Sentencia nº 1006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veinte (20) de octubre de 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano A.R.L.P., representado judicialmente por los abogados Yelin M.R.Y., M.P.V., Lisángela M.M.G., J.R.C.P. y B.A.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.791, 92.453, 133.363, 161.478 y 199.834 en su orden, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS EL TUNAL C.A., representada judicialmente por los abogados C.A.J.P., L.S. de Medina, C.L.S.d.V., Dyamila N.M.T., Daisy Josefina Mendoza Yánez, Filippo Tortorici Sambito, M.L.O.J., J.J.A.M., A.A.M.R. y A.T.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.713, 36.223, 29.473, 71.544, 35.085, 45.954, 122.780, 160.695, 186.680 y 138.706 respectivamente; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la decisión de fecha 5 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de Alzada, en fecha 10 de mayo de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios El Tunal C.A., interpuso recurso de control de legalidad; siendo remitidas las actas procesales a esta Sala de Casación Social en fecha 17 de mayo de 2016.

Recibido el expediente en Sala, se dio cuenta del asunto en fecha 2 de agosto de 2016, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la misma.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancia que configura uno de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Ahora bien, en razón de que el recurso de control de la legalidad, es un medio de impugnación excepcional, se debe cumplir para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la ley adjetiva laboral, señalada en el párrafo precedente, a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto en el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, Caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, por razones de seguridad jurídica y a los fines de favorecer el derecho a la defensa de las partes.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte recurrente aduce la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no haber dictado el Tribunal de Alzada, un fallo expreso, preciso y positivo con arreglo a lo pedido por la parte actora; condenando el pago de los salarios caídos hasta la presentación de la demanda.

Asimismo sostiene la parte recurrente, que la sentencia antes descrita incurrió en una falta de motivación en violación a los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “...cuando condenó la antigüedad, la indemnización por despido, vacaciones no disfrutadas, utilidades y salarios caídos, dejó en el aire cuál fue el salario que utilizó para hacer dichos cómputos”.

Igualmente sostiene la parte recurrente que el Juez de Alzada al momento de condenar la indexación, no siguió lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya obligación es expresar claramente los días que deben ser excluidos en el computo de la indexación, violando las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia “SCS 304 de 11.3.09, 687 de 20.05.08, 1.462 de 29.09.06”.

Aunado a ello, señala el recurrente que el Juez de Alzada ordena al Juez de Ejecución se calcule la corrección monetaria conforme a la ley; y con relación a los intereses moratorios, toma en cuenta la tasa activa, pero no indica en el dispositivo del fallo, el salario, ni las directrices o parámetros a seguir por los expertos.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, considera esta Sala que la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, no vulnera normas de orden público, por cuanto el Juez de Alzada delimitó en su sentencia como salario para el pago de los conceptos demandado, el señalado por la parte actora en su libelo, los salarios caídos, intereses moratorios e indexación, fueron condenados a pagar conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos cálculos están en capacidad de elaborar todos los jueces laborales, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la decisión recurrida. Tal declaratoria es cónsona con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la forma discrecional y excepcional en que se ejerce la potestad revisora conferida a esta Sala.

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios El Tunal, C.A., no reúne los extremos de ley requeridos para el ejercicio del recurso, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios El Tunal, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 26 de abril de 2016.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, _____________________________ E.G.R.
gistrado, ______________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO Ma Magistrado Ponente, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2016-000656

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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