Decisión nº PJ0762013000091 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

AÑOS 203º y 154º

EXPEDIENTE: FPO2-L-2009-000053

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.H., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 3.018.674.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.A., Abogado en ejercicio e Inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 3.572.

PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.G., Abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 143.659, en su carácter de Apoderada Judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa, debidamente notificada la parte demandada, se aperturó audiencia preliminar en fecha Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.T. (2013), a la cual solo compareció el ciudadano S.A., abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 85.050, en su carácter de Apoderado Judicial del actor, según poder que consta en el expediente. Así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se dejo constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios y once (11) anexos. El Tribunal en vista de que la parte demandada en la presente causa, es un ente del Estado Venezolano, en el cual la Republica tiene interés directo, procede en consecuencia y en fiel acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/04 (Exp. N°AA60-S-2004-029- Sent. N° 263), ratificada en Sentencia Nº 04705 de fecha 12-01-06 (Exp. Nº AA60-S-2004-000705) y con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que dicho organismo del Estado goza de los privilegios o prerrogativas de la República, procedió a declarar formalmente CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, no obstante la incomparecencia a la Audiencia preliminar de la demandada, ordenó que una vez cumplidos los lapsos procesales, para que tenga lugar la contestación de la demanda, se remitiera en su oportunidad al Juzgado de Juicio de esta Sede Judicial con la debida incorporación de la pruebas promovidas por el demandante.

Remitido el expediente a este Tribunal y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora, ya que la demandada no aporto pruebas al proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente, conforme a lo establecido en el Artículo 158 ejusdem.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Expone el Apoderado Judicial del actor que, su representado comenzó a prestar servicios para la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), en fecha 02/06/1980, desempeñando el cargo de operario de almacén, con un ultimo salario diario de Bs. 70,00, con un tipo de jornada laboral rotativa, en fecha 09/07/2004, aproximadamente a las 09:00 a.m. se encontraba su mandante realizando en la empresa labores de descarga de palanquillas, produciéndose la caída de estas, lesionando una de ellas a su mandante, siendo ingresado en clínica privada, diagnosticándole, politraumatismo generalizado, fractura abierta grado cuatro de tercio distal de radio y cubito izquierdo; amputación traumática del meñique izquierdo; traumatismo severo de rodilla izquierda con lesión de rotula; fractura inestable de hemi-pelvis derecha; fractura de pubis; ameritando tratamiento quirúrgico para cada lesión descrita, dicho accidente le ocasiono una Disfunción Miembro Superior Izquierdo: Rigidez de Muñeca y Mano mas Amputación del 5º dedo, generándole una Discapacidad Parcial Permanente, para actividades que impliquen integración bilateral de manos prehensión digito, este accidente es indudablemente un accidente de trabajo, por todo lo narrado acude ante este competente autoridad a demandar formalmente como en efecto lo hace, a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), para que convenga a pagarle o en su defecto sea condenada por este Juzgado a las Indemnizaciones derivadas del accidente laboral ocurrido, las cuales detalla a continuación:

1) La cantidad de Bs. 14.022,00, por concepto de Indemnización por Accidente Laboral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (Junio 1997).

2) La cantidad de Bs. 42.066,00, por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente establecida, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

3) La cantidad de Bs. 500,00, por concepto de contribución especial por Incapacidad Absoluta y Permanente establecida, en la Convención Colectiva de Trabajo SIDOR-SUTISS 2002-2004.

4) La cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de Daño Moral.

Todos estos montos suman la cantidad de Bs. 556.588,00, los cuales se demandan, más la cancelación de los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos procesales.

Alegatos de la Parte Demandada

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal encuentra que la accionada no contestó la demanda, siendo esta empresa del Estado Venezolano, goza de los privilegios procesales creados por las leyes, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual, aún cuando no haya contestado la demanda, este Tribunal no le declara confeso, sino que tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se Establece.

IV) DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y en sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la parte accionada demostrar la eximente de responsabilidad en el acaecimiento del accidente de trabajo por hecho de la víctima, la no procedencia de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, que no le son aplicables los beneficios de la convención colectiva SIDOR-SUTISS 2002-2004.

De seguidas pasa a analizar el material probatorio aportado al presente expediente, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado.

V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.M., J.C., R.O., L.G. y CAULIS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I. N° 8.896.430, 2.500.572, 3.899.140, 18.478.437 y 11.728.568, respectivamente. Al momento de la audiencia de juicio la parte demanda no se presento, en consecuencia, no fueron evacuados dichos testigos, no teniendo nada que decir al respecto este Juzgado. Así se Establece.

Promovió marcados como “A y A1”, (A) acta de certificación del accidente ocurrido al demandante en la empresa SIDOR, se desprende del expediente, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., signado con el N° BOL-IA-08-0257; y (A1) informe de investigación de accidente, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., las instrumentales antes descritas rielan a los folios 172 al 182 del presente expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los Artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió la exhibición de los recibos de pago realizados por la demandada al ciudadano A.H., C.I. 3.018.674, tal como se dijo con anterioridad al momento de la audiencia de juicio la parte demandada no se constituyo, en consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió pruebas de informes, ordenando se oficiar, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.. De las actas que forman el expediente se pudo constatar que no se recibió resultas de la prueba promovida, como consecuencia este Juzgado nada tiene que decir al respecto. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Al momento de la audiencia preliminar no se constituyo la demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Acreditado, no aportando así medio de prueba, en consecuencia, este juzgado nada tiene que decir al respecto. Así se Establece.

VI) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En Venezuela el trabajo realizado por el hombre es considerado como un factor de producción: supone un intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades humanas y la comunidad, la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regulación de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones.

El sistema jurídico laboral, tiene pues, un carácter tutelar del ser humano que para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada siendo su fin inmediato hacer posible el ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que garanticen la vida, la salud, un desarrollo físico normal, el descanso, la instrucción y perfeccionamiento profesional; el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa.

La Organización Mundial de la Salud define la salud del trabajador en los siguientes términos: “La salud es un perfecto estado de bienestar físico, mental y social, y no solo un estado de ausencia de enfermedad.”

En este orden de ideas, es menester señalar que el trabajador está expuesto a un riesgo adicional que el empleador introduce a través del proceso productivo los cuales son inherentes al trabajo, no obstante, son mas el resultado de la falta de prevención, de la falta de higiene y de seguridad en el trabajo, de la negligencia o imprudencia, bien del patrono o bien del trabajador.

En esta sintonía, el trabajo es una acción fundamental en el derecho de los pueblos, que se produce tal como lo afirma Guevara (1997), en su libro El Derecho del Trabajo en Venezuela al expresar que cuando un individuo o grupo se dedican a cualquier actividad productiva, ya sea mediante la transformación de los recursos ambientales, o la prestación de un servicio determinado público o privado está realizando un trabajo.

De esa manera la importancia del trabajo que en Venezuela, esta preceptuada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar en el artículo 87, primera parte que la cual reza:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajo. El estado garantizará la adopción de medidas necesaria a los fines de que toda persona pueda tener una ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de ese derecho. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores no dependientes. La libertad del trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

En la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y aplicable para el presente caso (Junio 1997), indica en sus artículos 1 y 2 que: “…regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social.” (Art. 1) y “El estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de justicia social y la equidad.” (Art. 2).

De esta manera, se evidencia el interés legislativo de coadyuvar en función de la productividad y economía del país y mucho más allá, abarcando el ámbito de protección a la vida y los derechos humanos de los trabajadores siendo todos estos elementos suficientes para entender que se cobije dentro del estamento jurídico las definiciones de accidente y de enfermedad ocupacional por lo cual en Venezuela siempre ha existido una normativa legal que protege al trabajador con relación a las condiciones laborales.

El derecho a salud en Venezuela está sustentado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (1999), en su artículo 83 donde se establece que:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y acceso a los servicios.

Coligiéndose del citado precepto que todas las personas tienen derecho a la protección, a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa así como de cumplir con las medidas de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En tal sentido, el resto de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, contienen disposiciones específicas según su área de competencia, entre las que se distinguen; Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento; Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo; Ley Orgánica de Seguridad Social Integral.

Observándose en las leyes antes mencionadas, el desarrollo de aspectos importantes como el de la salud, percibiéndose como un derecho compartido, que en área laboral le corresponde al Estado, al patrono y al trabajador, teniendo cada uno de ellos responsabilidades específicas en su logro o cumplimiento.

Ahora bien, siendo que el demandante solicita indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, es de suma importancia para quien decide apuntar algunas consideraciones respecto a la responsabilidad objetiva; por lo que en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consagra lo siguiente:

Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices

.

De la norma citada, se colige que la responsabilidad objetiva se sustenta en la Teoría del Riesgo Profesional, que es acogida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República desde el año 2000, (caso Hilados Flexión), en el cual se a.l.p.d. daño moral en aquellos casos de que el patrono tenga responsabilidad objetiva.

Así bien la teoría del Riesgo Profesional o Responsabilidad Objetiva, consiste en:

…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).”

Así bien, puede observarse que se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador, siendo importante destacar que la teoría del riesgo profesional, se basa en palabras del insigne laboralista Mario de la Cueva que señala:

El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...)

En atención a los criterios doctrinarios citados, se atisba que el punto central de la teoría del riesgo profesional, es que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Delineado lo anterior, en lo relativo a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA que reclama el accionante en su escrito libelar de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es necesario recordar lo que nos dice la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL en sentencia Nº 305 de fecha 28/05/2002 (caso J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN S.A.) Magistrado ponente OMAR ALFREDO MORA DÍAZ:

…En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560, la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

Acogida como ha sido esta teoría del riesgo profesional, debe responder al empleador por la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional aunque no haya habido imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el cual dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. Ahora bien, este régimen previsto en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, quiere decir que si el trabajador no se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente se le aplica el régimen previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, de lo contrario, al encontrarse este inscrito en el referido instituto, no proceden las indemnizaciones contenidas en el título VIII de la Ley Sustantiva. Por tanto, al haber sido reconocido por la demandada que el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo se encontraba inscrito en el I.V.S.S., y así emerge de las actas procesales, resulta a todas luces improcedente la indemnización por responsabilidad objetiva prevista en Título VIII de la Ley Orgánica de Trabajo”

Asimismo acoplado al anterior criterio jurisprudencial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL en sentencia Nº 236, de fecha 16/03/04 con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (caso M.Á.A. contra la empresa INDUSTRIAS DOKER S.A.,) estableció que:

“Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-.(…Omissis…) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas”

Dicho esto este Juzgado entra a la petición realizada por la representación judicial actora, en el orden cronológico establecido en el escrito libelar:

1) El actor reclama la cantidad de Bs. 14.022,00, por concepto de Indemnización por Accidente Laboral, tipificado en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (Junio 1997). Este Juzgado Coligiéndose de los razonamientos jurisprudenciales antes mencionados, atisba que emerge del acervo probatorio probanzas suficientes que demuestran que el ciudadano A.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.018.674, se encontraba afiliado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa SIDERGURGICA DEL ORINOCO, razón por la cual al estar inscrito el trabajador para el momento del accidente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en virtud que el accidente fue reportado ante el Instituto antes mencionado, el cual se desprende de informe de investigación de accidente efectuado por INPSASEL (riela a los folios 174 al 182 del presente expediente), es por ello que éste Tribunal declara improcedente el concepto demandado en este capitulo por el demandante. Así se Establece.

2) El actor reclama, la de Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Para la procedencia de las indemnizaciones previstas en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para la época-, debe de existir la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras previamente advertidas.

De tal manera, que se requiere como presupuesto de procedencia que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad con pleno conocimiento que quien demanda se encontraba en peligro durante el desempeño de su trabajo.

Tal motivación constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 09 de diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI (caso J.G.P. contra la sociedad mercantil DELL´ACQUA, C.A) y de fecha 05 de octubre del año 2006 (FRANCISCO A.M.R., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A), que se citan en su orden:

Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in comento…

…Como corolario de las consideraciones anteriores, la solicitud por parte del accionante de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no tiene soporte conteste con lo acreditado en autos, en virtud que no se evidencia por una parte, el carácter profesional de la enfermedad, y por la otra, que el accidente se produjera por la no corrección del patrono de una condición insegura, previamente advertida por éste, supuesto necesario para que prospere la indemnización consagrada en dicho instrumento normativo y cuya prueba ab initio corresponde a la parte actora; es decir, no se constata la responsabilidad subjetiva del empleador, por lo que deviene improcedente la aplicación de la norma que acertadamente se delata como falsamente aplicada…

En torno a este particular, esta juzgadora procede a revisar las actuaciones cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito: De la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia el incumplimiento por parte de empleador, respecto a las normas de higiene y seguridad, así las cosas se determina del informe de investigación de accidente efectuado por INPSASEL (riela a los folios 174 al 182 del presente expediente), como causas inmediatas del accidente, que existió riesgos derivados de la movilidad de las maquinas automáticas, montacargas y gandola, con objetos peligrosos por naturaleza pesados, palanquillas, y que lo estándares de procedimientos fueron inadecuados, confusos y contradictorios, aunado a que no se encontraba supervisor o personal responsable de coordinar la carga u descarga de las palanquillas en el momento del infortunio.

De igual manera debe precisarse que el patrono tiene el deber de instruir a sus trabajadores en la prevención de accidentes y enfermedades y al uso de dispositivos de seguridad personal.

Ahora bien, se colige de las actas procesales que la empresa no realizo la debida notificación de riesgo, la inducción a nuevas tecnologías y ni dotación de guantes de seguridad entre otros, el empleador debió tomar medidas necesarias para que la puesta en marcha del filtro de cachaza, minimizando con ello las condiciones riesgosas para sus trabajadores, lo cual no hizo el patrono y ello se constata de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. De tal forma que si bien, en principio se establece que la responsabilidad subjetiva, surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura, todo lo cual hace procedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Consono con lo anterior la Sala Social en diversas oportunidades ha establecido lo concerniente a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tales como la sentencia de fecha 08 de Junio del año 2006 proferida por el Magistrado Dr. A.V.C. (Caso N.I.T. viuda DE ARANGUREN u otros contra las sociedades mercantiles REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) y RATIO, C.A.,), cito:

…Es decir, que la empresa RATIO, C.A. no tomó en consideración el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Esto permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, haciendo procedentes las indemnizaciones tarifadas en el artículo 33, Parágrafo Primero, de dicha Ley, ya que la muerte del trabajador se produce en un accidente de trabajo derivado de la inobservancia de la normativa legal señalada, y así se declara…

Por todo lo anterior, se declara procedente la responsabilidad subjetiva del empleador y a tales fines corresponde a la parte demandada cancelar al actor, tomando en consideración el salario indicado por el accionante en escrito libelar, la cantidad de Bs. 42.066,00, tal como lo establece el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su párrafo segundo numeral 3º, correspondiéndole la indemnización al equivalente a Tres (03) años. Así se Establece.

3) Reclama el actor la cantidad de Bs. 500,00, por concepto de Indemnización prevista en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo SIDOR-SUTTIS 2002-2004, este Juzgado dada la incomparecencia de la parte demandada siendo que este goza de los privilegios previstos en la Ley, considera contradicho este concepto. Por otra parte, el actor no trajo al proceso las pruebas que permitieran a esta Juzgadora crear convicción, con respecto a la obligación reclamada con base al referido Convenio Colectivo, este Tribunal forzosamente declara la improcedencia de dicho pago. Así se Establece.

4) Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte accionante reclama la indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad del patrono. Este Tribunal hace mención a la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de la Sala de Casación Social, sentencia Nº 1787 de fecha 09/12/2005, Magistrado Ponente LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ (caso J.G.P. contra DELL ACQUA C.A..,) en la cual la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto que la jurisprudencia del m.T., con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo ha señalado:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A)

(…)

Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes citado y al aplicarlo al caso bajo estudio ésta juzgadora procede a desarrollar cada una de la escala de sufrimientos indicada en la sentencia antes mencionada, es por lo que, a los fines de cuantificar el daño moral reclamado por el trabajador en la presente causa realiza la siguiente disertación:

A. Entidad del daño: en virtud que consta en las actas procesales la certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que el accidente de trabajo provoco: limitación funcional del miembro superior izquierdo, rigidez de muñeca y mano mas amputación traumática de V dedo, ocasionado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, quedando con limitaciones para actividades que impliquen integración bilateral de manos prehensión digito.

B. Grado de culpabilidad: se evidencia en las actas procesales probanzas de que 1. La accionada declaro el accidente ante los organismos competentes para la fecha; 2. El trabajador accidentad fue notificado de los riesgos a los cuales estaría expuesto durante las jornadas de trabajo. 3. La empresa dotó al trabajador del equipo de seguridad necesario para realizar las tares. 4. El trabajador recibió formación en materia de salud y seguridad. 5. Se constato que el área del accidente no se encontraba un supervisor ni coordinador de operaciones de descarga y carga.

C. Conducta de la víctima: de las pruebas de autos no se evidencia hecho alguno de que el accionante contribuyera a causar el daño, sino más bien que la hoy demandante estaba en perfecto estado de salud y anímico anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo.

D. Grado de educación y cultura del reclamante: el accionante tiene un grado de instrucción de Secundaria, que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias ni administrativas, que no tenia ausencias ni justificadas ni injustificadas, un trabajador excelente, así mismo se no se evidencio carga familiar.

E. Posición social y económica del reclamante: por la condición y el cargo desempeñado dentro de la empresa demandada, operario de almacén, se puede establecer que es moderado su nivel económico.

F. Capacidad económica de la empresa accionada: consta en las actas procesales que la accionada tiene buena capacidad económica, toda vez que forma parte de las empresas Básicas de Guayana.

G. Atenuantes a favor de la empresa: se desprende de las actas procesales que la accionada presto auxilio médico al trabajador.

H. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: económica, a través de una indemnización que conlleve al demandante a continuar realizándose terapias o tratamientos que sean necesario para mejorar su calidad de vida.

  1. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: en orden a los razonamientos expuestos, visto el daño causado al accionante, el cual es considerado como irreversible, esto es, que no podrá volver al estado en que se encontraba antes del acaecimiento del accidente de trabajo, esta juzgadora estima prudencialmente a favor del demandante, basado en el padecimiento del daño físico, psicológico y orgánico producto del trabajo, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 40.000,00, monto que se acuerda, ajustándolo a la fecha de publicación del presente fallo.

Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes mencionado y tomando en consideración la escala de sufrimiento y en virtud que el accionante sufrió por el accidente de trabajo una discapacidad parcial y permanente DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, quedando con limitaciones para actividades que impliquen integración bilateral de manos prehensión digito.

Ahora bien, tomando en consideración que la empresa demandada presto auxilio médico al trabajador de manera inmediata y cuanto el accionante reclama por este concepto la cantidad de Bs. 500.000,00, en tal sentido tanto la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto que la jurisprudencia del Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación y siendo que se determino la escala sufrimiento considera ésta sentenciadora para tasar la respectiva indemnización en forma equitativa y justa para el caso concreto la cantidad de Bs. 40.000,00. Así se Establece.

VI) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuesta por el ciudadano A.H. en contra de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 82.066,00, monto este discriminados en el extenso de la sentencia.

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO BAEZ

Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO BAEZ

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