Decisión nº 639 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteEdixon Elberto Olano Jaimes
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,

A.R. COSTA, SEBORUCO,

J.M. VARGAS Y F.D.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

201° Y 152°

SOLICITANTE: A.T.A.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.849.552, domiciliada en Medellín, República de Colombia y hábil.

APODERDA JUDICIAL: A.A.A.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.153.657, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.750, domiciliada en San Cristóbal y hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: N° 1347 -2011

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Abogado A.A.A.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.153.657, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.750, domiciliada en San Cristóbal y hábil, apoderada judicial de la ciudadana: A.T.A.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.849.552, domiciliada en Medellín, República de Colombia y hábil.

Alega el solicitante que se le rectifiquen los errores cometidos en la acta de nacimiento No.202, de fecha 18 de Abril de 1938, perteneciente a A.T., asentada originalmente en los libros que eran llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio La Grita, , hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Dicho error material consiste en que al momento de escribir el nombre de la solicitante A.T. , por ante la Prefectura Civil del Municipio La Grita, por error se escribió el nombre de la misma como, ARISTELMA, cuando lo correcto es A.T., error este que origina la solicitud de Rectificación, según el Artículo 768 del Código del Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 31-01-2011 se admitió la presente solicitud y quedó inventariada bajo el N° 1347-2011, se ordeno emplazar a los todos los interesados de la presente causa para que comparezcan por ante este Juzgado en el décimo día de Despacho siguiente a la publicación del edicto ordenado por el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil el cual se hará en el diario ultimas noticias y haya sido consignado en el expediente un ejemplar del mismo para que expongan lo que consideren conveniente en relación a la solicitud de rectificación de Acta de nacimiento de A.T. y se libró boleta de Notificación a la Fiscal Especializada en lo Civil, Protección del Niño y del Adolescente y de Familia de la Circunscripción judicial del Estado Táchira y se libró oficio N° 3160-073 al Jefe del SAIME, La Grita, solicitándole envié a este Juzgado copia de la tarjeta alfabética de la ciudadana A.T.A.D.V..

En fecha, 22-02-2011 (flio 65) se observa diligencia suscrita por la abogado A.P., con el carácter de autos mediante la cual consigna ejemplar del diario Ultimas Noticias mediante el cual aparece publicado el Edicto ordenado.

En fecha, 22-02-2011. (flio. 67) se observa diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal en la cual manifiesta que fijo en la puerta del Tribunal el edicto ordenado. En fecha, 25-02-2011 (flio.69) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este despacho en la que manifiesta que notifico a la Fiscal XIV especializada en lo Civil, Protección del Niño, del adolescente y de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha, 26-05-2011 (flio 73) se observa oficio enviado del SAIME, mediante el cual remiten anexo al mismo copia de la tarjeta alfabética correspondiente a la ciudadana ARAMBULA DUQUE DE VALLEJO A.T..

A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;

El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:

…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…

El artículo 501 del mismo Código, establece:

…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…

En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)

Para el tratadista A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.V. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, quien Juzga observa que la solicitante acompañó como pruebas: Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 202 de fecha, 18 de Abril de 1938, Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 202 del año 1938 emanada de la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira. Copia fotostática certificada y apostillada por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín. Acta de Matrimonio N° 288 del año 1959 emanada de la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua., certificada y apostillada por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín, República de Colombia en fecha 11 de noviembre de 2010. Acta de nacimiento N° 309 del año 1960 emanada de la Oficina Principal de Registro del Estado Bolivariano de Miranda, certificada y apostillada por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín. República de Colombia en fecha 11-11-2010. Acta de nacimiento N° 1969 del año 1962 emanada de la Oficina principal de Registro del Estado Aragua, certificada y apostillada por el Consulado general de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín, República de Colombia. Acta de Nacimiento N° 107 del año 1963 emanada de la Oficina principal de Registro del Estado Aragua certificada y apostillada por el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Medellín. Republica de Colombia. Acta de Nacimiento N° 629 del año 1965 emanada de la Oficina principal de Registro del Estado Aragua, certificada y apostillada por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín. República de Colombia. Acta de Nacimiento N° 291 del año 1969 emanada de la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, certificada y apostillada por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín. República de Colombia. Constancia de la Alcaldía de Medellín que reconoce a la ciudadana A.T.A.D.V., como propietaria de unos vehículos. Poder especial otorgado por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Medellín, República de Colombia. En fecha, 26-05-2011, se recibió oficio N° 372, enviado del SAIME, de La Grita, mediante el cual remiten anexo copia de la tarjeta alfabética correspondiente a la ciudadana ARAMBULA DUQUE DE VALLEJO A.T.. Instrumentales éstas, que quien Juzga aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso, no hubo oposición alguna, previa publicación del Edicto respectivo, el fiscal del Ministerio Público no hizo observación y manifestó que se cumple a cabalidad con el procedimiento y los requisitos de ley, además de que este sentenciador considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que el nombre de la solicitante es: A.T., y no, ARISTELMA, como erróneamente aparece dicha partida de nacimiento; hechos éstos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana A.T.A.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.849.552, domiciliada en la Ciudad de Medellín, Republica de Colombia y hábil, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Grita del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui, en fecha 18 de Abril de 1938, la cual corre inserta en la Acta N°. 202, de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante ese Registro.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión solamente en lo que respecta Al nombre de la solicitante como A.T. y NO, ARISTELMA, como erróneamente aparece en dicha partida de nacimiento.

TERCERO

Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en las Partida de Nacimiento supra identificada.

CUARTO

Expídase por secretaría la copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en la ciudad de La Grita, a los 27 días del mes de Mayo de 2011.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

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Dr. E.E.O.J.

LA SECRETARIA,

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Abg. G.R.D.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 de la tarde del día de hoy. Así mismo se libraron oficios Nos. 3160-_____ al Registro Principal del Estado Táchira y 3160-_____ al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal correspondiente.-

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LA SECRETARIA

EXP. N° 1347-2011

EEOJ/fanny

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