Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05906

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día cinco (05) de marzo de 2008, el abogado M.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V-9.122.847, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), el Tribunal de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación al presente recurso, asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella es el ajuste del monto de la jubilación del ciudadano A.R.G.C., hoy querellante, quien desempeñaba el cargo de Sargento Primero de la Policía Metropolitana de Caracas, del cual fue jubilado en fecha 07 de julio de 2005, con un monto equivalente al 80% del sueldo promedio de los últimos 24 meses de servicio.

A tal efecto comienza señalando, que tal y como lo establece la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública en su artículo 13 y su Reglamento, los Jubilados y Pensionados tienen derecho a que se les reajuste el monto de su jubilación, cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos de la Administración Pública.

Indica, que la remuneración de los funcionarios activos de la Policía Metropolitana de Caracas, adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, se rige por una Escala de Sueldos vigente para la fecha 01/01/2008, según acto administrativo emanado del Licenciado Juan Barreto, en su condición de Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual para el caso del cargo desempeñado por el hoy querellante, vale decir, Sargento Primero, asciende a la cantidad de Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 966,84), por lo que en sus palabras, a su representado corresponde una pensión por el monto de Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 773,47), que equivale al 80% de dicho sueldo, motivo por el cual solicita a se le pague a su representado, la diferencia no devengada durante los últimos 12 meses, por concepto de reajuste.

Por su parte, la delegada de la Procuradora General de la República, explica que cuando el legislador consagró en el artículo 13 de la Ley de Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública la revisión para el reajuste de las pensiones de jubilación, señaló expresamente “podrá”, de donde a su juicio se evidencia discrecionalidad del ente, por lo que según sus dichos, no puede entenderse que se faculte a la máxima autoridad del ente para otorgar al personal inactivo los mismos beneficios que se acuerden para un cargo que dejaron de ejercer, desde el mismo momento en que fueron jubilados.

En consecuencia, concluye la representación judicial del ente querellado que debe desestimarse el reajuste, ya que es evidente que la aplicación de la normativa señalada en las líneas precedentes es potestativa de la Administración y no obligatoria.

Por último, con respecto a la solicitud del reajuste de pensión y el retroactivo correspondiente a doce meses, señala el ente querellado que dicha solicitud es improcedente por existir caducidad de la acción, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de 3 meses para que ésta opere.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el ajuste de la pensión de jubilación del hoy querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el artículo 16 de su Reglamento.

Así pues, al obrar insertas al expediente judicial (i) copia simple de Libreta del Banco Mercantil correspondiente a la Cuenta No. 0105-0078-820078-24589-3 (ver folio 9), de donde se desprenden depósitos mensuales por la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Nueve con Sesenta y Cinco (Bs. 652.979,65), hoy Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete (Bs.652,97); (ii) Copia simple de la Resolución No. 6102, de fecha 07 de Noviembre de 2005, suscrita por la Abogado Elenitza Guevara en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a tenor de la cual se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano A.R.G.C., quien para el momento ostentaba el cargo de Sargento Primero, (Ver folio 07 del expediente judicial) y; (iii) Cuadro contentivo de escala de sueldos aprobada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Licenciado Juan Barreto, que entró en Vigencia en fecha primero (1°) de enero de 2008; documentales esas cuyo contenido no fue impugnado, desconocido o en forma alguna dubitado por la representación judicial del ente querellado, motivo por el cual se tiene como fidedigno, este Juzgador estima que no es asunto controvertido en la presente causa ni la condición de jubilado del querellante, ni la suma que el mismo señala como el monto que actualmente se le acredita por concepto de jubilación, ni el salario que en la actualidad tiene asignado el cargo de Sargento Primero adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas.

Aclarado lo anterior, es imperioso fijar las siguientes premisas, en primer lugar, es claro que el cargo de Sargento Primero, tiene establecido un salario mensual equivalente a Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 966,84); en segundo lugar, el monto que en la actualidad está percibiendo el querellante quien fue jubilado del cargo de Sargento Primero, según Resolución de fecha siete (07) de Julio de 2005, asciende a la cantidad Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete (Bs.652,97), que representan el 80% del salario total que para el momento en que se otorgó el beneficio, vale decir para el 07 de julio de 2005, estaba asignado al cargo que desempeñaba.

Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que este Juzgado determine, si a la parte actora le asiste o no el derecho reclamado conforme a los fines pretendidos, es importante advertir, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que las personas de la tercera edad, merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.

De allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por el querellante, pues la propia Constitución de la República lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar, así lo ha dejado claro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 25 de enero de 2005, entre otras cosas señaló:

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional. (…)

Omissis(…)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)

De donde se colige que no es únicamente que el jubilado tenga derecho a que se le reajuste su pensión de jubilación en los mismos términos en que se ajusta el salario del cargo para el personal activo, sino que en aquellos casos en los que el monto de la jubilación sea inferior al monto del salario mínimo, están los empleadores en el indeleble deber de ajustar dicho monto al Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional a través de Gaceta Oficial, siendo el vigente, la cantidad de Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 779,23), según se desprende de Decreto No. 6.052, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008; motivo por el cual es imperioso para quien decide no solo ajustar la pensión de jubilación del solicitante hasta el monto señalado en la querella, vale decir la cantidad de Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 773,47), sino que por ser el mismo manifiestamente inferior al monto del salario mínimo, debe realizarse de conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas, el ajuste hasta éste último, es decir, hasta la cantidad de Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 779,23), y así se decide.

Previas las consideraciones que anteceden, este Sentenciador visto el alegato de la Procuraduría General de la República, relacionado con la redacción del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuyo texto se establece para la Administración a su juicio la facultad de revisar y ajustar de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria el monto acordado por concepto de jubilación, este Sentenciador considera oportuno advertir a la representación judicial de dicho ente, su discrepancia con el aducido criterio, no solo por contravenir el contenido de la Sentencia parcialmente trascrita ut supra y emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino porque tal aseveración, no es aplicable en un Estado Social, donde la actividad de la Administración debe dirigirse a velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, por lo que debe ésta propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico a lograr la disminución del desequilibrio existente en nuestra sociedad; (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: “Asodeviprilara”).

De allí que, pretender que los aumentos de salario, en una economía inestable como la nuestra, no arropen al personal jubilado, sino que sea potestativo de la Administración concederlos a estos últimos, no solo traería como consecuencia un desorden jurídico por implicar una violación entre otras al principio de igualdad ante la ley que propugna nuestra Carta Magna, sino que adicionalmente contribuiría a acentuar sin lugar a dudas, la diferencia existente entre los estratos que conforman nuestra sociedad, desconociendo con ello entre otros el derecho a la seguridad social que asiste a todos los venezolanos.

En consecuencia, es claro que el deber ser, en materia de jubilaciones, se encuentra enmarcado en el hecho que la Administración al momento de plantearse un ajuste de sueldos y salarios para el personal, debe prever que dicho aumento será aplicable al personal que se encuentra en estado inactivo, y que forma parte de la nómina del organismo o ente público del que se trate, y que dicho aumento será exigible para éstos últimos, desde el mismo momento en que se produjo el ajuste de los primeros, por lo que deberán desplegarse todas las diligencias que en materia presupuestaria sean necesarias para materializar la consecución de dicho mandato constitucional, con la diligencia debida y sin más dilaciones que aquellas que deriven del recorrido administrativo normal de la petición de los recursos para sufragar dicho gasto, y así se declara.-

Ahora bien, respecto a la solicitud del querellante, relacionada con que el ajuste sea realizado desde 12 meses antes de la interposición de la querella, este Juzgado estima que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender la querellante el ajuste de la misma desde el momento en que la solicita, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado.

En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación de la querellante, al monto fijado como Salario Mínimo a través de Decreto No. 6.052, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, así como al pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el veintiocho (28) de noviembre de 2007, es decir, tres (03) meses antes del ejercicio de la presente acción funcionarial, y hasta que se le otorgue el respectivo ajuste. Así se declara.

Así pues, cumpliendo funciones nomofilácticas y pedagógicas, y con el objeto de evitar malas interpretaciones de la presente decisión, quiere dejar claro quien aquí decide, que la solución de justicia aplicada al caso bajo análisis, procede debido a que en materia de ajuste de jubilaciones, existe un orden de prelación en el que prevalece el ajuste de la pensión fijada al monto del salario establecido para el cargo que ostentaba el funcionario al concedérsele el beneficio, por lo que únicamente en aquellos casos en los que dicho monto sea inferior al monto del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, debe llevarse el ajuste hasta éste último, si fuere lo contrario, es decir, que el monto equivalente a la jubilación fuese superior al salario mínimo, debe ajustarse hasta el primero, por existir la prelación a la que ya se hizo referencia.

Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación no solo constitucional sino legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, se exhorta al Órgano querellado a ajustar la pensión jubilatoria del hoy querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Sargento Primero, o su equivalente en la Policía Metropolitana de Caracas, dejando claro que el ajuste realizado de conformidad con la dispositiva del presente fallo, al monto del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, procede según lo expuesto, únicamente por representar el 80% del Salario establecido para el cargo de Sargento Primero, un monto inferior al Salario Mínimo fijado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado M.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V-9.122.847, contra LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y en consecuencia:

  1. - ORDENA: a la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que proceda al recálculo de la jubilación correspondiente al ciudadano A.R.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V-9.122.847, en base al salario mínimo fijado en Decreto Presidencial No. 6.052, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con la motiva del presente fallo.

  2. - SE ORDENA: a la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a pagar al ciudadano A.R.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V-9.122.847, la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el día veintiocho (28) de noviembre de 2007, hasta la fecha en que se materialice la ejecución del presente fallo.

  3. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo que determine los montos a pagar de conformidad con la dispositiva de la presente decisión.

  4. - De conformidad con la motiva del presente fallo se NIEGAN todas las demás pretensiones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. No. 05906

AG/EM/hp.-

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