Sentencia nº 1935 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 7 de abril de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por el abogado R.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.869, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano A.V.S., titular de la cédula de identidad N° 1.420.887, contra la decisión, del 25 de marzo de 2008, dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.J.B.V. y J.C.S.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana V.A.R.B. de González, y, en consecuencia, anuló el acto conclusivo presentado por la ciudadana L.Q., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que solicitó el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la decisión, del 11 de enero del año 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el prenombrado accionante de autos, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó remitir el expediente contentivo de la causa al tribunal de origen, con el objeto de que posteriormente fuera enviado a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que, previo el cumplimiento de las diligencias de investigación propuestas por la representación judicial de la víctima, sea emitido un nuevo acto conclusivo.

El 10 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 30 de mayo de de 2008, mediante sentencia N° 873, esta Sala admitió la acción de amparo, ordenó las notificaciones respectivas y acordó la medida cautelar solicitada por el demandante.

En esa misma fecha fueron notificadas la Fiscalía Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal.

El 01 de agosto de 2008, se recibió en esta Sala, oficio remitido por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que adjuntan las resultas de la notificación practicada, el 17 de julio de 2008, a la ciudadana V.A.R.B. de González.

El 13 de agosto de 2008, se recibió en esta Sala, escrito presentado por el abogado R.A.G., actuando con el carácter de autos, en el que, en primer lugar, solicita “se acuerde fijar la celebración de la audiencia constitucional respectiva” y, en segundo lugar, requirió a esta Sala que no fijase esa audiencia en las fechas comprendidas entre el 9 y el 24 de octubre del presente año, por cuanto, según señala, durante ese tiempo debía ausentarse del país para honrar compromisos profesionales y, a tal efecto, consignó copias de documentos relacionados con los mismos, entre los cuales se encuentra la copia de un boleto aéreo a su nombre.

El 23 de octubre de 2008, la Sala fijó la audiencia constitucional para el 18 de noviembre de 2008, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m).

El 18 de noviembre de 2008, se constituyó la Sala para que tuviera lugar la audiencia constitucional, y luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la presencia del abogado R.A.G., actuando en su condición de autos; de las ciudadanas P.M., G.P. y B.R., Presidenta y Miembros de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, supuesta agraviante; del abogado M.B., en representación de la ciudadana V.A.R.B. de González, en su carácter de tercera interesada, y de la abogada T.R., actuando en representación del Ministerio Público. Seguidamente, ejerció el derecho de palabra el abogado R.A.G.. Luego hicieron lo propio las ciudadanas P.M., G.P. y B.R., quienes, además, consignaron escrito contentivo de su exposición. Consecutivamente, el abogado M.B. ejerció el derecho de palabra, al igual que lo hizo, de seguidas, la prenombrada representante del Ministerio Público, quien consignó escrito contentivo de su exposición. Finalmente, todos esos sujetos procesales ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. En ese estado, la Sala se retiró a deliberar. Culminada la deliberación, la Sala declaró sin lugar la acción de amparo y suspendió la medida cautelar dictada por este Alto Juzgado de la República, el 20 de mayo de 2008, lo cual fue anunciado oralmente.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El representante del supuesto agraviado, fundamentó la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes argumentos:

Que “...en fecha 18 de febrero de 2004, mi representado intervino quirúrgicamente de Hallux Valgus Bilateral (coloquialmente ‘juanetes’), y que ameritó una reintervención quirúrgica en fecha 28 de mayo de 2004 (sic). Que la paciente nunca cumplió el programa de rehabilitación y fisioterapia indicado en ambas oportunidades, quedando como complicación inmanente de la propia intervención quirúrgica cierto grado de rigidez del primer dedo del pie izquierdo, según experticia médico-forense realizada. La paciente no regresó nunca al postoperatorio con el médico tratante...”.

Que “...en fecha 20 de julio de 2005 la ciudadana V.R. deG. consigna, a través de sus apoderados judiciales, una denuncia (folios 4 al 10) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de S.R., donde señala la responsabilidad penal de mi representado por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previstas y sancionadas (sic) en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal (NOTA: el Código Penal vigente para ese momento señala dicho artículo como delito de lesiones dolosas calificadas??? -sic-)...”.

Que “...en fecha 20 de julio de 2005 la Fiscalía Trigésima (sic) ordena Auto de Apertura e Inicio de Investigación...”.

Que “...consta en folio 72 al 79 informe pericial médico-forense practicado en fecha 2 de abril de 2007 a la paciente que concluye: la buena indicación de las intervenciones quirúrgicas y la presencia de complicaciones inherentes al tipo de intervención quirúrgica que no corresponden a (sic) mala praxis médica...”.

Que “...consta en folio 74 que en fecha 16 de abril de 2007, funcionarios del C.I.C.P.C entregaron boleta de (sic) ‘citación para entrevista’ a mi representado; causa identificada como G-989.908...”.

Que “...consta en folio 75 que en fecha 3 de mayo de 2007, mi representado, obedeciendo a la (sic) ‘boleta de citación para entrevista en el C.I.C.P.C’ asistió a dicha entrevista con un funcionario de dicha delegación, sin presencia (sic), fiscal, de abogado, ni de otra persona, y en la cual consta que de ninguna forma se cumplieron con los requisitos de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia la violación a sus derechos y garantías constitucionales y de ley...”.

Que “...consta en folios 107-110 el escrito mediante el cual la Fiscalía Trigésima del Área Metropolitana de Caracas solicita al Juez de Control (sic) el sobreseimiento en la presente cusa, identificada como F30-1020-05...”.

Que “...consta de folios 111 a 183 todas las notificaciones y diferimientos realizados y la imposibilidad de realizar la audiencia de sobreseimiento por tal incomparecencia de la supuesta víctima, sin que haya justificado los motivos de su ausencia a las mismas. Causa en Juez de Control 22 (sic), identificada como 22C.10321-07...”.

Que “...consta en folio 145, que en fecha 12 de septiembre de 2007, se cumplió la designación, aceptación y juramentación, como abogado de confianza del ciudadano A.V., el abogado quien suscribe el presente recurso...”.

Que “...consta al folio 184 a 191 la sentencia de sobreseimiento producida por Juez de control 22 (sic), en fecha 11 de enero de 2008...”.

Que “...consta de folios 198 a 212 la apelación interpuesta por los denunciantes, en fecha 29 de enero de 2008...”.

Que “...consta de folios 216 a 225 el escrito de contestación de la defensa del ciudadano A.V. a la apelación presentada por el denunciante...”.

Que “...consta del (sic) folio 8 de (sic) segunda pieza el acta de la audiencia de apelación, por ante (sic) la Sala 6 de la Corte de Apelaciones (sic), realizada en fecha 6 de marzo de 2008, causa identificada como 2371-2008 (As) S6...”.

Que “...consta de (sic) folios 25 a 49 de dicha pieza segunda la sentencia que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones (sic) publica en fecha 25 de marzo de 2008...”:

Que “...consta finalmente la certificación de copias de la integridad del expediente, incluyendo la sentencia de (sic) Sala 6 de la Corte de Apelaciones (sic)...”.

Que “...la sentencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones (sic), in comento (sic), ha lesionado de forma evidente y grave el derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 22 y 49 numeral (sic) 1 y 4 de la Constitución (sic), y el artículo 8 inciso 2, apartado h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...”.

Que “...como consecuencia inmediata y directa de la sentencia que en amparo se recurre, no puede entenderse otra solución que la nulidad de la misma, a la brevedad posible, por cuanto, de continuar vigente la misma, el proceso penal mismo en el caso de marras se vería afectado de graves lesiones constitucionales y procesales a mi representado...”.

En el aparte referido a la “...DENUNCIA DE ACTO LESIVO PRIMERO: Con fundamento en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 110 del Código Penal, y con fundamento en los artículos 28, 32 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal...”, el representante del supuesto agraviado manifiesta lo siguiente:

Que “...del análisis de la sentencia recurrida se desprende, lapsus calami, el grave error de interpretación de la ley sustantiva penal, ergo, de la errónea aplicación de la ley adjetiva penal, en cuanto a la excepción de prescripción de la acción penal que fuese opuesta en la primera oportunidad procesal que tuvo mi representado, cual fue, en el escrito de contestación del recurso de apelación y luego de forma oral en la exposición realizada por ante los jueces integrantes de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones (sic) y la cual fue, inconstitucional e ilegalmente, denegada...”.

Que “...el pretendido hecho ocurre el 18 de febrero de 2004 cuando la supuesta víctima es intervenida quirúrgicamente por mi representado, por presentar Hallux Valgus Bilateral (coloquialmente hablando ‘juanetes’)...”.

Que “...desde ese momento y hasta el momento de la celebración de la audiencia de la Sala de Apelaciones (sic) mi representado NUNCA fue imputado y ni siquiera citado para imputarlo, de ningún hecho punible por la ley y mucho menos advertido de su responsabilidad penal por los pretendidos hechos denunciados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...”.

Que “...para el día 6 de marzo de 2008, fecha en la cual se celebró la audiencia en la Sala 6 de la Corte de Apelaciones (sic), habían transcurrido, desde el momento del hecho, cuatro (4) años y diez y ocho (18) días...”.

Que “...de acuerdo con el artículo 108 del Código Penal y tal cual lo admitió la Sala 6 de Apelaciones (sic), el lapso de prescripción para el supuesto delito de lesiones culposas es de tres (3) años...”.

Que “...el artículo 110 del Código Penal, en su primer párrafo, referido a la prescripción y la forma de interrumpirse es claro al estipular que la prescripción de la acción penal se interrumpe: A.- por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria. B.- o por la requisitoria que se libre contra el imputado...”.

Que “...consta de las actas del expediente que ninguna de las dos alternativas se ha cumplido, por lo cual no puede considerarse la interrupción de la prescripción por tales causales...”.

Que “...luego continúa el artículo 110 (in comento) en su segundo párrafo, y estipula con claridad: Interrumpen también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan...”.

Que “...solamente interrumpe la prescripción: bien la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la querella...”.

Que “...ninguna de las dos condiciones exigidas por la norma sustantiva fue cumplida, como se puede evidenciar de las actas del expediente...”.

Que “...una vez interrumpida la prescripción, y SOLAMENTE cumplida la interrupción de la prescripción es que podría considerarse el tercer supuesto, a saber: y las diligencias procesales que le sigan...”.

Que “...la única conclusión valedera, legítima, legal, constitucional (y ante la duda opera el principio del in dubio pro reo) es que SOLAMENTE una vez interrumpida la prescripción, bien con la citación O bien con la querella, solamente cumplida una cualquiera de esas dos condiciones, podría, en consecuencia, cualquier diligencia o actuación que le siga (a la citación o a la querella) mantener vigente la acción penal por la continuidad de la interrupción de la prescripción...”.

Que “...es por ello que denunciamos el acto lesivo que, por errónea interpretación de la norma sustantiva, y violentando entonces el debido proceso, el orden público y el derecho a una tutela judicial efectiva, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones (sic) viciadamente negó la prescripción opuesta por considerar que existía la incorporación al expediente del examen pericial forense, y la entrevista de la pretendida víctima y que esos dos hechos, sin existir imputación, ni citación para imputar, ni querella instaurada, interrumpían la prescripción; desobedeciendo el criterio de la Sala en cuanto a que esas actuaciones no son interruptivas de la prescripción, y menos aun cuando no se ha producido la interrupción en virtud de las dos condiciones previstas: o citación o querella...”.

Que “...en sentencia 482 de la Sala Penal (sic) del 6 de agosto de 2008, se expresa con claridad...”.

Que “...como lo ha expresado esta misma Sala y también la Sala Penal (sic), la prescripción: A.- Es de orden público. B.- Obra de pleno derecho. C.- Debe ser declarada aún de oficio. D.- Se cumple con el simple transcurso del tiempo. E.- No opera en beneficio del reo exclusiva o primariamente, sino que obedece a una seguridad jurídica de orden social. F.- El juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. G.- Debe ser declarada de una vez y con prioridad a cualquier otra materia. H.- Se debe realizar por una simple operación aritmética (...) Bástese, venia, enunciar algunas sentencias: 1.- Sala Penal (sic), N° 482 del 6 de agosto de 2007, 2.- Sala Constitucional (sic), N° 1089 del 19 de mayo de 2006, 3.- Sala Constitucional (sic), N° 1118 del 25 de junio de 2001, 4.- Sala Constitucional (sic), N° 168 del 13 de febrero de 2001, 5.- Sala Penal (sic), N° 383 del 10 de julio de 2007, 6.- Sala Penal (sic) 396, año 2000 (sic), 7.- Sala Constitucional (sic), 386, año 2000 (sic), 8.- Sala Penal (sic), 366 del 2006 (sic), 9.- Sala Penal (sic), N° 813 del 2001 (sic), 10.- Sala Penal (sic), N° 873 del 2001 (sic)...”.

Que “...las garantías del debido proceso (...); de la tutela judicial efectiva con garantías de una justicia idónea, transparente y responsable (sic) (...); han sido violentadas cuando los integrantes agraviantes de la Sala 6 de Apelaciones (sic), en errónea y viciada interpretación de la norma sustantiva contenida en el artículo 110 del Código Penal, niegan la prescripción opuesta, en vez de concluir (falta de aplicación de la debida norma legal) de los artículos 28, 32 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el sobreseimiento de la causa por prescripción; y así solicitamos el pronunciamiento de esta Sala cuando exponemos la declaratoria de nulidad de la viciada sentencia recurrida en amparo y la confirmación de la declaratoria del sobreseimiento que ordena la ley...”.

En el aparte referido a la “...DENUNCIA DE ACTO LESIVO SEGUNDO: NO SE CUMPLIÓ CON LA IMPUTACIÓN (...) Con fundamento en los artículos 49 (especialmente numeral 1 –sic-), 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo (sic) 124, 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y con especial fundamento en su artículo 191...”, el representante del supuesto agraviado sostiene lo siguiente:

Que “...constituye una gravísima lesión de los derechos constitucionales y del tutelaje jurídico efectivo de mí representado el hecho que, durante más de 4 años de investigación preliminar cumplida por el Ministerio Público mí representado nunca fue imputado ni siquiera citado para cumplir imputación, ni citado por el Ministerio Público para ningún acto procesal...”.

Que “...mi representado asistió, viciada y fraudulentamente, a una ‘entrevista’ en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación S.R., a la cual, sin conocer sus derechos, sin saber que se había iniciado una investigación en su contra, sin asistencia de abogados, se le obtuvo declaración...”.

Que “...mi representado conoce por vez primera la palabra ‘imputado’ cuando el Tribunal 22 de Control (sic) lo cita para la realización de la audiencia que, con motivo al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, debía realizarse...”.

Que “...que el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Penal como en Sala Constitucional han sido claros, reiterativos, en la declaración que tal gravísima omisión constituye una causal de nulidad absoluta...”:

Que “...mi representado NUNCA tuvo el conocimiento de una investigación en su contra, ni fue advertido de sus derechos, los cuales tampoco pudo ejercer activamente por desconocimiento de los mismos...”.

Que “...establece la sentencia de la Sala Penal 0221 (sic), del 27 de julio de 2006 (...omissis...)”.

Que “...la Sala 6 de la Corte de Apelaciones (sic), convalida con su sentencia, el regreso, ad pedem literae, a las viejas andanzas y vicios procesales del sistema inquisitivo imperante durante la vigencia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y en franca violación de los derechos constitucionales establecidos a favor del imputado en la Constitución de 1999 (sic)...”.

Que “...a la luz del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una nulidad absoluta este hecho de omisión de la imputación por cuanto constituye una violación grave de los derechos de mi representado que se relacionan con su intervención, asistencia y representación, como imputado, en las formas previstas en la ley adjetiva penal, y en consecuencia, contraria a las garantías constitucionales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae, como corolario del artículo 26 constitucional la nulidad absoluta de todo el proceso sin poder, con fundamento en el artículo 192 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotraer la causa a períodos ya concluidos, con graves perjuicios para mi representado, ni siquiera bajo el pretexto de renovación del acto, o rectificación del error omitido, como intenta la Sala 6 de Apelaciones (sic) con su errada e inconstitucional sentencia...”.

Que “...el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos fundamentalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron como garantía plena de protección de los derechos humanos de toda persona investigada, y quien, en el curso de la investigación, tiene todo el derecho a ser apercibido y advertido de la investigación que se realiza en su contra, y además, de ejercer el derecho de conocer las actas del proceso e intervenir activamente para la solicitud y realización de todas las actividades de descargo o de defensa que le correspondan; es decir, materializar su defensa...”.

Que “...la imputación es una actividad muy propia e indelegable del Ministerio Público y no debe confundirse con la cualidad de imputado que, por actos del proceso, alega el propio investigado, en su defensa (sic), a los fines de poder activamente en el proceso y poder, además de conocer las actas del expediente, solicitar diligencias procesales probatorias que le favorezcan...”.

Que “...basta recordar (venia) algunas sentencias de la Sala Penal (sic) como: 1.- 348 del 25 de julio de 2006, 2.- 106 del 27 de marzo de 2007, 3.- 335 del 21 de julio de 2007, 4.- 487 del 06 de agosto de 2008 (sic)...”.

Que “...la imputación es un acto trascendental del proceso y su omisión vulnera no solamente el derecho a la defensa sino que además atenta contra otros derechos fundamentales como lo es el debido proceso, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que denunciamos como violados, por lo cual solicitamos el pronunciamiento de esta Sala, especialmente referido a la nulidad absoluta que se constituye con la violación de los derechos alegados y omitidos o denegados por la Sala 6 de Apelaciones (sic) en su sentencia...”.

En el aparte referido a la “...DENUNCIA DE ACTO LESIVO TERCERO: ACTUACIÓN FUERA DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. INHERENCIA Y VIOLACIÓN DE LA AUTONOMÍA DE LOS PODERES PÚBLICOS (MINISTERIO PÚBLICO). Con fundamento en los artículos 25, 273, 285, 49, 26 de la Constitución de la República de Venezuela, y en concordancia con el artículo 4, 29 y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y mayor fundamento en los artículos 11, 108, 318, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal...”, el representante del supuesto agraviado manifiesta lo siguiente:

Que “...otro motivo de denuncia de acto lesivo grave por parte de la Sala 6 de Apelaciones (sic) lo constituye el hecho de su actuación extralimitada fuera de su competencia al desconocer la autonomía de los Poderes Públicos y en este caso en particular del Ministerio Público, único legitimado de la acción penal, al intentar, quid divinum, ‘anular’ en la dispositiva de la sentencia el acto conclusivo perteneciente al Fiscal y que corresponde al sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 318, numeral 2...”.

Que “...al hacerlo, incurre la Sala 6 de Apelaciones (sic) en falta de aplicación de la ley, por cuanto el procedimiento de sobreseimiento es claramente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 323 estipula si el Juez no está de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, se deberá remitir el expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público...”.

Que “...respetando la autonomía de los Poderes Públicos, y el principio de legalidad devenido de la autonomía del Ministerio Público, el legislador pudo prever que, si el Juez aún no está de acuerdo con la opinión del Fiscal Superior, DEBERÁ decretarlo (el sobreseimiento) pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario...”.

Que “...la Sala 6 de Apelaciones (sic) en franco y grave desconocimiento y falta de aplicación de la ley adjetiva, violentando los derechos, garantías y principios constitucionales a favor del imputado, especialmente del debido proceso, ‘anula el sobreseimiento fiscal y en vez de ordenar pasar las actuaciones al Fiscal Superior le ‘ordena’ (de nuevo violación del principio de autonomía constitucional y legal del Ministerio Público) continuar con una fase ya precluida como lo es la fase de investigación...”.

Que “...esa autonomía del Ministerio Público ha sido criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia. Bástese recordar la sentencia N° 500 de la Sala de Casación Penal (sic) del 9 de diciembre de 2004...”.

Que “...sin embargo, nos permitiremos (venia) transcribir parcialmente la sentencia de esta misma Sala Constitucional (...) número 1747, del 10 de agosto de 2007, cuando expresó (...omissis...)”.

En el aparte referido a la “...DENUNCIA DE ACTO LESIVO CUARTO: REPOSICIÓN INNECESARIA. Con fundamento en los artículos (sic) 26 de la Constitución de la República de Venezuela, en cuanto a la tutela judicial efectiva que incluye la garantía de una justicia idónea, transparente, sin dilaciones y sin reposiciones inútiles, en franca concordancia con los artículos constitucionales 49 (...), 25 (...); y en directa relación con el artículo (sic) 190, 191, 192 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal...”, el representante del supuesto agraviado señaló lo siguiente:

Que “...la sentencia de la Sala 6 de Apelaciones (sic) incurre en falta de aplicación de la ley adjetiva penal incurriendo, ergo, en violación de los principios y garantías constitucionales antes señalados, al concluir en su sentencia que se debe ‘retrotraer’ o ‘reponer’ la causa a una fase ya precluida o terminada, reaperturando fases ya terminadas, cuando la ley adjetiva penal se lo prohíbe, y muy especialmente cuando se trata de reposiciones inútiles, como lo estipula el artículo 26 constitucional...”.

Que “...cuando en la dispositiva del fallo la Sala 6 de la Corte de Apelaciones (sic) ‘ordena’ al Ministerio Público la ‘continuación’ de la investigación preliminar, ya concluida por la presentación de un acto conclusivo del propio Ministerio Público, para realizar ‘diligencias propuestas por los representantes de la víctima’ entra en un adefesio jurídico de forma abstracta y de inútil reposición...”.

Que “...la frase ‘para practicar diligencias propuestas’ nos hace preguntarnos: 1.- ¿Cuáles serían las diligencias propuestas?, 2.- ¿Solamente aquellas que se propusieron en la denuncia? 3.- ¿O podrán ‘proponer’ ahora nuevas diligencias?, 4.- ¿Conducirán estas diligencias a aportar algo nuevo al proceso?, 5.- ¿Podrán estas ‘nuevas diligencias’ aportar al Ministerio Público algún hecho cierto y razonable que le permita concluir diferente a como ya lo hizo? Estamos convencidos que la respuesta es negativa...”.

Que “...la fase de investigación preliminar ya estaba precluida. Es contrario a la ley, al debido proceso, a la igualdad de las partes, intentar ‘convalidar’ ahora las deficiencias que, por negligencia de los actores no cumplieron en más de cuatro años de investigación...”:

Que “...la peor deficiencia de la Sala (sic) en cuanto a la errónea aplicación de la ley lo constituye el hecho que, bien por el artículo 192 (sic) (el cual pensamos sería e –sic- correcto aplicar) o bien por el artículo 196 (sic) alegado y fundamentado por la Sala, existe una común consecuencia descrita en ambos artículos: 192 (...) no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya concluidos. 196. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados (...) no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya concluidos. (...) Especialmente con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor...”.

Que “...la Sala 6 de la Corte de Apelaciones (sic) no solamente retrotrae el proceso a períodos ya concluidos sino que al hacerlo lo hace en contravención de la ley; es decir, el artículo 196 de la ley adjetiva en la cual se fundamenta la Sala es clara al estipular que solamente se podrá retrotraer la causa cuando se trate de violaciones de garantías establecidas a favor del imputado y no de la víctima...”.

Que, “...los accionantes, la víctima y sus representantes tuvieron más de cuatro (4) años para ejercer todos aquellos recursos que la ley les otorgaba para hacer cumplir cualquier diligencia procesal que les hubiese parecido conveniente...”.

Que “...al no accionar sobre el Ministerio Público, directamente o a través del Tribunal de Control, simplemente convalidaron, aceptaron, a tenor del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos supuestamente defectuosos y mal podrían ahora, violando la ley, y el debido proceso, intentar lograr anular una sentencia de sobreseimiento, y retrotraer la causa a períodos ya vencidos so pretexto de renovación del acto, rectificación del error, o cumplimiento del acto omitido...”.

Que “...decimos que la reposición es inútil, en cumplimiento del requisito del artículo 26 constitucional que denuncio violado en perjuicio de mi representado por cuanto: 1. A tenor del artículo 319, numeral 2, el Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el Ministerio Público el hecho objeto del proceso NO es típico. 2. A tenor del artículo 318, numeral 4 (ejusdem –sic-) a pesar de hipotéticamente existir falta de certeza, no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para cambiar el sobreseimiento por una acusación contra mi representado. 3. Existe, a todo efecto y evento, una prescripción de la acción penal, ya fundamentada en este mismo escrito, en la denuncia primera que, al declarase con lugar hace inoficioso seguir conociendo de la presente causa. 4. (...) que la víctima y sus representantes judiciales contaron, durante más de cuatro años, de fundamentos legales para ver interrumpido la prescripción, bien solicitando al Ministerio Público la citación como imputado, bien, sin depender del Ministerio Público, habiendo instaurado una querella por ante un Tribunal de Control. 5. La víctima y sus representantes legales han demostrado su desidia, negligencia y hasta desistimiento de su interés en la presente causa al revisar las actas del expediente se puede constatar la falta de acción de los mismos conformándose pasivamente con el transcurrir del tiempo. 6. Las violaciones graves constitucionales aquí denunciadas deben ser declaradas con lugar, y al hacerlo y en cumplimiento de los principios y garantías constitucionales fundamentados en todo este escrito no podrá retrotraer la causa, y deberá dictarse finalmente un sobreseimiento de la causa...”

En el aparte referido a la “...DENUNCIA DE ACTO LESIVO QUINTO: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DISCRIMINACIÓN. Con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, el artículo 21 en cuanto a la igualdad de las personas ante la ley (sic), y el artículo 24 en cuanto al in dubio pro reo (sic), y en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal...”, el representante de presunto agraviado sostiene lo siguiente:

Que la sentencia accionada “...incurre en falta de aplicación de la ley adjetiva penal incurriendo, ergo, en violación de los principios y garantías constitucionales a favor de mi representado cuando intenta, por vía de la nulidad, y de forma tardía, corregir defectos de acción de la víctima y sus representantes legales, violando el debido proceso y otorgando preferencias oprobiosas a la víctima, en contra de mi representado, a quien en todo caso, favorece el principio constitucional del in dubio pro reo...”:

Que en la causa penal seguida contra su representado “...NO existe NINGUNA diligencia solicitada por los actores en el presente proceso, en más de cuatro (4) a excepción (sic) de las diligencias solicitadas en la propia denuncia, que por cierto fue realizada (sic) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y las cuales fueron cumplidas y se encuentran insertas en el expediente...”.

Que “...me permito referirme a sentencias tan antiguas como aquella de la Sala Penal (sic) número 1192 del 21 de septiembre de de 2000, y la cual ha sido pauta para posteriores y actuales decisiones mediante la cual se aprehende que (...) no existe violación del derecho de (sic) la defensa, ni del debido proceso, cuando tal derecho no ha sido ejercido...”.

En el aparte referido a la “...DENUNCIA DE ACTO LESIVO SEXTO: NUEVA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y OTRA OPROBIOSA DISCRIMINACIÓN. Con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, el artículo 21 en cuanto a la igualdad de las personas ante la ley (sic), y el artículo 24 en cuanto al in dubio pro reo (sic), y en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal...”, el representante del supuesto agraviado afirma lo siguiente:

Que “...la sentencia de la Sala 6 de Apelaciones (sic) incurre en falta de aplicación de la ley adjetiva penal incurriendo, ergo, en violación de los principios y garantías constitucionales establecidos a favor de mi representado cuando intenta, por vía de la nulidad, defender su propia negligencia alegando, y así se lo acuerda la errada Sala 6 de Apelaciones (sic), que la víctima no fue escuchada en la audiencia que debía decidir el sobreseimiento...”.

Que “...la Sala 6 de Apelaciones (sic) NO consideró los hechos reales que expusimos en nuestro escrito por ante dicha Sala y que fueron motivados por el Juez a quo en su sentencia de sobreseimiento y al no valorarlos incurre de nuevo en violación del debido proceso y oprobiosa discriminación ante la ley, afectando gravemente a mi representado...”.

Que “...consta en autos que la audiencia para escuchar a las partes, incluyendo a la víctima, para decidir sobre el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público fue convocada en varias oportunidades, así: 1. en fecha 31 de julio de 2007; 2. en fecha 21 de septiembre de 2007; 3. en fecha 17 de octubre de 2007; 4. en fecha 14 de noviembre de 2007; 5. en fecha 11 de enero de 2008 (sic)...”.

Que “...consta igualmente en autos que a ninguna de estas audiencias compareció justificada o injustificadamente, la víctima, quien nunca ejerció su derecho a ser oída...”.

Que “...consta de autos que en una de las oportunidades el diferimiento fue solicitado por los abogados de la víctima con antelación, con la pretendida (pero no justificada en autos) excusa de ‘sentirse mal’. En otra oportunidad fueron los mismos abogados que, estando presentes, alegaron la falta de la víctima por ‘sentirse mal’ (...) Sin embargo en ninguna de las mencionadas oportunidades consignaron ningún justificativo médico o de otro tipo que excusase a la víctima por su no comparecencia...”.

Que “...consta suficientemente en autos que el Juez de Control fue garantista del derecho de la supuesta víctima de ser escuchada. No obstante, la pretendida víctima NUNCA ejerció tal derecho...”.

Que “...el Juez de Control, garante de los derechos constitucionales y equilibrio e igualdad de las partes, conforme a lo estipulado en los artículos 21, 49, 51 y 257 (entre otros) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y obedeciendo a su obligación constitucional de dar respuesta en plazo razonable, sin dilaciones indebidas, y protegiendo a mi representado de una injusta, e injustificada inseguridad jurídica, que favorecería a la pretendida víctima que, a su juicio y humor, se diese o no la mencionada audiencia, manteniendo caprichosamente a mi representado en una inseguridad jurídica cuyo cumplimiento de la audiencia quedaría in fine, in abstracto, y completamente ad libitum, de la pretendida víctima, y es por ello que el juez, con vista los injustificados y reiterados diferimientos por parte de la víctima decidió de pleno derecho...”.

Que “...la audiencia fue convocada, a la solicitud del Ministerio Público, y la misma fue diferida en todas y cada una de sus veces por causas injustificadas imputables a la pretendida víctima...”:

Que “...se cumplieron todos los actos procesales en la forma ordenada en la ley, dictando las necesarias notificaciones, las cuales fueron suscritas por las partes, dejando transcurrir el lapso legal necesario para el ejercicio del derecho y a través del juez competente; la accionante tuvo suficiente tiempo para haber satisfecho la garantías del acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (...) pero sencillamente, en más de seis (6) meses transcurridos, no los ejerció, simplemente desistiendo a tal ejercicio y por ello mal puede ahora, ad irato, intentar recurrir de una decisión por violación de un derecho que, teniéndolo, no lo ejerció...”.

Que “...con vista a la gravedad del caso, a las lesiones graves de los derechos de mi representado, en aras de la protección del derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de los derechos a una justicia idónea, transparente y sin reposiciones inútiles e innecesarias, con igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 21, 22 y 49 numeral 1, 3, 4 y 8 (fundamental pero no exclusivamente) de la Constitución (sic), y con fundamento en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 (ejusdem -sic), por propia remisión subsidiaria del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 48 y 18 de la Ley Orgánica sobre A. deD. y Garantías Constitucionales (sic), y en estricto apego a la jurisprudencia de esta misma Sala desde el año 2000 (sentencia 7 Sala Constitucional 01 de febrero de 2000 –sic-) de la brevedad del procedimiento y la no exageración de las formalidades, especialmente referida a la no necesidad de probar, ahora, los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora) solicito muy respetuosamente que esta Sala decrete medida cautelar innominada, mientras dure el proceso de amparo, y que consiste en la inmediata suspensión de la ejecución de la errada sentencia de la Sala 6 de Apelaciones (sic) en cuanto a la reapertura y continuación de la investigación ordenada por al Sala 6 de Apelaciones (sic) en el Ministerio Público y para llegar a otro acto conclusivo por parte de la Fiscalía Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, por ser actos lesivos e inconstitucionales dictados por la Sala 6 de Apelaciones (sic) en contra de mi representado agraviado y cuya continuación podría agravar aún más el perjuicio de mi representado...”:

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sostuvo, en la decisión accionada, lo siguiente:

...Esta Sala luego de revisado el recurso de apelación interpuesto, en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia establecida en el artículo 455 de la N.A.P., observa lo siguiente:

El representante del Ministerio Público presentó acto conclusivo, en el cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.V.S., y donde aparece como víctima la ciudadana V.R.D.G., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 22 de este Circuito Judicial Penal.

El recurrente de autos, denuncia la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la ciudadana V.R.D.G., toda vez que se pronunció sobre la petición fiscal sin haber oído a la víctima, así mismo denuncia el vicio de falta de motivación de la decisión del Juzgado Vigésimo Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y finalmente solicita la nulidad de la investigación desarrollada por el Ministerio Público, específicamente el acto conclusivo, por haber omitido diligencias de investigación solicitadas por la víctima y no ordenadas por la representación fiscal.

Para decidir esta Sala considera oportuno, analizar ciertos aspectos atinentes a la titularidad de la acción penal y sobre la institución procesal del sobreseimiento, ello con la finalidad de dictar una resolución judicial en el presente caso.

...omissis...

En total comprensión con todo lo precedentemente expuesto, tenemos que la tan citada titularidad entraña consigo ciertas facultades procesales atribuidas al Ministerio Público, a tenor de lo expresado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre éstas (sic) atribuciones, encontramos la de solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa.

Así las cosas, el sobreseimiento de la causa, la entendemos como una institución procesal que pone fin en forma anticipada al juicio penal, una vez, que la Vindicta Pública no encontrara méritos suficientes para el enjuiciamiento del justiciable o que el hecho atribuido a determinada persona no revista carácter penal.

En conclusión, esta Alzada determina, que lo solicitado por el Representante del Ministerio Público (el sobreseimiento de la causa), constituye un acto conclusivo propio del proceso penal venezolano y que en definitiva, representa el poder-deber jurídico atribuido al Ministerio Público de excitar o promover a la decisión del órgano jurisdiccional penal sobre una determinada relación de derecho, y tal actividad jamás podrá ser considerada como una conducta abusiva de éste, toda vez que la ley lo autoriza de conformidad con lo pautado en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal solicitud no entrañe o menoscabe derechos y garantías fundamentales establecidas constitucional y legalmente a favor de las víctimas de delitos.

Por ello, el legislador, en aras de garantizar plena y eficazmente los derechos a que (sic) tienen las partes al proponerse una terminación anticipada del proceso penal, ha establecido un procedimiento que debe ser irrestrictamente observado por el órgano jurisdiccional establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

...omissis...

En la presente incidencia recursiva, los impugnantes ponen en conocimiento de esta alzada tres denuncias que versan sobre la violación de derechos y garantías constitucionales previstas a favor de la víctima a saber, la falta de cumplimiento del trámite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal, así como la nugatoria del derecho a ser oída establecido en el artículo 120 del texto adjetivo penal, e igualmente denuncian la omisión por parte de la representación fiscal de realizar actos y diligencias de investigación solicitadas por la víctima, con lo cual alegan se violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima en la presente causa. Así mismo (sic), señalan que la mencionada decisión que acordó el Sobreseimiento de la causa adolece del vicio de falta de motivación, por lo cual solicitan la nulidad absoluta tanto del pronunciamiento emitido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, como de la investigación realizada por el representante del Ministerio Público, específicamente de su acto conclusivo, por haber omitido diligencias de investigación solicitada por la representación judicial de la víctima.

En este contexto, este órgano Colegiado a los fines de resolver el presente recurso, pasará a examinar en primer lugar la denuncia referida a la omisión de diligencias de investigación en aras de establecer una secuencia cronológica y metodológica para la determinación de posibles vicios de nulidad en el presente asunto.

En efecto, al folio ocho (8) del expediente se evidencia las distintas solicitudes realizadas por los apoderados legales de la víctima en donde entre otras diligencias solicitaron:

‘…Igualmente solicitamos que le sea ordenada practicar a la ciudadana V.R.D.G., examen médico-forense a los fines de determinar el tipo de lesión y el tiempo de curación (resaltado de la Sala).’

En la audiencia celebrada por ante esta Sala de Apelaciones en fecha seis (6) marzo de 2008, al ser interrogados por las integrantes de esta alzada sobre las diligencias propuestas y dejadas de practicar por el representante del Ministerio Público, la representación de la víctima señaló:

‘Dije que solicité la práctica de unas diligencias con la denuncia, recuerdo que requerí que se recabaran unos informe (sic) o carpetas para demostrar la operación que se realizó y estoy seguro que no se practicó.’ (resaltado de la Sala).

Se puede constatar con lo trascrito, que la razón le asiste a los recurrentes, toda vez que si bien es cierto que a los folios 72 y 73 del expediente cursa Dictamen Pericial, de fecha 02 de abril de 2007, suscrito por los Médicos Forenses M.B.B. y E.J.D., adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas en el mismo, NO SE HACE MENCIÓN NI DEL TIPO DE LESIÓN NI DEL TIEMPO DE CURACIÓN DE LA MISMA, circunstancia peticionada expresamente por la representación de la víctima y por demás indispensable a los fines de la calificación jurídica del hecho investigado, no existiendo constancia alguna en las actas que integran el presente expediente, de la correspondiente motivación por parte del Ministerio Público de que tales renglones del informe pericial fuesen irrelevantes para la investigación del presente caso, tal como se establece en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular deben acotar quienes aquí deciden, que el dictamen pericial a tenor de lo establecido en los artículos 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando se requieran conocimientos o habilidades especiales, siendo un medio que busca acreditar la realidad de un determinado hecho, es decir, un medio de ilustración.

Por lo tanto, el dictamen pericial como expresión de conceptos de personas expertas en determinadas ciencia, técnica o arte que informan e ilustran al juzgador sobre conocimientos de esa índole se convierte en un elemento más de los que se vale el funcionario para convencerse acerca de la realidad de los hechos materia del proceso, por ello siendo la experticia un instrumento más de convicción, nuestra legislación procesal penal permite a las partes ejercer el contradictorio sobre los mismos, especialmente cuando tal como se expresa en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, pudiendo ser objeto este dictamen pericial de ampliación o repetición por parte de los mismos expertos u otros designados de oficio o a solicitud de parte.

De tal manera, que el Ministerio Público al omitir practicar la experticia médico forense en los términos solicitados por la representación de la víctima, efectivamente vulneró garantías constitucionales establecidas en su favor, originando indefensión a la misma, impidiendole (sic) contradecir dicho dictamen, solicitar su ampliación, aclaración y/o confrontarlo con cualquier informe especializado que pudieran detentar. Asimismo consideran quienes aquí deciden que el Ministerio Público dejó de practicar diligencias de investigación relevantes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos, contraviniendo su propia doctrina en relación a la investigación en caso de delitos de lesiones personales, cuya calificación jurídica depende de lo que arroje el dictamen pericial, aspectos relevantes tanto para establecer la pena a imponer como para determinar el tiempo de prescripción.

...omissis...

Adicionalmente a ello cabe resaltar, que a los folios 19 al 25 cursan informes médicos consignados por la víctima suscritos por dos médicos especialistas de los Estados Unidos de Norteamérica, Drs. E.B. y K.B.K., quienes afirman que la operación fue defectuosa, requiriendo en criterio de quienes aquí suscriben, diligencias de investigación que no fueron practicadas por el Ministerio Público, igualmente refirió la víctima que según lo expresado por los médicos que posteriormente consultó así como de literatura especializada que señaló, le fue aplicado un procedimiento denominado Keller, contraindicado en pacientes jóvenes, por cuanto afecta una marcha normal y solo es aplicado en determinados supuestos no siendo su caso uno de ellos, por lo cual era la obligación del Ministerio Público recabar todas las diligencias tendentes a determinar si el procedimiento quirúrgico aplicado a la ciudadana V.R.D.G., devenía en responsabilidad penal para el médico que lo practicó, máxime si se trata de investigar un caso de mala praxis médica cuyo esclarecimiento comporta el concurso de especialistas con alta formación en la materia, quienes a través de informes técnicos completos, no dudosos ni ambiguos y cualesquiera otra diligencia de investigación sirvieran de soporte para la presentación del correspondiente acto conclusivo; verificando esta alzada, que no realizó ninguna otra diligencia de investigación necesaria a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, constituyendo una grave omisión a sus deberes impuestos en los artículos 108 numerales 1 y 2, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 34 numerales 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y vulnerando derechos y garantías constitucionales a favor de la víctima lo que hace procedente la declaratoria de nulidad peticionada por el recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la falta de cumplimiento del trámite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal, así como la nugatoria del derecho a ser oída establecido en el artículo 120 del texto adjetivo penal, este Órgano Colegiado ha constatado que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia a pesar de en un primer momento realizar los trámites establecidos en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la notificación y convocatoria de la víctima a la Audiencia respectiva, posteriormente y bajo el argumento de una presunta ‘falta de interés de la víctima’, procedió a emitir el pronunciamiento que acuerda el Sobreseimiento de la causa, prescindiendo de la audiencia a que hace referencia la mencionada disposición legal.

Este órgano decidor, ha constatado en las actas, que mediaron solicitudes de diferimientos tanto por la representación del ciudadano A.V.S., como por los abogados apoderados de la víctima, considerando quienes suscriben que no se metarializó (sic) la falta de interés alegada por el Juez A quo, toda vez que la actividad desplegada en el curso de la investigación y los actos procesales propuestos ante el órgano jurisdiccional por parte de la víctima así lo demuestran, trayendo como consecuencia la no celebración de la mencionada audiencia, la violación de derechos y garantías constitucionales a favor de la víctima, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, impidiéndole el derecho de enervar la solicitud fiscal y exponer todo cuanto tuviere que decir en relación a la investigación, sus incidencias, omisiones, etc.

Si bien es cierto, que el Legislador Patrio faculta al juez a dictar el sobreseimiento sin necesidad de la audiencia bilateral, no es menos cierto, que el juzgador, debe expresar los motivos que lo llevaron a ello; puesto que la Tutela Judicial Efectiva, supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, el cual no es un mero conjunto de trámites y ordenación de aquel, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, y muy particularmente, la audiencia bilateral que hace posible el cumplimiento de contradicción, esto es, el derecho de las partes a exponer lo que crea oportuna (sic) en su defensa, la necesidad del pronunciamiento con respecto a esta audiencia, persigue sin lugar a dudas a la defensa contradictoria e igualdad de tutelas procesales.

Al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1195 de fecha 21-6-2004, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., con respecto a la audiencia a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

...omissis...

Criterio este ratificado, en fecha 9-8-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 1581, en la cual estableció: ...omissis...

De una simple lectura a la decisión recurrida, se evidencia que la Juez de Instancia, sólo se limitó a establecer que compartía el criterio del Ministerio Fiscal y acogió la solicitud de sobreseimiento, concluyendo erróneamente que existía falta de interés en la víctima, violando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, puesto que al prescindir de la audiencia o pronunciarse con respecto a la necesidad o no de la celebración de la misma, cercenó el derecho a la víctima de ser escuchada, no motivando de manera alguna las razones que la llevaron a considerar innecesaria la celebración de la misma, no obstante tal como se puede apreciar de las actas que integran el expediente la víctima ha impulsado en forma por demás diligente la investigación, haciendo solicitudes y consignando recaudos; razón por la cual estaba obligado el Juez de instancia a oír a las partes antes de emitir el pronunciamiento respectivo.

En tal sentido, las decisiones judiciales deben ser manifiestamente razonables y proporciónales (sic) al ordenamiento jurídico vigente, pues si las resoluciones judiciales contienen contradicciones internas o errores lógicos, éstas no pueden considerarse fundadas en derecho y por lo tanto, lesionan el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, tal y como se constata en el presente caso y en tales condiciones, se DECLARA PROCEDENTE LA PRESENTE DENUNCIA.

En cuanto a los alegatos de prescripción y falta de Imputación Formal esgrimidos por las partes en la presente incidencia recursiva, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se inició la presente averiguación por denuncia escrita ratificada posteriormente en forma personal, por la ciudadana V.R.B., en donde imputa la presunta comisión de un hecho punible derivado de intervenciones quirúrgicas a que fue sometida por su médico tratante Dr. A.V.S., por lo cual consigna gran cantidad de soportes y recaudos que lo señalan como el autor de las lesiones que dice padecer, siendo este citado por el órgano de investigaciones e impuesto de la denuncia que pesaba en su contra, desplegando una amplia actividad de defensa que no solamente se limitó a la rendición de testimonio sino también a la consignación de recaudos, solicitudes etc. De tal modo que si bien es cierto el Ministerio Público no realizó el acto de imputación formal, el ciudadano A.V.S., ostentaba tal cualidad. Considera oportuna esta alzada traer a colación la Sentencia N° 1636 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera en donde se señaló: ...omissis...

No desconoce esta alzada las sentencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las que señalan la necesidad del acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, en aras de garantizar con irrestricto apego los derechos fundamentales a la defensa de quien se encuentra investigado por la comisión de un hecho punible, de proponer diligencias de investigación, tener acceso al expediente, etc., como corresponde en un sistema acusatorio, armonizando las dos posiciones imperantes en nuestra jurisprudencia patria, señalamos que existen dos tipos de actos de imputación. El primero, ‘tácito’, y, el segundo, ‘formal’. Es decir, en el primer caso, basta con que se evidencie cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe, como por ejemplo, la querella que se interpone en contra de alguien, o cuando la denuncia menciona a una persona en particular, o por actos propios de la investigación como allanamientos, reconocimientos en ruedas de imputados, órdenes de aprehensión, designación de defensor, etc.

En este tipo de imputación tácita, no hay lugar a dudas en cuanto a la persecución penal personalizada; aunque es una imputación incidental, informal o indirecta, es inequívoca en establecer la persona de quien se trata.

En el segundo caso, en la imputación formal, la misma se hace, a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación. Es una imputación precisa, directa, determinada, primaria.

En el caso bajo examen, el ciudadano A.V.S., poseía la cualidad de imputado y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en relación a la prescripción de la acción penal, invocada por la representación judicial del imputado A.V.S., esta alzada considera oportuno traer a colación las disposiciones legales que guardan relación con la presente causa, así las disposiciones que regulan las lesiones culposas en el Código Penal, las cuales establecen:

‘Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse si no a instancia de parte.

2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.’

Los artículos del Código Penal referidos a los términos para que proceda la prescripción señalan:

‘Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.’

Igualmente, el artículo 110 de la ley en comento, refiere:

‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (subrayado nuestro)

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.’

Ahora bien, en el caso sub-examine, se constata en las actas que la última operación a que fue sometida la víctima V.R.D.G., se practicó el día 28 de mayo de 2004, fecha en la cual comenzaría a computarse el lapso para la prescripción de la acción penal. Sin embargo, en fecha 20 de julio de 2005, la víctima le fue tomada acta de entrevista, por ante (sic) la Sub-delegación S.R. delC. deI.C.P.C. (sic).

En fecha 2 de abril de 2007, es remitido dictamen pericial practicada (sic) a la victima (sic), suscrito por los médicos forenses M.B.B. y E.J.D., médicos forenses adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.

Igualmente, consta acta de entrevista de fecha 3 de mayo de 2007, al ciudadano V.S.A.M., investigado en la presente causa. Asimismo, consta en el expediente que en fecha 7 de mayo del 2007 se realiza acta de investigación penal mediante la cual el ciudadano V.S.A.M., consigna informe médico de la ciudadana R.D.G.V.A..

Tales diligencias de investigación constituyen actos interruptivos de la prescripción, por lo cual debe esta Sala desechar tal alegato en virtud de no encontrarse prescrita la presente acción penal. Y ASI SE DECLARA.-

En virtud de las consecuencias que acarrea la resolución de las dos primeras denuncias propuestas por los impugnantes, esta Sala se abstiene de conocer la correspondiente a la falta de Motivación de la decisión recurrida alegada por los representantes judiciales de la víctima, por considerarla inoficiosa.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los abogados M.J.B.V. y J.C.S.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana V.A.R.B. DE GONZALEZ y en consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA el acto conclusivo presentado por la ciudadana L.Q.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el que solicita el Sobreseimiento de la causa, así como la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de enero del año 2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano A.V.S., de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando vigente el recurso de apelación y los actos consecutivos del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los abogados M.J.B.V. y J.C.S.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana V.A.R.B. DE GONZALEZ y en consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el acto conclusivo presentado por la ciudadana L.Q.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que solicita el Sobreseimiento de la causa, así como la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de enero del año 2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano A.V.S., de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando vigente el recurso de apelación y los actos consecutivos del mismo, excepto el trámite del presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de origen, con el objeto de que posteriormente sea enviado a la Fiscalia (sic) Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que previo el cumplimiento de las diligencias de investigación propuestas por la representación judicial de la víctima, sea emitido un nuevo acto conclusivo, con respeto pleno de los derechos y garantías consagrados constitucional y legalmente a favor de la víctima...

.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público argumentó lo siguiente:

Que “…aún cuando fue convocada la celebración de la audiencia para oír a las partes, siendo diferida en varias oportunidades por solicitudes de la víctima y del imputado, se dictó sentencia sin la realización de la misma, alegando el Tribunal de Control que ‘…vista la falta de interés por parte de la víctima, esta Juzgadora pasa a analizar la solicitud…’, sin que tampoco constara la práctica de todas las actuaciones solicitadas por la víctima en la denuncia que interpuso y que dio origen a la presente investigación, las cuales debieron cumplirse en forma exhaustiva, para que el Ministerio Público pudiera arribar a la conclusión de solicitar el sobreseimiento en forma fundamentada, evitando así que esa petición fuese acatada por defecto sustancial o inmotivación, tal como lo tal como lo señala la víctima en este caso, quien al enterarse de tal pronunciamiento, apeló del mismo…”.

Que “…la sentencia impugnada mediante este recurso de amparo, no hace más que reiterar que, iniciada una investigación penal por la presunta comisión de un delito de acción pública, corresponde al Ministerio Público, como titular de la investigación penal pública, ordenar la práctica de las diligencias necesarias para acreditar y hacer constar, tanto la comisión del hecho como la responsabilidad de sus partícipes, con el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionadas (sic) con su perpetración, a fin de formarse convicción suficiente para arribar al acto conclusivo correspondiente…”.

Que “…para esta Representación del Ministerio Público (…) lo realizado por el Tribunal del fallo accionado en amparo, no vulnera los derechos constitucionales al debido proceso, defensa, igualdad ante la ley y tutela judicial efectiva del quejoso de esta acción…”.

Que “…no tiene razón el accionante de este procedimiento de amparo, al no existir la pretendida usurpación de funciones de la Alzada recurrida, pues no es cierto que la nulidad que ésta puede decretar, como órgano jurisdiccional, deba limitarse a la de las decisiones judiciales, sino que puede comprender otros actos procesales…”.

Que “…esas circunstancias a las que tradicionalmente se ha referido el artículo 110 del Código Penal, no se corresponden con el esquema de juzgamiento penal acogido con el advenimiento del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ésta (sic) Sala, al interpretar el alcance de las causales de interrupción de la prescripción, en la sentencia N° 1188, de fecha 25-06-2001 (...) estableció…”.

Que “…no es cierto que las causales para interrumpir la prescripción operen solamente con la citación del procesado o la querella, como lo pretende el accionante de este amparo, pues claramente dejó establecido esta Sala que la declaración del imputado (equivalente en el nuevo proceso penal a su citación), se convierte en acto interruptivo de la prescripción…”.

Que “…no es cierto lo denunciado por el ciudadano A.V., cuando dice que nunca supo que se le siguiere un proceso penal, dado que en fecha 16 de abril de 2007, se le entregó citación para declarar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entrevista que se efectuó el 3 de mayo de ese año, y donde fue impuesto de los hechos objeto de la denuncia, al punto que a los 4 días compareció nuevamente y consignó informe médico de la víctima; y posteriormente designó defensor para que lo asistiera en la causa, por lo que, tampoco le asiste la razón al accionante…”.

Que por “…los razonamiento antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita a esta Sala Constitucional declare sin lugar, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.V. SANGRONIS…”.

IV

DE LO ALEGADO POR LA SUPUESTA AGRAVIANTE

Las representantes de la señalada agraviante de autos, abogadas G.P., P.M. y B.R., formularon las siguientes consideraciones:

Que “…si el accionante en amparo alega la prescripción de la acción penal es evidente que su representado conoce los hechos concretos que se le señalan y pesan en su contra, por lo que dicha solicitud, es decir, la de prescribir la acción penal destruye el argumento de la falta de imputación, toda vez que para proceder al decreto del sobreseimiento de la causa (…) se requiere la condición de imputado, y la defensa, hoy accionante en amparo, así lo ha convalidado…”.

Que “…la Sala Seis de la Corte de Apelaciones, a los efectos de resolver el aspecto atinente a la prescripción (…) consideró pertinente tomar el tipo penal denunciado por la víctima, para verificar si estaba o no presente la prescripción de la acción penal, sobre la base de la actividad desarrollada en la fase de investigación, por lo que consideramos que con tal resolución judicial no se violentó derecho constitucional alguno…”.

Que “…el accionante parte de un falso supuesto de hecho, cuando afirma que su representado jamás tuvo conocimiento de la investigación…”.

Que “…cualquier acto declarativo de la condición de imputado, así como cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trate como presunto autor o partícipe, es suficiente para observar cumplida dicha formalidad…”.

Que “…en modo alguno se violentó el debido proceso seguido al quejoso en amparo…”.

Que “…no existe disposición legal alguna que de manera expresa prohíba que las Salas de las C. deA. puedan decretar la nulidad absoluta del acto conclusivo; por el contrario la figura de la nulidad absoluta contenida en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ha sido interpretada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de manera extensiva, señalando que la nulidad es aplicable cuando la violación o inobservancia de las normas vulnere a cualquiera de las partes, y en este caso se trató de una nulidad en beneficio de la víctima…”.

Que “…no se trata entonces de una reposición innecesaria e inútil, y menos aún se puede señalar que se estaba en presencia de una atapa precluida, pues la Sala Seis de la Corte de Apelaciones constató que la investigación no había culminado, por cuanto el Ministerio Público había omitido la práctica de las diligencias requeridas por la víctima…”.

Que “…conforme lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, la audiencia debe realizarse y en el supuesto caso de omitir su celebración, el juez de control está en la obligación ineludible de justificar motivadamente tal situación…”.

Que “…con fundamento el presente informe, consideramos que con la decisión [impugnada] no se violentó derechos constitucional alguno, muy por el contrario se garantizó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, por lo que les solicitamos muy respetuosamente se declare sin lugar la acción de amparo constitucional incoada…”:

V

DE LO ALEGADO POR LA TERCERA INTERESADA

Durante la celebración de la audiencia constitucional, el abogado M.B., actuando en representación de la ciudadana V.A.R.B. de González, expresó, entre otras consideraciones, las siguientes:

Que la decisión accionada no vulneró ningún derecho constitucional del aquí demandante.

Que en el examen médico forense practicado a su representada, no se indicó ni el tipo de heridas ni el tiempo de curación de las mismas.

Que el fallo impugnado en amparo reconoció que a su representada le fue vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto el Ministerio Público no practicó todas las diligencias que ella solicitó en la denuncia presentada, y que, además, el fallo apelado también lesionó el debido proceso, por cuanto no motivó porqué realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de la víctima, razones por la cuales lo ajustado a derecho era declarar la nulidad de la decisión que decretó el sobreseimiento y la solicitud del mismo, para que el Ministerio Público practicara las diligencias restantes, tal como lo dispuso la pretendida agraviante de autos.

Que el accionante se contradice en su exposición, por cuanto a pesar de afirmar que no fue imputado, sostiene que rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que ha actuado en el proceso; además, señala que no incurrió en delito, pero solicitó la prescripción de la acción penal.

Que, sobre la base de esas consideraciones, solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia para conocer de la presente acción, en la sentencia N° 873 del 30 de mayo de 2008, esta Sala se pronuncia sobre el fondo de lo controvertido, en los siguientes términos:

Ante todo, debe insistir la Sala que el objeto del presente amparo constitucional lo constituye la decisión del 25 de marzo de 2008, dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.J.B.V. y J.C.S.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana V.A.R.B. de González, y, en consecuencia, anuló el acto conclusivo presentado por la ciudadana L.Q., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que solicitó el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la decisión, del 11 de enero del año 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el prenombrado accionante de autos, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó remitir el expediente contentivo de la causa al tribunal de origen, con el objeto de que posteriormente fuera enviado a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que, previo el cumplimiento de las diligencias de investigación propuestas por la representación judicial de la víctima, sea emitido un nuevo acto conclusivo.

Concretamente, el accionante denunció, fundamentalmente, tanto en la demanda de amparo, como en la audiencia oral, que nunca fue imputado formalmente por el Ministerio Público y que, sin embargo, la supuesta agraviante estimó que ello no supuso la violación de su derecho a la defensa; asimismo, indicó que esta última incurrió en “la errónea aplicación de la ley adjetiva penal, en cuanto a la excepción de prescripción de la acción penal que fuese opuesta (…) en el escrito de contestación del recurso de apelación...”, y que actuó fuera de su competencia, al anular la solicitud de sobreseimiento presentada a su favor y reponer la causa a una fase procesal precluida, con perjuicio para su persona.

En general, denunció la infracción, por parte de la supuesta agraviante, de normas y derechos, tanto de orden legal, como constitucional, al convalidar circunstancias lesivas ocurridas en el proceso penal en el que se dictó el fallo impugnado, y al emitir algunos pronunciamientos directamente vinculados a este último.

Ahora bien, con relación a las denuncias de quebrantamiento de normas y derechos de naturaleza estrictamente legal, y, en fin, de prescripciones ajenas a las contentivas de derechos y garantías constitucionales, por parte de decisiones judiciales, esta Sala debe reiterar que no es impugnable por amparo constitucional, aquella decisión o aquellas partes de la decisión que simplemente desfavorecen a un determinado sujeto procesal, sino aquellas que expresan una grave usurpación de funciones o abuso de poder, violatorias de uno o varios derechos constitucionales.

En razón de ello, es menester reiterar que el amparo constitucional es un mecanismo destinado a proteger exclusivamente el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado, ni siquiera parcialmente, como un medio ordinario de impugnación, así como tampoco es legitimo convertir al juez constitucional en un juez ordinario, para que examine y se pronuncie, en una pretendida tercera instancia, sobre asuntos de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad.

Así pues, considera esta Sala que, en lo que se refiere a las denuncias de violación de asuntos de carácter estrictamente legal, como la referida al supuesto error en la interpretación de la disposición prevista en el artículo 110 del Código Penal, en lo que atañe a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal o a la supuesta infracción de normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la nulidades y al sobreseimiento, todas esclarecidas en la audiencia constitucional, la parte demandante obvió que la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, con relación a los medios ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales, y que, en lo que atañe al amparo contra estas últimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su procedencia está circunscrita a la extralimitación de competencia por parte del tribunal, al dictar una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione uno o varios derechos o garantías constitucionales.

Al respecto, en la sentencia N° 492, del 31 de mayo de 2000 (caso Inversiones Kingtaurus, C.A), esta Sala asentó el siguiente criterio:

...debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional...

.

Asimismo, en sentencia N° 1.550, del 8 de diciembre de 2000 (caso H.M.F.P.), se estableció lo siguiente:

...la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos...

.

Incluso, con relación a los errores de juzgamiento señalados por el demandante, tanto el escrito de amparo, como en la audiencia constitucional, debe reiterarse el criterio asentado en la decisión N° 29, dictada el 15 de febrero de 2000 (caso E.M.L.), según el cual:

“...la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen” (Resaltad añadido).

Ahora bien, en cuanto a la materia que sí corresponde al amparo constitucional, referida, en este caso, a las denuncias de violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esta Sala estima que, tal como se desprende de lo afirmado por la representación del Ministerio Público, la supuesta agraviante y el tercero interesado, durante la audiencia constitucional, la decisión impugnada en amparo no implica una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ni tampoco lesionó los referidos derechos constitucionales que atañen al demandante, ni le causó agravio alguno.

En efecto, aprecia la Sala que (se reitera, sin entrar a analizar posibles errores de juzgamiento y otras cuestiones de estricta legalidad denunciadas por el accionante, también ajenas al amparo constitucional), durante el proceso penal en el que se dictó el fallo objeto de la presente acción de amparo, el aquí demandante ha tenido acceso al expediente, ha sido citado para la realización de actos procesales, ha sido oído, ha efectuado solicitudes, y, en fin, ha desplegado otras actividades que también manifiestan el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también, los órganos jurisdiccionales que han dirigido ese proceso han actuado conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva, al citarlo para que asista a la celebración de actos procesales, al oírlo y al atender sus solicites, entre otras actuaciones similares, tal como lo señaló la pretendida agraviante.

Por otra parte, considera esta Sala que la denunciada en amparo actuó dentro de los límites de su competencia, y respetando la igualdad de las partes, al estimar que el Ministerio Público vulneró derechos de la víctima, al no haber practicado todas las diligencias requeridas por ella, o, al menos, al no haber respondido la solicitud de practica de diligencias, tal como lo señaló la propia representación de esa institución del Estado, en la audiencia constitucional, y al haber anulado la decisión que acordó el sobreseimiento de la causa e, incluso, la solicitud de sobreseimiento, presentada por el Ministerio Público, para que éste cumpliera con sus deberes legales y constitucionales, en ese asunto en concreto.

Así pues, luego de examinada la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, y, sobre todo, luego de oídas las exposiciones orales de todos los intervinientes en la audiencia constitucional, en correspondencia con los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, esta Sala debe afirmar que la decisión impugnada en amparo no lesionó los derechos constitucionales señalados por el demandante ni, en fin, le causó agravio alguno.

Finalmente, en razón de ello, esta Sala debe declarar sin lugar la acción de autos y suspende la medida cautelar decretada en la sentencia N° 873 del 30 de mayo de 2008.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.A.G., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano A.V.S., contra la decisión, del 25 de marzo de 2008, dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.J.B.V. y J.C.S.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana V.A.R.B. de González.

SEGUNDO

SUSPENDE la medida cautelar decretada en la sentencia N° 873 del 30 de mayo de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 08-0369

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