Decisión nº 031-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

LA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de octubre de 2005

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 031-05.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. S.A. CARROZ DE PULGAR.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: A.A.P.A., venezolano, natural de la cañada de San J.d.E.M., Hijo de E.P.B. y A.A., de 38 años de edad, soltero, agricultor y criador, portador de la cedula de identidad N° 12.797.346 y residenciado en Quebrada de Piedra, finca la Montaña, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

  2. DEFENSA: El ciudadano S.D.A., Defensor Público N° 3 adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z..

  3. FISCAL: El ciudadano abogado M.A.B.B., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VICTIMA: L.A.B.S..

  5. DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 y 278 del Código Penal.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado S.D.A.A., Defensor Público Tercero adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando en su carácter de defensor del ciudadano A.A.P.A., en contra de la Sentencia N° 01-05 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., constituido en forma mixta con Escabinos, en fecha 28 de enero de 2005, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 (hoy 406) ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso L.A.S., absolviéndolo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. L.R.D.I., y que por reasignación le corresponde a la Jueza S.A. CARROZ DE PULGAR quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 14 de abril de 2005, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 18 de octubre de 2005, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala del Abogado S.D.A.A. en su carácter de defensor del penado A.A.P.A., quien no fuera trasladado desde su lugar de reclusión, no asistiendo igualmente a dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, la Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA:

    El abogado S.D.A.A., Defensor Público Tercero adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando en su carácter de defensor del ciudadano A.A.P.A., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Denuncia el recurrente como punto único de denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, prevista en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sin probanza alguna la recurrida dio por demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALAIFICADO, conforme a la agravante de alevosía, y sólo se limitó en forma conceptual a señalar uno de los aspectos en los cuales se cometió el delito de homicidio con alevosía, como lo es el de indicar que su defendido actuó sin riesgo alguno, lo cual se afirma en la sentencia accionada la cual corre inserta a partir del folio setenta y nueve (79) de la presente causa, de la siguiente forma:

    “…Los hechos antes explicados configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 408 ORDINAL PRIMERO DEL Código (sic) Penal perpetrado con alevosía en la persona que en vida respondía la nombre de L.A.B.S., disiente así el Juez presidente de la calificación dada a los hechos por la representación de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, puesto que, con el testimonio rendido por los ciudadanos Y.D.J.P.C. y A.D.D., quedó plenamente demostrado que el acusado actuó con perfidia y solapadamente, esto es, con deslealtad y con cautela ocultando una cosa como era el arma que portaba, la cual accionó a corta distancia; es decir, a contacto, sobre la humanidad de L.A.S., hoy occiso, cuando este le exigió el pago de tres cervezas ingeridas en la tasca “ DONA AÑA”….”

    Alega el apelante, que si se tomara como cierta la afirmación de la recurrida, se tendría que concluir que todos los homicidios ejecutados con armas de fuego serían calificados, ya que el sujeto activo siempre actuaría con deslealtad, en razón que nadie tiene derecho a quitar la vida de otra persona e igualmente en la mayoría de los casos, las armas de fuego siempre se llevan ocultas. Pero esto último, no da pie a dar por cierto como lo hace la recurrida en su escueta motivación a que todo el que lleve oculta un arma, actúa con maldad, hipocresía o disimulo para cometer un delito; por lo que entonces y a criterio del accionante, debió la recurrida explicar detalladamente, cuáles fueron los elementos de hecho calificantes del homicidio y qué medios de prueba lo sustentaban. Ahora bien, a juicio del recurrente no basta para constituir alevosía que la acción se realice sin advertencia previa al agredido por su carácter eminentemente subjetivo.

    Sostiene la defensa, que en el presente caso no hay alevosía, por cuanto las circunstancias constitutivas de los modos, medios y formas de la ejecución del delito no fueron buscados de propósito por el acusado A.P.. Para que concurran las circunstancias de alevosía los elementos que la integran deben existir en el momento mismo en que se inicia el ataque o la agresión de parte del reo y aprovechados por éste intencionalmente, dado el carácter objetivo de la agravante; para apreciar la alevosía no se deben tomar en cuenta los elementos de desarrollo posterior a la primitiva agresión surgidos durante la ejecución del delito, no los aptos para configurar la agravante.

    Indica el accionante que la recurrida aplicó extensivamente el concepto de esta agravante e hizo un interpretación lata del mismo, ya que de los testimonios en que fundamenta su decisión, no se desprende que el ciudadano A.A.P.A. haya dado muerte al ciudadano L.A.B.S., a propósito, aprovechándose de la absoluta indefensión de la víctima, “parapetado” (sic), con cobardía y propósito de aseguramiento, ya que lo que se desprende de tales órganos de prueba es que ocurrió un HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA MODALIDAD DE RIÑA CUERPO A CUERPO, tal y como lo advirtió y fundamentó la defensa en sus conclusiones orales, apoyado en los testimonios de los funcionarios policiales W.G. y J.D.A., que inexplicablemente, sin motivación ni fundamento legal alguno, desechó la recurrida.

    A juicio de la defensa no es cierto que los testimonios de W.J.G. y J.D.A.T., sean referenciales, por cuanto ellos estuvieron en el lugar de los hechos e hicieron una observación directa del mismo, lo que si es cierto es que es referencial el dicho de J.A., a quien le dijeron que había ocurrido un riña, esto se corrobora con lo presenciado directamente por estos funcionarios, quienes manifestaron ambos, que A.P. se encontraba golpeado en la cara y ensangrentado; que habían botellas regadas en el piso, dentro y fuera de la tasca Doña Ana; que había sangre tanto fuera como dentro del local, todos estos son típicos elementos indicadores de que se suscitó una lucha o riña dentro del mismo, cuando A.P., ya golpeado, salió del local evadiendo la pelea por la superioridad física que le llevaba L.B., por lo que la defensa refuerza la tesis de una riña cuerpo a cuerpo.

    Por último, expresa el apelante que la sentencia dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal, en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., constituido con Escabinos, violo el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita sea declarada con lugar el motivo de denuncia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante jueces distintos a los que dictaron la sentencia Inmotivada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    1. - Copias Fotostáticas del acta de juicio de fecha 11-01-2005, constantes de nueve 09 folios útiles.

    2. - Copias Fotostáticas de la Sentencia N° 01-05, publicada en fecha 28-01-2005, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z..

    PETITORIO: Solicita la apelante sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley a que haya lugar.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión Apelada, corresponde a la Sentencia N° 01-05 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en fecha 28 de enero de 2005, mediante la cual condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso L.A.S. y lo absuelve por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta en los folios 73 al 81 de la causa.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 18-10-05 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, a la cual asistió como parte recurrente en la presente causa el ABOGADO S.D.A.A., Defensor Público Tercero, igualmente se deja constancia de la falta de comparecencia del ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, quien estaba debidamente notificado de este acto tal como consta en las actas de la causa identificada con el N° 3As2665-05.

    En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, solicitando sea declare con lugar el mismo y se ordene la nulidad de la sentencia recurrida en concreto y la celebración de un nuevo Juicio.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. del recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

    De acuerdo con los alegatos del recurrente, constitutivos de la única denuncia, la sentencia recurrida incurre en el “...vicio de la ...(omissis)... por falta de motivación en la cual incurre el Juzgador, puesto que sin probanza alguna dio por demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, conforme a la agravante de ALEVOSIA...” .

    Para fundamentar tal infracción, basa su alegato de la siguiente forma:

    “...(Omisis) así lo afirma textualmente la sentencia: “Los hechos antes explicados configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL PRIMERO DEL Codigo Penal, perpetrado con alevosía en la persona que en vida respondía al nombre de L.A.B.S., disiente así el Juez presidente de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación de la Fiscalía XXI del Ministerio Publico, puesto que, con el testimonio rendido por los ciudadanos Y.D.J.P.C. y A.D.D., quedó plenamente demostrado que el acusado actuó con perfidia y solapadamente, esto es, con deslealtad y con cautela ocultando una cosa como era el arma que portaba, la cual accionó a corta distancia; es decir, a contacto, sobre la humanidad de L.A.B.S., hoy occiso, cuando éste le exigió el pago de tres cervezas ingeridas en la tasca “DOÑA ANA”... (Omisis)... Ahora bien, el termino perfidia significa según el diccionario LAROUSSE, lo siguiente:”Falta de lealtad, maldad”; y el termino solapar significa figurativamente “disimular”. Así las cosas, en que sentido actuó con deslealtad el ciudadano A.P., es que acaso debía lealtad el acusado al hoy occiso L.B.S., máxime cuando ya había ocurrido una riña dentro de la mencionada tasca, como se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes W.G. y J.D.A., que inexplicablemente desecho sin motivación ni fundamento alguno el Tribunal Colegiado; asimismo, cual fue la aptitud(sic) disimuladora del acusado, el llevar oculta el arma, ello es lógico ya que están suspendidos los portes de arma y si analizamos en concreto, no se demostró que el ciudadano A.P. llevara oculta el arma de fuego con la sola intención de dar muerte al hoy occiso ...(Omisis)...”

    Ahora bien, a juicio del recurrente, según queda expuesto, “... el llevar oculta el arma, ello es lógico ya que están suspendidos los porte de arma y si analizamos el caso concreto no se demostró que el ciudadano A.P. llevara oculta el arma de fuego con la sola intención de dar muerte al hoy occiso...”. Dado lo central de este argumento en el contexto de la apelación interpuesta, esta Sala disiente en primer lugar de tal afirmación, toda vez que del discurso para establecer la calificación del homicidio efectuado por el Tribunal a quo, según queda parcialmente transcrito ut supra, la noción razonada de los hechos por el sentenciador, de acuerdo con la legítima facultad autónoma de juzgamiento de la cual está investido y según las reglas que esta Sala entiende ceñidas en su aplicación a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de que el hoy occiso se encontró básicamente ante un ataque, sin duda ninguna, desproporcionado desde cualquier ángulo de análisis, producido en el contexto de un cobro por el servicio prestado por parte del hoy occiso al penado de autos, ante lo cual tal ataque, resultó intencionalmente homicida y, de ningún modo, ocurrió bajo la hipótesis defensiva o de riña conforme a lo establecido en el articulo 426 del Código Penal. Por otra parte, a juicio del tribunal recurrido señaló:

    “...(Omisis)...quedó plenamente demostrado que el acusado actúo con perfidia y solapadamente, esto es, con deslealtad y con cautela ocultando una cosa como era el arma que portaba, la cual accionó a corta distancia; es decir, a contacto, sobre la humanidad de L.A.B.S., hoy occiso, cuando este le exigió el pago de tres cervezas ingeridas en la tasca “DOÑA ANA”, ya que dejó quemaduras a la víctima, extrayéndose de esta, taco y perdigones, que son características que presentan los disparos a contacto, realizados con escopetas, no dando a la víctima oportunidad de defensa alguna, por lo que el acusado no enfrentó ningún riego (sic), esto configura alevosía, que es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo para el delincuente. No demostró la defensa lo alegado en el acto de sus conclusiones, cuando señala que el resultado típicamente antijurídico producido por el acusado se suscitara en el curso de una riña...”.

    Esta Sala no encuentra en el establecimiento de tal afirmación contenida en la sentencia objeto del presente recurso, infracción alguna en las reglas atinentes a la valoración autónoma y legal de los hechos en los cuales se funda tal afirmación, establecidas por el ya citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en efecto, el único soporte fáctico de la hipótesis de una injusta provocación por parte de la víctima, es una presunta riña previa que no quedó demostrada, aunado a su propia versión de los hechos y al dicho de dos testigos referenciales y no presenciales. Así, en opinión de quienes aquí deciden, es en efecto claro que de las actas no se desprende ningún elemento de convicción certero y concordante por el que la hipótesis alegada por la defensa sobre una injusta provocación pueda ser tenida como procesalmente establecida, concurriendo así con la transcrita afirmación del sentenciador.

    Así las cosas, es evidente que si como queda expuesto el ataque homicida intencional resultó inesperado, fundadamente y fuera de duda razonable, y no queda probado por la defensa ni se colige de la causa prueba cierta de una provocación injusta o sorpresiva por parte de la víctima, es claro a juicio de esta Sala que estamos en presencia de un comportamiento por parte del agente que resulta subsumible en el tipo descrito como HOMICIDIO CALIFICADO, siendo la calificante “alevosía”, precisamente por cuanto el ataque intencional homicida se produce arteramente, a traición, sobre seguro, solapadamente, por cuanto se sabe armado, arma que no ha sido visualizada por el hoy occiso y quien le realiza, en todo caso, un reclamo justo.

    De acuerdo con doctrina y jurisprudencia consolidada, pacífica y uniforme la traición consiste:

    ...La traición consiste en la falta de lealtad, en ocultamiento moral. Se comete deslealtad cuando se falta a las reglas o leyes de la fidelidad, del honor o de la hombría de bien; y se obra sobre seguro cuando se realiza el hecho sin riesgo para quien lo realiza (sic), sin contingencia, con toda seguridad para el agente...Sent. 16 de febrero de 1967...

    (Ver Código Penal Comentado por M.A.. Edisil Impresos. Caracas - pág. 251).

    Establecido lo anterior, a juicio de esta Sala resulta, en consecuencia, sin fundamento en los hechos y en el derecho, la pretendida infracción de ley basada en el vicio de inmotivación de la recurrida alegado por la defensa, toda vez que, como queda expuesto y con base en las previsiones del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación del homicidio no depende, como lo afirma el recurrente, del hecho objetivo de “... el llevar oculta el arma, ello es lógico ya que están suspendidos los portes de arma...”, aún cuando esta Sala constata del discurso de la motivación de la recurrida la referencia a este hecho, que en todo caso entiende como expresión, aunque ciertamente inapropiada en el sitio, de una máxima de experiencia en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso, no tiene entidad suficiente para viciar a la sentencia recurrida de falta de motivación, de acuerdo con los parámetros jurisprudencialmente establecidos; siendo en todo caso, que ciertamente, llevar un arma oculta y responder accionando la misma ante el mínimo reclamo, es a todas luces, un actuar alevoso, sobre seguro, pérfido y solapado, tal como motivadamente lo dejó establecido la recurrida.

    Sobre este aspecto, quienes aquí deciden consideran que es oportuno citar lo que de manera reiterada y pacífica ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con especial referencia a la sentencia N° 432 de fecha 26 de septiembre del 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León al referirse a la motivación de una Sentencia dejando establecido lo siguiente:

    “…Es importante resaltar, en el presente caso (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:

    1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella;

    4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal." (Sentencia N° 432 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-0560).

    Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

    …Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…

    (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros .Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002. Página 684).

    En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales, las cuales constituyeron el marco de referencia para esta Sala y bajo las cuales se analizó lo planteado por el recurrente en su motivo de apelación, es evidente que la recurrida en ningún momento incurrió en el vicio de falta de motivación, razón por la cual es improcedente en derecho la solicitud de nulidad invocada por el impugnante con base en la infracción del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo aplicable al presente caso, declarar sin lugar, como en efecto se hace, dicho recurso.. Y así se declara.

    Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado S.D.A.A., actuando en su carácter de defensor del penado A.A.P.A.; y, por vía de consecuencia CONFIRMA la sentencia N° 01-05, dictada en fecha 28 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Juicio con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., la sentencia recurrida por no asistirle la razón al apelante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

  5. REVISIÓN DE OFICIO:

    Una vez estudiada minuciosamente la decisión accionada, observa este Tribunal previa revisión realizada conforme a lo establecido en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el momento en el cual la misma fuera dictada; a saber, el día 28-01-2005, nos encontrábamos bajo el a.d.C.P.P. en Gaceta Oficial N° 5.494, de fecha 20-10-2000, Código que fuera reformado en fecha 13-04-2005, siendo publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768 de la misma fecha.

    Ahora bien, el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, antes previsto en el artículo 408, numeral 1 del Código penal, hoy se encuentra inserto en el artículo 406, numeral 1 del mismo texto, con las siguientes modificaciones:

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código

    . (Negrilla y subrayado de la Sala).

    ,

    De tal forma, es menester para este Tribunal Colegiado, señalar que las modificaciones contenidas en la norma reformada, consisten, por una parte en la disminución del límite superior de la pena de veinticinco a veinte años y por la otra, en el cambio de la especie de pena de presidio a prisión, siendo la vigente norma; es decir la contenida en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal con vigencia de fecha 13-04-2005, más benéfica para el penado, ya que en primer lugar, esta establece menor pena y, en segundo lugar la misma no prevé la interdicción civil durante el tiempo de la condena que el presidio si establece, siendo igualmente inferior en la pena de prisión la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, en relación con la pena de presidio, ya que la misma impone una cuarta parte de la pena impuesta, mientras que la segunda sólo un quinto, en virtud de lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la aplicación de la ley fuera del ámbito temporal de su vigencia cuando esta, en cuanto a la sanción aplicable se refiere, sea más beneficiosa para el reo, debe realizarse un nuevo cómputo de pena de la siguiente forma:

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, establece una sanción de quince a veinte años de prisión, pena cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, pena que en definitiva es la que se debe imponer; igualmente se imponen las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado S.D.A.A., actuando en su carácter de defensor del penado A.A.P.A.; SEGUNDO: MODIFICA DE OFICIO PARCIALMENTE, la sentencia N° 01-05, dictada en fecha 28 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Juicio con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., constituido de forma mixta con Escabinos, solo en cuanto a la pena definitiva se refiere, condenando esta Sala al ciudadano A.A.P.A., suficientemente identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.A.B..

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y RATIFICADA LA SENTENCIA APELADA.

    Regístrese, Publíquese y trasládese al acusado de autos a fin de notificarle del contenido íntegro de la decisión, para lo cual se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a tales fines.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.S.A. CARROZ DE PULGAR

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 031-05, y se oficio bajo el N° 455-05, a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R.

    SCdeP/nc.-

    Causa N° 3As2665/05

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