Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de Octubre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000765

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: A.J.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.391.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.464.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SEGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de septiembre de 1983, bajo el Nº 28, tomo 5-E; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el Nº 10, tomo 33-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELCAR A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.835.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 30 de julio de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 2013, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, el cual le dio entrada el día 09 de agosto del 2013.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 30 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo fue diferido para el día 04 de octubre del 2013, dado la complejidad del caso, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, quedando Modificada la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para la publicación del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (30/09/2013), la parte demandada recurrente, manifiesta en esta audiencia, que su recurso versa sobre la sentencia de juicio en los siguientes puntos: Primero: Desde el principio se negó el salario pretendido por el actor, asimismo el juez de juicio en su sentencia expresa que la demandada no probo el salario del trabajador durante la relación laboral, estando en desacuerdo; ya que en autos se encuentran consignados los recibos de pago donde se evidencia el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral. Segundo: están en desacuerdo con la sentencia en relación la cancelación de los conceptos de horas extras; ya que es criterio de la Sala de Casación Social, que cuando el demandante pretende el pago de conceptos extraordinarios, éste tiene la carga de probar dichos conceptos, pero el trabajador alega estos conceptos extraordinarios pero en juicio no fue demostrado que el trabajador haya trabajado las horas extras alegadas, sin embrago el tribunal de juicio no tomo en cuenta este criterio y condeno el pago de las horas extras. Tercero: están en desacuerdo con los conceptos de vacaciones, bono vacacional, pago de antigüedad y utilidades precisamente porque se está en desacuerdo con lo que condeno el juez con respecto al salario, ya que se ordeno el pago de una diferencias en base al salario de 4.719,89, no siendo este el salario real, ya que se encuentran en los recibos de pago el verdadero salario devengado por el trabajador. Cuarto: están en desacuerdo con el pago del beneficio de alimentación, si se revisa el expediente al momento de las testimoniales promovidos por la demandada, expresa que los pagos de beneficio de alimentación eran pagados por el patrono todos los sábados, pero esto no se tomo en cuenta al momento de la condenatoria del pago del beneficio de alimentación, y Quinto: el concepto del pago de alojamiento, ya que en el acto de contestación se informo que todos los vehículos que pertenecen a la flota de transporte gozan de camarote, asimismo en Venezuela no existen sitios de alojamientos y resguardo de los vehículos de los chóferes de transporte pesado, por lo que todos los vehículos poseen camarotes, razón por la cual, no se entregan pagos por gastos de alojamiento, así la jurisprudencia establece que estos gastos deben ser demostrados por el actor, por ser gastos extraordinarios y estos no fueron demostrados, por lo que solicita sea declara con lugar la presente apelación.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sobre la base de lo anterior y pasando a conocer acerca de la fundamentación del recurso planteado, quien suscribe observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas realizadas por la parte demandada en su contestación y en la audiencia oral celebrada ente este Juzgado Superior, van dirigidos a determinar si existen diferencias salariales en la prestación de servicios del actor constituidas por horas extras, bono de alimentación y en consecuencia si le corresponden las cantidades y conceptos reclamados en su escrito libelar, incluyendo igualmente el pago por alojamiento.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.).

En virtud del precedente criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.

Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis en su contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Así se establece.

Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuada por la parte recurrente, es menester efectuar una valoración de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto las que se indican a continuación:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

Documentales:

• Cursa al folio 39, pieza 1, original de anticipo de pago por prestaciones sociales. Al respecto se observa que tal documental fue promovida igualmente por la parte demandada, (folio 4, pieza 2), en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio y será adminiculada al resto del material probatorio. De su contenido se evidencia la cantidad que por anticipo de prestaciones sociales recibió el actor durante el año 2011. Así se establece.-

• Rielan a los folios 40 y 41, pieza 1, notificación presuntamente emitida por TRANSPORTE SEGAR C.A. a varios conductores de la empresa, entre estos el reclamante, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada la impugna, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma no posee sello, ni está suscrita por la parte a quien se opone, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.-

• Corren del folio 42 al 187 de la primera pieza, guías de las cargas transportadas por el actor durante la relación de trabajo, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Folios 188 y 189, sobres de pago de salario realizados al trabajador, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testigos:

Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos A.T., L.G. y E.B.. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.

Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

Documentales:

• Folios 194 al 199 de la primera pieza, sobres de pagos de salarios realizados al trabajador los mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante los impugna, la representación judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio, alegando que son los mismos promovidos por la parte actora, de su revisión se observa que solo coinciden los sobres que rielan al folio 199. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los mismos se encuentran firmados por la parte a quien se opone. De su contenido se refleja el pago del sueldo fijo y los días domingo laborados en las semanas señaladas en dichos recibos, pero no se refleja salario variable. Así se establece.-

• Folios 2 al 17, pieza 2, recibos de pago de prestaciones sociales los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Folios 18 al 28 pieza 2, factura de pagos las mismas constituyen documentos privados, la parte demandante las reconoció en juicio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testigos:

Igualmente la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos A.A., P.A. y E.R.. Se aprecia que en la instalación de la audiencia de juicio no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.

Sin embargo, en la apertura de la incidencia probatoria, el demandado promovió nuevamente las testimoniales de los ciudadanos A.A. y E.R. y solo compareció el ciudadano A.A., evacuándose la testimonial de la manera siguiente:

A.A. titular de la cedula de identidad Nº 3.534.790, quien previa juramentación del Juez respondió: conoce al actor cuando trabajaban en la empresa TRANSPORTE SEGAR S.R.L. desde el 2007 hasta el 2010, ya no trabaja allá, era chofer, habían varios turnos diurnos y nocturnos; pero en la noche, pero le decía que esperaran hasta las 5 AM para salir, por cuestión de seguridad; en cuanto a la comida, el testigo la pagaba con efectivo de su bolsillo y después arreglaban cuentas con el señor SEGUNDO; esas cuentas las sacaban en una hoja blanca y se hacia una lista; no había reglamento interno para entregar esos gastos; exigían la entrega de facturas de los gastos de comida; la empresa entregaba recibos de pagos quincenales y se reflejaba lo que se gastaba en comida y era cancelado; esos recibos eran de formato normal que venden en la calle, parecidos a los que rielan al folio 194 de la pieza 1; siempre la empresa pagaba la comida, no habían excepciones.

Al respecto de este testigo, el cual no fue tachado, quien decide le da valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aportar elementos pertinentes al hecho controvertido y su dicho será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.

Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas insertas a los autos y conocida la fundamentación del recurso planteado por la parte demandada, quien juzga resolverá las denuncias realizadas en el mismo orden en que fueron interpuestas:

Primero

Con relación al salario devengado por el trabajador, éste alega que el salario devengado durante la relación estaba comprendida por una parte fija y una parte variable, dependiendo de los viajes realizados, siendo el último promedio de Bs. 4.719,88. A los fines de resolver este punto es importante profundizar sobre el concepto de salario: son todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral; es decir lo percibido por el accionante en cada mes.

En este sentido, resulta oportuno señalar, en primer lugar, que esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala Social de nuestro M.T., en el cual se establece que reconocida la relación laboral, como ocurrió en el presente caso, debe probar la parte demandada los pagos que la liberan de las obligaciones o pretensiones indicadas en el libelo de la demanda, siendo que en el caso de marras la accionada no suministró la información necesaria para determinar las incidencias que el trabajador generó durante la relación laboral, observándose que la demandada no probó en el transcurso del proceso el salario real del trabajador, utilizando en su defensa que en autos se encuentran consignados los recibos de pago donde se evidencia el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral, sin especificar monto o si existen o no incidencias en el salario. Sin embargo se observa de la revisión de los escasos recibos cursantes a los autos, que solo se especifica la parte fija del salario, siendo que el mismo se encontraba compuesto de una parte fija y de una variable integrada a su vez por asignación por viajes. En consecuencia al no cumplir la parte demandada con su carga procesal, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el salario indicado por el actor en el libelo de Bs. 4.719,88 mensual. Así se establece.

Segundo

Respecto a lo alegado por la parte demandada sobre las Horas Extras: Según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor la carga de demostrar la generación de los conceptos extraordinarios, pero al ser admitido por el accionado, al manifestar en su contestación que sí se generaron algunas horas extras y las mismas fueron pagadas en su oportunidad, se invirtió la carga de la prueba, debiendo verificarse su pago oportuno y en los autos no consta ningún recibo donde se evidencie algún pago por horas extras, siendo evidente que se generaron horas extras, pero tomando en cuenta que la jornada quedó establecida por el Tribunal de juicio en turnos rotativos, punto que quedó firme, por no ser objeto de apelación, el actor debió determinar específicamente los días y horas extraordinarias que se laboraron, lo cual no se efectuó en el escrito libelar, quien generalizó las mismas para todos los días hábiles de la relación de trabajo, por lo que debe ser acordado el máximo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Tercero

En cuanto a las diferencias de lo condenado por la instancia, respecto a los conceptos por vacaciones, bono vacacional, pago de antigüedad y utilidades, evidentemente al proceder la diferencia del salario devengado por el trabajador, quedan confirmados dichos conceptos; tal como lo pronunció el Tribunal a-quo. Así se establece.

Cuarto

Pago del beneficio de alimentación resulta procedente el derecho reclamado por la parte actora, quien reconoció los únicos pagos realizados y demostrados en autos del folio 18 al 28 de la segunda pieza, pero no se demostró el cumplimiento del mismo por el resto de los días de prestación de servicio, carga que recaía sobre la accionada; por lo que se ordena su pago, tal como lo estableció el Juzgado d a-quo. Así se establece.

Quinto

Con respecto al Pago de Alojamiento: Reclama el demandante el pago de alojamiento por razones de servicio como conductor de transporte de carga pesada, ya que el patrono a decir del demandante nunca pago estos conceptos, así pues el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

…Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento…

.

Si bien el artículo 330 mencionado contempla la obligación del patrono de sufragar dichos gastos, no es menos cierto que por mandato de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el accionante tiene la carga de la prueba de demostrar todos aquellos excesos que se produzcan con ocasión a la prestación del servicio, por lo que debe el demandante demostrar los gastos de alojamiento realizados durante el curso de los viajes efectuados; pues esta obligación nace cuando el trabajador ha incurrido efectivamente en el gasto, lo cual debe demostrar con la presentación del correspondiente recibo, factura o instrumento que lo acredite y de las actas se desprende que el actor no consigo los gastos causados con ocasión a dichos viajes efectuados. En consecuencia al no estar tasado en la ley in commento, y considerando que todo egreso debe estar soportado mediante una factura, las cuales no cursan en autos, sería contrario a derecho acordar los gastos en referencia sin comprobación alguna, por lo que debe esta Juzgadora declarar Sin lugar el referido concepto. Así se establece.

Conforme a lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y en consecuencia se modifica la sentencia en los términos expuestos. Así se establece.

En base a lo anterior se procede a reproducir parcialmente la sentencia recurrida, a los fines de visualizar los conceptos que fueron condenados por el Juzgado de Primera Instancia y no modificados por la presente sentencia:

Ahora bien, verificado en autos que la jornada estaba establecida en turnos rotativos, el actor debió determinar específicamente los días y horas extraordinarias que se laboraron, lo cual no se efectuó en el escrito libelar, quien generalizó las mismas para todos los días hábiles de la relación de trabajo, lo cual contradijo lo establecido en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, por lo que conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, se establece que se generó el límite máximo de 100 horas anuales durante toda la relación, las cuales no se demostró su pago en autos, siendo procedente su pago.

A tal efecto, se procederá a cuantificar la misma tomando en cuenta el salario devengado por el actor Bs. 4.719,88 mensual, equivalente a Bs. 157,33 diario, y a Bs. 19,67 la hora ordinaria de trabajo, más el recargo del 50% previsto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 29,50), por las 100 horas anuales, considerando que la relación se mantuvo por 4 años, 10 meses y 9 días, correspondiendo 483 horas extraordinarias, lo que da un total de Bs. 14.248,50, monto que se incidirá en el salario por haberse generado en forma constante y reiterada, conforme lo previsto en el Artículo 133 eiusdem.

- Prestación de antigüedad: Por la duración de la relación de trabajo, corresponde al actor la cantidad de 355 días por prestación mensual, anual y por terminación de la relación, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad, del bono vacacional y el promedio del último año por recargo por trabajo extraordinario (Bs. 183,23 diario), en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), ya que no se verifica en auto los salarios devengados mensualmente durante el vínculo, carga que correspondía al demandado y no efectuó, siendo el resultado Bs. 65.046,65; a lo cual deberá descontarse lo pagado por este concepto en los recibos insertos del folio 2 al 17 de la segunda pieza –ya analizados y valorados-, monto que asciende a la cantidad de Bs. 19.238,28, existiendo una diferencia a favor del trabajador de Bs. 45.808,37, los cuales se ordena a la demandada su pago, ya que no se demostró en el juicio su cumplimiento oportuno, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero vigente en razón del tiempo.

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: El actor pretende su pago por los meses que laboró en el último año de la relación (10 meses), de los cuales no se evidencia en autos su pago oportuno, por lo que se ordena su pago por la cantidad de 25,83 días, por el salario devengado, incluyendo el promedio del último año del recargo por trabajo en jornada extraordinaria (Bs. 167,06), siendo el total de Bs. 4.315,15, conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

- Utilidades proporcionales: Conforme lo indicó el actor, se le adeuda por este concepto 1 mes correspondiente al año 2012, transcurridos desde el último pago efectuado por el periodo fiscal del año 2011; por lo que tomando los 30 días otorgados por el demandado por este beneficio, se generó la cantidad de 2,5 días, por el salario devengado, incluyendo el promedio del último año del recargo por trabajo en jornada extra (Bs. 167,06), da como total Bs. 417,65, el cual se ordena su pago, ya que en autos no se demostró el cumplimiento oportuno, conforme lo previsto en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

- Beneficio de alimentación: Señala el trabajador que no se otorgó dicho beneficio durante la vigencia del vínculo, reconociendo los únicos pagos realizados y demostrados en autos del folio 18 al 28 de la segunda pieza, pero no se demostró el cumplimiento del mismo por el resto de los días de prestación de servicio, por lo que se ordena su pago por 1.749 días laborados, por el 25% del valor de la Unidad Tributaria al momento de terminar la relación (Bs. 22,50), dando como resultado Bs. 39.352,50, menos los montos recibidos, tal como lo manifestó el actor en el presente juicio (Bs. 4.773,50), existiendo la diferencia a favor del demandante de Bs. 34.579,00, conforme lo establecido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Omissis…

Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

IV

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de julio de 2013.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.

El Secretario,

Abg. C.S.

En igual fecha y siendo las 9:25 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. C.S.

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