Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001849

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho M.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.878, coapoderada judicial de la parte demandada hoy recurrente contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de diciembre de 2004, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.767.433, contra la sociedad mercantil APOYOMAN ETT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1999, bajo el N° 05, Tomo 345-A, Qto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diez (10) de febrero de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), compareció al acto, el abogado A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 57.173, coapoderado judicial de la sociedad mercantil APOYOMAN ETT, C.A, parte demandada y recurrente, así mismo compareció la apoderado judicial la parte actora, abogada C.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.980.-

I

Aduce la parte recurrente en la audiencia oral y pública como fundamento de su recurso de apelación: Que en el presente caso, su representada, APOYOMAN ETT, C.A., no despidió al trabajador A.M., sino que por el contrario, el mismo se retiró de la empresa, por voluntad propia y que por consiguiente le corresponde a la parte actora probar tal hecho. Considera la parte recurrente que el Tribunal A quo erró en la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al invertir la carga probatoria, pues señala el apoderado judicial de la parte accionada que, la parte actora era quien debía demostrar las causas de terminación de la relación de trabajo. Asimismo expone, la representación judicial de la parte recurrente, que el tribunal A quo incurrió en silencio de prueba, puesto que no valoró correctamente en su oportunidad, los testigos traídos a la presente causa, así como tampoco las diferentes documentales aportadas al presente proceso.

II

Así las cosas, para decidir la presente apelación, esta alzada previamente atisba: La Doctrina Patria, ha sostenido que tanto el retiro como el despido son actos jurídicos recepticios:

Tanto el despido como el retiro son actos jurídicos recepticios, esto es, que producen sus efectos en cuanto llegan a conocimiento de aquél a quien van dirigidos. Carecen, por tanto, de valor disolutorio de la relación de trabajo, el despido y el retiro no notificados al trabajador, o al patrono, respectivamente, aunque la decisión haya sido ciertamente adoptada y se haya difundido en la colectividad de trabajo.

(Rafael J. A.G., Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, décima edición).

En este sentido, acogemos esta cita doctrinaria, para la resolución de la presente controversia, siendo ello asi tenemos en el presente caso, la parte demandada, empresa APOYOMAN ETT, C.A., señaló que, el trabajador reclamante A.M., se comunicó por vía telefónica con la empresa y manifestó su voluntad de no continuar con la relación laboral y al mismo tiempo exigió el pago de sus prestaciones sociales. Siendo así los hechos narrados por la parte demandada, considera este Tribunal en su condición de alzada, que la empresa APOYOMAN ETT, C.A., en el momento de cancelar las prestaciones sociales correspondientes al trabajador A.M., debió exigirle al mismo su renuncia, ello con la finalidad de darle certeza jurídica al acto mediante el cual culminó la relación laboral.

Ahora bien, de la revisión a las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa en el escrito de contestación del fondo de la demanda, que la parte demandada, empresa APOYOMAN ETT, C.A., aduce que, el trabajador A.M., efectuó una llamada telefónica, mediante la cual manifestó su voluntad de no continuar laborando para la empresa, y que en fecha posterior, diez (10) días después, compareció a retirar la cantidad de dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, por tanto considera este Tribunal en su condición de alzada que, ante tal eventualidad la empresa APOYOMAN ETT, C.A., frente a la incomparecencia del trabajador A.M., a su lugar de trabajo, debió en aras de darle certeza jurídica al hecho, mediante el cual finalizaba la relación laboral, proceder al despido justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal efecto permite despedir justificadamente, al trabajador cuando no comparezca a sus labores habituales, por tres (3) días en el curso de un (1) mes: “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes…”, más allá el pretendido patrono ha debido participar al Tribunal de Estabilidad Laboral, en tiempo hábil y oportuno el despido justificado, fundamentándose en la norma anteriormente señalada, muy por el contrario, el patrono silenció tales circunstancias.

Por otra parte, considera este Tribunal en su condición de alzada, que por mas elocuentes que sean los testigos presentados por la empresa demandada, hoy recurrente, el Tribunal A quo los valoró correctamente, en virtud, de que ninguno de ellos podría dar certeza, a las causas por las cuales terminó la relación laboral, es decir, ellos no podían tener conocimiento del tiempo, modo y lugar en que acaecieron o se suscitaron los hechos interruptivos del vínculo laboral entre ambos, sino única y exclusivamente la persona que recibió la llamada telefónica y en este caso, fue el director de recursos humanos de la empresa demandada APOYOMAN ETT, C.A., quien recibe la llamada telefónica, obvio es concluir, que el mismo tenía interés en las resultas del juicio y por tanto nada más lógico que restarle valor probatorio a tales testimoniales y establecer del mismo modo que el órgano jurisdicente en primer grado de conocimiento, en lo injustificado del despido y así queda establecido.-

No obstante a todo lo anterior, observa esta alzada, que ciertamente el Tribunal A quo omitió la valoración de unas pruebas que cursan en autos del presente expediente (folios 28 al 54), específicamente los contratos de trabajo celebrados entre el ciudadano A.M., parte actora y la empresa demandada APOYOMAN ETT, C.A y si consideramos que la parte actora esta demandando la diferencia de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la misma es un concepto que se genera y se liquida mes a mes, el Tribunal A quo debió valorar éstos contratos a los efectos de establecer cual es la diferencia que por concepto de diferencias de prestaciones sociales pretende la parte actora en el presente caso, puesto que de ellos claramente se evidencian los distintos salarios que devengó el trabajador A.M., en el curso de la relación de trabajo. Concluyente con lo antes señalado, resulta para esta alzada, necesario modificar el fallo objeto de apelación el cual se hará en los siguientes términos:

En relación al salario devengado por la parte accionante se concluye: Que el salario devengado durante la vigencia y duración de cada uno de los contratos de trabajo, es variado, circunstancias éstas, que se evidencian de las pruebas aportadas por la accionada de autos, las cuales no fueron desvirtuadas en su oportunidad por la contraria y que los mismos son del tenor siguiente:

En el período comprendido entre el 03 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001, un salario mensual de Bs. 2.330.000,00, con una duración de tres (03) meses y veintiocho (28) días, según se evidencia del contrato de trabajo marcado “A” folios 28 al 33.

En el lapso de tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2002 al 30 de junio de 2002, un salario mensual de Bs. 2.493.100,00, con una duración de cinco (05) meses y veintinueve (29) días, según se evidencia del contrato de trabajo marcado “B” folios 34 al 38.

En el lapso de tiempo comprendido entre el 01 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2002, un salario mensual de Bs. 2.493.100,00, con una duración de seis (06) meses, según se evidencia del contrato de trabajo marcado “C” folios 39 al 42.

En lapso de tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2003 al 30 de junio de 2003, con un salario mensual de Bs. 2.740.000,00, con una duración de cinco (05) meses y veintinueve (29) días, según se evidencia de contrato de trabajo marcado “D” folios 44 al 48.

En lapso comprendido entre el 04 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2003, un salario mensual de Bs. 3.120.000,00, con una duración de seis (06) meses y veintisiete (27) días, según se evidencia de contrato de trabajo marcado “E” folios 49 al 51.

En lapso comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 30 de abril de 2004, un salario mensual de Bs. 3.276.000,00, con una duración de tres (03) meses y veintinueve (29) días según se evidencia de contrato de trabajo marcado “F” folios 52 al 54.

Habiendo quedado establecido ut supra, la fecha de inicio de la relación de trabajo 03-09-2001, como fecha de culminación 30-04-2004, en el entendido de que la relación de trabajo tuvo una duración de dos (02) años, siete (07) meses y un (01) día, así como el salario devengado durante la vigencia de cada contrato individual de trabajo, deben estos datos ser tomados en cuenta, en la presente causa a los efectos de del cálculo de los conceptos laborales demandados el cual se establece de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 03-09-2001

Fecha de finalización: 30-04-2004

Tiempo de duración: 02 años + 07 meses + 01 día

  1. Primer contrato: del el 03-09-2001 al 31-12-2001

    Salario mensual: Bs. 2.330.000,00

    Salario diario: Bs. 77.666,66

    Alícuota de bono vacacional Bs. 8.629,62

    Alícuota de Utilidades Bs. 28.762,55

    Salario Integral Bs. 115.058,83

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    05 días X salario Integral (115.058,83)=

    Sub. Total por este concepto= Bs. 575.294,15

  2. Segundo contrato: del 01-01-2002 al 30-06-2002

    Salario mensual: Bs. 2.493.100,00

    Salario diario: Bs. 83.100

    Alícuota bono vacacional 9.141,00

    Alícuota de utilidades 30.439,53

    Salario integral 122.680,53

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    25 días x Bs. 122.680,53=

    Sub. Total por este concepto= Bs. 3.067.013,25

  3. Tercer contrato: del 01-07-2002 al 31-12-2002. Igual al anterior.

    Salario mensual: Bs. 2.493.100,00

    Salario diario: Bs. 83.100

    Alícuota bono vacacional 9.141,00

    Alícuota de utilidades 30.439,53

    Salario integral 122.680,53

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    35 días x Bs. 122.680,53=

    Sub. Total por este concepto= Bs. 4.293.818,55

  4. Cuarto contrato: del 01-01-2003 al 30-06-2003

    Salario mensual: Bs. 2.740.000,00

    Salario diario: Bs. 91.333,33

    Alícuota bono vacacional Bs. 11.416,66

    Utilidades Bs. 34.215,74

    Salario integral 136.965,73

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    35 días x 136.965,73=

    Sub. Total por este concepto= Bs. 4.793.800,55

  5. Quinto contrato: del 04-06-2003 al 31-12-2003

    Salario mensual Bs. 3.120.000,00

    Salario diario Bs. 104.000,00

    Alícuota bono vacacional 13.000,00

    Alícuota utilidades 38.961,00

    Salario integral Bs. 155.961

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    35 días x 155.961,00=

    Sub. Total por este concepto= Bs. 5.458.635

  6. Sexto contrato: del 01-01-2004 al 30-04-2004

    Salario Bs. 3.276.000,00

    Salario diario Bs. 109.200,00

    Alícuota bono vacacional Bs. 13.650,00

    Alícuota de utilidades Bs. 40.909,05

    Salario integral Bs. 163.759,05

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    30 días x 163.759,05=

    Sub. Total por este concepto= Bs. 4.912.771,50

  7. Días adicionales de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Del 03-09-2001 al 03-04-2002. 0 días

    Del 03-09-2002 al 03-09-2003. 02 días x 136.965,73= Bs. 273.931,46

    Del 03-09-2003 al 03-04-2004. 02 días x 163.759,05= Bs. 327.518,10

    Sub. Total por este concepto= Bs. 601.4489,56

  8. Indemnización sustitutivas de preaviso de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días X salario integral (último Bs. 163.759,05)= Bs. 9.825.543

    Sub. Total por este concepto = Bs. 9.825.543

  9. Indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    90 días X salario integral (último Bs. 163.759,05)= Bs. 14.999.282,99

    Sub. Total por este concepto = Bs. 14.999.282,99.

    Los conceptos arriba establecidos y sus montos, ascienden a la cantidad de bolívares cuarenta y ocho millones doscientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta con seis céntimos (Bs. 48.266.640,06) cantidad esta a la que se le debe deducir lo pagado por la empresa APOYOMAN ETT, C.A., al trabajador A.M., al momento de la terminación de la relación de trabajo, la cual se evidencia del (folio 55) y que el mismo resulta en la cantidad de bolívares treinta y seis millones novecientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y dos con noventa y nueve céntimo (Bs. 36.999.282,99), para obtener como cantidad total a pagar por parte de la empresa accionada al trabajador demandante bolívares once millones doscientos sesenta y siete mil trescientos cincuenta y siete con siete céntimo (Bs. 11.267.357,07) y así queda establecido.-

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.878, coapoderada judicial de la parte demandada contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 2004, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.767.433, contra la sociedad mercantil APOYOMAN ETT, C.A., y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, se CONDENA a la empresa APOYOMAN ETT, C.A, a pagar al ciudadano A.M., la cantidad de bolívares once millones doscientos sesenta y siete mil trescientos cincuenta y siete con siete céntimo (Bs. 11.267.357,07), Se CONDENA a la empresa demandada a pagar al trabajador los siguientes Intereses, los cuales serán determinados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no lograren ponerse de acuerdo: A) Intereses sobre prestaciones sociales, a partir del 03-09-2001 conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago a la tasa impositiva establecida para ello por el Banco Central de Venezuela. B) Intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de interrupción de la relación de trabajo 30-04-2004, a la tasa de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido el articulo 92 de la Carta Magna, hasta la fecha de su efectivo pago. Y C) La Indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 24-05-2004, hasta la fecha de su efectivo pago, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y así se decide.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    EL SECRETARIO

    ABG. OMAR MARTINEZ

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 2:55 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    EL SECRETARIO

    ABG. OMAR MARTINEZ

    CCdeD/OM/nma

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