Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Documento De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º

PARTE NARRATIVA

El presente juicio por nulidad de documento de venta, fue interpuesto por la ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.229.688, domiciliada en Pueblo Llano, estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogado en ejercicio ZENAIDA LA CRUZ DE V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.831, titular de la cédula de identidad número 3.974.334, domiciliada en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos M.C.O., E.D.C. PEÑA y N.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números 22.988.179, 22.988.145 y 8.087.640 respectivamente.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.C.O., por ante la Parroquia La Sagrada Familia en Cúcuta Colombia, en fecha 21 de abril del año 2000, según copia certificada de inserción de partida de matrimonio expedida por la Prefectura de Pueblo Llano de Mérida, estado Mérida.

2) Que durante su matrimonio procrearon dos hijos J.M., quien para el momento de introducción de la demanda (22 de octubre de 2010) tenía (17 años) y A.C.D. (16 años de edad).

3) Que posteriormente se divorciaron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, J. número 01 expediente 18.865, según sentencia de divorcio de fecha 26-05-2008, registrada por ante el Registro Principal del estado Mérida, de fecha 25-07-2008, bajo el número 10, folios 71 al 77, Protocolo 2, Tomo 1, Trimestre Tercero del año 2.008.

4) Que durante su matrimonio adquirieron bienes de la sociedad conyugal tal como: Un inmueble consistente en una casa para habitación familiar de dos (2) plantas con su correspondiente área de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Calle Independencia, cruce con C.C.E. de la Población de Pueblo Nuevo del estado Mérida, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y J.C.S. del estado Mérida, de fecha 27-08-2002, bajo el número 32, Tomo II, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

5) Que el ciudadano M.C.O., le prometió que le daría la mitad, es decir, el 50% de los bienes que le correspondían legalmente de la liquidación de la sociedad conyugal, no obstante, (según lo dice la actora) la distrajo y retuvo sus bienes, engañándola porque no le entregó nada de dinero.

6) Que las irregularidades comenzaron en el documento de venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y J.C.S. del estado Mérida, de fecha 25-03-2010, bajo el número 39, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2010; en virtud del cual el ciudadano M.C.O., bajo el estado civil divorciado vendió pura y simple, perfecta e irrevocable y sin derecho de reserva alguna a la ciudadana M.A.E.R., un inmueble (según reza dicho documento) de su única propiedad consistente en la casa de habitación familiar antes mencionada, ubicada en la Calle Independencia, cruce con C.C.E. de la población de Pueblo Nuevo del estado Mérida.

7) Que posteriormente, continuaron las irregularidades tratando de confundirla toda vez que, mediante otro documento, la ciudadana M.A.E.R., dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a ella (actora) y su exconyuge M.C.O., el inmueble consistente en la casa de habitación familiar de dos (2) plantas con su correspondiente área de terreno, ubicada en la Calle Independencia, cruce con C.C.E., de la población de Pueblo Llano del estado Mérida, cuyo precio fue la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 15.000,oo). Dicha venta quedó registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y J.C.S. del estado Mérida, de fecha 17-05-2010, bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2010. Indicó que en virtud a esta venta, decidió preguntar a su exconyuge cuando es que iban a liquidar la sociedad conyugal, a lo cual éste le respondió que tenía que esperar para darle su mitad.

8) Que luego (según lo afirma la actora), prosiguieron las irregularidades, con otro documento falso de condominio, acompañado con sendos permisos otorgados por la Alcaldía del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, bajo sobornos (según lo advierte la parte actora) y corrupción para lograr su objetivo con apariencia de verdaderos, siendo en realidad es un documento de condominio fingido, porque habla de un edificio, siendo que es una simple casa de dos plantas que es su vivienda principal y hogar es donde vive como cabeza de familia con sus tres (3) menores hijos adolescentes de 17 y 16 años y una niña de diez meses y once días; documento de condominio, que reza: los ciudadanos M.C.O. y ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, declararon de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 26, manifestaron su voluntad de destinar en propiedad horizontal, un inmueble de su única y exclusiva propiedad integrada por un lote de terreno y edificación sobre el construida, con mejoras de un garaje; el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público del los Municipios Miranda, Pueblo Llano y J.C.S. del estado Mérida, de fecha 30-06-2010, bajo el número 22, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 2010. Que entonces (según lo afirma la parte), le señaló a su exconyuge que ese era un documento de condominio y no liquidación de la comunidad conyugal, por lo cual le preguntó que cuando iban a liquidar la sociedad conyugal y éste le dijo que tenía que esperarse para darle su mitad.

9) Que posteriormente siguieron las irregularidades y retención de los bienes de la sociedad conyugal, con mala fe, fraude y supuesta estafa al realizar una venta simulada a un tercero sin haber liquidado todos los bienes de la sociedad conyugal, que reza: M.C.O., (divorciado) declara que por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 180.000,oo), dio en venta pura y simple, sin reservas de ninguna naturaleza al ciudadano D.C.P., un apartamento para vivienda familiar situado en la segunda planta o planta alta de un inmueble ubicado en la Calle Independencia cruce con C.C.E., casa número 9, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida; documento éste registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. del estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el número 21, Protocolo 1º, Tomo II, Tercer Trimestre. Ha este respecto señala la parte actora, que hasta el día de hoy (fecha de introducción de la demanda) está esperando la mitad de ese dinero de dicha venta, disponiendo sin su consentimiento de ese bien inmueble a sabiendas que corresponde a la sociedad conyugal.

10) Que continuaron viviendo en el domicilio conyugal, después de su divorcio de lo cual tiene testigos; que de dicha relación procrearon una tercera hija que lleva por nombre M.C.D., nacida en fecha 16 de noviembre de 2009.

11) Que durante su unión conyugal también adquirieron otro inmueble consistente en una finca la cual ayudo a trabajar.

12) Que dicho ciudadano se ha basado en ardid jurídicos para simular las negociaciones y hasta hace poco pudo registrar los documentos. Que lo que este ciudadano hizo está en contravención con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente en su artículo 12 que establece: “…el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra …(omissis), pero no puede ser objeto de enajenación alguna”, por cuanto es patrimonio de la sociedad conyugal y no puede ser vendida, que sin embargo su excónyuge M.C.O., de repente vendió sin su consentimiento a un tercero el ciudadano N.E.G.A., un inmueble consistente en; cuatro (4) lotes de terreno de “FINCA DON FILIPPO”, descritos de la siguientes manera:

-LOTE NÚMERO 1: Un lote que forma parte del resto de una unidad de producción agrícola y pecuaria, con una extensión de 7,15 hectáreas, situada en la aldea Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual por costumbre se denomina “FINCA DON FILIPPO” y cuyos linderos describió pormenorizadamente, señaló que ésta unidad de producción agrícola y pecuaria está integrada por un conjunto de bienes constituidos por:

  1. Una casa para habitación la cual también describió de forma pormenorizada.

  2. Una casa para habitación la cual cuenta con un área aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (176 Mts2), cuyas medidas describió detalladamente.

  3. Una vaquera la cual cuenta con cuatro (4) cuartos, tres (3) corrales, un sistema de ordeño MANOVAC de dos puestos, un baño cupper, techo de acerolit, estructura de hierro, con una extensión aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2).

  4. Un embarcadero con corral y una romana de mil quinientos kilogramos.

  5. Un depósito de dos portones.

Que las dos viviendas, la vaquera, el embarcadero y el depósito corresponden al lote de terreno marcado con la letra “A”. Según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 08-01-2009, bajo el número 2.009.3, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.61y correspondiente al Libro Real del año 2.009.

-LOTE NÚMERO 2: Un lote de terreno de producción agrícola y pecuaria signado con la letra “B” en el documento de propiedad y dentro de los puntos L1, L2, L3, L4, y L5 en el plano de levantamiento topográfico que se encuentra anexado en los libros del registro. El lote de terreno se encuentra ubicado en la Aldea Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y tiene un área de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (2.249 Mts.2), cuyas medidas y linderos describió pormenorizadamente; según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 16-03-2009, bajo el número 2.009.272, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.82 y correspondiente al libro real del año 2.009.

-LOTE NÚMERO 3: Un lote de terreno, con mejoras de pasto K. cerca de madera cinco (5) hilos de alambre de púa, ubicado en el sitio denominado Aldea Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Mérida, con un área aproximada de MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CERO SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.925,06 Mts.2), describiendo pormenorizadamente los linderos y medidas. Según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 17-03-2009, bajó el número 2.009.275, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.83 y correspondiente al libro del folio real del año 2.009.

-LOTE NÚMERO 4: Un lote de terreno con mejoras de pasto kikuyo cerca de madera cinco (05) hilos de alambre de púa, ubicado en el sitio denominado Aldea Palo Negro, Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del estado Mérida, con un área aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts.2), cuyos linderos y medidas describió pormenorizadamente; según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 17-03-2009, bajo el número 2.009.276, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.84 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, registrado en el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2010, inscrito bajo el número 2009.276, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.84 correspondiente al libro de folio real del año 2.009.272, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.84 correspondiente al libro del folio real del año 2.009.272, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.82 correspondiente al libro de folio real del año 2.009, número 2.009.3, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.61.

13) Que una vez vendidos los cuatro lotes de terreno de la “FINCA DON FILIPPO”, no le dio la mitad que le correspondía legalmente de la sociedad conyugal, solo le dio un cheque sin provisión de fondos de fecha 14-03-2010, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 9.000, oo) del Banco Mercantil, cuenta corriente número 01050672741672024838, signado con el número 28983176 a su nombre, lo que fue una estafa hacia su persona.

14) Que por las razones expuestas, demandó la nulidad de dichas ventas a su ex cónyuge ciudadano M.C.O., por cuanto está dilapidando el patrimonio adquirido durante la sociedad conyugal contraviniendo lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años”.

15) Que igualmente demandó a los compradores D.C. PEÑA y N.E.G.A., para que convengan o en su defecto sean condenados a ello, en lo siguiente:

o La nulidad del documento de venta de los inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal que tenía con ella (actora A.S.D.V., que realizara su ex cónyuge M.C.O., sin su consentimiento a un tercero el ciudadano D.C.O., por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 180.000,oo), inherente a:

A) Un apartamento para vivienda familiar situado en la segunda planta o planta alta de un inmueble ubicado en la Calle Independencia cruce con C.C.E., casa número 9 jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida.

B) Un garaje, construido con pisos de cemento pulido, situado en la primera planta o planta baja del inmueble, ubicado en la Calle Independencia cruce con C.C.E., jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida. Que por lo tanto solicita formalmente la nulidad absoluta del documento de venta registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y J.C.S. del estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2.010, inscrito bajo el número 21, Protocolo 1º Tomo II Tercer Trimestre.

16) La nulidad del documento de venta de fecha 24 de marzo de 2010, que realizara su ex cónyuge M.C.O., inherente a la finca que sin su consentimiento vendió a un tercero de nombre N.E.G.A., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 200.000,oo), según se evidencia del documento de venta donde se indica que el inmueble contiene cuatro lotes de terreno. LOTE NÚMERO 1: Un lote que forma parte del resto de una unidad agrícola y pecuaria, integrada por un conjunto de bienes constituidos por: a) Una casa para habitación con un área aproximada de SETENTA y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (74,75 Mts.2),) cuyas medidas y linderos describió pormenorizadamente. b) Otra casa de habitación con un área aproximada de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (176 Mts.2), cuyas medidas y linderos describió pormenorizadamente. c) Una vaquera. d) Un embarcadero con corral y una romana de mil quinientos kilogramos; e) Un depósito de dos portones, las dos viviendas, la vaquera, el embarcadero protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 08-01-2009, bajo el número 2.009.3, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.61 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009. LOTE NÚMERO 2: Un lote de terreno de producción agrícola y pecuaria, signado con la letra “B” en el documento de propiedad y dentro de los puntos L1, L2, L3, L4 y L5 en el plano de levantamiento topográfico que se encuentra anexado en los libros del registro; el lote de terreno se encuentra ubicado en la aldea Palo Negro, Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y tiene un área de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (2.249,12 Mts.2), cuyas medidas y linderos particulares describió pormenorizadamente; según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 16 de marzo de 2009, bajo el número 2.009.272, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371-12.4.2.82 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009. LOTE NÚMERO 3: Un lote de terreno de pasto kikuyo cerca de madera cinco (05) hilos de alambre de púa, ubicado en el sitio denominado Aldea Palo Negro, Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del estado Mérida, con un área aproximada de MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CERO SEIS CENTÍMOS CUADRADOS (1.925,06 Mts.2), cuyos linderos describió pormenorizadamente, y del cual se encuentra plano topográfico en los libros de registro el cual se distingue con el nombre de lote número 2 para verificación de los respectivos linderos; según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías Campo Elías del estado Mérida, de fecha 17 de marzo de 2009, bajo el número 2.009.275, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.83 y correspondiente al libro del folio real del año 2.009. LOTE NÚMERO 4: Un lote de terreno con mejoras de pasto kikuyo cerca de madera cinco (05) hilos de alambre de púa, ubicado en el sitio denominado Aldea Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Mérida, con un área aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts.2) cuyos linderos describió pormenorizadamente, del cual se encuentra plano topográfico anexado en los libros del Registro el cual se distingue con el nombre de lote número 1 para la verificación de los respectivos linderos, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 17 de marzo de 2009, bajo el número 2.009.276, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.84 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009, registrado en el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en la fecha antes indicada 24 de marzo de 2010, inscrito bajo el número 2.009.276, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.84 correspondiente al libro de folio real del año 2.009, número 2.009.272, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.82, correspondiente al libro de folio real del año 2.009, número 2.009.3, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.61. Que por lo tanto solicitó formalmente la nulidad absoluta del precitado documento de venta. Así como, en pagarle los costos y costas del presente juicio.

17) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: a) El apartamento para vivienda familiar situado en la segunda planta o planta alta, ubicado en la Calle Independencia cruce con C.C.E., casa número 9, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, descrito de manera pormenorizada. registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y J.C.S. del estado Mérida, en fecha 30 de julio del año 2010, inscrito bajo el número 21, Protocolo 1º, Tomo II, Tercer Trimestre. b) Cuatro lotes de terreno descritos: LOTE NÚMERO 1, LOTE NÚMERO 2, LOTE NÚMERO 3 y LOTE NÚMERO 4. registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2010, inscrito bajo el número 2.009.276, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.84, correspondiente al libro de folio real del año 2.009, número 2.009.272, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.82, correspondiente al libro del folio real del año 2.009, número 2.009.3, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.61.

18) Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. F. 380.000,oo) o su equivalente en unidades tributarias (5846,15 U.T.).

19) Concluyó señalando que su ex cónyuge vendió los bienes inmuebles correspondientes a la sociedad conyugal sin su consentimiento a terceras personas, que por lo tanto son anulables dichos documentos de venta registrados, porque afectan directamente la comunidad de bienes o patrimonio propio que tiene como mujer.

20) Fundamentó la demanda en el artículo 1.483 del Código Civil venezolano vigente, artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente y artículos 174, 340, 585, 600, 779 del Código de Procedimiento Civil vigente.

21) Indicó su domicilio procesal y suministró dirección procesal de los codemandados en autos.

22) Solicitó que la demanda sea tramitada conforme a derecho declarándola con lugar con todos los pronunciamientos.

Al folio 49 corre auto de admisión de la demanda.

Se infiere del folio 92 al 98, escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados A.S.N. y J.G.R.A., inscritos bajo los números de Inpreabogado 10.003 y 112.624, titulares de las cédulas de identidad números 3.296.052 y 15.921.426 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales especiales del codemandado N.E.G.A.. Mediante el referido escrito fue argumentado dentro de otros hechos los siguientes:

o Que es cierto que la ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.C.O., en fecha 21 de abril de 2002.

o Que es cierto que por sentencia definitivamente firme dictada por la Jueza de juicio número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2008, quedó disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA y M.C.O..

o Que es cierto que la sentencia declarativa del divorcio y disolución del vínculo matrimonial, fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2008, bajo el número 10, folios 71 al 77 del Protocolo Segundo, Tomo Primero.

o Que los bienes adquiridos entre los ciudadanos ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA y M.C.O., le corresponden o correspondieron los bienes que fueron adquiridos entre el 21 de abril de 2002, (fecha que contrajeron matrimonio civil) y el 16 de junio de 2008, (fecha de la declaratoria de firmeza de sentencia definitiva de divorcio).

o Que es cierto que el ciudadano M.C.O., le vendió los cuatro lotes de terreno que unidos forman una sola unidad agropecuaria conocida con el nombre de “finca D.F.” que se describen en la demanda y en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2010, bajo el número 2009.276, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.84 correspondiente al folio real del año 2.009. Que tal documento no ha sido tachado de falsedad ni ha sido impugnado en forma alguna, que por lo tanto constituye plena prueba.

o Que la referida venta fue realizada con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, en estado civil de divorciado, habiéndose identificado el referido documento en la identificación realizado por el funcionario registral tal como se evidencia de la nota de registro correspondiente.

o Que el señor M.C.O., adquirió la propiedad de los cuatro lotes de terreno que integran la “Finca Don Filipo”, hoy de su propiedad, conforme a documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida. LOTE NÚMERO 1, LOTE NÚMERO 2, LOTE NÚMERO 3 y LOTE NÚMERO 4; que tales documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario no fueron tachados de falsos, que por lo tanto constituyen plena prueba (según lo advierte el codemandado N.E.G.A., y el hecho registral evidencia que las distintas adquisiciones de los cuatro lotes de terreno que conforman la finca “D.F.”, fueron realizadas en fecha 8 de enero de 2009, 16 de marzo de 2009, 17 de marzo de 2009 y 17 de marzo de 2009 respectivamente.

o Que las fechas de las adquisiciones detalladas con la fecha de celebración del matrimonio de los ciudadanos ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA y M.C.O., (21 de abril de 2.002) y con la fecha en que fue declarada firme la sentencia definitiva de divorcio (16 de junio de 2008), puede concluirse que tales adquisiciones no tienen ninguna relación con el matrimonio y en consecuencia no pueden vincularse a la sociedad conyugal que existió entre los ciudadanos antes mencionados, siendo que la propiedad de los inmuebles adquiridos por el ciudadano M.C.O., lo fueron cuando éste se había divorciado de la demandante, es decir su estado civil era el de divorciado.

o En este sentido, rechazó y negó que del precio de la venta realizada por su ex cónyuge a él (N.E.G.A., le corresponda a la demandante el cincuenta por ciento (50%) de la sociedad conyugal dada la circunstancia anteriormente expuesta.

o Que en referencia a lo señalado por la parte actora en cuanto a que el inmueble constituyó un bien que perteneció a la sociedad conyugal y que al proceder a la venta, lo hizo sin su consentimiento, contraviniendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, rechaza tal fundamento en razón a que la demandante confunde la propiedad del campesino o campesina proveniente de adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras, a quien conforme el señalado artículo 12 no se le transfiere ninguna propiedad, sino solo el uso, goce y disfrute, sin gozar del atributo de la disposición, aunque si limitada por una inconstitucional disposición de la misma ley, que somete tal derecho de disposición a la voluntad arbitraria del Instituto Nacional de Tierras, pues no se señala ningún parámetro o regla que determine cuando no procede el otorgamiento de tal autorización.

o Que tampoco resulta aplicable el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el juicio incoado se trata de una nulidad civil de un acto jurídico como es la venta de un inmueble y no de la persecución de un hecho punible que de haberse cometido, él (N.E.G.A., en ningún momento tuvo participación alguna, pues fue un adquiriente de buena fe, que obtuvo el inmueble con base a la información que tenía a la mano sobre la situación jurídica, sobre su tradición documental, sobre la identidad y estado civil del vendedor.

o Que en ejercicio del derecho de propiedad adquirido legalmente y de buena fe, viene ejerciendo la posesión legítima del inmueble, sin que nadie lo haya perturbado y sin que hasta la fecha en que fue informado de la existencia de este juicio.

o Que la parte actora de manera confusa y poco clara no señala claramente que es lo que pretende, si la nulidad del documento que contiene la venta o si la nulidad de la venta, pues ambas constituyen pretensiones de distinto alcance y consecuencia, así como deben estar fundadas en causas o motivos también distintos.

o Que si se trata de la nulidad del documento o de la nulidad del acto jurídico contenido en el mismo, rechaza totalmente tales pretensiones, pues no existe vicio en el otorgamiento del documento que lo vicie de nulidad, ni tampoco existe vicio que afecte el negocio jurídico que lo haga anulable.

o Que si el argumento para pretender la nulidad de la venta o del documento de venta es que el inmueble pertenece a la sociedad conyugal que ella tuvo establecida con el codemandado M.C.O., tal hecho ha sido contradicho con anterioridad y su falsedad se evidencia de los propios documentos producidos por la demandante junto con la demanda; esto es la sentencia de divorcio del vínculo matrimonial y la propiedad del inmueble cuya nulidad se demanda.

o Que si el argumento para pretender la nulidad de la venta es el artículo 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prohíbe la venta, tal norma no resulta aplicable toda vez que, (según lo advierte la parte) no se trata de una adjudicación que hiciera el Instituto Nacional de Tierras, sino que se trata de una propiedad tramitada a través de un acto jurídico entre personas naturales con capacidad negocial, como es la venta, prevista en las leyes y amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

o Que si el argumento es que la actora ayudó a su cónyuge a trabajar para fomentar su patrimonio familiar, tal afirmación contradice lo dicho en el documento público de venta a través del cual le fue transmitida la propiedad a su mandante, sin que la demandante haya tachado de falsedad tal documento, por lo que tiene el valor de plena prueba en orden a la demostración del negocio jurídico cuya nulidad se pretende.

o Que si el argumento es, que la actora no prestó su consentimiento para la venta, tal consentimiento no era requerido por cuanto el inmueble fue adquirido por el vendedor (codemandado M.C.O., por lo que el inmueble no pertenecía ni perteneció nunca a la sociedad conyugal.

o N. y rechazó que la demandante y el codemandado M.C.O., no hicieran la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal que entre ellos existió en virtud de su matrimonio ya extinguido.

o Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

o Señaló su domicilio procesal.

Del folio 103 al 105, corre escrito de contestación de la demanda producido por la ciudadana R.V.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.709 y titular de la cédula de identidad número 4.485.005, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.C.O. y D.C.P., titulares de las cédulas de identidad números 22.988.179 y 22.988.145. En virtud del referido escrito fue argumentado entre otros hechos los siguientes:

Por lo que respecta al demandado M.C.O., su apoderada judicial, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su poderdante.

Que no es cierto que su representado haya prometido u ofrecido a su exconyuge, cantidad alguna de dinero como consecuencia de la venta que él hizo de su apartamento de la segunda planta, el cual le correspondió como su cuota parte del inmueble que mantenía en comunidad (como co-propietario) y no como exconyuge de la demandante ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA.

Que no es cierto y por lo tanto rechazó, negó y contradijo que el codemandado (M.C.O., haya forjado un documento de condominio fingido, con sendos permisos otorgados por la Alcaldía del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, bajo soborno y corrupción con apariencia de verdadero, como lo señaló la parte actora.

Que tal documento de condominio es real, fidedigno, otorgado por la demandante legalmente con mutuo consentimiento y cumpliendo las formalidades legales, por lo cual tiene un valor jurídico irrefutable (según lo advierte la parte), toda vez que, fue registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y J.C.S. del estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2010, bajo el número 22, Protocolo Primero, Tomo 3º, Segundo Trimestre del 2010.

En nombre del codemandado M.C.O., rechazó, negó y contradijo que haya celebrado una venta simulada (configurativa de una mala fe; fraude y una supuesta estafa), a un tercero (el ciudadano D.C. PEÑA) del apartamento y del garaje que le correspondió como pago de su cuota parte que tenía el inmueble que se partió con su excónyuge y que consta en el documento de condominio y de partición amistosa que efectuaron los excónyuges del bien en disputa en este juicio. Que esa compra venta fue legal, cierta y verdadera. Y consta en un documento público otorgado ante un Registrador.

Que no es cierto y que por tanto rechazó, negó y contradijo que el inmueble (segunda planta y garaje) que la demandante alegó como de la comunidad conyugal, sea efectivamente de la indicada comunidad, por las razones que a continuación expuso: Que para el momento de declararse con lugar el divorcio de ellos (26-05-2.008), el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal. Que posteriormente ambos exconyuges lo vendieron a la ciudadana M.A.E.R., por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F. 10.000,oo), para cuya venta la ciudadana ALIS SULEI MA DÁVILA VERGARA, prestó su conformidad y el consentimiento. Que esto consta en documento público registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y J.C.S. del estado Mérida, de fecha 25 de marzo de 2010, bajo el número 39, Protocolo 1º, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2010, con lo cual, ya ese bien inmueble no formó parte de la comunidad conyugal. Que ambos copropietarios dispusieron del mismo en venta pura y simple.

Que esa compradora M.A.E.R., también por documento público, les vuelve a vender a sus anteriores vendedores los exconyuges; M.C.O. y ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, el mismo inmueble por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), es decir por CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) más, conforme se evidencia del documento público de fecha 30 de junio de 2010, registrado ante la misma oficina de Registro Público de los Municipios ya referidos, anotado bajo el número 22, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 2010.

Que por tanto ese inmueble que la demandante pretende hacer ver que es parte de la comunidad conyugal existente entre ella y su excónyuge M.C.O., no forma parte de la comunidad. Que les pertenecía de por mitad, por haberlo adquirido por compra, pero una vez ya divorciados. Que es por ello que, autorizados por el artículo 768 del Código Civil, que dice “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”… procedieron a celebrar el documento de condominio en fecha 30 de junio de 2010, para proceder a realizar la partición de ese bien que tenía en comunidad, no como formando parte de la comunidad conyugal, sino en comunidad por haberlo adquirido los dos en compra. Pues en ese documento de condominio, los copropietarios otorgantes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, procedieron a partir dicho bien inmueble de mutuo y amistoso acuerdo haciéndolo de la siguiente manera la adjudicación:

- Primero: A la ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, por un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. F.100.000,oo), se le adjudicó en plena propiedad el apartamento descrito en la planta baja del inmueble.

- Segundo: Al ciudadano M.C.O., por un valor de SESENTA IL BOLÍVARES (Bs. F. 60.000,oo), se le adjudicó en plena propiedad el apartamento descrito en planta alta del inmueble. Así mismo se le adjudicó en plena propiedad por una valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) el garaje con piso de cemento pulido, paredes de bloques.

- Se señaló igualmente que con las adjudicaciones señaladas dejaban disuelta la comunidad.

Que por ello, es inadmisible e incomprensible que la demandante diga en su escrito libelar, que le preguntó a su exconyuge “…este es un supuesto documento de condominio y no de liquidación de la comunidad conyugal, porque yo observo que por ninguna parte dice que haya ninguna liquidación de la sociedad conyugal…”.

Solicitó que se declare sin lugar la acción incoada por nulidad de documento de venta, contenida en el documento público de fecha 30 de julio de 2010, protocolizado bajo el número 21, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y J.C.S. del estado Mérida, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2010, pues ese bien no pertenece a la sociedad conyugal de la demandante y el demandado M.C.O..

Que en cuanto al codemandado D.C.P., en su condición de adquiriente del apartamento y del garaje indicados en el documento público antes citado, en su nombre y representación rechazó, negó y contradijo, los términos del libelo en cuando afirma que él compró en forma fraudulenta al realizar una venta simulada, toda vez que, (según lo advierte la parte) compró legalmente, pago el precio de la venta convenido, con otorgamiento legal del respectivo documento, todo lo cual fue ajustado a derecho.

En conclusión, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con la correspondiente imposición de costas.

Al folio 111 y 112 corre escrito de pruebas promovidas por los codemandados M.C.O. y D.C.P., representados por la abogada V.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.677 y titular de la cédula de identidad número 14.916.048.

Se infiere al folio 113 y 114 escrito de pruebas producidas por el codemandado N.E.G.A., representado por su coapoderado judicial J.G.R.A..

Del folio 115 al 120 corre escrito de pruebas producidas por la parte actora, representada por su apoderada judicial ZENAIDA LA CRUZ DE V..

R. del folio 168 al 172 escrito suscrito por la parte actora, mediante la cual solicitó revocatoria por contrario imperio y del folio 175 al 180 corre auto decisorio emanado por esta instancia judicial según la cual se señaló que con base a criterio jurisprudencial se negó lo solicitado por cuanto la suspensión del presente proceso solo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el decreto en referencia.

Se infiere al folio 181 diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual la parte actora apeló del anterior auto decisorio.

Corre al folio 185 y 186 escrito entregado por los codemandados M.C.O. y D.C.P., mediante la cual promovieron documentos públicos de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 189 al 193 corre auto de admisión de pruebas de ambas partes.

Se puede constatar al folio 246 y 247 auto fijando para informes.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM. El juicio por nulidad de documento de venta, fue interpuesto por la ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, en contra de los ciudadanos M.C.O. (ex esposo), D.C. PEÑA y N.E.G.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en cada una de sus contestaciones de demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:

o Copia certificada de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Jueza de Juicio número 1, expediente número 18865.

Observa el Tribunal que del folio 16 al 24 obra la señalada copia certificada expedida por el Registro Principal del estado Mérida, de fecha 26 de mayo de 2008, que declaró con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A, solicitado por los ciudadanos M.C.O. y ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, vínculo éste que quedó disuelto entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Parroquia de Sagrada Familia en Cúcuta Colombia, en fecha 21 de abril de 2002.

o Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y J.C.S. del estado Mérida, de fecha 27-08-2002, bajo el número 32, Tomo II, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

Observa el Tribunal que a los folios 25 y 26 corre el referido documento en virtud del cual la ciudadana M.A.E.R., titular de la cédula de identidad número 7.451.396 dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sin derecho de reserva alguna al ciudadano M.C.O., colombiano, mayor de edad, casado, agricultor, un inmueble de su única y exclusiva propiedad consistente en una casa para habitación familiar de dos (2) plantas con su correspondiente área de terreno, ubicada en la Calle Independencia, cruce con C.C.E. de la Población de Pueblo Nuevo del estado Mérida. Adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y J.C.S. del estado Mérida, de fecha 04/05/98, inserto bajo el número 46, Tomo I, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, inserto bajo el número 46, Tomo 1, Protocolo Primero del Segundo Trimestre.

o Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y J.C.S. del estado Mérida, de fecha 25 de marzo de 2010, bajo el número 39, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2010.

Corre a los folios 30 y 31 el precitado documento en virtud del cual el ciudadano M.C.O., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sin derecho de reserva alguna a la ciudadana M.A.E.R., un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en una casa para habitación familiar de dos (02) plantas con su correspondiente área de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Calle Independencia, cruce con C.C.E. de la población de Pueblo Llano Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, que le pertenece según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. del estado Mérida, de fecha 27 de agosto de 2002, registrado bajo el número 32, Tomo II del Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Constata el Tribunal que en el referido documento el ciudadano M.C.O., vendió en condición de divorciado y la ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, ex cónyuge del vendedor declaró que por cuanto el inmueble fue adquirido en comunidad conyugal no hacia oposición a la realización de la precitada venta aceptando el contenido del presente contrato.

o Copia simple de documento registrado por ante la Oficina en Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y J.C.S. del estado Mérida, de fecha 17 de mayo de 2010, bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2010.

Observa el Tribunal que a los folios 35 y 36 corre el citado documento en virtud del cual la ciudadana MARÍA AUXILIADOA ESCALONA RODRÍGUEZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable sin derecho de reserva a los ciudadanos M.C.O. y ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, ambos venezolanos, mayores de edad, divorciados, un inmueble de su única y exclusiva propiedad consistente en una casa para habitación familiar de dos (02) plantas con su correspondiente área de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Calle Independencia, cruce con C.C.E. de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, que le pertenece según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. del estado Mérida, de fecha 25 de marzo de 2.010, registrado bajo el número 39, Protocolo Primero, Tomo II Primer Trimestre. Constata el Tribunal que al final del indicado documento los precitados ciudadanos M.C.O. y ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, declararon aceptar mediante este documento la venta efectuada en los términos y condiciones antes expuestos.

o Copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y J.C.S. del estado Mérida, de fecha 30 de junio de 2010, inscrito bajo el número 21 Protocolo 1º, Tomo II.

Observa el Tribunal que del folio 38 al 42, corre el precitado documento de condominio en virtud del cual los ciudadanos M.C.O. y ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, (en su condición de divorciados) declararon que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal conforme a la disposición contenida en el artículo 26, destinaron, como en efecto destinan en Propiedad Horizontal, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, integrado por un lote de terreno y la edificación sobre el construida, con sus mejoras. Constata el Tribunal que en el indicado documento de condominio los ciudadanos en mención, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo partirse el bien común adquirido en comunidad, el cual se adjudicaron de la siguiente manera:

Primero

A la ciudadana A.S.D.V., se le adjudicó la planta baja del inmueble el cual consta de dos (2) dormitorios, una (1) sala para recibo, cocina-comedor, un lavadero, una (1) sala de baño, porche y local comercial, construido de paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de baldosa roja pulida, constatando además de todas sus dotaciones de aguas negras, blancas y electricidad, cuyas medidas y linderos son: NORTE: En una extensión de DIEZ METROS (10 Mts.), colinda con el garaje de su propiedad, divide pared del mismo. SUR: En una longitud de SIETE METROS (7 Mts.) colinda con la Calle Independencia, separa cerca de la referida calle. ESTE: En una extensión de DIECISIETE METROS (17 Mts.) colinda con terrenos de la CANTV, divide cerca de alambre de ciclón y OESTE: En una extensión de diecisiete metros (17 Mts.) colinda con C.C.E., que es su frente, separa acera de la citada calle.

Segundo

Al ciudadano M.C.O., se le adjudicó en plena propiedad: A) El apartamento descrito en la planta alta del inmueble, el cual consta de tres (3) dormitorios, uno con baño privado revestidos sus paredes con baldosas, con balcón al frente y una jardinería, un recibo con porche al exterior, un (1) ambiente para cocina, un (1) ambiente para comedor, una (1) pequeña habitación para estudio y un baño con sanitario también con sus paredes revestidas de baldosas, de igual manera con todas sus instalaciones y servicios para aguas blancas, negras y fluido eléctrico todo de paredes debidamente frisadas mezclilladas y pintadas, techos de tejas sobre machinbrado, ventanas de vidrio sobre estructura de hierro tipo basculante y con rejas de protección con otros servicios extras para mayor comodidad, tiene un depósito de agua de (1000) litros y su respectiva escalera, cuyos linderos son los siguientes NORTE: En una extensión de DIEZ METROS (10 Mts.) colinda con vista a pared y garaje del señor E.M.. SUR: En una longitud de SIETE METROS (7 Mts.) colinda con vista a la Calle Independencia. ESTE: En una extensión de VEINTIUN METROS (21 Mts.) colinda con vista a terrenos de la CANTV. OESTE: En una extensión de VEINTIUN METROS (21 Mts.) colinda con vista a la C.C.E.. B) Se le adjudicó en plena propiedad el garaje, con pisos de cemento pulido, paredes de bloques debidamente frisadas, mezclilladas y pintadas, instalaciones eléctricas con tres (3) lámparas y dos (2) tomas corrientes, un baño con su lavamanos, una ventana metálica, una puerta metálica en el fondo y colocación de un portón de metal tipo santa maría en su frente, con un área de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 Mts. 2), y sus medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: En una extensión de DIEZ METROS (10 Mts.), colinda con pared y garaje del señor E.M., divide la misma pared. SUR: En una longitud de DIEZ METROS (10 Mts.) colinda con la pared del apartamento de la planta baja. ESTE: En una extensión de CUATRO METROS (4 Mts.) colinda con terrenos de la CANTV, divide pared y cerca de alambre de ciclón y OESTE: En una extensión de CUATRO METROS (4 Mts.) colinda con la C.C.E., que es frente. Constata el Tribunal que en el precitado documento los ciudadanos en referencia indicaron que con tales adjudicaciones dejaban disuelta su comunidad estando conformes.

o Copia simple de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 24 de marzo del 2010, inscrito bajo el número 2.009.276, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.84 correspondiente al libro de folio real del año 2009 número 2.009.272, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.82, correspondiente al libro del folio real del año 2.009, número 2.009.3, Asiento Registral 2 del inmueble con el número 371.12.4.2.61.

Observa el Tribunal que del folio 45 al 47 corre el citado documento en virtud del cual el ciudadano M.C.O., dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano N.E.G.A., cuatro (4) lotes de terreno descritos LOTE 1, LOTE 2, LOTE 3 y LOTE 4. En el indicado documento se señaló que la propiedad fue adquirida según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 17 de marzo de 2009, inscrito bajo el número 2.009.276, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.84 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.

Constata el Tribunal que los anteriores documentos públicos, el Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico probatorio del original de cheque sin provisión de fondos (según lo advierte la parte) de fecha 14-03-2010, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 9.000,oo), emitido por el Banco Mercantil, cuenta corriente número 01050672741672024838, signado con el número 28983176.

Observa el Tribunal que al folio 48 corre en copia simple el precitado título, emanado por la entidad bancaria Banco Mercantil, en el que figura como titular de la cuenta el ciudadano N.E.G.A.. Constata el Tribunal que el ciudadano en mención emitió el precitado cheque a la orden de la ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 9.000,oo), esto en fecha 14 de marzo de 2010, Igualmente constata el Tribunal, que no consta en los autos la falta de provisión de fondos del referido cheque y se evidencia que dicho título valor no fue cobrado, toda vez que, al folio 134 de este expediente aparece el original del mismo.

3) DE LA PRUEBA TESTIFICAL. La parte actora promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: C.A.D.R., M.G., C.E.S.S., S.M.K.D. y G.V. DE AZACÓN.

Observa el Tribunal que los precitados ciudadanos no comparecieron a testificar, en tal sentido sus declaraciones se tienen como inexistentes y en consecuencia no son objeto de valoración.

4) DE LAS POSICIONES JURADAS: La parte actora promovió la prueba de posiciones juradas a los fines de que la parte demandada absuelva las mismas, así mismo se comprometió a absolver las que se le hagan de manera recíproca, esto de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS POSICIONES JURADAS ABSUELTAS POR LA CIUDADANA ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA ESTAMPADAS POR EL CIUDADANO M.C.O..

PRIMERA

Diga la absolvente como es cierto que usted fue la que buscó al Dr. CRUZ E.S., para que la asistiera en el trámite de su divorcio 185, en el año 2008. CONTESTÓ: En ningún momento lo he buscado el que lo busco fue M.C. en primer lugar él no hallaba como buscar el divorcio él inventó muchas mentiras para divorciarnos, nosotros nos casamos en Colombia por la iglesia católica en ningún momento nos hemos casados por ninguna prefectura del estado Venezuela, estamos casado en Colombia por la siguiente razón, en ese momento teníamos 2 hijos, que fue J.M.C. y A.C., el motivo del casamiento fue por la identificación de él, o sea yo lo pedí para la nacionalidad y yo nunca entendí ese divorcio. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que el mismo D.C.E.S., fue quien les elaboró el documento de condominio donde se adjudicaron usted y su ex cónyuge M.C., el 50 % del bien adquirido durante la sociedad conyugal. CONTESTÓ: Si el Dr. E. elaboró el condominio pero en ningún momento me explicaron todas las condiciones se pagaron 30 millones de bolívares, eso se mandó a Timotes y nunca pasó por Registro, por motivo de plata pagaron hay fue cuando vino el simulacro de varias ventas para poder pasar ese condominio que ni siquiera sabía que era una adjudicación junto con ese condominio pasaron varias bienhechurías de esa misma casa en total se pagaron 50 millones. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que usted estuvo de acuerdo en que su ex cónyuge M.C., vendiera el inmueble la primera vez propiedad de la comunidad conyugal a la ciudadana MARÍA A.E.R.. CONTESTÓ: En primer lugar se vendió por lo mismo del condominio en el documento anterior aparecía M.C. casado, en el segundo documento se pasó como divorciado que eso fue de los mismos del condominio cuando se hicieron las ventas del simulacro yo no entiendo como eso de partición de bienes, primero el señor dijo que era un condominio en el documento anterior aparecía casado en el segundo aparecíamos los dos y no entiendo porque dicen que es partición de bienes si la sentencia de divorcio aparece un bien de los muchos que obtuvimos que no se dice si es casa, carro o finca solo dice un bien. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que en prueba de ese consentimiento que usted tuvo de la venta del inmueble, firmó conjuntamente con su ex cónyuge M.C., el documento de venta del inmueble por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y J.C.S. del Estado Mérida, el día 25 de marzo de 2010, quedando registrado bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del indicado año. CONTESTÓ: Yo vuelvo a lo mismo eso se hizo por lo mismo del condominio, esa venta fue también para una bienhechuría porque el señor M.C., iba a venderle al tío D.C., porque él no me habló de esa venta que ese señor D.C., tampoco me dijo nada de esa venta solo lo hicieron a escondidas, nosotros teníamos 20 años de estar viviendo juntos entre casados y juntos tenemos 3 hijos, el hijo mayor vivía en la parte de arriba que es J.M.C., A.C. y M.C., vivíamos todos en una familia, porque no se habla de esa venta, solo la venta que se hizo para el condominio una vez vendida esa casa al Sr. D.C., mis hijos se fueron prácticamente a la calle J.M. se fue a vivir a donde mamá, A.C. se fue con el papá, M.C. se quedó conmigo, él se llevo prácticamente todo de la casa, le cambio la cerradura de la casa, le colocó cadenas por la parte de atrás, porque de eso no se habla, porque si el señor M.C. quería vender, porque no me la ofreció a mí o me hubiese dicho que se la vendiera a él para no crear un problema de lo que estoy viviendo en este momento. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que con el dinero proveniente de esa primera venta que ustedes realizaron, su ex cónyuge M.C., actuando de mutuo acuerdo con usted como copropietaria del inmueble vendido volvieron adquirirlo de manos de su anterior compradora, por lo que esa casa ingresó al patrimonio de ustedes dos pero ya en condición de divorciados. CONTESTÓ: En ningún momento se ha recibido plata solo que la señora MARÍA AUXILIADORA ESCALANTE, vino hacernos un favor de realizar de nuevo el documento para que quedara de nuevo de los dos, ella fue que nos vendió después de divorciado para realizar la bienhechuria de un garaje en ningún momento se vio plata, la única plata que se recibió de D.C., la recibió fue M.C.O., en ese momento se fue de la casa porque la vendió, obtuvimos muchas bienhechurias, de la casa y de la supuesta finca, no entiendo porque hablan de plata si fue un documento que quedó igual, lo único que se le pago fue al Dr. CRUZ ENRIQUE SANTIAGO, que en total fueron 50 millones, esa fue la única plata que tengo entendido más no de venta de la Sra. MARÍA AUXILIADORA ESCALANTE. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que en esta nueva negociación realizada ya ustedes estaban divorciados y por lo tanto ostentaban la cualidad de cónyuges divorciados apareciendo en esta nueva compra como copropietarios de por mitad, según consta en documento público de fecha 17 de mayo de 2010, registrado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, por ante el mismo Registro Público de lo Municipios Miranda, P.L., J.C.S. del estado Mérida. CONTESTÓ: Sí nos divorciamos, seguimos viviendo juntos, tuvimos a M.C., el motivo que se hizo fue porque el Sr. M.C.O., esta acostumbrado a poner todos los bienes a nombre de los hermanos, eso se hizo por motivo que tenemos 3 hijos, según M.C., le heredo la parte de arriba de la casa a JESÚS MANUEL y A.C., solo fue un engaño, el Sr. M.C., teníamos también en ese momento una finca en el campo cerca de donde vivimos cuando yo tenía 13 años me fui con él con todo el trabajo y el esfuerzo obtuvimos esa finca, él la vendió en los mismos días que fue vendida la casa porqué no se habla de las ventas nuevas, lo de la Sra. MARÍA AUXILIADORA ESCALANTE, no tiene nada que ver con la venta que se hizo actualmente porque el Sr. M.C., viviendo conmigo junto con los hijos, no me dijo nada de esa venta, solo me engaño diciendo que él le iba a comprar un apartamento a la hija y nunca fue comprado. SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que entre usted y su ex cónyuge copropietarios del inmueble conformado por una casa de 2 plantas, se realizó de mutuo acuerdo un documento de condominio que ambos lo firmaron ante el Registro Publico de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y J.C.S. del estado Mérida, sin presiones sin amenazas ni coacción de ninguna índole es decir, todo fue de mutuo acuerdo registrado en fecha 30 de junio de 2010, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre. CONTESTÓ: Si eso es verdad, pero ellos no me explicaron a mi que esto era mío y esto era de él, el motivo de eso fue porque estábamos viviendo juntos, junto a los 3 hijos y uno de los hijos mayor se ajunto con una muchacha y vivía en la parte de arriba y en ningún momento pensé que él le iba a vender a D.C., yo pensaba a un futuro que esa casa era de nuestros hijos, porque esa casa había que venderla toda por el siguiente problema, el agua no llegaba a la parte de abajo, solo tiene una sola entrada, donde en el momento que vendieron me ha traído muchos problemas a MARIANA y a mi los hijos del Sr. D. me han hecho la vida imposible en vista que tienen que pasar por la puerta mía los hijos del señor D., porqué solo se habla de la venta de MARÍA AUXILIADORA ESCALONA y del condominio y porque no se habla de las otras ventas de los bienes que adquirimos, obtuvimos una finca y 8 carros, porque solo se habla de un condominio y porque no se habla de los demás bienes que obtuvimos hace 20 años, yo pensaba en un futuro que esa casa le quedaba a ellos por todo el trabajo que le trabaje fueron 20 años de trabajo. OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que en ese mismo documento de condominio, también hubo un acuerdo de división del bien común, por lo que usted y su ex cónyuge M.C., procedieron adjudicarse sus respetivos bienes en la proporción, ubicación, valoración y dimensiones que a cada uno les correspondió en el reparto del respectivo bien 50% para cada uno. CONTESTÓ: En ningún momento hubo una partición solo un condominio, que yo sepa no tengo partición de bienes, además eso es un bien que se adquirió durante 20 años, eso es de los hijos si hubiese una partición de bienes entonces tendríamos partición de la finca, partición de los carros y partición de muchas cosas que el Sr. M.C., mandaba a poner a nombre de los hermanos para que no partiéramos nada, en este momento no tengo ningún papel que tenga partición de bienes, esa adjudicación según él no alcanza supuestamente ni se valora a los 20 años que yo le trabaje a él hasta hace desde que se vendió la casa que él se fue. NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que al haberse adjudicado usted y el copropietario M.C.O., en el documento de condominio su respectivo bien, cualquiera de ustedes podía disponer libremente del bien adjudicado sin necesitar ningún tipo de autorización ni consentimiento alguno, tal como sucedió con la venta que hizo el Sr. M.C., del bien que se le adjudico al ciudadano D.C.. CONTESTÓ: Claro que si tenía que pedir mi autorización para venderla al Sr. D.C., por la siguiente razón esa casa se adquirió como matrimonio después se adquirió como divorciados, si él la iba a vender al Sr. D.C., porque no hablo conmigo, él tenía tanto el vendedor como el comprador, haber si yo estaba de acuerdo que se vendiera porque él sabia los problemas que iba a traer en cuestiones de la venta, primero una cosa que fue adquirida en el matrimonio según la ley se tenía que pedir autorización porque tanto el señor como yo teníamos que ofrecérnoslas entre los dos porque había 3 hijos menores de edad. DÉCIMA: Diga la absolvente como es cierto que el día 23 de julio del año 2008, ya estando usted y el ciudadano M.C., divorciados, según consta de documento otorgado en privado entre ustedes dos, usted recibió la cantidad de 45.000,oo Bs, equivalente al 50% que le correspondía en los bienes muebles adquiridos durante la sociedad conyugal. CONTESTÓ: Primeramente de plata en ningún momento he recibido plata solo él me dio para hacerle los arreglos al garaje, al garaje se le colocó baño, cañerías de aguas blancas y negras, cerámica, puertas, se colocó cerámica en la parte de abajo, se arreglo cocina, eso fue la plata que se recibió que un total dio 30 millones, con obra de mano y todo, yo no sabía que eso iba a pertenecer a tal adjudicación porque nosotros vivíamos en la parte de arriba, la parte de abajo se reconstruyó todo tanto el garaje como la otra parte, pero el Sr. M.C., también le vendió parte de abajo al Sr. D.C., donde dicha adjudicación según él me pertenecía la parte de abajo, en vista de que él vendió y se fue a vivir al Estado Mérida, coloque unos candados según documento decía que toda la parte era mía, le coloque candados al garaje y a la reja para protegerme porque yo tenía una niña de 6 meses, en ese momento llegó el Sr. D.C., junto a la prefecto y dos policías, sin preguntar nada cortó los candados del garaje y de la reja, y según él con documento en mano que era todo de él, que eso fue registrado como bienhechuria. DÉCIMA PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que el 08 de abril del año 2008, usted recibió de manos del ciudadano M.C., en dinero efectivo según consta en documento otorgado en privado, la cantidad de 40.000,oo Bs, equivalentes al 50% que le correspondía en la venta de un camión adquirido durante la sociedad conyugal y prueba de ello le exhibo copia del documento firmado por usted. CONTESTÓ: En primer lugar, no se de que tipo de carro haya tenido porque en primer lugar obtuvimos muchos carros en total, de esa plata que se habla como nosotros teníamos 20 años de estar viviendo yo nunca llegue a desconfiar de él de la plata que él me daba a guardar, un día me dio 250 millones, fue adquirida una Toyota blanca, con esa plata, fue vendida al hermano o traspasada, de esa plata fueron recibos que yo le hacía a él por agradecimiento me había regalado un carro un fiesta rojo, estaba a nombre de él, el día que él se fue de nuestra casa, no solo se llevó el carro los hijos, todo lo que allí obtuvimos, se llevo las camas, las neveras, todo, él nunca desconfió que yo lo fuese a robar o gastarle la plata, porque nosotros trabajábamos la agricultura, cada 3 meses obteníamos de 300 a 400 millones, en vista de que vendíamos zanahoria, papas, y todo lo que se trata de verduras, cada uno cargábamos una camioneta tanto él como yo, porque yo desde muy joven me fui a vivir con él y lo único que trabajábamos era la agricultura, por lo tanto los 8 carros que obtuvimos, yo los maneja también para todas partes, porque de ahí dependía que fuera a llevarles el almuerzo o otra cosa que hiciera falta en la finca, no solo se manejaban los 40 millones, sino de 200 a 300 millones que él los invertía para comprar carros. DÉCIMA SEGUNDA: Diga la absolvente que si es cierto que se obtuvieron muchos vehículos o muchos dinero durante la sociedad conyugal, que le presente las pruebas. CONTESTÓ: No necesitamos prueba para demostrarle a él, que más de los 20 años que le trabaje a él, aparte de los 20 años obtuvimos 4 hijos, aparte de los 4 hijos todo el trabajo que yo le trabaje a él, que él era un obrero vivía donde el padrastro mió yo me enamore de él y me fui con él como una esclava desde los 13 años que empezamos a trabajar, la nevera era un guacal donde se guardaba la verdura, desde ese momento empezamos a tener bienes, y que lo diga él que hizo tanta plata, de donde saco todos esos bienes adquiridos hasta hoy en día.

En cuanto a estas posiciones juradas estampadas por el ciudadano M.C.O., a la absolvente ciudadana A.S.D.V., el Tribunal después de realizar un riguroso examen de dichas declaraciones se evidencia que la parte absolvente en posiciones juradas, dio razón fundada de sus asertos al ser sometida a preguntas, evidenciando este jurisdicente, que sus deposiciones fueron veraces, concordantes, abundantes y motivadas, con respuestas directas y categóricas, en virtud que expone sin discordancia, lo cual le demuestra a este J., la veracidad en sus deposiciones, confesando o negando cada posición, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, razón por la cual considera este Tribunal, que le merecen fe por cuanto son consistentes entre sí. En consecuencia, la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia y valora dichas posiciones juradas, por hacer plena prueba, por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en confesión a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS POSICIONES JURADAS ABSUELTAS POR EL CIUDADANO M.C.O., ESTAMPADAS POR LA ACTORA ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA.

PRIMERA

Diga como es cierto que usted vendió una vivienda que pertenecía a la Sociedad conyugal, ubicada en la Calle Independencia cruce con C.C.E., Casa Nº 9, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, al ciudadano D.C.P., por la cantidad de Bs. 180.000,oo. CONTESTÓ: Claro por supuesto que la vendí porque era mía, porque era la adjudicación que se me había hecho a mi según consta de documento de condominio que se hizo.

SEGUNDA

Diga como es cierto el testigo que usted firmó esa venta y no le dio nada a la ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, el 50% que le corresponde por dicha venta registrada en la oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y J.C. el 30 de julio del año 2010, inscrita bajo el Nº 21, Protocolo 1, Tomo 2, Tercer Trimestre que riela en el expediente 10.184. CONTESTÓ: No tenía porque hacerlo, porque era algo que era mío, porque en ese caso si ella hubiese querido vender también en ningún momento tenía yo ningún derecho de exigirle dinero a ella. TERCERA: Diga como es cierto el testigo, que usted vendió una Finca denominada D.F., con vocación agrícola sin autorización de la ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, al ciudadano N.E.G.A., por la cantidad de Bs. 200.000,oo. CONTESTÓ: Bueno la vendí porque era mía la había adquirido estando divorciado, por lo tanto no tenía porque pedirle ninguna autorización para hacerlo. CUARTA: Diga como es cierto el testigo, que usted firmó esa venta de dicha finca, sin que presentara autorización del Instituto Nacional de Tierras INTI, para enajenarla el día 24-03-2010, cuando fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el documento el cual quedó insertó bajo el Nº 371,12, 4, 5, 284, Asiento Registral 2, el cual riela del folio 129 al 133 del expediente 10.184. CONTESTÓ: En ese caso se firmó ante el Registro, pero el registro pero en ningún momento exigió dicha autorización del INTI. QUINTA: Diga como es cierto el testigo, que usted por la venta de dicha finca le dio a la ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, por Bs. F. 9.000,oo, un cheque sin provisión de fondos de fecha 24-03-2010, Banco Mercantil, en la cuenta corriente Nº 01050672741672024838, del comprador el ciudadano N.E.G.A., signado con el Nº 2898317, el cual el original riela en el expediente 10.184. CONTESTÓ: Totalmente falso, ese cheque en una oportunidad que ella tuvo me lo robó junto a mi documentación personal tuve que ir a prefectura sacar una constancia para yo luego sacar la cédula a la Diex. SEXTA: Diga como es cierto el testigo la venta simulada signada de la casa de Pueblo Llano, Calle Independencia cruce con C.C.E., Casa Nº 9 y la Finca Don Filippo. CONTESTÓ: La casa se vendió porque llegamos a un mutuo acuerdo de venderla y de la Finca Don Filippo, no tenía porque darle explicación alguna. SÉPTIMA: Diga como es cierto el testigo, que durante el año 2010, usted vendía mensualmente y compraba la misma casa de Pueblo Llano, para confundir a la ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA. CONTESTÓ: Totalmente falso. OCTAVA: Diga como es cierto, usted vendió la casa de los hijos donde vivían juntos en Pueblo Llano y no le dijo de la venta a la ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA. CONTESTÓ: En ese entonces mis hijos, no convivían en esa casa, mis hijos convivían conmigo y ella estaba consciente de lo que se estaba haciendo de la venta. NOVENA: Diga como es cierto que usted vendió la finca D.F. sin autorización de la ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA. CONTESTÓ: Vuelvo y repito, la vendí porque era mía y la había adquirido ya estando divorciado, por lo tanto no tenía porque pedirle autorización alguna para hacerlo. DÉCIMA: Diga como es cierto el testigo usted no le entregó el dinero producto de la venta de los inmuebles a la ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA. CONTESTÓ: Como le voy a entregar yo, el dinero de dicha venta que era mía. Si hubiese sido todo lo contrario en el caso de ella yo tampoco en ningún momento hubiese tenido el derecho de hacerlo porque eso era algo que se había hecho de mutuo acuerdo. DÉCIMA PRIMERA: Diga como es cierto, el testigo que usted simulo un supuesto condominio para confundir a la ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA. CONTESTÓ: Totalmente falso, ningún momento vi ningún simulacro, es más ella fue quien buscó el abogado para que hiciera dicho documento de condominio, si habría algo malo lo harían entre ellos.

En cuanto a estas posiciones juradas estampadas por la ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA al ciudadano M.C.O., el Tribunal después de realizar un riguroso examen de dichas declaraciones se evidencia que la parte absolvente en posiciones juradas, dio razón fundada de sus asertos al ser sometida a preguntas, evidenciando este jurisdicente, que sus deposiciones fueron veraces, concordantes, abundantes y motivadas, con respuestas directas y categóricas, en virtud que expone sin discordancia, lo cual le demuestra a este J., la veracidad en sus deposiciones, confesando o negando cada posición, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, razón por la cual considera este Tribunal, que le merecen fe por cuanto son consistentes entre sí. En consecuencia la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia y valora dichas posiciones juradas, por hacer plena prueba, por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en confesión a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS POSICIONES JURADAS ABSUELTAS POR LA CIUDADANA ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, ESTAMPADAS EL CODEMANDADO D.C. PEÑA.

PRIMERA PREGUNTA: Diga la absolvente cómo es cierto que el vínculo matrimonial entre usted y el ciudadano M.C.O., quedó disuelto legalmente según sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y A. en fecha 26 de mayo del 2008? CONTESTÓ: “En ningún momento, sólo el divorcio, más no los bienes que habían en el matrimonio, estábamos viviendo igual y tuvimos a M.C.D.”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la absolvente cómo es cierto que usted estuvo de acuerdo en que su ex cónyuge M.C.O., vendiera el inmueble propiedad de la comunidad conyugal a la ciudadana MARÍA A.E.R. y en prueba de ese consentimiento firmó conjuntamente con él, el documento por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y J.C.S. del Estado Mérida, el día 25 de marzo del 2010, registrado bajo el número 39, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del indicado año? CONTESTÓ: “Ese se hizo en un acuerdo de unos arreglos que como en vista de que en el documento no aparece el garaje, se hizo para hacer un condominio y fue para que quedara un documento de toda la propiedad pero al final quedó lo mismo y no sirvió de nada”. TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente cómo es cierto que con el dinero proveniente de esa venta su ex cónyuge, actuando de mutuo acuerdo con usted como co-propietaria del inmueble vendido volvieron a adquirirlo de manos de su anterior compradora por lo que esa casa ingresó al patrimonio de ustedes dos?. CONTESTÓ: “Ese mismo día se hizo todo eso en vista de que no se pudo pasar lo del garaje entonces, se volvió a hacer el documento vendiéndole a la señora M.A.E., vendiéndole a M.C.O. y a SULEIMA DÁVILA la propiedad que queda de los dos”. CUARTA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que en esta nueva negociación ya ustedes estaban divorciados y por lo tanto ostentaban la condición de cónyuges divorciados y sólo aparecen como condóminos, es decir, co- propietarios simplemente, según consta en documento público de fecha 17 de mayo del 2010, registrado por ante en Registro Público de los Municipio Miranda, Pueblo Llano y J.C.S. del Estado Mérida, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del indicado año?. CONTESTÓ: “Primero si estábamos divorciados, seguíamos viviendo juntos, no tengo conocimiento en venta de nada, sólo lo que se es que el documento es a nombre de los dos y por los momentos no tengo conocimiento de ninguna venta”. QUINTA PREGUNTA: Diga la absolvente cómo es cierto que entre usted y su ex cónyuge M.C.O., ahora co-propietarios del edificio inmueble del que venimos tratando se realizó un documento de condominio que ambos lo firmaron ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y J.C.S. del Estado Mérida, sin presiones ni amenazas de ninguna índole, vale decir, de mutuo acuerdo, registrado en fecha 30 de junio del 2010 bajo el N° 22, Protocolo I ; Tomo III, Segundo Trimestre del referido año?. CONTESTÓ: “En ese momento estábamos viviendo juntos, el documento estaba a nombre de los dos, se hizo el condominio por la siguiente razón: tenemos 3 hijos, en ese momento pensamos en darle una parte a uno de los hijos míos, al mayor, con la intención de que cuando alguno de los dos falleciera le quedara al hijo mayor, con la intención de que la otra muchacha que era menor de edad le correspondía la parte mía, en un momento dado, en la fecha mencionada, el condominio fue registrado a los siguientes días no se si a los 10 días o a los 15 días fue cuando se hizo la venta anterior que en ningún momento me dijeron de venta ni de nada, ni tanto el comprador como el vendedor, no me dijo nada ni el vendedor ni el comprador”. SEXTA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que en ese mismo documento de condominio también hubo un acuerdo de división del bien común por lo que procedieron a adjudicarse sus respectivos bienes en la proporción, ubicación, valoración y dimensiones que a cada uno de ustedes les correspondió en el reparto respectivo de un 50% para cada uno?. CONTESTÓ: “En el condominio en ningún momento me explicaron, no tengo conocimientos de lo que ahí se hizo, sólo lo único que se hizo y que entendí yo era que había un documento a nombre de los dos y no me explicaron las leyes que se entendían en ese condominio, para mí, no tengo conocimiento”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la absolvente cómo es verdad que en esa partición de bien en comunidad no respondía a una liquidación de la comunidad conyugal que ya se había disuelto al vender ambos el inmueble en la primera vez y que luego al volver a comprarlo entre ambos, cuando formando parte de una co- propiedad pura y simple entre dos compradores ya divorciados?. CONTESTÓ: “Si estábamos divorciados, seguíamos viviendo juntos, en la partición y en la liquidación en ningún momento a mi me dieron una liquidación donde dijera que todos los bienes adquiridos habían quedado disueltos, sólo me dieron la sentencia de divorcio, igual, estábamos viviendo juntos y por los momentos no entiendo dónde está la partición de bienes, donde diga que todos los bienes están disueltos, sólo el divorcio”. OCTAVA PREGUNTA: Diga la absolvente cómo es cierto que al haberse adjudicado usted y el co-propietario M.C.O. en el documento de condominio su respectivo bien, cualquiera de ustedes podía disponer libremente del bien adjudicado?. CONTESTÓ: “En ningún momento, sólo sabía que había un condominio, a mi nadie me explicó que había una adjudicación, por los momentos M.C. quiso mandar en todo, la vendió sin ninguna explicación sin ningún nada, lo único que se es que hicieron el documento a las 7 de la noche y a las 6 de la mañana estaban en Timotes, además, eso no es ningún edificio, sólo es una casa de 2 plantas, donde si se vendía la mitad, se tenía que vender toda porque esa casa tiene 2 problemas, la entrada principal, que según no consta en documento que él haya comprado la entrada, y el segundo problema es el agua que no le está llegando agua, en esa razón si se vendía la mitad se tenía que vender toda porque ha traído muchos problemas, en vista de que yo soy la perjudicada porque vivo con una niña, con M.C. y no tengo ningún conocimiento de esa venta. NOVENA PREGUNTA: Que explique la absolvente bajo qué condiciones ocupa usted la primera planta del inmueble que le fue adjudicado según el documento de condominio antes referido? CONTESTÓ: “Bajo las condiciones basada a una propiedad nuestra, de M.C. y ALIS SULEIMA”. Es todo no hay mas preguntas.

En cuanto a estas posiciones juradas estampadas por el ciudadano D.C.P., a la absolvente ciudadana A.S.D.V., el Tribunal después de realizar un riguroso examen de dichas declaraciones se evidencia que la parte absolvente en posiciones juradas, dio razón fundada de sus asertos al ser sometida a preguntas, evidenciando este jurisdicente, que sus deposiciones fueron veraces, concordantes, abundantes y motivadas, con respuestas directas y categóricas, en virtud que expone sin discordancia, lo cual le demuestra a este J., la veracidad en sus deposiciones, confesando o negando cada posición, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, razón por la cual considera este Tribunal, que le merecen fe por cuanto son consistentes entre sí. En consecuencia la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia y valora dichas posiciones juradas, por hacer plena prueba, por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en confesión a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS POSICIONES JURADAS ABSUELTAS EN AUSENCIA POR EL CODEMANDADO CIUDADANO D.C.P., ESTAMPADAS POR LA CIUDADANA ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA.

Observa el Tribunal que en el referido acto no se hizo presente el absolvente co-demandado ciudadano D.C. PEÑA. A petición de la apoderada judicial de la parte actora abogada ZENAIDA LA CRUZ DE V., el Tribunal paso a estampar las posiciones que a continuación se señalan: PRIMERA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto, que usted compró un inmueble al ciudadano M.C.O., ubicado en la Calle Independencia cruce con C.C.E., casa Nº 9, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida? SEGUNDA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto que usted adquirió ese inmueble por ser supuestamente familiar de M.C.O.? TERCERA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto que usted como pago la cantidad de Ciento Ochenta Mil bolívares (Bs. 180.000,oo) por dicho inmueble al ciudadano M.C.O. en efectivo, cheque o que otra modalidad? CUARTA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto que sí es su firma la que aparece en el documento registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 30-06 del 2010, inscrito bajo el número 21, Protocolo 1, Tomo 2, Tercer Trimestre del cual aparece un ejemplar en el expediente 10184? QUINTA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto, que usted suscribió dicho inmueble en este Registro para simular la apariencia de una venta verdadera? SEXTA PREGUNTA: Diga el absolvente, que usted adquirió ese inmueble a sabiendas que era también patrimonio de la sociedad conyugal entre M.C.O. y ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA?. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto que usted adquiere dicho inmueble sin antes esperar la liquidación de la Sociedad Conyugal, entre M.C.O. y ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA? OCTAVA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto que desde que usted adquirió el mencionado inmueble el 30 de julio del 2010 perturba a la ciudadana A.S.D.V. y a sus menores hijos? Es todo no hay mas preguntas”.

De conformidad a lo consagrado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces, siendo así, habiendo asistido al acto de las posiciones juradas como absolvente el ciudadano M.C.O., tal hecho, extiende sus efectos al co-demandado ciudadano D.C.P., por imperio de la citada disposición procesal señalada ut supra.

En efecto, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

Este Tribunal, considera pertinente, efectuar unas consideraciones sobre el litis consocio necesario en los términos siguientes:

En relación a la figura procesal del litis consorcio necesario, se debe señalar que, es una voz compuesta de dos vocablos: “Litis” que significa litigio, pleito, juicio; y “Consorcio” que alude a una asociación o unión. En la institución del litis-consorcio hay una asociación de partes que se haya en la posición de actores o de demandados.

Por otra parte, en materia de obligaciones solidarias el artículo 1.223 del Código Civil, establece:

No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de Ley.

Así mismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...

En concepto del ilustre procesalista hispano JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil. Institutos de Estudios Políticos. Madrid, 1.961, Tomo I, Páginas 209 y 210), indicó:

el litisconsorcio es aquél tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino, además, unidos en una actuación procesal. Según, que la unión plural afecte a los demandantes, o a los demandados o a ambos, el litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto. En efecto, el litisconsorcio es simple, facultativo o voluntario, cuando la unión de los distintos litigantes se debe plenamente a su libre y espontánea voluntad. En cambio, el litisconsorcio necesario se caracteriza porque la ley exige que las partes actúen en la unión que conforma el litisconsorcio.

Desde el mismo punto de vista de la composición etimológica de la palabra “litisconsorcio” el maestro M.J.B.B. (El Proceso Civil en Méjico, Editorial Corrua, Páginas 22-23), manifiesta que:

“El vocablo compuesto está integrado de las voces “Lis” que significa litigio y “Consortium” que significa participación y comunión de una misma suerte con una o varias litigantes. Estima, por tanto, que el litigio significa que esas personas están atadas a una misma suerte expresando, que en el caso del litisconsorcio voluntario, éste tiene lugar, cuando el actor hace que varias personas intervengan en el juicio como demandados porque así lo quieren, pues podrían ejercitar en procedimientos separados sus acciones y obtener sentencias favorables. Por otra parte se encuentra el litisconsorcio necesario, que se produce cuando la obligación de concurrir deriva de la naturaleza del litigio”.

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la consagra en los siguientes casos:

…“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52…

El litis consorcio ha sido definido por el procesalista R.O.O., como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.

Esta acumulación, enseña el mencionado autor, se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, en virtud de que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.

El litis consorcio puede ser simple o voluntario y éste es entendido en el sentido que surge por voluntad espontánea de las partes y acarrea como consecuencia una pluralidad de sujetos que depende de la voluntad de cada sujeto en particular para lo cual, por razón de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias resulta aconsejable que se tramiten las diversas pretensiones que lo integran, en un proceso único. En estos casos la ley, no obliga la integración litisconsorcial, porque se trata de diversas pretensiones que muy bien pudieran ser decididas por separado, sólo que en este caso se corre el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias por el vínculo que existe entre las varias pretensiones.

Por su parte, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 147.- Los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Ahora bien, el artículo 148 del Código del Procedimiento Civil, establece que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Según el Diccionario Jurídico Venezolano, Ediciones Vitales 2000 C.A., Contumacia, significa resistencia pasiva, rebeldía y desobediencia al llamamiento hecho al actor o reo para que comparezca o responda dentro del término de la citación, y Contumaz significa terco, porfiado, obstinado. En derecho Procesal, rebelde.

En el litisconsorcio necesario, existe la necesidad por imperativo legal de integrar válidamente el contradictorio, mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión que se quiera hacer valer en la demanda. Este carácter necesario o forzoso debe estar establecido expresamente por la ley; aunque puede resultar de la existencia de una pluralidad de sujetos vinculados directamente, activa o pasivamente, pero en este caso el litisconsorcio es uniforme, la pluralidad de partes, no corresponde una pluralidad de causas; la relación sustancial controvertida es única así como única es la acción.

En el litisconsorcio necesario, existe la necesidad por imperativo legal de integrar válidamente el contradictorio, mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión que se quiera hacer valer en la demanda. Este carácter necesario o forzoso debe estar establecido expresamente por la ley; aunque puede resultar de la existencia de una pluralidad de sujetos vinculados directamente, activa o pasivamente, pero en este caso el litisconsorcio es uniforme, la pluralidad de partes, no corresponde una pluralidad de causas; la relación sustancial controvertida es única así como única es la acción. La ley exige que en el proceso en que se deba decidir acerca de ésta única relación, esté integrada por todos los sujetos vinculados al correspondiente proceso, al que sean necesariamente llamados, a fin integrarlos a la sentencia en forma conjunta.

En el litis consorcio necesario que es caracterizado por la pluralidad de partes, unidos en una misma relación sustancial.

En este sentido, el Dr. R.E.L.R., en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

Llámese litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad…

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Nos encontramos ante un litisconsorcio pasivo necesario, el cual es definido por el procesalista Dr. R.O.O. de la siguiente manera:

...“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.

Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos.”...

Según el procesalista Dr. L.E.P., en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276, expresa que doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 132 de fecha 26 de abril del año 2000, se estableció:

...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:

L. al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone e progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de A.D. contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...’

Se concluye entonces que, en atención a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe una relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces, siendo así, habiendo asistido al acto de las posiciones juradas como absolvente el co-demandado ciudadano M.C.O., tal hecho, extiende sus efectos al co demandado ciudadano D.C.P., por imperio de la citada disposición procesal.

TERCERA

DE LAS PUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS M.C.O.Y.D.C.P., A TRAVES DE SU CO-APODERADA JUDICIAL V.G.V..

  1. Valor y mérito jurídico probatorio del contenido de los siguientes documentos públicos:

o Sentencia de divorcio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Jueza de Juicio número 1, folios 16 al 24.

o Documento de venta de fecha 25 de marzo de 2010, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y J.C.S. del estado Mérida, bajo el número 39, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2012.

o Documento de venta de fecha 17 de mayo de 2010, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. del estado Mérida, bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2010.

o Documento de condominio de fecha 30 de junio de 2010, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y J.C.S. del estado Mérida, registrado bajo el número 22, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 2010.

Ha constatado el Tribunal que los anteriores documentos fueron promovidos ut supra, y específicamente de prueba enumerada 1) inherente a las pruebas promovidas por la parte actora; en la que fueron valorados como documentos públicos, en virtud de los cuales se les asignó el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

o Documento de venta de fecha 30 de julio de 2010, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y J.C.S. del estado Mérida, registrado bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2010.

Observa el Tribunal que a los folios 43 y 44 corre el mencionado documento en virtud del cual el ciudadano M.C.O., dio en venta al ciudadano D.C.P., los siguientes bienes inmuebles: A) Un apartamento para vivienda familiar situado en la segunda planta de planta alta de un inmueble ubicado en la Calle Independencia cruce con C.C.E., casa número 9, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida. B) Un garaje construido con pisos de cemento pulido, paredes de bloques debidamente frisadas, mezclilladas y pintadas, instalaciones eléctricas etc, situado en la planta baja del inmueble. Tal documento público se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL CO-DEMANDADO CIUDADANO EPIMÉNIDES G.A..

 Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia de divorcio de fecha 26 de mayo de 2008.

Observa el Tribunal que la referida sentencia fue promovida ut supra de la prueba enumerada PRIMERA inherente a las pruebas promovidas por la parte actora, en la que este Tribunal le asignó el valor probatorio de documento público.

 Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 24 de marzo de 2010, bajo el número 2009-276, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.2.84 correspondiente al folio real de año 2009.

Observa el Tribunal que del folio 45 al 47 corre en copia fotostática simple el precitado documento, en virtud del cual el ciudadano M.C.O., vendió al ciudadano N.E.G.A., cuatro lotes de terreno signados así: LOTE Nº 1, LOTE Nº 2, LOTE Nº 3 y LOTE Nº 4. Constata el Tribunal que la referida venta fue establecida en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 200.000, oo), los cuales el comprador declaró recibir mediante cheque del Banco Mercantil número 947M591 de fecha 19/01/2010. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

 Valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, de fecha 02 de diciembre de 2008, inserto bajo el número 59, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones.

Observa el Tribunal que la referida prueba no se hizo constar en autos, por tanto la misma se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

QUINTA

CONCLUSIONES: Luego de analizar las probanzas antes señaladas el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

1) Que los ciudadanos ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA y M.C.O. (actora y codemandado), contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de abril de 2.002, por ante la Parroquia la Sagrada Familia en Cúcuta Colombia.

2) Que en fecha 26 de mayo de 2008, mediante sentencia emitida por la Juez de juicio número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA y M.C.O.. Tal decisión fue declarada definitivamente firme en fecha 16 de junio de 2008.

3) Que en fecha 27 de agosto de 2002, el ciudadano M.C.O., en condición de casado, adquirió un inmueble consistente en una casa para habitación familiar de dos (2) plantas con su correspondiente área de terreno, ubicada en la Calle Independencia, cruce con C.C.E. de la población de Pueblo Llano del Estado Mérida. Por lo cual la referida casa fue adquirida dentro de la comunidad conyugal todavía existente para ese entonces, entre los ciudadanos ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA y M.C.O..

4) Que posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2010, el ciudadano M.C.O., en su condición de divorciado vendió a la ciudadana M.A.E.R., el inmueble antes descrito consistente en una casa de habitación familiar de dos (2) plantas con su correspondiente área de terreno, ubicado en la Calle Independencia, cruce con Calle Independencia cruce con C.C.E. de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del estado Mérida. Constató el Tribunal, que en la referida venta la ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, en su condición de ex cónyuge señaló que por cuanto el inmueble fue adquirido en comunidad conyugal, no hacía oposición alguna, a la realización de esa venta, aceptando todo el contenido del mencionado contrato.

5) Subsiguientemente, en fecha 17 de mayo del 2010, la ciudadana M.A.E.R., vendió a los ciudadanos M.C.O. y ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, (en condición de divorciados) el inmueble antes indicado, consistente en una casa de habitación familiar de dos (2) plantas con su correspondiente área de terreno, ubicada en la Calle Independencia, cruce con Calle Independencia cruce con C.C.E. de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del estado Mérida. Siendo así las cosas, resulta claro que el inmueble antes descrito retorno nuevamente a los ciudadanos antes identificados, bajo la condición de divorciados.

6) En fecha 30 de junio de 2010, los ciudadanos M.C.O. y ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, (ya divorciados) celebraron contrato de condominio, en virtud del cual, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron incluir la partición del bien común que habían adquirido durante su comunidad conyugal, esto de la siguiente forma:

Primero

A la ciudadana A.S.D.V., se le adjudicó la planta baja del inmueble el cual consta de dos (2) dormitorios, una (1) sala para recibo, cocina-comedor, un lavadero, una (1) sala de baño, porche y local comercial, construido de paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de baldosa roja pulida, constatando además de todas sus dotaciones de aguas negras, blancas y electricidad, cuyas medidas y linderos son: NORTE: En una extensión de DIEZ METROS (10 Mts.), colinda con el garaje de su propiedad, divide pared del mismo. SUR: En una longitud de SIETE METROS (7 Mts.) colinda con la Calle Independencia, separa cerca de la referida calle. ESTE: En una extensión de DIECISIETE METROS (17 Mts.) colinda con terrenos de la CANTV, divide cerca de alambre de ciclón y OESTE: En una extensión de DIECISIETE METROS (17 Mts.) colinda con C.C.E., que es su frente, separa acera de la citada calle.

Segundo

Al ciudadano M.C.O., se le adjudicó en plena propiedad lo siguiente:

A) El apartamento descrito en la planta alta del inmueble, el cual consta de tres (3) dormitorios, uno con baño privado revestidos sus paredes con baldosas, con balcón al frente y una jardinería, un recibo con porche al exterior, un (1) ambiente para cocina, un (1) ambiente para comedor, una (1) pequeña habitación para estudio y un baño con sanitario también con sus paredes revestidas de baldosas, de igual manera con todas sus instalaciones y servicios para aguas blancas, negras y fluido eléctrico todo de paredes debidamente frisadas mezclilladas y pintadas, techos de tejas sobre machinbrado, ventanas de vidrio sobre estructura de hierro tipo basculante y con rejas de protección con otros servicios extras para mayor comodidad, tiene un depósito de agua de (1000) litros y sus respectiva escalera, cuyos linderos son los siguientes NORTE: En una extensión de DIEZ METROS (10 Mts.), colinda con vista a pared y garaje del señor E.M.. SUR: En una longitud de SIETE METROS (7 Mts.), colinda con vista a la Calle Independencia. ESTE: En una extensión de VEINTIUN METROS (21 Mts.), colinda con vista a terrenos de la CANTV. OESTE: En una extensión de VEINTIUN METROS (21 Mts.), colinda con vista a la C.C.E..

B) Se le adjudicó igualmente en plena propiedad el garaje, con pisos de cemento pulido, paredes de bloques debidamente frisadas, mezclilladas y pintadas, instalaciones eléctricas con tres (3) lámparas y dos (2) toma corrientes, un año con su lavamanos, una ventana metálica, una puerta metálica en el fondo y colocación de un portón de metal tipo santa maría en sus frente, con un área de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 Mts.2), y sus medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: En una extensión de DIEZ METROS (10 Mts), colinda con pared y garaje del señor E.M., divide la misma pared. SUR: En una longitud de DIEZ METROS (10 Mts) colinda con la pared del apartamento de la planta baja. ESTE: En una extensión de cuatro metros CUATRO METROS (4 Mts) colinda con terrenos de la CANTV, divide pared y cerca de alambre de ciclón y OESTE: En una extensión de cuatro metros CUATRO METROS (4 Mts) colinda con la C.C.E., que es frente. Constata el Tribunal que en el precitado documento los ciudadanos en referencia, dejaron claramente indicado que con tales adjudicaciones dejaban disuelta su comunidad, estando conformes con ello.

7) Que en fecha 24 de marzo de 2010, el ciudadano M.C.O., vendió al ciudadano N.E.G.A., cuatro lotes de terreno, descritos así: LOTE Nº 1, LOTE Nº 2, LOTE Nº 3 y LOTE Nº 4. Constató el Tribunal que los precitados lotes de terreno fueron adquiridos por el vendedor (M.C.O., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 17 de marzo del 2009, siendo evidente que fue adquirido en fecha posterior a su divorcio disuelto el 26 de mayo de 2008, por lo cual la actora no tiene derecho a reclamación alguna. Siendo así las cosas, resulta claro para este sentenciador que la nulidad de venta demandada por la parte actora, en cuanto al documento de fecha 24 de marzo de 2010, es a todas luces improcedente, toda vez que, la venta realizada por el ciudadano M.C.O., al ciudadano N.E.G.A., se hizo de manera legal cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 1.354 y 1.360 del Código Civil, por lo cual este J. no puede declarar nula la señalada venta. Así debe decidirse.

8) Que mediante documento de fecha 30 de julio de 2.010, el ciudadano M.C.O., dio en venta pura y simple, al ciudadano D.C.P., los siguientes bienes inmuebles: A) Un apartamento para vivienda familiar situado en la segunda planta o planta alta de un inmueble, ubicado en la Calle Independencia, cruce con C.C.E., Casa número 9, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida. B) Un garaje construido con pisos de cemento pulido, paredes de bloques debidamente frisadas, mezclilladas y pintadas, instalaciones eléctricas etc; situado en la planta baja del inmueble. Advierte el Tribunal que el referido documento cumplió los requerimientos exigidos en los artículos 1.354 y 1.360 del Código Civil, habida cuenta que los bienes antes descritos (apartamento segunda planta y garaje situado en la planta baja) si bien, pertenecieron inicialmente a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos M.C.O. y ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, posteriormente a su divorcio los mismos, fueron adjudicados mediante documento de condominio de fecha 30 de junio de 2010, al ciudadano M.C.O., por lo cual dicho ciudadano podía disponer de tales bienes, sin ningún tipo de objeción por parte de la actora; siendo correcta la venta realizada; en este sentido, es imperativo para este sentenciador determinar qué: Es improcedente y por lo tanto debe declararse sin lugar la acción de nulidad demandada respecto al documento de fecha 30 de julio de 2010. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSTIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por nulidad de venta, interpuesta por la ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, asistida por la abogada en ejercicio ZENAIDA LA CRUZ DE V., en contra de los ciudadanos M.C.O., D.C. PEÑA y N.E.G.A., en referencia a los documentos de venta de fechas: 24 de marzo de 2010 y 30 de julio de 2010.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, -once de enero de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR

S.Q.Q..

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

S.Q.Q..

Exp. Nº 10.184.-

ACZ/SQQ/ jvm.-

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