Sentencia nº 413 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 18 de septiembre de 2014, se recibió ante esta Sala de Casación Penal un escrito contentivo de RECURSO DE INTERPRETACIÓN del segundo aparte del artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la ciudadana Yoshimy del Valle R.P., titular de la cédula de identidad V-10.305.281, en su condición de víctima, asistida por las ciudadanas abogadas Yusra M.G.G. y V.d.V.X.S.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 81.209 y 139.103, respectivamente, en la causa B01-P-2013-008980, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, seguida contra el ciudadano A.N., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, LESIONES CULPOSAS GRAVES y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, en perjuicio de la referida ciudadana y de la empresa Multinacional de Seguros.

El 25 de septiembre de 2014, se dio entrada al recurso de interpretación y el 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala del recibo del referido recurso y se designó ponente a la Magistrada doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de interpretación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31 numeral 5, señala como competencias comunes de cada una de las Salas:

(…) Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de interpretación en materia penal. En el presente caso, se recibió recurso de interpretación del segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición de rango legal de naturaleza adjetiva penal, presentado por la ciudadana Yoshimy del Valle R.P., en su condición de víctima, asistida por las ciudadanas abogadas Yusra M.G.G. y V.d.V.X.S.R., en la causa B01-P-2013-008980, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, seguida contra el ciudadano A.N., en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

Las solicitantes, fundamentaron el recurso de interpretación de la manera siguiente:

(…) YOSHIMY DEL VALLE R.P., titular de la cédula de identidad V.10.305.281, en su cualidad de víctima en la causa penal BP01-P-8980-2013, asistida en este acto por las abogados YUSRA GUEVARA, inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social de Abogados 81.209, titular de la cédula de identidad V-11.034.317 y VIRGINIA DEL VALLE X. SILVEIRA RONDÓN, titular de la cédula de identidad V-18.127.908, inscrito (sic) bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado 139.103 (…) Acudimos ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de exponer: (…)

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 07 de diciembre del año 2012, interpuso denuncia la ciudadana: Yoshimy Rodríguez, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, por parte del profesional de la medicina Dr. A.N., desde la audiencia de imputación en la causa B01-P-2013-8980; el cual se lleva por ante el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 09 de junio de 2014, a (sic) sostenido criterio de la imputación de cargos la honorable representación fiscal por el delito de Lesiones Culposas Graves, así mismo por la comisión [d]el delito de Estafa, criterio el cual no compartió el Tribunal de Primera Instancia de Control, antes mencionado, es por lo que en tiempo hábil se interpuso recurso de apelación de autos, tanto de la representación fiscal, como de nosotras apoderadas judiciales de la víctima, con la cualidad que nos da para recurrir (…) recursos de apelación [a] los cuales no se le[s] ha dado la debida tramitación.

Existiendo de manera inequívoca pluralidad de víctimas las cuales son Y.d.V.R.P. y la empresa multinacional de seguros, quien canceló contraprestación dineraria referida al siniestro identificado con la nomenclatura 0033-014-2011-007103, de la cual la beneficiaria es la ciudadana quien funge en autos como víctima de lesiones culposas, hechos que guardan relación directa con la intervención quirúrgica la cual le fue practicada a la ciudadana víctima por el ciudadano imputado A.N., dando diagnóstico pre operatorio; LOE pélvico: emplastronamiento de asas, siendo la intervención indicada Laparoscopia Terapéutica, según hoja de intervención quirúrgica remitida a la empresa aseguradora Multinacional.

En la misma hoja de intervención quirúrgica se evidencia suscrito por el referido médico tratante, la intervención quirúrgica practicada fue la programada, mas sin embargo, en la descripción detallada de la intervención, se evidencia la descripción de dos técnicas quirúrgicas, laparoscopia terapéutica la cual consistió en el abordaje umbilical, pero como fue difícil el abordaje por esa vía se convirtió en laparotomía abdominal, logrando presuntamente la apendiceptomiapico basal, la cual es objeto de discusión en la presente causa penal.

Sin embargo envía una muestra de la supuesta apéndice Cecal al Centro Clínico La Ribadeo, en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, [a] los fines que la anatomopatólogo S.G.D.S., le realice una Biopsia, siendo este un requisito sine qua non para que la empresa aseguradora ‘Multinacional de Seguros’ cancelara la intervención quirúrgica de apendicetomía, existiendo a todas luces el dolo del ánimo de lucro y de provecho injusto, consumándose el delito de estafa, cuando es cancelada la contraprestación dineraria de una extirpación de apéndice, la cual no realizó, por cuanto la misma fue realizada posteriormente en la ciudad de Caracas.

De acuerdo a todo esto existe una presunción grave Iuris tantun (sic) de que los informes médicos aportados como: historia clínica, suscritos por el imputado, la declaración de siniestro, la hoja de intervención quirúrgica, biopsia N° B5328-11, adminiculadas con las actas de entrevista recabadas por el órgano auxiliar, a saber, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, surge una presunción grave que son falsos.

Es por lo que el Ministerio Público, ejerce el día 09 de agosto de 2014; un Control Judicial, siendo esta la fecha en la cual se vencía el lapso único, preclusivo e irreproducible para presentar acto conclusivo, solicitándosele a la Juez de Primera Instancia en Funciones Quinta de Control, por vía de Control Judicial, se fijara una nueva audiencia de imputación para imponer de los cargos del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y de Falsificación de Documento Privado como la biopsia de la supuesta extracción de la apéndice apico basal, los cual es (sic) el objeto de marras y fue el medio de comisión del delito de estafa, por cuanto de las investigaciones se desprendieron elementos los cuales, sin lugar a dudas, dieron lugar a establecer, que existe una pluralidad de víctimas y pluralidad de delitos, nosotras como apoderadas judicial[es] ejercemos control judicial, en fecha 12 de agosto de 2014, con el mismo objeto y con la misma pretensión.

En consecuencia, en fecha 21 de agosto de 2014, la Juez de Control Quinto DECLARA IMPROCEDENTE, ambas solicitudes de control judicial.

Por cuanto la Juzgadora de Control Quinto, se apega a nuestra Carta Magna en su artículo 2 el cual promulga el estado de derecho y de justicia y la ‘Justicia expedita sin dilaciones indebidas’, lo cual es muy cierto, pero, no es menos cierto, que la exposición de motivos del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de junio de 2012, promulga la justicia como fin último de todo proceso judicial, con su base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces, si el fin último de todo proceso penal ya no es la búsqueda de la verdad, sino la realización de la justicia real, que en la práctica sea capaz, de sanar las heridas de la sociedad.

Siendo contundente en su resolución con el hecho de no sólo declarar improcedente la solicitud de control judicial y más alarmante aún, cuando deja ver que lo que procede es un ‘Archivo Judicial’ y cese de todas las medidas de coerción personal en la persona del imputado, por la inactividad del Ministerio Público, lo cual no fue así, por cuanto la solicitud fue interpuesta fue en tiempo hábil para interponer acto conclusivo haciendo incurrir en error a los administrados, por cuanto la intención de la juzgadora, con la respectiva resolución de la cual recurrimos, fue decretar de manera arbitraria un ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES y levantamiento de las medidas de coerción personal en la persona del Dr. A.N., en virtud que el Ministerio Público había omitido la presentación del respectivo acto conclusivo, lo cual es alarmante y grave siendo ello a todas luces violatorio del principio de confianza legítima o expectativa plausible, causando un gravamen irreparable por cuanto no se había tramitado las anteriores apelaciones las cuales fueron interpuestas por desestimar en acto de audiencia formal de cargos el delito de estafa.

CAPÍTULO II

DEL DERECHO

Si bien, es cierto, las investigaciones no pueden mantenerse abiertas por tiempo indefinido por el principio de tempus regis actum, más sin embargo, no es menos cierto, que el no tener una vía legal idónea a los fines de solicitar al Tribunal fije una audiencia para la imputación de nuevos delitos los cuales han surgido de las resultas de la investigación, cuando hablamos de los delitos menos graves, violaría flagrantemente la tutela judicial efectiva, el principio de confianza legítima, quedando en un limbo jurídico y en un estado de incertidumbre juridiciales (sic) administrado, por cuanto sería efímera la correcta impartición y administración de justicia.

El delito de estafa es de acción pública y dentro de los modos de proceder el Ministerio Público como titular de la acción penal puede iniciar la investigación de oficio y en el acto de imputación formal de cargos, el día 09 de junio de 2014, estaba la presencia de la víctima directa YOSHIMY DEL VALLE R.P. y la víctima Multinacional de Seguros remitió resultas al proceso de la investigación dándose por notificados y enviaron su reporte del siniestro 014-2011-001775.

En conclusión, existe una perfecta y armónica en cuadrabilidad y nexos de causalidad entre el delito de estafa, falsificación de documento privado y el delito de lesiones culposas graves, previstos y sancionados en los artículos 462 en su encabezado, 420 numeral 2 y 415, todos del Código Penal venezolano ejusdem (…)

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Las solicitantes, en su escrito, transcriben parte de una decisión dictada por la Sala de Casación Penal, que hace referencia al delito de estafa, continuando con su exposición de la manera siguiente:

(…) Lo cual está debidamente probado en autos por cuanto existe una orden de pago o finiquito de indemnización con clave de emergencia 2011-059343-R, de fecha 24-11-2011, remitido mediante oficio por la empresa Multinacional de Seguros. De lo cual la Jueza de Primera Instancia Quinta de Control, no solicitó resultas al Ministerio Público, a los fines de pronunciarse sobre la respectiva solicitud de control judicial.

En consecuencia, como bien la norma lo esgrime taxativamente existe conexidad entre el delito de lesiones culposas graves, en perjuicio de la ciudadana YOSHIMY DEL VALLE R.P., previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, el delito de estafa y el delito de forjamiento de documento privado, en perjuicio de la ciudadana YOSHIMY DEL VALLE R.P. y la ‘empresa aseguradora Multinacional de Seguros’, previsto y sancionado en el artículo 462 (encabezado) ambos del Código Penal y la inobservancia de ello acarrea violación flagrante de la tuteta judicial efectiva.

El delito de estafa en la presente causa en controversia versa sobre unos hechos que a simple vista interesan al derecho penal, es por ello que el mismo debió ser acogido por el Tribunal de Primera Instancia, para que le naciera al sujeto individualizado el derecho de establecer su inocencia.

En consecuencia después de todo lo antes expuesto se acredita que en el curso de la investigación han surgido elementos los cuales hacen improcedente que el procedimiento a seguir sea el de juzgamiento de delitos menos graves, por cuanto el artículo 354 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo exceptúa de manera expresa por cuanto consta en autos que estamos dilucidando un delito de acción pública como lo es el delito de estafa y forjamiento de documento privado y con multiplicidad de víctimas. Y la empresa Multinacional de Seguros tiene derecho a que se le administre justicia con debido e irrestricto apego al respeto del principio de confianza legítima.

El derecho a la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un hecho punible: a la víctima, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige no sólo no dejar de protección jurídico-penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses (entre los que se destaca el de volver a estar en la situación que se encontraba antes de la perpetración del hecho ilícito) (…)

Existe de manera evidente encuadrabilidad, tipicidad y conexidad de delitos en virtud que de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran delitos conexos:

1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas,

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro, o facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier otra utilidad,

3. Aquellos en que la prueba de un delito o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Ahora bien, cumpliendo con el 2do requisito de admisibilidad de la presente solicitud del recurso de interpretación. La respectiva solicitud de la interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad siendo que el motivo de la presente solicitud de interpretación y alcance la norma del artículo 354 2do aparte del Código Orgánico Procesal, es por cuanto estas apoderadas consideran que nuestra poderdante ha sido sorprendida en su derecho a la confianza legítima o expectativa plausible de conseguir el fin último del proceso penal lo cual es encontrar justicia.

El artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte es expreso en exceptuar independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas en mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Es el caso ciudadano[s] Magistrados que la norma no prevé una descripción técnica si, en el curso de la investigación surgen elementos nuevos los cuales dan nacimiento a la perpetración de otros tipos delictivos realizados como medio de comisión para llevar a cabo el delito imputado en principio, en perjuicio de otras víctimas o si sencillamente de las resultas de la investigación surge un cambio de la calificación del delito imputado.

Es por ello que se hace necesaria la solicitud de interpretación de la referida norma y su alcance, por cuanto el Ministerio Público, como titular de la acción penal, se ve imposibilitado de presentar un acto conclusivo en el lapso único, preclusivo e irreproducible, pudiendo entonces el Ministerio Público por su inactividad crear impunidad en la sociedad y ese no es el espíritu del legislador, por cuanto es claro que el fin y propósito del legislador penal de nuestro país va más allá que la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la impartición de la justicia real que en la práctica sea capaz, de sanar las heridas de la sociedad. Y como no existe un criterio emanado de nuestra Sala de Casación Penal, es necesaria la interpretación y el alcance de la respectiva norma, por cuanto, en fecha 09 de agosto de 2014, se solicita en la causa BP01-P-8980-2013 un control judicial con la finalidad de fijar una nueva audiencia de imputación y solicitar que en la misma audiencia oral se acordara por todo lo ya esgrimido que el procedimiento a seguir sea el ordinario. Lo cual fue decretado improcedente y en virtud de no haberse presentado el acto conclusivo, sino la solicitud de control judicial, la Juez del tribunal procedió a archivar judicialmente el expediente y a levantar las medidas de coerción del imputado. Dicha solicitud de control judicial y de las resoluciones judiciales donde se declara la improcedencia de la cual anexamos copias certificadas marcadas con la letra ‘B’.

3er requisito de procedibilidad de la presente solicitud de interpretación: Que el presente recurso no sustituya los recursos procesales existentes. El presente recurso de interpretación no sustituye ninguno de los recursos ordinarios para recurrir por cuanto los mismos han sido ejercidos en su oportunidad legal, recursos de apelación de los cuales anexamos copia marcada con la letra ‘C’.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y visto que cumplimos con todos los requisitos de admisibilidad de la presente solicitud, sin lugar a dudas existe una necesidad de la interpretación y alcance del artículo 354 en su 2do aparte, por cuanto el legislador no previó el cambio de circunstancias, el cambio de calificación jurídica, el surgimiento de la multiplicidad de víctimas, lo cual haría improcedente que el procedimiento a seguir sea el de delitos menos graves por prohibición expresa de la norma y si ello surge en el curso de la investigación. Lo cual hace imposible que el Ministerio Público presente un acto conclusivo por la comisión de los delitos nuevos los cuales hayan aflorado en el devenir de la investigación, creando impunidad y una violación flagrante de la confianza legítima o expectativa plausible de la correcta impartición de justica, es por lo que en consecuencia interponemos el presente recurso de interpretación. El cual solicitamos sea admitido y valorado favorablemente (…)

(Resaltado y subrayado propio).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de interpretación, observa que en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece la competencia para conocer del recurso de interpretación, el legislador previó los primeros requisitos que deben ser evaluados para la admisibilidad de tal recurso, a saber: 1) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal y, 2) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate.

De igual forma, esta Sala de Casación Penal ha establecido en reiteradas oportunidades (ver sentencia N° 237, del 15 de julio de 2004, entre otras), cuáles son los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, entre ellos, los siguientes:

  1. La conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal, que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica correcta y que requiera necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.

  2. La solicitud de la interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita.

  3. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes, pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

  4. Será inadmisible el recurso de interpretación cuando la Sala haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

  5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.

En consecuencia, tenemos que para la admisión del recurso de interpretación de la ley, no sólo deben cumplirse los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino también, todos los requisitos establecidos por la vía jurisprudencial, antes señalados.

Conforme a lo antes expuesto, pasa esta Sala a revisar en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de este recurso, para lo cual observa:

En relación al primer requisito, a saber, que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, observa esta Sala que el presente recurso de interpretación versa sobre el contenido de una disposición legal, específicamente, el segundo aparte del artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo conocimiento, como ya se expresó en el capítulo de la competencia de la presente decisión, corresponde a esta Sala de Casación Penal, por ser la Sala afín con la materia jurídica contenida en la referida norma penal de rango legal.

En lo concerniente al segundo requisito, a saber, que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate, observa esta Sala que, de la lectura efectuada al recurso de interpretación, lo que pretenden las solicitantes es que la Sala de Casación Penal, a través del presente recurso, establezca cuál es la calificación jurídica que debe ser asignada a los hechos investigados y presuntamente cometidos por el ciudadano A.N., a quien se le sigue causa ante el Tribunal Quinto del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en agravio de la ciudadana Yoshimy del Valle R.P. y la empresa Multinacional de Seguros, encontrándose la causa en los actuales momentos en la fase de investigación.

Establecidas las premisas anteriores, la Sala observa que, de manera inobjetable, existen diversos modos de proceder (a disposición de las partes) para iniciar un proceso penal, como la denuncia, la presentación de querella o la presentación de acusación particular (dependiendo si el delito es de acción pública o privada), en los cuales se puede indicar la calificación jurídica provisional que a su juicio debe ser atribuida a los hechos objeto de enjuiciamiento. De igual forma, el proceso penal (en su desarrollo) cuenta con múltiples mecanismos a disposición de las partes, para rebatir la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público y por los Tribunales de Instancia correspondientes, mediante la oposición de excepciones, en la celebración de la audiencia preliminar, en el juicio oral y público, en el ejercicio de los recursos ordinarios, entre otras.

De la documentación presentada por las solicitantes, constan las actuaciones procesales siguientes:

Escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2014, por el ciudadano abogado Á.J.R.P., Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante el cual solicitó el control judicial en la causa seguida al ciudadano A.N., a los fines que se fije audiencia oral de imputación, para que se acuerde el cambio de procedimiento, vistas las nuevas circunstancias que han surgido en el transcurso de la investigación.

Decisión dictada el 18 de agosto de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual emitió el pronunciamiento siguiente:

(…) DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de control judicial relacionada con la fijación de una nueva audiencia de imputación y cambio de procedimiento, formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en cumplimiento al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con los términos y la decisión recaída en la audiencia de imputación de fecha 9-6-2014, que dio origen a este proceso (…)

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Decisión dictada el 21 de agosto de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual emitió el pronunciamiento siguiente:

(…) DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de control judicial formulada por las apoderadas de la víctima en la presente causa, en relación con la fijación de una nueva audiencia de imputación, apegada a la solicitud formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, todo en cumplimiento al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con los términos y la decisión recaída en la audiencia de imputación de fecha 9-6-2014 que dio origen a este proceso (…)

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Auto dictado el 21 de agosto de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante el cual se deja constancia de la recusación planteada por la ciudadana Yshimy del Valle Rodríguez, en contra de la ciudadana abogada Ydanie A.G., Juez del referido Tribunal, ordenando la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución. Igualmente ordenó la apertura del cuaderno separado por recusación y remitirlo a la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal.

Escrito presentado en fecha 11 de septiembre de 2014, por las ciudadanas abogadas Yuska Guevara y V.d.V.X.S.R., apoderadas judiciales de la ciudadana víctima Yoshimy del Valle R.P., ante la el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante el cual ejercieron apelación.

De lo antes expuesto, en primer lugar se observa que, de la lectura realizada a la solicitud de interpretación, así como, de la documentación anexada, se evidencia que el referido recurso de interpretación, se basó exactamente en los mismos fundamentos en los cuales fue planteada la solicitud de control judicial, realizada el 9 de agosto de 2014, por el ciudadano abogado Á.J.R.P., Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, constando ambos actos procesales de argumentos y peticiones idénticas.

Por otra parte, se observa que no consta de las actuaciones consignadas, que las recurrentes hayan utilizado todos los mecanismos ordinarios que establece la ley para plantear la situación alegada en esta oportunidad, aunado a la circunstancia que, dada la etapa en que se encuentra la causa (fase de investigación), todavía le quedan mecanismos legales por ejercer dentro del proceso penal, para impugnar la situación planteada en la presente solicitud, todo lo cual denota que el conocimiento del presente asunto por parte de la Sala de Casación Penal, significaría una sustitución de los mecanismos, medios y recursos dispuestos en la ley para dirimir la materia objeto del presente recurso.

Observando de esta manera que, las solicitantes no han ejercido ni han agotado los medios y recursos necesarios para tramitar su exigencia jurídica, pretendiendo sustituir los medios procesales previstos en las normas adjetivas penales, por el recurso de interpretación, razón esta suficiente para declarar INADMISIBLE el recurso propuesto. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Interpretación presentado por la ciudadana Yoshimy del Valle R.P., en su condición de víctima, asistida por las ciudadanas abogadas Yusra M.G.G. y V.d.V.X.S.R..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

EXP AA30-P-2014-000367

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE en relación con la sentencia que precede, la cual declaró INADMISIBLE “el Recurso de Interpretación” interpuesto por la ciudadana YOSHIMY DEL VALLE R.P., en su condición de víctima, asistida por las abogadas YUSRA M.G.G. y V.D.V.X.S.R..

Fundamentando las razones de mi disidencia en las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora califica de “recurso” a la “pretensión” de interpretación, confiriéndole características que no posee esta institución jurídica.

Debiendo distinguirse que, todo recurso consta de una fase rescindente y de otra fase rescisoria, como puede observarse en el ámbito del proceso penal, en materia de revocación, apelación de autos, apelación de sentencias, casación y revisión, donde es posible anular la decisión recurrida y luego dictar otra en su lugar, como se apreciará a continuación, en cada uno de los medios impugnativos aludidos.

Observándose que la revocación consta de ambas fases, como se desprende del artículo 436 del Decreto con Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

.

Disposición legal donde se establece que el tribunal que dicte un auto de mera sustanciación examinará de nuevo dicho acto cuando sea recurrido en revocación, y si encuentra fundada la reclamación, lo anulará (fase rescindente), dictando otro en sustitución de aquel (fase rescisoria).

Igualmente sucede con la apelación de autos y de sentencia. En ambos casos, la Corte de Apelaciones verificará la decisión impugnada y determinará si la anula conforme a los artículo 442 y 449, respectivamente (fase rescidente), en cuyo caso remitirá los autos al tribunal de instancia para que continúe el proceso, o dictará una decisión con la que pudiera ponerse fin al proceso (fase rescisoria).

Esta misma situación se repite en la casación, y así lo establece el artículo 459 del texto adjetiva penal:

Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio. En los demás casos; anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda. Si la decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen o al Juez o Jueza del tribunal respectivo

.

Destacándose que la Sala de Casación Penal analizará la sentencia impugnada, pudiendo anularla (fase rescisoria) y sustituirla por otra decisión o remitiendo los autos al órgano competente para la continuación del proceso (fase rescisoria).

Por último, las mismas etapas se generan en la revisión penal, como se pone de manifiesto con la lectura del artículo 467 de la normativa procesal penal:

El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda

.

Destacándose que el órgano jurisdiccional que resulte competente conforme al artículo 465 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la potestad de anular la sentencia recurrida y dictar una decisión propia cuando resulte la absolución o la extinción de la pena.

Situación que difiere de lo que acontece en el marco del procedimiento de interpretación, especificando la Sala de Casación Penal en sentencia No. 374 del once (11) de octubre 2012 que en el mismo:

no se pretende verificar la adecuación a derecho de una decisión judicial a los fines de anularla (en caso de determinarse la existencia de vicios que hicieran procedente tal pronunciamiento), para pasar luego a sustituirla por otra sentencia; por el contrario, ella se dirige a disipar una duda razonable, oscuridad o ambigüedad respecto de una norma jurídica a los fines de su aplicación por parte del juzgador

.

Siendo entonces la interpretación una pretensión y no un recurso, como lo ha reiterado la Sala en las decisiones números 293 del veinte (20) de julio de 2012, 340 del veintinueve (29) de agosto de 2012 y 118 del ocho (8) de abril de de 2014, entre otras.

Adquiriendo tal calificación al tratarse de una petición a través de la cual se hace valer ante el Tribunal Supremo de Justicia, el interés jurídico que tiene el solicitante en aclarar la oscuridad, ambigüedad o contradicción de determinadas normas de derecho.

Al respecto, cabe acotar que la pretensión de interpretación no requiere un fallo previo para acudir al órgano jurisdiccional. De ahí que, no contenga una fase rescindente, y al no existir ésta, tampoco se produce una fase rescisoria, la cual supone la anulación de una decisión previa para emitir otra que la sustituya.

En consecuencia, la existencia de los dos momentos en todos los recursos penales citados, y su ausencia en el contexto de la interpretación, impiden denominarla recurso, como se hace en la sentencia de la cual me aparto, debiendo haberse expresado que se trata de una verdadera pretensión jurídica.

Quedan expresados en estos términos los motivos de mi voto concurrente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Disidente)

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2014-367

PJAR

Los Magistrados Doctores H.M.C.F. y Ú.M.M.C., no firmaron la sentencia ni el voto por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

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