Decisión nº 15-08-05 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de agosto de 2015.

Años 205º y 156º

ASUNTO: 2015-00025

Sent. N° 15-08-05.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano A.J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.620, con domicilio procesal en la calle Carvajal con callejón C.R., sector Caja de Agua, casa Nº 2, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio Irizt Dolancy de Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.637, en contra de los ciudadanos J.A.M.A., J.J.M.A. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.558.653, 10.556.379 y 1.606.285 en su orden, este Tribunal observa:

La pretensión aquí intentada es de cumplimiento del contrato de administración autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, de fecha 04 de agosto de 2014, bajo el Nº 21, Tomo 210, folios 117 al 121 de los libros respectivos, que aduce el actor haber suscrito con los ciudadanos J.A.M.A., J.J.M.A. y J.A.M., y cuya cláusula segunda, entre otras de las invocadas en el libelo de demanda, es del tenor siguiente:

SEGUNDA: LOS PROPIETARIOS, entregan para su administración y destinarlo única y exclusivamente y sin darle otro uso, una sala de matanza de toda clase de ganado bovino, ovino, porcino, en lo que respecta exclusivamente en la venta de piel, mondongo, cabezas y otros subproductos derivados de esta actividad (lotos), la cual funciona en un establecimiento de nuestra propiedad según consta de…(sic).

(Negrillas y subrayado del documento).

En fecha 04 de agosto de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue recibida en esa misma fecha, ordenándose por auto dictado el 05 de los corrientes, formar expediente y dársele entrada, así como testar la foliatura preexistente y estampar la correspondiente por encontrarse foliados el libelo y los documentos acompañados a éste.

Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza del bien objeto del contrato de administración en cuestión, a saber, una sala de matanza de toda clase de ganado bovino, ovino, porcino, en lo que respecta exclusivamente en la venta de piel, mondongo, cabezas y otros subproductos derivados de esta actividad (lotos), resulta menester precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento …(omissis)

.

La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación.

En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, los artículos 196 y 197 numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En el caso de autos, quien aquí decide observa que por cuanto de la citada cláusula segunda del contrato de administración cuyo cumplimiento pretende el accionante, se desprende de manera clara que el objeto de tal negocio jurídico es de estricta naturaleza agraria, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente causa, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

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