Decisión nº 005-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-003781

ASUNTO : VP02-R-2010-001037

N° 005-11.

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R..

Identificación de las partes:

ACUSADO: N.J.B.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 15.464.862, de 29 años de edad, hijo de N.B. y C.H., profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector A.C., detrás de galería, detrás de la clínica la S.F., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Profesional del Derecho, A.E.D., Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 38.101.

FISCALIA: Profesional del Derecho, M.E.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMA: E.B..

DELITO: ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en el artículos 381 del Código Penal Vigente.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 09 de Diciembre de 2010, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, A.E.D., actuando con el carácter de defensor del acusado N.J.B.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 15.464.862, de 29 años de edad, hijo de N.B. y C.H., profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector A.C., detrás de galería, detrás de la clínica la S.F., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia publicada en fecha 15 de Noviembre de 2010, según Nº 66/2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual realiza los siguientes pronunciamientos: Declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano N.J.B.H., cédula de Identidad 15.464.862, estado civil, soltero, edad 29 años, hijo de N.B. y C.H., comerciante, vendedor de lubricantes automotriz, con domicilio en A.c., detrás de galería, detrás de la clínica S.F.; por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.B.; a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION. De igual manera se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal; en fecha 14 de Enero de 2011, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el octavo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó a efecto el día 16 de Febrero de 2011.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho, A.E.D., actuando con el carácter de defensor del acusado N.J.B.H., interpone el recurso de apelación, en base a los siguientes términos:

La defensa privada, recurre conforme en los artículos 120, 432, 433, 435, 436 y numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como única denuncia, argumenta la defensa en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por haber incurrido la recurrida en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que la Juez de Juicio se limita en el capítulo referente a los fundamentos de Hecho y de Derecho, a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de los medios de prueba incorporados durante el juicio oral y público, sin efectuar la debida comparación, análisis y concatenación de los mismos, sin señalar expresamente las razones y fundamentos, en que se apoyo la recurrida para pronunciar la decisión condenatoria, infringiendo de esta manera los numerales 3° y 4° del artículo 364 eiusdem.

Igualmente, alega la defensa, que la Sentencia recurrida, pronuncia un fallo totalmente inmotivado, por cuanto en el referido capítulo se limita a copiar textualmente los testimonios rendidos en el juicio oral y público de los ciudadanos E.M.B.V., C.A.G., A.R.F., Rulenys E.S., Francisneg Madelevi, E.J.L. y L.Á.R.; de igual forma, señala exactamente las documentales que fueron agregadas a los autos durante el debate, tales como el Acta Policial de fecha 09 de marzo de 2.010; Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana E.M.V., de fecha 09 de marzo de 2.010; Acta de Entrevista de la ciudadana Rulenys Sulbaran, de fecha 09 de marzo de 2.010; Acta de Entrevista de la ciudadana Francines O.B., de fecha 09 de marzo de 2.010; Acta de Entrevista de E.L., de fecha 09 de marzo de 2.010, las cuales no fueron apreciadas, ni valoradas por las causas que en la sentencia se acreditan, por lo que la jueza de juicio, hace un resumen de las conclusiones de las partes, y luego dicta un fallo totalmente inmotivado, al no expresar, ni señalar las razones por los cuales se adopta la referida decisión judicial de condenar a su defendido, toda vez que no comparó debidamente los medios de prueba incorporados al debate y simplemente se limitó a realizar una trascripción y copiar los medios de pruebas incorporados al debate, es por lo que el la recurrida incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación del fallo, por no expresar las razones de hecho y de derecho, infringiendo de esa manera en lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas, la defensa solicita que se declare admisible el recurso de apelación interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene la Nulidad Absoluta del fallo recurrido; en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio distinto al que dicto la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo ut supra.

PUNTO PREVIO:

Del análisis del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, A.E.D., se desprende que solicita dicho recurso de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo del contenido del mismo, de conformidad al principio de iura novit curia, se evidencia que sólo argumenta y motiva su apelación conforme al numeral segundo (2°) del artículo citado. En consecuencia esta Sala (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver conforme a lo solicitado por el accionante.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que, el Profesional del Derecho, A.E.D., actuando con el carácter de defensor del acusado N.J.B.H., fundamenta su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una única denuncia en el caso concreto como lo es que la Juez A quo incurrió en el vicio procedimental de falta de motivación, ya que consideró que no valoró las pruebas, ni las comparó, mucho menos las analizó, sólo se limitó a copiar textualmente las pruebas incorporadas en el debate tanto las documentales como las testimoniales, por cuanto no expresa la recurrida las razones de hecho y de derecho en la cuales se apoyó para dictar el fallo correspondiente.

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta oportuno acotar, que la falta de motivación de la sentencia, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la misma, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de razonamientos y argumentos lógicos, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados.

Al respecto, cabe citar al autor A.L.M., en su obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, quien establece lo siguiente:

…En la denuncia que se haga dentro del recurso, sobre la infracción de cualquiera de las normas previstas en el numeral 2, se debe observar:

Cuando se refiere a falta refiere a la inmotivación de la sentencia.

Cuando es por contradicción: cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean.

Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación: es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito…

(p.1639) (Tomo II)

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor E.L.P.S., en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)

(p. 520 y 521).

Resulta igualmente necesario y útil citar máximas de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que establecen:

Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez, que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido…

(Sentencia N° 067 de fecha 05-04-2005 Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).

La motivación del fallo consiste en el resumen análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador

(Sentencia N° 125 de fecha 27-04-2005).

Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron asentado que:

…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, S.R.S., en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…

Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Respecto al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica que:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia Nº578, del 23 de octubre de 2007).

En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumple con esa finalidad, pues de la lectura y análisis exhaustivo de las actas, se evidencia que la Juez A quo valoró todas y cada una de las pruebas debatidas y controladas por las partes, por lo que efectivamente existe un razonamiento lógico por parte de la Juez de Juicio en la motivación de la sentencia, debido a que a.y.c.c.u. de las pruebas con la finalidad de esclarecer los hechos ventilados que se derivaron en el juicio.

Por su parte el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los requisitos que debe contener la sentencia señala en términos similares, en sus ordinales 3° y 4° respectivamente, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos; la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hechos y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministres el proceso las disposiciones legales.

En tal sentido existe la falta de motivación en el fallo, cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo ut supra, el cual dispone que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditado y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y derechos, para lo que resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de la misma y, en consecuencia el derecho aplicable.

En este sentido observa esta sala luego de una revisión minuciosa de la recurrida, que la decisión impugnada, en oposición a los argumentos del recurrente, sí cumple con los requisitos contenidos en el artículo 364 de la norma penal adjetiva, referidos a “La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio”; “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, y “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar la sentencia de condena”, tal como se evidencia de la recurrida cuando la Juez A quo aprecio:

…Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal Unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.B., que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido autor…

…Quedó acreditado que desde aproximadamente el meses de enero a marzo, los vecinos de la calle 6 del sector la Chamarreta, se encontraban en constante zozobras por cuanto un individuo se dedicaba a realizar actos contra el pudor público, por lo que, los vecinos de dicho sector estaban al pendiente de que dicho ciudadano volviera aparecer porque estaban decididos agarrarlo. Tales hechos quedaron determinados con la testimonial rendida por la ciudadana E.B.; quien manifestó que al comienzo de este año entro a su casa un señor, que era alto, fuerte, m.c., pelo bajito, que se quedo sorprendida porque la primera vez que lo vio llegar pregunto por una dirección, pero que su casa tiene cercas, mas no rejas, que el entra a su casa y cuando ella lo consigue en la ventana de su cocina se asusto, que cree que lo conoce, y le reclamo alterada y le pregunto que quien era él, y le dijo que quería saber si conocía a fulanito de tal, le dijo que no y que porque preguntaba a esa hora a las 05:30 de la mañana, que ella alarmada llamo a su vecina porque creía que le iban a robar el carro para que estuviera atenta, paso el día y al día siguiente vuelve a ir, y que le hace señas para que se calle la boca, que ella se asusta, entra a la sala y los vuelve a llamar por teléfono, pasan los días y el señor vuelve a llegar a su casa y se estaba masturbando, y todos los vecinos quedaron de acuerdo en estar atento y decidieron agarrarlo, y que ya en el mes de marzo tenían como 2 meses de zozobra, que fue como desde enero febrero hasta el mes de marzo, previamente que todos los vecinos estaban preparados esperando al sujeto que llegaba todas las mañanas a la misma hora. Lo que se adminicula con la testimonial rendida por la ciudadana RULENYS E.S.F., quien manifestó que tuvieron como un mes y medio en zozobra de un mirón que andaba en la calle, que un día se levanto como a las 05:15 a 05:45 de la mañana porque la llamo su vecina E.B., para decirle del muchacho que se estaba masturbando en sus frentes, y ese día cuando se levanto y se asomo por la puerta de la sala el tenia los pantalones abajo y se estaba masturbando en el portón de la casa, y que a los días siguió pasando en un carro supuestamente de su señora, que paraba el carro frente a su casa y se masturbaba, que le tocaba la ventana a E.B. y se masturbaba también a que E.B.; que ella lo vio masturbándose en una oportunidad en el portón pequeño de su casa, que es el joven (refiriéndose al acusado N.B.) que eso comenzó aproximadamente a finales de enero principio de febrero, duro un mes y medio casi dos meses, que al principio no sabían lo que él quería y su vecina la llama para decirle que tenga cuidado porque había un hombre frecuentando la casa y supuestamente era para quitarle la camioneta, hasta el día que lo vio masturbándose. Por otra parte se concatena con la testimonial de la ciudadana FRANCISNEG MADELEVI O.B., quien depuso que en reiteradas oportunidades a su casa ingresaba un sujeto que lo que hacía era entrar, masturbarse e irse y que era el señor (refiriéndose al acusado N.B.). De igual manera se vincula con la declaración de la ciudadana E.J.L.A., quien refirió que ya había el rumor que estaba una persona que se asomaba por la ventana y tenían que lo iban agarrar, que el día anterior ella había hablado con sus vecinos porque le habían dicho que se paraba en la cerca de su casa, y ese día le tocaron la ventana (refiriéndose al acusado N.B.), que se asomo y estaba un señor de 1,80 de estatura, moreno, masturbándose, que cerró la ventana y fue a buscar el teléfono para avisar a sus vecinos y en eso le avisan que habían agarrado a una persona; que ella lo vio cuando le toco la ventana que estaba con su miembro en la mano, que estaba el rumor que se estaba metiendo en casa de una vecina, y que fue el mismo día que denuncia ERIKA; que ya el tenia como desde enero a marzo que estaba haciendo eso…

…Tales circunstancias quedaron comprobadas con la testimonial rendida por la ciudadana E.B.; quien refirió que el 09 de m.e. vio que entro a su casa ubicada en la urbanización la Chamarreta el mismo sujeto, que eran como las 05:30 a 6:00 de la mañana, que ella estaba en la cocina y que la ventana mira hacia la parte de la calle, que tenia los pantalones debajo de la rodilla, que era un mono y una chemisse color naranja y estaba con su miembro masturbándose. Lo que se concatena con la declaración expuesta por la ciudadana RULENYS E.S.F., quien de manera referencial señalo que eso fue el 09 de marzo del 2010, en la calle 6 del sector la Chamarreta, como a las 05:45 de la mañana, que ella no lo vio masturbarse dentro del garaje de la señora Erika, que eso lo presencio su vecina y cree que su hija, que ella vive al lado de la señora Erika. Por otra parte se vincula con lo depuesto por la ciudadana FRANCISNEG MADELEVI O.B., quien señalo que eso fue en la Urbanización la Chamarreta, calle 6, en su casa, como a las 05:30 a 06:00 horas de la mañana, el día 09 de marzo, cuando ella estaba con su mamá (Sra. E.B.) en la cocina, cuando ella le dice que ahí está el tipo que estaban decididos a ver qué era lo que quería, que ese preciso día 09 de m.e. no lo vio masturbarse, que vio que ingreso a la vivienda pero no lo vio haciéndolo, que ella lo vio pasar por el frente ingresar al garaje pero en el acto no. De igual modo se adminicula con la testimonial de la ciudadana E.J.L.A., que refirió que fue el día 09 de marzo del 2010, aproximadamente a las 05:40 de la mañana, que estaba el rumor que se estaba metiendo una persona que se asomaba por la ventana, que ese día le tocaron la ventana, y cuando se asomo estaba el señor, cerro la ventana y cuando busca el teléfono para avisar a sus vecinos le avisan que habían agarrado a una persona, que lo vio cuando le toco la ventana que estaba con su miembro en la mano, que estaba el rumor que se estaba metiendo en casa de una vecina y que fue el mismo día que denuncia ERIKA, que era la primera vez que ella veía eso, que ella vive diagonal a ERIKA. Igualmente se vincula con la declaración del oficial C.A.G.T., quien señalo que aproximadamente a las 07:30 de la mañana en la Urbanización La Chamarreta, el día 09 de marzo del 2010, llegaron al sector y visualizaron una multitud de personas en el sitio y que se les acerco una ciudadana que les indico que escasos minutos un sujeto que se había metido en esa casa, estaba al frente de su casa con los pantalones en la rodilla con las manos en el miembro masturbándose y que otras damas que estaban ahí lo habían visto en reiteradas ocasiones. Por otra parte se adminicula con la declaración del funcionario A.R.F.M., quien depuso que en fecha 09 de marzo del 2010, aproximadamente a las 07:30 de la mañana, se acerco una ciudadana de nombre E.B. y les manifestó que a escasos 5 o 10 minutos aproximadamente un ciudadano se había introducido a su residencia con los pantalones abajo, con las manos en su miembro masturbándose y que varias personas le manifestaron que en días anteriores se había suscitado la misma situación…

….Por otra parte quedo acreditado, que en vista de ellos la ciudadana E.B., coloca en alerta a sus familiares, es decir sus hijos, y a sus vecinos, por lo que deciden salir y seguirlo, hasta que llegan a su residencia, donde el mismo se introduce, resultando vivir en el mismo sector, así como ser, el ciudadano acusado N.J.B.H.; y que la concubina del mencionado ciudadano, por temer por la seguridad de este, así como, de la de ella y la de su familia, llamaron a la POLICIA por el 171, por lo que a través de la central de comunicaciones los funcionarios C.G. y A.F., funcionarios adscritos de la Policía Regional (sic) donde la ciudadana E.B. les indico que minutos antes el ciudadano acusado N.J.B.H., se había introducido a su vivienda y se estaba masturbando y varias personas le indicaron que días antes se había presentado la misma situación, por lo que, procedieron a realizar la aprehensión del acusado N.J.B.H., quien se encontraba dentro de su residencia, y donde su concubina les permitió voluntariamente el acceso (sic) que fue la Policía Regional quien llego al sitio y que cree que quienes hicieron la llamada a la Policía fueron los familiares de la mujer que estaba dentro de la casa, que ella estaba cuando lo detuvieron, y también estaba casi toda la cuadra, entre ellos RULENIS, EULALIA, ANGELICA, MERVIN, KATHERINE, que ella salió con sus hijos y la acompañaron sus vecina, que salieron juntas y se consiguieron con el señor Mervin, que cuando llego a la casa observo una señora y una niña, que él estaba al frente de su casa, que todos le reclamaban, y lo querían agarrar, que entro a la vivienda hasta que vino la patrulla. Dicha declaración se concatena con la rendida por la ciudadana RULENYS E.S.F., quien manifestó que el día que lo agarraron su vecina la llamo que se levantara porque lo iban agarrar y se trasladaron hasta la casa del muchacho, que estaba él y ella lo reconoció porque ya lo había visto en frente de su casa, que llego la policía lo detuvieron y se lo llevaron detenido, que ella se paro llamo a su primo y a su hijo y salieron a la calle y llegaron a la casa del joven y el estaba dentro de su casa con la señora, que quien llego al sitio fue la Policía Regional que la llamaron de su casa para resguardarlo porque ellos lo iban a linchar, que había mucha gente (sic) la aprehensión se produjo en su casa en el sector d.n., que entre la vivienda de Erika y la del señor hay como una cuadra y media, que todos salieron afuera con la suerte que había un vecino con un carro y el señor Mervin lo persiguió en su carro y lo vio que se metió en su casa y después se fueron todas hasta ahí y que la mayoría eran mujeres las que fueron hasta su casa, que ella estuvo presente en la casa del Sr. Nelson, que la unidad policial llego como a la hora, como a las 07 a 07:30 de la mañana, que ella no sabía que vivía ahí hasta el día de los hechos, que Eulalia había ido hasta la casa del joven y después fue hasta su casa y le dijo que lo habían agarrado y ella se fue con ella y Erika que se había venido otra vez a su casa. De igual manera se adminicula con la testimonial de la ciudadana FRANCISNEG MADELEVI O.B., quien depuso que salieron a buscarlo y lo consiguieron que llego la Policía Regional que los llamaron algunos familiares y se lo llevo, que se dieron cuenta que vivía cerca el día que salieron a buscarlo, que ella estaba cuando lo aprehendieron, que eran muchas las personas que estaban esperando que saliera o pensando la forma de sacarlo, que salieron a buscarlo todos los vecinos que vivían en la calle, que ella acompaño a su mamá a buscar al ciudadano e iba su hermano Álvaro, que la unidad policial llego como a los 20 o 30 minutos aproximadamente, que la casa del señor queda a una distancia aproximada en la calle siguiente a la de su cuadra, que el día que decidieron salir a buscarlo ellos por un lado de la cuadra y unos vecinos por el otro se dieron cuenta que el entro a su casa. Igualmente se vincula con la testimonial de la ciudadana E.J.L.A., quien señalo que le avisaron que habían agarrado a la persona que fueran, que el corrió y se metió en su casa que queda al fondo de la de ella, llego la policía a su casa a quien los mismos familiares le abrieron la puerta y lo sacaron y lo llevaron a la Policía de la Rotaria, que ella estaba en el sitio cuando estaba resguardado, que ella fue a la casa del señor porque le avisaron que lo habían agarrado, que estaba la señora Rulenis, Erika, la señora Eulalia y Katerine que se trasladaron con ella hasta la casa del señor y que ella estuvo presente cuando lo aprehendieron. Lo que se concatena con la declaración del oficial C.A.G.T., quien señalo que aproximadamente a las 07:30 de la mañana en la Urbanización La Chamarreta, el día 09 de marzo del 2010, estaba patrullando con su compañero ALEXIS, por el sector Cuatricentenario cuando les hacen un reporte por la Central de Comunicaciones que se trasladaran hasta el sector la Chamarreta específicamente en la calle 96-G, que les informaron a través de la radio por el 171, porque presuntamente había una multitud de personas que tenían encerrado en su propia vivienda a un ciudadano presuntamente un violador, que llegaron al sector y visualizaron una multitud de personas en el sitio, armadas con palos y piedras que lo querían linchar frente a la casa, que el sujeto estaba dentro de la casa que era una vivienda sin cercas, y que se les acerco una ciudadana que les indico que escasos minutos un sujeto que se había metido en esa casa estaba al frente de su casa con los pantalones en la rodilla con las manos en el miembro masturbándose y que otras damas que estaban ahí lo habían visto en reiteradas ocasiones, que procedieron hablar con la dueña de la casa que creía que era su esposa o concubina del señor y que ella les facilito la entrada a la casa y les manifestó que temía por su seguridad, la de ella y la de su hijo, que sacaran a su concubino, y que la persona que detuvo es el acusado que estaba encerrado en su casa en el momento en que llegaron, que la concubina les facilito la entrada, y que la víctima estaba el día de los hechos y otras personas de la comunidad, que dentro de la casa estaba la señora y una niña, y las personas eran vecinos de la comunidad; que el sitio del suceso era abierto, sin cercas, y era la casa del acusado y la practico con su compañero Alexis, que había alumbrado público, que desde la vivienda del acusado a la de la señora Erika había como aproximadamente 100 metros. Por otra parte se adminicula con la declaración del funcionario A.R.F.M., quien depuso que en fecha 09 de marzo del 2010, aproximadamente a las 07:30 de la mañana, estaba en compañía de C.G. quien era el Jefe de la Comisión en el sector Cuatricentenario cuando les reportan por la central de comunicaciones de la Policía Regional que en el sector la Chamarreta se estaba presentando una alteración al orden público y que se encontraba encerrado en su vivienda un ciudadano que querían linchar una serie de personas, que era en la calle 96-G y vieron como 20 o 30 personas, que se acerco una ciudadana de nombre E.B. y les manifestó que a escasos 5 o 10 minutos aproximadamente un ciudadano se había introducido a su residencia con los pantalones abajo, con las manos en su miembro masturbándose y que varias personas le manifestaron que en días anteriores se había suscitado la misma situación, que se entrevisto con el señor que aprehende (refiriéndose al acusado N.B.) y le manifestó que lo querían linchar con objetos, palos y piedras por la actitud que supuestamente había cometido, que había un aproximado de 50 a 100 metros de distancia entre la casa de la Sra. Erika y la del acusado, que la concubina del acusado les permitió la entrada y que la víctima estaba en el sitio en el momento de la aprehensión, que él se encontraba con su esposa y la inspección la realizaron el mismo día en la residencia del ciudadano, que era un espacio abierto, sin cerca, había alumbrado público y lo hizo en compañía de C.G.. Lo que se interrelaciona con la prueba documental contentiva de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09 de marzo del 2010; practicada por funcionarios C.A.G.T. y A.R.F.M., adscritos al Departamento Policial Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, efectuada en el lugar de aprehensión del acusado N.B., ubicado en la Urbanización La Chamarreta, calle 96G con avenida 71B, frente a la casa 99G-01-76, diagonal al poste de alumbrado público Nro M06112, donde se deja constancia de tratarse de un sitio de suceso abierto, caracterizado por ser el frente de una vivienda con piso de concreto, sin cercado, con jardinera y árboles, temperatura ambiental fresca e iluminación natural…

…en cuanto a ciertas y pequeñas desavenencias derivadas de las declaraciones de los testigos, en cuanto a la cantidad de personas que se encontraban en la residencia del ciudadano acusado N.B., y el tiempo transcurrido desde que se suscitaron los hechos, llegaron a dicha residencia y llego la comisión policial; ya que la ciudadana E.B. manifestó que la policía llego como una hora, un tiempo prudencial y que ella llego como a las 06:30, que no tenia reloj; el oficial C.A.G.T. indico que eran alrededor de 15 a 20 personas; el funcionario A.R.F.M. señalo que eran como 20 0 30 personas; la ciudadana RULENYS E.S.F., refirió que no sabía cuánto se tardaron, que ella lego como a las 06:00 aproximadamente, y la unidad policial llega como a la hora, como a las 07:00 a 07:30 de la mañana; la ciudadana FRANCISNEG MADELEVI O.B., señalo que estaban como 50 a 80 personas y que desde que entro a su casa hasta llegar a su residencia transcurrió minutos y como a los 20 o 30 minutos llego la unidad policial; y la ciudadana E.J.L.A., refirió que había como 50 personas. En base a ello, dichas circunstancias este Tribunal no le estima importancia, por cuanto, con dichas desavenencias no se desvirtuó el hecho en si controvertido…

… este Tribunal al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, dichas testimoniales no les aportaron ningún elemento importante a esta Juzgadora en la determinación de los hechos por los cuales fue Juzgado el ciudadano N.B. y los cuales quedaron comprobados en el debate oral; ya que los ciudadanos L.A.R.G., J.J.P.G. y A.E.G.D., manifestaron estar en sus casas a la hora aproximada de los hechos, por lo tanto, ninguno de ellos fueron testigos presénciales ni referenciales de los mismos, aunado a la circunstancia, que sus dichos quedaron desvirtuados con las deposiciones de los demás órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, y los cuales fueron debidamente analizados y concatenados por este Tribunal…

(Subrayado de esta Sala)

De la trascripción parcial realizada se evidencia que la Juez de Instancia, si valoró las testimoniales de los ciudadanos E.M.B.V., C.A.G., A.R.F., Rulenys E.S., Francisneg Madelevi, E.J.L. y L.Á.R., ya que las mismas se vinculan, por cuanto la ciudadana E.M.B.V., fue víctima de los hechos controvertidos, los funcionarios actuantes C.A.G. y A.R.F., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, fueron los que practicaron la detención del acusado de autos, y de los testigos presenciales ciudadanos Rulenys E.S., Francisneg Madelevi y E.J.L.; relatos de los cuales quedó acreditado la participación y la conducta desplegada por el acusado N.J.B.H., todo ello adminiculado y valorado en su conjunto, lograron demostrar la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Vigente, así como también se observa que en los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo, la Juez A quo, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados positivamente durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió al sentenciador de Instancia, concluir en una sentencia de condena, por estimar la existencia de elementos de prueba suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad penal del acusado N.J.B.H., plenamente identificado en autos; por lo que consideran quienes aquí deciden que ciertamente quedó demostrada la comisión del delito tipo por el que se le acusó así como la responsabilidad penal del acusado, y la recurrida fue motivada suficientemente de manera lógica en armonía con las reglas del conocimiento científico y de las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se determinó la comisión del hecho y su responsabilidad y por tanto se desvirtuó el vicio procesal de falta de motivación en la sentencia recurrida, no constando tampoco de la misma que la Juez de Instancia haya partido de un falso supuesto al dictar el fallo.

Del exhaustivo análisis de la recurrida observa esta Sala, que no le esta dado a este Tribunal colegiado entrar a apreciar las pruebas sobre los hechos controvertidos en juicio oral y público, si no a verificar la existencia o no de alguno de los vicios establecidos en los ordinales del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal; sin embargo, partiendo de los alegatos argumentados por el recurrente se puede apreciar que quiere atacar a la sentencia recurrida por vicio de falta de motivación en la sentencia, en tal sentido es de acotarse que no es lo mismo la contradicción de sentencia por incongruencia de los fundamentos esgrimidos por el Juzgador; que la posible contradicción que en mayor o menor grado tengan varias declaraciones de testigos sobre los mismos hechos, pues cada testigo tiene una percepción personal de lo que vio, escuchó o presenció, según su posición y ángulo visual, o tiempo que duró su percepción de los hechos, así como la subjetividad que cada cual pueda imprimir a sus dichos, todo lo cual debe ser percibido por medio de la inmediación y contradicción, pasando por el tamiz de la convicción del juzgador quien será el que tomará lo más relevante de cada testimonio y desechará aquello que resulte innecesario o inverosímil, para hacerse juicio de valor al respecto de lo que esas declaraciones prueban; finalmente, considera esta Alzada que no asiste la razón al recurrente pues no se evidencia vicio alguno de incongruencia, contradicción o falso supuesto en la recurrida; por lo que en tal virtud debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación, en contra de la recurrida de autos, ya que el A-quo oportunamente y de manera acertada se pronunció y analizó una a una las pruebas y comparándolas entre si, acogió las que le hicieron plena prueba y convicción desechando las que consideró que nada aportaban al esclarecimiento de la verdad; quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia debe ser declarado Sin Lugar la única denuncia; por cuanto no se evidencia que existe inmotivación de la sentencia recurrida, y consecuencialmente se debe Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por lo que se debe CONFIRMAR la sentencia publicada en fecha 15 de Noviembre de 2010, según Nº 66/2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal. Así se Decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIÓNES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, A.E.D., Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 38.101, actuando con el carácter de defensor del acusado N.J.B.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 15.464.862, de 29 años de edad, hijo de N.B. y C.H., profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector A.C., detrás de galería, detrás de la clínica la S.F., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 15 de Noviembre de 2010, según Nº 66/2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. N.G.R.D.. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA

La Secretaria,

En la misma fecha se Público la anterior decisión y se registró bajo el Nº 005-11, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. KEILY SCANDELA

La Secretaria.

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