Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000131

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las ABG. SOELY BENCONO BECERRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M. y S.I.C., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M. en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 3° y 320, los cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, éstos cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano L.A.Q.V., venezolano nacionalizado, titular de la cedula de identidad Nº v-23.222.668,natural de Risaral Caldas Colombia, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ebanista, residenciado en Guayabones parcelamiento E.P. parcela Nº 59 Estado Mérida, hijo de J.Q. y A.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana YUDITZA DEL C.C., Venezolana de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.679.016, profesión ama de casa, residenciada en Guayabones parcelamiento E.P. parcela Nº 59 Estado Mérida.

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dió lugar a la apertura de la presente investigación la denuncia que en fecha 27 de Noviembre de 2006, interpuesta por la ciudadana, YUDITZA DEL C.C. plenamente identificado anteriormente, ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía , Estado Mérida, en la que entre otras cosas, manifiesta, que el día sábado 25 de Noviembre a las 6:30 horas de la tarde su esposo L.A.Q.V., la amenazo de golpearla al siguiente dia, la empujo y le daño la puerta de la casa.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - DENUNCIA de fecha 27/11/2006, rendida por la ciudadana, victima, antes identificada, donde narra hechos con todas la circunstancias de tiempo modo y lugar. (Folio 02).

  5. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02/12/2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de haberse trasladado para la practica de la Inspección Técnica del sitio del suceso y demás diligencias. (Folio 07).

  6. - INSPECCION nº 1335, de fecha 02/12/2006 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso.

  7. - Entrevistas, de ARAQUE CONTRERAS N.A., D.C.M. y de N.A.. (Folios 10 Vto., 11 Vto., 12 Vto.).

    De ellas se infiere la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es sancionado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio de prisión de doce (12) meses, y tiene establecido un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años, conforme al articulo 108 numeral 5°, ejusdem, resultando que, la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el art´culo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 27-11-2006 y hasta la presente fecha 30 de agosto del 2010 ha transcurrido con creces el tiempo necesario para que opere la prescripción, según lo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal, sin que hubiera ocurrido ninguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción previstas en el artículo 110 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurren los hechos, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, en concordancia con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 37, 108.5, 109. y 110, del Código Penal de Venezuela, y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres Una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano L.A.Q.V., venezolano nacionalizado, titular de la cedula de identidad Nº 23.222.668, natural de Risaral Caldas Colombia, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ebanista, residenciado en Guayabotes, parcelamiento E.P., parcela Nº 59, Estado Mérida, hijo de J.Q. y A.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUDITZA DEL C.C., Venezolana de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.679.016, profesión ama de casa, residenciada en Guayabones parcelamiento E.P. parcela Nº 59, Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

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