Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 007527

En fecha 14 de julio de 2014, los abogados YOLIMAURY L.P. y J.A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 193.040 y 213.972 respectivamente, actuando en su carácter en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALIRIS DEL C.E.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.035.901, interpusieron recurso administrativo funcionarial por el cobro de prestaciones sociales contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio de este domicilio, V.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.583 en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Alegaron que, “[e]n fecha (…) (01-01-2011), [su] representada ingresó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena, y por ello bajo dependencia, en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).

Agregaron que, “[l]uego de haber prestado sus servicios en esa institución pública por tres (3) años, dos (2) meses y seis (6) días ininterrumpidos, adscrita a la Coordinación de Gestión Académica, en el Centro de formación Caracas, Miranda y Vargas, el siete de marzo del año dos mil catorce (…) a [su] poderdante le fue recibida por su superior jerárquico la carta de renuncia al cargo de Profesional Administrativo I, el cual desempeñaba a la fecha del cese de funciones…”

Narraron que, “[l]uego de varios días de intentos infructuosos para generar la correspondiente Declaración Jurada de Patrimonio que le es requerida a los funcionarios públicos al momento del cese de funciones, el treinta y uno de marzo del año dos mil catorce (…), a [su] poderdante le fue recibida por la Unidad de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) una carta en la que solicitó hiciesen lo conducente para que el sistema informático de la Contraloría General de la República le permitiese generar la prenombrada Declaración Jurada de Patrimonio…”

Explicaron que, “[a] partir de la recepción de la prenombrada carta de solicitud, [su] poderdante hizo intentos diarios, hasta que por fin el veinte de abril del año dos mil catorce (…) el sistema informático fue desbloqueado y pudo generar la Declaración Jurada de Patrimonio, la cual le fue recibida por la Delegaduría de Talento Humano el veintinueve de abril del año dos mil catorce…”

Acotaron que, “[e]n vista que el pago voluntario no se había realizado, [su] representada acudió a la oficina de Talento Humano, en donde no le dieron explicaciones del retraso, ni fecha concreta para el pago correspondiente de sus Prestaciones Sociales demás pasivos laborales que le son adeudados.”

Solicitaron se declare con lugar la presente querella por cobro de prestaciones sociales dejados de pagar a su representada así como se le ordene a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) a pagarle los siguientes pasivos laborales que le adeudan por concepto de prestación de antigüedad acreditada con intereses capitalizados: dieciocho mil doscientos sesenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (18.260,56 Bs.). Por concepto de Prestaciones Sociales con intereses capitalizados: cuarenta y un mil ochocientos un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (41.801.44 Bs.). Por concepto de días adicionales de Prestaciones Sociales por antigüedad: seis mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con treinta y siete céntimos (6.493.37 Bs.). Por concepto de Vacaciones fraccionadas: seiscientos veintiséis bolívares con dieciséis céntimos (626,16 Bs.). Por concepto de domingos y feriados de vacaciones fraccionadas: ciento cuarenta y seis bolívares con diez céntimos (146,10). Por concepto de Bono Vacacional fraccionado: dos mil ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (2.087,20 Bs.). Para alcanzar la cifra total de: SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (76.719,88 Bs.). Seguidamente solicitaron la cancelación de los intereses de mora causados a partir de la fecha quince de marzo del año dos mil catorce (15-03-2014) hasta la fecha de su total cancelación y el correspondiente ajuste por inflación de las cantidades condenadas.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 12 de agosto de 2013, la representante del Órgano querellado consignó escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Como punto previo señaló “…la incompetencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer y decidir sobre la presente controversia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 y numeral 1º del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Funciona Pública, en el sentido, que la ciudadana ALIRIS DEL C.E.R. nunca ejerció labores como funcionaria pública y que la misma sabía, que se encontraba bajo la condición de CONTRATADA A TIEMPO DETERMINADO como Profesional Administrativo I, razón por la cual, nos encontramos ante una controversia de naturaleza Laboral, y no Contencioso Administrativo…”

Manifestó que, “… en el caso que si “hipotéticamente” se decidera (sic) declarar la competencia – para conocer del presente caso (…), debe observarse necesariamente que el agotamiento de la vía administrativa o de antejuicio administrativo –no cumplido- es causal de la inadmisibilidad de la demanda de contenido patrimonial en los juicios contra la República.”

Precisó que, “… visto que ha sido interpuesta una demanda por cobro de prestaciones sociales contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al cual se encuentra adscrita la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), en atención a las normas ut supra, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previa a las acciones contra la República, por ello –reitera[ron] que de declararse competente para conocer del presente caso-, la demanda incoada por la ciudadana ALIRIS DEL C.E.R. debe ser declarada INADMISIBLE.”

Argumentó que, “[l]a ciudadana ut supra presto sus servicios sólo- en calidad de contratada a tiempo de (sic) determinado- desde el primero de enero 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, en el cargo de Profesional Administrativo I, devengando como último salario la cantidad de Seis Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 6.261,46), adscrita al Centro de Formación Helicoide de la referida casa de estudios.”

Agregó que, “[e]n ese sentido, el 7 de marzo de 2014, la trabajadora in commento presentó su carta de renuncia voluntaria ante su supervisor inmediato, la cual fue aceptada, siendo que para la fecha in commento- la misma- no había realizado la declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República, la cual presentó ante la Dirección de Talento Humano de esta casa de estudios, el 29 de abril de 2014, con fecha del día 20 ese mismo mes y año.”

Expuso que, “…es a partir del 29 de abril de 2014 cuando [su] representada ordenó la emisión del cálculo de prestaciones sociales de la trabajadora ut supra- realizada efectivamente el 3 de junio de 2014- la cual arrojó el monto de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 35.848.09)…”

Indicó que, “[p]osteriormente, el 20 de junio de ese mismo año, se emitió el cheque por el monto correspondiente, (…) que por demás no ha sido retirado por la trabajadora demandante- y que reposa, en la Dirección de Talento Humano de la Universidad in commento.”

Por las razones antes expuestas, esa representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) solicitó sea declarada INADMISIBLE la presente demanda, visto que por la materia la Jurisdicción Contencioso Administrativa es incompetente para conocer y decidir en el presente caso, y si en caso que le correspondiera la competencia la misma no ha cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República.

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 22 de septiembre de 2014, la ciudadana ALIRIS DEL C.E.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.035.901, debidamente asistida por los abogados YOLIMAURY L.P. y J.A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 193.040 y 213.972, respectivamente desistió de la presente querella interpuesta contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) en virtud de haberle realizado el pago total de las acreencias que se le adeudaba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentada en fecha 22 de septiembre de 2014, por la ciudadana ALIRIS DEL C.E.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.035.901, debidamente asistida por los abogados YOLIMAURY L.P. y J.A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 193.040 y 213.972, respectivamente.

Ello así, este Juzgado considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.

En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2011-1168 de fecha 2 de agosto de 2011, caso: Sociedad Mercantil Constructora Vialpa S.A., contra la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T.d.G., estado Bolivariano de Miranda).

Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para esta Órgano Jurisdiccional hacer algunas observaciones al respecto.

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando sin interés las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que signifique la consolidación de cosa juzgada material.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar la figura del desistimiento del recurso incoado, para lo cual observa lo siguiente:

Con respecto a la noción de desistimiento de la acción y el procedimento nos dice el autor A.R.-Romberg que “[…] el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento […]”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).

A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En este orden de ideas, se tiene sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, en torno a sus requisitos que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; […] ii) Que se trate de materias disponibles por las partes […]”. (Vid. Sentencia número 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.

Así pues, se verifica que en el caso de autos la ciudadana ALIRIS DEL C.E. por ser la parte accionante en la presente causa, no amerita de facultad expresa para desistir del procedimiento incoado, cumpliéndose de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que “[…] esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible […] es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara […]”. (Vid. Sentencia número 05785 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2005, Caso: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado por la ciudadana ALIRIS DEL C.E.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.035.901, debidamente asistida por los abogados YOLIMAURY L.P. y J.A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 193.040 y 213.972, respectivamente, parte accionante en la presente causa, no versa sobre materias intransigibles, es decir, no es materia de la cual se encuentren prohibidas las transacciones.

En virtud de las razones expuestas, este Juzgado procede a declarar la homologación del desistimiento formulado por la ciudadana ALIRIS DEL C.E.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.035.901, debidamente asistida por los abogados YOLIMAURY L.P. y J.A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 193.040 y 213.972, respectivamente, con respecto a la querella interpuesta contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana ALIRIS DEL C.E.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.035.901, debidamente asistida por los abogados YOLIMAURY L.P. y J.A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 193.040 y 213.972, respectivamente, con respecto a la querella interpuesta contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. 007527

Nakary

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