Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 005691

En fecha 29 de enero de 2007, se recibió del Juzgado Superior Cuarto Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo (actuando en sede distribuidora), el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada J.E.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.512.953, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

El 31 de enero de 2007 se dio entrada al expediente.

El 5 de febrero de 2007, este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de abril de 2007, la abogada Ulandia M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.174, actuando en representación de la República, consignó escrito de contestación a la querella interpuesta.

En fecha 24 de mayo de 2007, vencido el lapso para la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la querellante, así como de la apoderada judicial de la República.

El 31 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la querellante consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 20 de junio de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en los numerales 4 y 5 del citado escrito, cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a los numerales 2 y 3 mediante los cuales hace valer el contenido de los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, se tiene que en nuestro sistema “jurídico objeto de prueba son los hechos y no el derecho y, en cuanto al merito favorable de los autos contenidos en el numeral 1, el mismo no son objetos de promoción toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos”.

Por auto de fecha 26 de julio de 2007, se dejó constancia de la incorporación del abogado C.A.M.R., como Juez temporal de este Juzgado Superior, mediante Acta Nº 329 de fecha 23 de julio de 2007.

El 11 de octubre de 2007, notificadas como se encontraban las partes, y siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia definitiva, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderados.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de enero de 2007, la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de septiembre de 1967, ingresó a la Administración Pública Nacional, prestando sus servicios en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) en el cargo de “Fiscal Revisor I”, hasta ejercer como último cargo el de “Fiscal de Rentas III”, equivalente actualmente al de “Profesional Tributario”.

Que mediante Oficio sin número, de fecha 26 de diciembre de 1996, se le notificó que la Administración le concedió el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 30 de diciembre de ese mismo año.

Que para el momento de otorgársele la jubilación tenía una antigüedad de treinta (30) años, ocho (08) meses y quince (15) días de servicio, y se le asignó como monto mensual de la jubilación un porcentaje del 80 % del sueldo base.

Que el 16 de agosto de 1994 se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Decreto No. 310 publicado en Gaceta Oficial 35.525, siendo que dentro de la misma línea organizativa del Servicio de Administración Tributaria, el 07 de febrero de 2000, por Decreto Nº 682 se dictó la Reforma Parcial del Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.892 del 15 de febrero de 2000, dentro de esa línea se presentó en el mes de octubre de 1994, el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (ahora Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT; en éste se señaló dentro de los niveles técnico y profesional, al Fiscal de Rentas III. Grado 20, cargo que es el equivalente al de Profesional Tributario. Grado 10, que era el destino administrativo que detentaba su poderdante para el momento en el que se le concedió el beneficio de jubilación.

Que ha solicitado en reiteradas oportunidades a los órganos de la Administración, el reajuste de la pensión de jubilación y todas estas diligencias han resultado infructuosas, ya que no ha habido respuesta por parte del Ministerio de Finanzas.

Que la solicitud de su mandante, en cuanto al reajuste de la pensión de jubilación, se fundamenta en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre le Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley, así como también en el I Contrato Marco firmado por el Ejecutivo y la Federación de Empleados Públicos, y finalmente, en los artículos 80 y 86 de la Constitución.

Con base en lo anterior, solicitó que se condenara al Ministerio querellado a reajustar el monto de la pensión de jubilación de la querellante, ajuste este que a su decir, debe realizarse con base en el monto de su jubilación y con el equivalente del cargo actual que corresponde a los años 1994 al 2007 y en los años subsiguientes, de manera periódica, obligatoria y permanente, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenía el último cargo desempeñado por el jubilado “(…) y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria desaparezca (…) [la] denominación del cargo con el cual se le [jubiló] , el reajuste [se haga] con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía”.

Finalmente, solicitó “(…) las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal (…)” (sic).

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de abril de 2007, la abogada Ulandia M.M., actuando en representación de la República, consignó escrito de contestación a la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, por no tener fundamentos legales los alegatos presentados por la querellante ni la acción propuesta.

Que “el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se creó por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de la Direcciones General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela.”

Que en fecha 28 de septiembre de 1994 se dictó mediante Decreto N° 363 el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual dispone en su artículo 13 que “(…) los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación” y que “la incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio (…) se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos (…)”.

Que “en la actualidad, el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo (…) se rige por la Ley del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001. Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene entre sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración Pública”, por lo que su adscripción al Ministerio de Finanzas queda reducida al control de tutela.

Que por ser un organismo autónomo, en virtud de las normas que lo rigen, resulta improcedente el pedimento de reajuste de la pensión de jubilación con base al cargo de Profesional Tributario, Grado 10, por lo que aceptar dicha equivalencia sería equivalente a afirmar que el querellante ingresó a la carrera tributaria y que, por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos diferente a la vigente en el organismo, creando una desigualdad con el resto de los jubilados del Ministerio.

En lo relativo a la petición de indexación de la suma de dinero a reajustar así como los intereses moratorios, arguyó que dicho pedimento también debe ser declarado improcedente, “(…) por cuanto en el supuesto negado que se le adeudara alguna cantidad por tal concepto (…) se trataría de una deuda de valor y por lo tanto no es liquida ni exigible”. Finalmente, solicitó se declarara improcedente la querella interpuesta.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisados como fueron los argumentos expuestos por las partes y cada una de las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Cursa a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente judicial, relación de cargos del ciudadano A.V.A., emanada de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas, en la cual consta que el accionante ingresó al organismo el 16 de septiembre de 1967, con el cargo de “Fiscal Revisor I”, y que egresó el 30 de diciembre de 1996, por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación con el cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 10.

Corre igualmente inserto al folio once (11) del expediente judicial copia del Oficio sin número, de fecha 26 de diciembre de 1996, emanado del extinto Ministerio de Hacienda, donde se le concede el beneficio de jubilación al querellante con vigencia a partir del 30 de diciembre de ese mismo año.

Por otra parte, consta al folio doce (12) y su vuelto del expediente judicial, copia del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525, en el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, y se procede a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela (AVSA).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que el organismo en el cual el querellante se encontraba adscrito fue fusionado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que el cargo que ostentaba al momento de ser jubilado era el de Fiscal de Rentas III, Grado 10.

Asimismo, consta al folio 13 del expediente judicial, copia simple de la tabla de equivalencia consignada por la parte recurrente, la cual, valga destacar, no fue impugnada en el presente caso, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la que se desprende que en efecto si hubo tanto una reclasificación del último cargo ostentado por el querellante, así como un incremento considerable en el sueldo devengado por dicho cargo.

Aunado a lo anterior, denota igualmente esta Sede Judicial que riela al expediente judicial copia simple de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, suscrito entre la Administración Pública Nacional (de la cual el Ministerio de Finanzas forma parte) y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), consignada por la parte querellante y a la cual, este Juzgado le da pleno valor probatorio, estableciendo en su Cláusula 27 lo siguiente:

La Administración Pública Nacional continuará ajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)

(vid. Folio 40 del expediente judicial).

Asimismo, es necesario resaltar el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que prevé lo siguiente:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)

.

En refuerzo a ello, prevé el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:

Los regimenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que se discutan los convenios y contratos colectivos (…). Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos

.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo". (Subrayado de este Juzgado).

Partiendo de las normas antes transcritas, vale la pena analizar si dichas disposiciones legales son sólo una facultad discrecional de la Administración de revisar o no a su prudente arbitrio los montos de las jubilaciones y en consecuencia pueda abstenerse de realizar tales revisiones, o si por el contrario tales disposiciones revisten una connotación social y de justicia distributiva que lleva al organismo a realizarlas con el propósito de lograr el fin para el cual fueron creadas tales disposiciones.

En tal sentido, lo primero que debe señalarse es que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que busca proporcionar al funcionario un beneficio y resguardarle el derecho a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar dicho beneficio; ya que, de lo contrario, se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del empleado que resulta acreedor de este beneficio.

En consecuencia, si bien el artículo 13 de la Ley del Estatuto antes referida, se perfila como una norma de naturaleza discrecional, entendiendo esto como aquella facultad que el Legislador entrega a la autoridad administrativa, para dictar una medida o providencia a su juicio; no obstante, mal puede desconocerse que dicha circunstancia implique una facultad que de ser usada indebidamente se correría el riego de incurrir en una flagrante desviación de poder, por tanto, tal disposición debe aplicarse con base en el principio de la proporcionalidad, el cual como elemento ordenador o de control funge como límite a ese poder a fin de que se ejerza, adoptando dispositivos que midan los efectos de la decisión en la naturaleza jurídica planteada, y que permitan determinar cualitativa y cuantitativamente las mismas.

De tal forma, mal podría colegirse que el citado artículo 13 no se dictó para revisar periódicamente los montos de las pensiones jubilatorias; por el contrario, debe entenderse que el fin de la norma es realizarlo sobre la base de la remuneración devengada por el cargo que ocupaba el jubilado al momento en que se efectúe la revisión.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia con claridad que el ajuste periódico de la pensión de jubilación es entonces un derecho adquirido por quienes detenten la condición de jubilados, para lo que legislador faculta a quienes ejecutan las normas a los fines de que modifiquen de manera periódica el monto de las jubilaciones y pensiones, en atención a los reajustes que se efectúen, en caso de haber cambios en las remuneraciones del personal en servicio activo.

Por ende, a juicio de este Juzgado, atender a una interpretación literal y rígida de las normas antes referidas, se colidaría indefectiblemente con el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto antes referida, por cuanto, la misma, se reitera, fue creada en beneficio de los jubilados y pensionados para garantizarles sus derechos y no para menoscabarlos, pues la razón del Estatuto in commento responde, sin duda, no sólo a razones puramente jurídicas sino también a razones éticas, sociales, económicas, y hasta políticas; donde el elemento jurídico que a través de la norma se entroniza hace imperativa su efectividad, esto es: que los jubilados obtengan un beneficio justo que asegure una eficiente seguridad social.

De igual forma, una interpretación rígida de las disposiciones antes transcritas -vistas como un sistema integral y no aislado-, conllevaría a concederle a la Administración la potestad de negarse a revisar los montos de las jubilaciones sin alegar ningún motivo justificativo de su proceder; o incluso negarse a dicha revisión sin tomar en cuenta los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, con base a un poder discrecional que distorsionaría la naturaleza de dichas leyes. Aunado a ello, admitir lo contrario, implicaría que los jubilados o pensionados se verían en la necesidad de demandar periódicamente, lo cual desnaturalizaría dichas normas, las cuales, se reitera, forman parte de un sistema global, integral, de la justicia social y asistencial protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (a mayor abundamiento ver contenido del Preámbulo de la Constitución, así como los artículos 80, 86 y 299 ejusdem).

Así, con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal, luego de examinar minuciosamente las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, su Reglamento, y las normas constitucionales antes referidas, considera que el fin último de dichas normas conlleva a la revisión periódica por parte de la Administración de los montos de las pensiones y jubilaciones, en pro de garantizar la eficacia de tales disposiciones, así como el respeto y garantía de los fines sociales, políticos y económicos perseguidos por el legislador.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo considera procedente acordar el ajuste del monto de la pensión de jubilación solicitada por la parte querellante, por ser este un derecho inherente a su condición de jubilado.

Declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar los parámetros con base a los cuales debe procederse a tal reajuste de la pensión de jubilación, y en ese sentido, es necesario precisar lo siguiente:

Una vez estudiadas las actas procesales que cursan a los autos, siendo que resulta evidente para este sentenciador el alegato formulado por la apoderada actora en cuanto a la reclasificación del último cargo ostentado por el querellante para el momento de su jubilación, este Juzgado considera procedente el reajuste de la pensión jubilatoria solicitada por el ciudadano A.V.A., conforme al sueldo que perciba actualmente el equivalente del cargo de Fiscal de Rentas III. Grado 20 (desempeñado por el querellante al momento de su jubilación), ello es, el de Profesional Tributario Grado 10, de acuerdo a la tabla de equivalencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior, resulta igualmente necesario para este Juzgado Superior precisar la fecha a partir de la cual deberá calcularse el reajuste acordado. En tal sentido, es oportuno hacer referencia a la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de julio de 2005, en el caso: J.M.S.D.H., contra el Ministerio de Finanzas, en la que en un caso similar al de autos se estableció lo siguiente:

“(Omissis)

Mirado el asunto desde el punto de de vista del justiciable, éste puede requerir del ente público de que se trate la realización de la actividad prevista como supuesto de hecho de la norma, para poder aspirar a la consecuencia jurídica que no es otra que la modificación o ajuste del monto de la pensión de jubilación.

Se deriva entonces, dos obligaciones correspectivas: a) la del funcionario jubilado en exigir a la Administración el reajuste de su pensión; y b) el deber de la Administración de realizar la actividad prestacional de reajuste requerido.

Al no operar “automáticamente” sino que requiere del deber correspectivo del jubilado de solicitar el reajuste de su pensión jubilatoria, no será posible la exigencia judicial de reajusta a períodos anteriores al momento en que el funcionario exige el reajuste respectivo. En otras palabras, a partir del momento en que el jubilado exige a la Administración el reajuste de su respectiva jubilación, la Administración se coloca en mora en su deber correspectivo de realizar el reajuste previsto en las normas indicadas ut supra. En caso de no constar en autos, la probanza de esta exigencia del justiciable a la Administración entonces debe tomarse en cuenta el momento a partir del cual se interpuso la respectiva querella ante el órgano jurisdiccional (…) (subrayado de este Juzgado).

Aplicando tales razonamientos al caso que nos ocupa, se observa que si bien el querellante alegó que en retiradas oportunidades solicitó al Ministerio querellado el reajuste correspondiente sin que el mismo le fuese otorgado, no obstante, evidencia este sentenciador de los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinticuatro (124) del expediente administrativo, Planillas de Movimiento de Personal de las que se constata que el ente querellado procedió a realizar varios reajustes a la pensión de jubilación.

Aunado a lo anterior, si bien no consta en autos que al querellante se le hubiese hecho efectivo el pago de su pensión de jubilación conforme a los ajustes correspondientes, no obstante, se evidencia que los reajustes fueron realizados, en consecuencia, al no poder constatar este Juzgado mediante recibos de pago o cualquier otro medio probatorio idóneo si los ajustes se hicieron o no efectivos, siendo además obligación del querellante demostrar en autos tal situación, mal podría entonces este Tribunal acordar tal cancelación por los montos que pudieran corresponder, ya que se correría el riesgo de que ello implique una doble cancelación de dicho pago.

Sin embargo, observa igualmente este Tribunal que no se desprende de los referidos reajustes que constan a los folios antes mencionados, que se haya realizado la equivalencia del cargo correspondiente entre el cargo de Fiscal de Rentas III y el equivalente de dicho cargo en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), derecho este que como se analizó supra, le asiste al querellante; no obstante, no es menos cierto que el recurrente, tenía el derecho de reclamar los montos adeudados en caso de considerar que existía alguna diferencia entre el monto de la pensión que se le estaba pagando y la cantidad de dinero que a su decir le correspondía en virtud de la reclasificación de su cargo ocurrida desde el año 1994.

Pese a ello, no existe en autos prueba alguna que permita a este Juez evidenciar que el querellante -en tiempo hábil- haya reclamado a la Administración la suma de dinero originada en razón de la diferencia por tal concepto, en consecuencia, con fundamento en los razonamientos que anteceden, mal podría este Tribunal acordar el reajuste solicitado desde el año 1994 hasta la actualidad tal y como pretende la parte actora; por lo tanto, dicho reajuste sólo resulta procedente a partir del momento de la interposición de la presente querella, ello es, desde el 25 de enero de 2007.

En consecuencia, páguese a su vez al querellante la cantidad de dinero que corresponda entre el monto del reajuste acordado a través de esta decisión y el que efectivamente se le pagó desde el 25 de enero de 2007 hasta la fecha que se ejecute el presente fallo. Así se decide.

A tal efecto, se reitera, el Ministerio querellado debe proceder a reajustar la pensión de jubilación del ciudadano A.V.A., a partir de la fecha antes indicada, conforme al sueldo que perciba actualmente el cargo de Fiscal de Rentas III. Grado 20 (desempeñado por el querellante al momento de su jubilación), o su equivalente de acuerdo a la tabla de equivalencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, en caso de no existir dicho cargo, procédase a equipararlo con uno de igual o superior jerarquía de acuerdo a las funciones y atribuciones del mismo.

Por otra parte, en lo referente a la indexación solicitada, debe acoger este Tribunal el criterio reiterado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales han establecido de manera constante que dicha institución no aplica en los casos relativos a las pensiones de jubilación, por cuanto las mismas no constituyen “cantidades de dinero líquidas” pues, al contrario, requieren de una serie de actuaciones complementarias a los fines de determinar su procedencia, motivo por el cual este Juzgado niega tal solicitud y así se decide.

Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano A.V.A., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Finalmente se ordena práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar las sumas adeudadas a la querellante por concepto reajuste de la pensión de jubilación en los términos expuestos en el presente fallo.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada J.E.S.D., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.V.A., contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARAR LAS FINANZAS;

SEGUNDO

SE ORDENA al referido Ministerio realizar el reajuste solicitado, a partir del momento de la interposición de la presente querella, ello es, desde el 25 de enero de 2007, tomando en consideración el sueldo que actualmente perciba el cargo de Fiscal de Rentas III. Grado 20, o su equivalente de acuerdo a la tabla de equivalencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual deberá ser expresamente indicado por el Ministerio querellado.

TERCERO

SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto a cancelar tomando como base los lineamientos establecidos en este fallo, para que una vez liquidadas, la diferencia sea cancelada por el Ministerio de Finanzas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El JUEZ TEMPORAL,

C.A.M.R.

LA SECRETARIA

Y.V.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 005691.

CAMR/ret.-

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