lo expuesto en la declaración rendida, trabajó como Técnico de Campo para APROAPSA, que cuando el laboró para esa empresa le cancelaban sueldo mínimo más un bono por desplazarse en su vehículo, que a todos los trabajadores les pagaban los mismos conceptos; generó dudas sobre las afirmaciones de las partes, por lo que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho, al aplicar el principio in dubio pro operario, y en tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1211, de fecha 29 de julio de 2008, caso: W.E., M.G., Z.R., L.T. de Hernández, y otros, que dejó sentado lo siguiente:

…La Sala ha establecido que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En este sentido, el artículo 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla a los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, como fuentes del Derecho Laboral, invocando el recurrente específicamente el principio de favor o principio in dubio pro operario; y el artículo 8 literal d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 contempla el principio de conservación de la relación laboral.

El principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador…

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En base al criterio anteriormente transcrito y en virtud que la carga de la prueba recayó sobre el patrono el cual no aportó durante el procedimiento administrativo, elementos probatorios, que permitieran examinar la discriminación o el detalle de los conceptos que comprende el salario que alega devengaban los trabajadores, conforme a las nóminas de pago promovidas, considera esta Juzgadora, que se encuentra ajustada a derecho la decisión del Órgano Administrativo, al declarar la inamovilidad laboral de los ciudadanos J.M., C.M. y G.R., en virtud del Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial 38.532, de fecha 28 de septiembre de 2006; vigente para la época en que se prorroga la inamovilidad laboral.

En virtud de las anteriores consideraciones, habiéndose verificado en el presente juicio que, el ciudadano Inspector del Trabajo verificó la inamovilidad laboral alegada por los trabajadores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar del presente recurso. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C. interpuesto por el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.263.055, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE SABANETA Y SUS ÁREAS DE INFLUENCIA (APROAPSA), debidamente asistido por los abogados M.Y.O.G. y F.M.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.808 y 28.075, contra la P.A. Nº 161-07, de fecha 27 de abril de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia, queda firme la P.A. impugnada.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) días del mes de abril del año Dos Mil Diez (2009). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__. Conste.-

Scria. FDO

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