Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2012-011583

ASUNTO: EP01-R-2014-000026

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L..

Acusado: J.A.A.Q..

Defensor Privado: Abogado: Saiz R.M.V..

Victimas: J.A.M., L.V.E. y M.F.M.G..

Delitos: Robo Agravado.

Representación Fiscal: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria

Consta en auto la decisión de fecha 10 de febrero de 2014 y publicada en fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.A.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.070.113, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 13.03.2014, se recibió recurso de apelación por el abogado Saiz R.M.V., en su condición de Defensor Privado del acusado J.A.A.Q..

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 09 de abril de 2013, quedando anotada bajo el número EP01-R-2014-000026; y se designó Ponente a la Dra. M.T.R.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto en fecha 15/04/2014 se incorpora a la Corte de Apelaciones la Jueza natural Dra. A.M.L., luego del vencimiento de sus vacaciones reglamentarias, quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente asunto con los Jueces Dra. A.M.L.P., Dra. V.M.F. y el Dr. T.R.M.I.. Siendo designada como Ponente la DRA. A.M.L..

Por auto de fecha 22 de abril de 2014, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y actualmente articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

En fecha 07/05/2014 día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica, se dicto auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia del acusado J.A.A.Q., quien no fue trasladado desde el Internado Judicial; y de la victima L.V., quien fue notificada vía telefónica al número 0414-1581518 quien manifestó no va asistir a la audiencia porque no quiere saber nada mas del asunto y que ella se encuentra en Valencia, en reacción a los ciudadanos M.F.M.G. y J.A.M. quienes también figuran como victimas, señaló que no residen en la dirección que consta en la boleta, porque ellos son del Oriente del país, se encontraban de paso en Barinas el día que robaron la residencia, y tampoco van a asistir a la audiencia, fijándose nueva oportunidad para la Octava (08) Audiencia siguiente a las 09:30 am.

En fecha 19 de mayo de 2014, se realizó audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

“…Omissis… Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dr. T.M., Dra. V.M.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Seguidamente la Presidenta solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, del defensor privado Abg. Saiz R.M.V., del acusado J.A.A.Q., previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas. Se deja constancia de la ausencia de la victima L.V., quien fue notificada vía telefónica al número 0414-1581518 quien manifestó no va asistir a la audiencia porque no quería saber nada del asunto y que ella se encuentra en Valencia y que los ciudadanos M.F.M.G. y J.A.M. no residen en la dirección que señala la boleta, ya que ellos se encontraban de paso en Barinas el día que robaron su residencia, y tampoco van a asistir. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente defensor privado Abg. Saiz R.M.V., quien expuso: En fecha 13/03/2014 interpuse formal recurso de apelación contra la sentencia dictada en la que se condena a mi defendido. La primera denuncia esta fundamentada en el artículo 444 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la motivación de la sentencia basada en pruebas que fueron incorporadas con violación a los principios del juicio oral y público, ahora bien en el texto de la sentencia capitulo II que indica Determinación de los hechos dados por probados en cuanto al delito y de la responsabilidad penal del acusado, la juzgadora estableció que los hechos quedaron evidenciados por la declaración del funcionario L.A.G.V., así mismo por la testimonial del funcionario actuante H.B. concatena estas dos declaraciones, siendo que este último no declaró en ninguna de las actas del debate, es decir no consta en ninguna de las actas que conforman la causa, concatenando la deposición de este funcionario con la de Villaparedes en el numeral 1, por lo que dicha testimonial fue incorporada en forma ilegal por la juzgadora, pues no se puede valorar lo que no se incorporó bajo las premisas del juicio oral y público. Solución que pretendo sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de juicio oral y público. Segunda denuncia con fundamento en el artículo 444 ordinal 4º la motivación de la sentencia basada en pruebas que fueron incorporadas con violación a los principios del juicio oral y público, la jueza dice que toma como elemento de convicción lo que señala mi defendido cuando dice yo estaba por allí visitando mi novia, y la concatena con la declaración mía en las conclusiones, pero lo mas grave es que eso no consta en las actas del debate, donde se ha visto que la declaración del acusado pueda operar en su contra además no aparece en las actas del debate por tanto fue incorporada en forma ilegal. Solución Solicito sea declarado con lugar y se ordene la realización de juicio oral y público. Tercera denuncia con fundamento en el artículo 444 ordinal 2º en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio contradicción en la motivación de la sentencia, reseño la forma en que se ha realizado el llamado a juicio a testigos y victimas, es contradictorio en la sentencia que el a quo afirme al momento de valorar la deposición del experto E.P., lo siguiente “coincide en ele resultado de la misma ene sus características externas al arma de fuego descrita por los funcionarios actuantes”, no se de donde la jueza saca tal afirmación pues en ningún momento consta que los funcionarios, haya descrito arma alguna como para realizar la comparación y de paso afirmar que se trata de la misma arma. Solución Solicito sea declarado con lugar y se ordene la realización de juicio oral y público. Cuarta denuncia con fundamento en el artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal denuncio violación de la Ley por inobservancia de la misma, muy específicamente art. 49 de la Constitución Nacional y los artículos 1,5,13,17,155,168,169,208,318,319,337,338,340 del Código Orgánico Procesal Penal, he observado una irregular practica llevada por el Tribunal de juicio a la hora de proceder a la citación de testigos y expertos, en el presente caso no se utilizo la fuerza publica para hacer comparecer, faltando por deponer testigos y victimas, y lo mas grave es que la juzgadora antes de realizar el cierre de la recepción de pruebas, en ningún momento consultó a las partes si deseábamos desistir de tales elementos probatorios muy por el contrario entró al cierre del debate, subvirtiendo el mismo a practicas viciosas que lo llenan de nulidad. Solicito sea declarado con lugar y se ordene la realización de juicio oral y público. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, quien expuso: He oído la exposición del recurrente por consiguiente considero que al observar ustedes ciudadanos magistrados la sentencia van a conseguir que hay congruencia entre la acusación y la sentencia, cuando el dice que hay unas pruebas que no tomó de las actas, esta es la función del tribunal de juicio la inmediación, hay una concatenación de las pruebas y por consiguiente llegó al convencimiento de la condenatoria. Solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado J.A.A.Q., quien expuso: “No Tengo nada que declarar”. Es todo”…Omissis…”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Saiz R.M.V., en su condición de defensor privado del acusado J.A.A.Q., fundamenta en su recurso de apelación de sentencia con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numerales 2, 4 y 5 del referido artículo, basado en los términos siguientes:

Primero

Con fundamento en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la motivación de la sentencia basada en pruebas que fueron incorporadas con violación a los principios del juicio oral, realizando el apelante un recuento de las incorporaciones de los elementos probatorios en el juicio que se le siguió a su defendido que constituyó a criterio de la juzgadora suficiente para establecer una sentencia condenatoria, señalando el recurrente que en texto integro de la sentencia capitulo segundo que indica: “determinación de los hechos dados por probados en cuanto al delito y de la responsabilidad penal del acusado”, la a quo estableció que los hechos quedaron evidenciados por la declaración del funcionario L.A.G.V., así mismo por la testimonial del Funcionario actuante H.B., funcionario este último que no consta en ninguna de las actas que conforman la causa, haber depuesto en el juicio oral y público, concatenando la deposición en el numeral 1 del funcionario L.A.G.V. con la declaración del funcionario H.B., estableciendo textualmente: “…siendo confrontada su declaración con la declaración del otro funcionario actuante H.B., quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del acusado de autos…”, por lo que considera el recurrente que dicha testimonial fue incorporada en forma ilegal por la juzgadora, pues no se puede valorar lo que no se incorporó bajo las premisas del juicio oral y público, así mismo el recurrente fundamenta su escrito recursivo citando decisión de la Sala Constitucional de fecha 05/08/2005, expediente N° 05-572, sentencia N° 2501, sentencia de la Sala Penal de fecha 21/05/2013, expediente N° 2013/000068 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda y sentencia de fecha 04/11/2013, expediente N° EP01-R-2013-115 dictada por esta Alzada, manifestando el apelante que a su criterio se incorporó ilegalmente al proceso dicho elemento probatorio, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la nulidad de la sentencia y por consecuencia se acuerde la realización de un nuevo juicio oral y público.

Segundo

Con fundamento en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la motivación de la sentencia basada en pruebas que fueron incorporadas con violación a los principios del juicio oral, señala el apelante que de la recurrida en su capitulo segundo que indica: “determinación de los hechos dados por probados en cuanto al delito y de la responsabilidad penal del acusado”, en el numeral sexto se refiere a la valoración de la declaración de su defendido, observa en la audiencia de fecha 14/10/2013, así como en todas las actas donde se le da el derecho de palabra al acusado, no se le da cumplimiento a lo establecido en la normativa adjetiva, específicamente a lo establecido en los artículos 127 numeral 8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, es decir, no se le impone al acusado de su derecho a no declarar y que si lo hace es sin juramento alguno, pero aunado a ello al momento de valorar dicha deposición la Juzgadora textualmente expone: “…señalando el acusado que iba a visitar a su novia y la defensa privada en sus conclusiones dijo que iba transitando ya que en la R.L. vive una tía; se hace evidente la incongruencia con la realidad, declaración inverosímil…”, por lo que manifiesta el recurrente que dicha afirmación expuesta por la a quo llamó su atención por varias razones, la primera de ellas en razón de que no existe constancia en ningún acta y menos en la de fecha 10/02/2014 que su defensa haya afirmado lo que en el texto de la sentencia manifestó la juzgadora, respecto a “que iba transitando ya que en la R.L. vive una tía” pues jamás lo dijo tal como se evidencia de las actas y segundo, es primera vez que esa defensa observa que se concatena y valora, si hubiese sido cierto, la exposición del abogado defensor con los elementos probatorios, es ello totalmente fuera de lo el proceso establece; no existe normativa alguna que sustente tal valoración, pues los juzgadores están obligados de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a valorar solo los elementos probatorios que hayan sido promovidos, admitidos y evacuados en juicio, así como que formará parte de la sentencia según lo expresado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho a base éstos de los medios probatorios y dentro de los elementos probatorios no está la exposición del defensor, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la nulidad de la sentencia y por consecuencia se acuerde la realización de un nuevo juicio oral y público.

Tercero

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la contradicción en la motivación de la sentencia, aduce el recurrente que la a quo al momento de valorar individualmente cada medio probatorio al finalizar cada uno lo concatena y establece que da por probado entre el elemento individual y los demás, manifestando el apelante que observa respecto a la declaración del funcionario L.A.G.V., al momento de valorar lo que hace inicialmente es transcribir incluso en primera persona la declaración rendida por el mismo, concatenándola con la denuncia del funcionario H.B., funcionario éste, que como advirtió en la primera denuncia no consta deposición del mismo en juicio, estableciendo que los mismos fueron contestes en el modo, tiempo y lugar de los hechos, pero sin describir cuales hechos es lo que son contestes, al concatenarla con la de la victima L.V.E., manifestando textualmente la juzgadora: “…en el momento que se estaba cometiendo el robo, realizó llamada un vecino a su teléfono y unos de los sujetos contestó y el vecino alcanzó a escuchar cuando este le decía quédese quieta…” dando por sentado que la víctima dijo que: “…estaba segura que los habían aprehendido y habían sido reconocidos por las otras víctimas que son testigo presenciales de la aprehensión…” (Exposición de la a quo), manifestando el recurrente; lo cual se contradice con lo que efectivamente quedó plasmado en las actas pues el funcionario manifestó textualmente respecto a si los testigos observaron la detención a pregunta de la defensa lo siguiente: “¿Las víctimas presenciaron el momento de la aprensión? No” , respecto a lo afirmado por la juzgadora de que al realizar la llamada el vecino uno de los sujetos contestó, no es cierto porque la víctima L.V.E. textualmente manifestó: “…un vecino que iba pasando vio en la puerta y le pareció raro y me llamó al teléfono mío y cuando lo fui a agarrar me lo quito y el escuchaba cuando me decían quédese quieta…” , aduciendo el recurrente, que de tal deposición no se puede deducir como lo afirma la juzgadora que quien contestó fue uno de los sujetos, es más la lógica no da para pensarlo, pues precisamente el hecho de querer quitar el celular es precisamente para que no advierta a nadie lo que está sucediendo, señalando el apelante que respecto a lo afirmado por la a quo de que la víctima estaba segura que los habían aprehendido y habían sido reconocidos por las otras víctimas, se contradice con lo dicho por el funcionario L.A.G. quién afirmó que las víctimas no habían estado en el momento de la aprehensión, así mismo en ningún momento la ciudadana L.V. aseguró tales dichos, lo que indico textualmente fue: “…vagamente lo vi al que entro en mi cuarto, los vieron la señora Fidelina, yo no puedo decir nada de eso…” , era refiriéndose a los autores del hecho, es decir, de lo sucedido dentro de su casa, ya que ella siempre indicó que ella no vio, que solo al que entró a su habitación, manifestando el apelante que en iguales términos lo analiza la juzgadora al momento de la valoración individual de la testimonial de la ciudadana L.V.E., afirmando la a quo que las otras víctimas que no asistieron a juicio, señalaron a los aprehendidos y las cosas como circunstancias de los hechos, cosa que es contradictoria por lo expuesto, aduciendo el apelante que le llama fuertemente la atención que afirme algo que no se depuso, establecer como cierto que las otras víctimas si reconocieron sin ellos haberlo afirmado así en el juicio, da a entender la poca ética del juzgador al momento de valorar los medios probatorios bajo las premisas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia tantas veces aludidas en sus sentencias de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 295, de fecha 21/07/2010.

Señala el recurrente que es contradictorio en la sentencia, que la a quo afirme al momento de valorar la deposición del experto E.P. lo siguiente: “…coincide en el resultando de la misma en sus características externas al arma de fuego descrita por los funcionarios actuantes…”, no puede en base a la lógica deducir esa defensa de donde saca y asevera tal afirmación la juzgadora, pues en ningún momento consta que los funcionarios, y que realmente consta un solo funcionario; haya descrito arma alguna para hacer la respectiva comparación y afirmar que se trata de la misma arma objeto del proceso; en iguales términos expone la juzgadora con respecto a la valoración del experto Yndren González, dejando constancia de que lo valora porque coincide con las declaraciones dadas por los funcionarios H.B. (no consta declaración) y L.G., pero contradictorio si es con el hecho que la deposición que valora la juzgadora de H.B., que no debiera ser, pues no consta su incorporación al juicio, estableció que se trataba de tres celulares, y de lo expuesto por el experto eran dos; contradictorio así mismo es que la juzgadora al momento de valorar la declaración del acusado J.A.A.Q., la cual se realizó sin las formalidades establecidas en la ley textualmente indicó: “…de lo que se evidencia indico que efectivamente funcionarios de la policía lo aprehendieron…”, dándole valoración como indicio según lo indicado por la misma, para luego establecer: “…razones por las cuales se desestima este testimonio”, por lo que se pregunta la defensa, valoró o no valoró la juzgadora tal testimonio?, lo valora para lo malo pero no para lo que lo beneficia?, fue realmente objetiva la juzgadora al momento de sentenciar; es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la nulidad de la sentencia y por consecuencia se acuerde la realización de un nuevo juicio oral y público.

Cuarto

Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la Ley por inobservancia de la misma; específicamente lo establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, 1, 5, 13, 17, 155, 168, 169, 208, 318, 319, 337, 338 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo el apelante que en el transcurrir de los tiempos ha venido observando quienes ejercen la profesión de abogado una irregular práctica llevada por los Tribunales de Juicio a la hora de proceder a la citación de los testigos y expertos al proceso; como se puede observar en la presente causa se citó nueve (09) veces al funcionario Yndren González, con el cual no se utilizó la fuerza pública, tal como lo prevé el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el recurrente que la a quo tampoco le da cumplimiento a su obligación, no solo citar sino de verificar que se cumpla su orden, tal como lo disponen los artículos 155, 168, 169 y 208 ejusdem, pues si se encontraran debidamente notificados tienen el deber de asistir y si no lo hacen, ejercer la fuerza pública que le permite el derecho, con ello los juicios no se alargarían meses como el caso in comento, el cual constatando tan solo con nueve testimoniales y dos documentales se haya alargado por un lapso de seis (06) meses, atentando tal práctica a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 51, es decir, tener una oportuna y pronta respuesta en el menor tiempo posible, manifestando el recurrente que al funcionario E.P. le fue ordenada su citación en seis (06) oportunidades, el testigo, víctima J.A.M., fue ordenada su citación en diez (10) oportunidades, sin ordenar la fuerza pública ni citación en cartelera tal como lo prevé la ley; a los funcionarios F.B. y C.C. jamás se acordó citar, pero si se ordenó fuerza pública en tres (03) oportunidades a la víctima L.V.E., y en la ultima oportunidad la juzgadora la citó vía telefónica, asistiendo efectivamente, argumentando el apelante que ojala y la juzgadora se hubiese preocupado de esa manera en todas las oportunidades anteriores, a la ciudadana M.F.M. se le ordenó en una sola oportunidad su respectiva citación, sin saber hasta ahora las resultas de ninguna, pero lo que más le llama la atención es que al funcionario L.A.G.V. jamás se le ordenó su citación, pero muy por el contrario, sí asistió y depuso.

Continúa el apelante señalando que en la presente causa faltaron de deponer las víctimas J.A.M. y M.F.M.; los funcionarios actuantes F.B. y C.C., del primero se deja constancia que fue destituido y por tal razón no se podía traer a juicio, pero en ningún momento la juzgadora preguntó a las partes el deseo de desistir de tales elementos probatorios, muy por el contrario dio por cerrada la recepción de pruebas y entró al cierre del debate, es por ello que considera que le corresponde a la alzada corregir estas malas prácticas del derecho, por lo que solicita se anule la sentencia recurrida y en consecuencia se ordene como decisión propia un nuevo juicio oral y público exigiendo la aplicación del derecho tal cual fue establecido por el legislador.

En su Petitorio, solicita se admita el recurso y se declare con lugar, anulando el fallo recurrido y como consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dicto la sentencia.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto a los recursos interpuestos por los apelantes, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida de fecha 10 de febrero de 2014 y publicada en fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.A.A.Q.; señaló:

“…Omisis En consecuencia al observar quien aquí decide que las afirmaciones ofrecidas por el testigo victima ciudadana L.V. y la declaración de los funcionarios actuantes L.A.G., H.B. en su deposiciones, son congruentes entre si, al coincidir en cuanto al modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; adminiculado con la declaración de los expertos E.P. e Yndren González que dejan constancia de los objetos experticiados, es decir, los objetos recuperados en el procedimiento y el arma de fuego incautada, al observar la postura, es decir el lenguaje, no solo lo manifestado por el testigo de forma verbal, sino también su lenguaje corporal, puede apreciar este tribunal que estos ciudadanos no están mintiendo, lo que conlleva a considerar a quien aquí decide que se trata de unos testigos a cuya declaraciones se les otorga pleno valor probatorio; toda vez que los mismos al ser valorado según la libre convicción razonada, le ofrece pleno grado de certeza sobre la veracidad de lo afirmado ante el Tribunal, quienes al momento de rendir sus testimonios los ofrecieron, sin ambigüedades y sin contradicciones de manera cónsona, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado y los expertos adscritos al CICPC, sub. delegación Barinas, son funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con los acusados; así como la declaración de la victima- testigo presencial de los hechos y referencial en cuanto al Procedimiento, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con las Experticias, incorporadas por su lectura, funcionarios y testigo presencial-referencial que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quien juzga elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos; no evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, fueron contundentes en la ayuda a esclarecer el hecho delictivo, por todo lo analizado y estimado por quien decide en sus valoraciones.

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del Juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.

Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

No obstante a las múltiples dificultades que impiden obtener esa prueba directa, llamada también en doctrina prueba histórica, testimonios o confesiones, no se debe renunciar al conocimiento de los hechos cometidos y permanecer en la oscuridad, ya que entre una cosa y otra siempre existen hilos secretos e invisibles para los ojos corporales, pero cognoscibles para los ojos de la mente, siendo el medio que nos sirve para llegar a la conquista de los desconocido, con la ayuda de los cuales la inteligencia humana, partiendo de lo que conoce directamente , llega a lo que no puede percibir de forma directa

, como lo dice el doctrinario Colombiano Framarino Dei Malatesta, en su texto Lógica de las pruebas en materia criminal.

Sigue el doctrinario, que la lamentable realidad de los procesos penales se nos presenta, en no pocos casos, con la gran dificultad de obtener la prueba directa de los hechos y particularmente sobre quien fue su ejecutor o participe, o sea que no siempre se cuenta con una confesión y testigos de vista que permitan establecer, sin lugar a dudas, quien fue el autor de un hecho delictivo y quienes sus cooperadores o colaboradores, pero el juzgador debe dirigir su esfuerzo mental en hallar esa demostración partiendo de otros hechos que si tiene soporte probatorio, como rastros, efectos del delito, u otras conductas del investigado, de los cuales puede deducirse aquello que hasta ese momento se ignora y que es lo que se inquiere el delito y la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, para lo cual se impone la razón, que es a que debe guiar el espíritu para transitar de lo conocido a lo desconocido, por la vía de los hilos que ligan lo primero de lo segundo, no obstante las dificultades que debe atravesarse en ese camino”.

Según el tratadista venezolano R.D.S. en su texto La prueba de indicios y su apreciación judicial, recientemente publicado año 2006, establece: “…que la seria dificultad de la actividad probatorio del proceso penal, que se presenta ante la ausencia de confesión, documentos o testigos presénciales, se suple, pues, con la mínima actividad probatoria que produce elementos de los que se obtiene ese medio indirecto que nos sirve para establecer de verdad procesal sobre lo que logramos capturar como verdad real…” De allí que la prueba puede tener como objeto mediato el delito, por el contrario, la prueba puede tener como objeto no ese mismo hecho sino otros que sirven para demostrar la existencia del hecho principal y de ese objeto, mediante raciocinio e inferencias se llega al delito y su autor, entonces esas pruebas se conocen como indirectas, indiciarias o inferenciales, también circunstanciales como fueron denominadas por algunos autores clásicos como Bentham o pruebas criticas como las identifica Carnelutti, entre ellas la indicativa, que expresa la idea de una dirección que una cosa imprime al pensamiento hacia otra cosa, en contraposición a la función representativa, propia de las pruebas directas o históricas…” “Uno de los problemas mas serios que suscita mayor inquietud y discusión en la práctica forense y judicial, es la determinación de culpabilidad cuando no se tiene esas pruebas directas…que sin lugar a dudas demuestren ese extremo subjetivo del delito, lo que se presente en pocas ocasiones. Ahora bien en ausencia de pruebas directas, se podrán encontrar hechos y circunstancias que cada uno por separado sirva para establecer probabilidad sobre el hecho principal que se investiga, pero que reunidos y en su conjunto convencen suficientemente para darlo por existente al hacer el enlace o conexión con el mismo, bastando que para ello se haga un adecuado análisis lógico, resaltando la gran importancia que ha de tener el estudio de esa llamada prueba indiciaria, indirecta, inferencial o circunstancial, vale decir la prueba por indicios, al que en muchas ocasiones tiene que acudir se para la búsqueda de la verdad, que es el fin del proceso penal, instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes que fueron adminiculadas con la declaración de la victima- testigo presencial de los hechos y referencial de la aprehensión, así como con la declaración de los expertos que demostró que efectivamente se cometió el delito de robo, siendo el acusado uno de las tres personas que ingresó a la vivienda de la víctima; aunado a las pruebas documentales, tales como Experticia del arma de fuego y de los objetos sustraídos en el robo y recuperados por las víctimas, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, como uno de los tres ciudadanos que ingresaron a la vivienda de la ciudadana L.V., siendo victima ella y dos ciudadanos más que por razones que desconoce el Tribunal, ya que eran inquilinos de la casa de la ciudadana L.V. no comparecieron al Juicio Oral y Público; tomándose en consideración toda vez que estamos ante la presencia de delito mudo, por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrentamiento a los testigos, a los fines de que no salga a relucir la verdad o no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio Penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de un testigo, concatenado con funcionarios actuantes y los expertos, quienes practicaron peritaje legal al arma de fuego y los objetos incautados (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

En cuanto al delito de Robo, explica la Jurisprudencia, Sentencia de fecha, 03.03-00, Sent. Nº 258 Sala de Casación Penal, Dr. Angulo Fontiveros: “…En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado?. Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto. (Cursiva del Tribunal)

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, nos encontramos con un testigo presencial del hecho y funcionarios actuantes, que a pesar de no señalar en sala al acusado directamente, indica al Tribunal con nerviosismo que si algo estaba segura era que las tres personas que ingresaron a su vivienda habían sido aprehendida, que al adminicular esta afirmación con la pregunta realizada por el defensor privado al funcionario actuante L.A.G., si la persona que estaba en sala (Jesús A.A.Q.) era la misma que él había aprehendido? Y señaló que si era uno de los que él había aprehendido, realizándose la aprehensión en flagrancia de los acusados, lo que encajó su dicho de manera, cóncava y convexa para quien decide. En el caso concreto este Tribunal considera que quedó sin duda alguna demostrado la existencia del delito de ROBO AGRAVADO; en cada acción se demostró la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado como uno de las tres personas que ingresaron a la vivienda, habiendo admitido los hechos dos en Control, sin duda alguna es culpable del supra señalado.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del Pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quien decide, estoy convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria; se llegó a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo el dicho de los funcionarios y del testigo, sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, me dio certeza de lo que se decide. Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, me hace entender de manera razonada que el acusado J.A.A.Q., es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y Así se declara.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

Ahora bien, en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejsudem, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4 ordinal 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; considera quien aquí decide que en relación al primer delito supra señalado no se demostró en este Juicio Oral y Público que el acusado de autos haya sido uno de los tres que opuso resistencia a la autoridad al momento de la aprehensión y en cuanto a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, no logro demostrarse debiendo tomarse en cuenta que la asociación para delinquir, al que se refiere este delito no se trata de la coparticipación para cometer un delito, sino para cometer varios y que sus asociados hagan de su hacer diario una vida criminal; debiendo demostrarse sus antecedentes delictuales previo a la comisión del delito por el que se les enjuicia. Por lo que no se demostró que el acusado, haya mantenido una asociación para cometer delitos. La asociación para tal fin, dice la doctrina, debe ser duradera en el tiempo a los efectos de la tipicidad, y que los asociados cometan delitos, circunstancia que tampoco se evidencia de autos. En consecuencia no existiendo asociación duradera en el tiempo con fines delictivos, tal ilícito no se encuentra demostrado del acervo probatorio. Así se decide.

Según doctrina, citando al Dr. J.R.L.; en el Código Penal venezolano comentado: “…la asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o mas personas que se reunieron a ese solo efecto constituye coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate. Para que exista es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado éstos como finalidad u objetivo de l asociación delictuosa…”

Del acervo probatorio se observa, que estos delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejsudem, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4 ordinal 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo no se demostraron, tomándose en cuenta de acuerdo a lo referido por los Funcionarios actuantes y la víctima, que se cometió un robo en su vivienda a su persona y dos inquilinos, los ciudadanos J.A.M., y M.F.M.G., no mencionándose que el acusado haya sido quien opuso resistencia a la autoridad o que efectivamente se haya asociado para cometer delitos. En consecuencia, habiendo este Tribunal, presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda, no existiendo acervo probatorio en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejsudem, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4 ordinal 9° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolverse por estos delitos, no pudiéndose atribuir al acusado J.A.A.Q., culpabilidad o responsabilidad alguna en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejsudem, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4 ordinal 9° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal; en perjuicio a los ciudadanos J.A.M., L.V.E. y M.F.M.G. siéndole imputado tal hecho punible al acusado J.A.A.Q., supra identificado.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado J.A.A.Q., como autor en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal; en perjuicio a los ciudadanos J.A.M., L.V.E. y M.F.M.G.; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase la existencia de los objetos del delito (laptop, computadora, monitor) y el arma utilizada (pistola) y de su participación como co autor material, igualmente demostrada su existencia. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal; en perjuicio a los ciudadanos J.A.M., L.V.E. y M.F.M.G., absolviendo por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejsudem, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4 ordinal 9° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no logró demostrar su responsabilidad penal en la comisión de estos delitos, ante el principio Universal in dubio pro reo. Y así se declara.-

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano J.A.A.Q., como autor en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, el cual establece una pena de: diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; cuyo termino medio es trece (13) años y seis (6) meses y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se le aplica el termino mínimo, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; siendo la pena definitiva a cumplir el acusado J.A.A.Q.d. DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; Y así se decide… Omisis.”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Una vez a.p.l.m. de esta Sala Única de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto, y la decisión recurrida, quienes aquí deciden pasan a puntualizar las pretensiones del recurrente de la manera siguiente: Ahora bien con respecto a los motivos explanados por el apelante, en el cual esta alzada observa, que cuestiona varios puntos, los cuales los puntualizo en cuatro denuncias, procediendo esta alzada a subvertir el orden en que fueron planteadas cada una de las denuncias, en las cuales según a criterio del recurrente se fundamenta en la falta de motivación de la recurrida; pasando a resolver el segundo punto impugnado, el cual lo fundamentó en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia basada en pruebas que fueron incorporadas con violación a los principios del juicio oral, señala el apelante que la recurrida en su capitulo segundo indica: “determinación de los hechos dados por probados en cuanto al delito y de la responsabilidad penal del acusado”, en el numeral sexto se refiere a la valoración de la declaración de su defendido, observa en la audiencia de fecha 14/10/2013, así como en todas las actas donde se le da el derecho de palabra al acusado, no se le da cumplimiento a lo establecido en la normativa adjetiva, específicamente a lo establecido en los artículos 127 numeral 8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, es decir, no se le impone al acusado de su derecho a no declarar y que si lo hace es sin juramento alguno, pero aunado a ello al momento de valorar dicha deposición la Juzgadora textualmente expone: “…señalando el acusado que iba a visitar a su novia y la defensa privada en sus conclusiones dijo que iba transitando ya que en la R.L. vive una tía; se hace evidente la incongruencia con la realidad, declaración inverosímil…”, por lo que manifiesta el recurrente que dicha afirmación expuesta por la a quo llamó su atención por varias razones, la primera de ellas en razón de que no existe constancia en ningún acta y menos en la de fecha 10/02/2014 que su defensa haya afirmado lo que en el texto de la sentencia manifestó la juzgadora, respecto a “que iba transitando ya que en la R.L. vive una tía” pues jamás lo dijo tal como se evidencia de las actas y segundo, es primera vez que esa defensa observa que se concatena y valora, si hubiese sido cierto, la exposición del abogado defensor con los elementos probatorios, es ello totalmente fuera de lo el proceso establece; no existe normativa alguna que sustente tal valoración, pues los juzgadores están obligados de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a valorar solo los elementos probatorios que hayan sido promovidos, admitidos y evacuados en juicio.

Así las cosas, procede este Tribunal colegiado por considerarlo necesario, oportuno y conveniente efectuar un análisis de la sentencia recurrida, en cada una de sus capítulos o párrafos, para luego de verificar su contenido, poder establecer el fundamento correspondiente, por lo que inicia el análisis referido a la declaración del imputado como un medio de defensa, y luego, con el resto del acervo probatorio debatido.

En este sentido el tribunal a quo, referente al texto de la sentencia en el Capitulo Segundo, referido a a Determinación de los hechos dados por Probados, específicamente en el numeral Sexto dejo establecido lo siguiente: “…6) Declaración del acusado J.A.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.070.113, de 24 años de edad, nacido en fecha: 20-03-1989, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Cuyani Quintero (v) y de A.A. (v) y residenciado en la Urbanización L.B., Calle 08, Casa 108-B, teléfono: 0426-9773282, Barinas Estado Barinas, quien manifiesta querer declarar lo siguiente: “Buenos días, lo que quiero decir a este tribunal, es que yo soy inocente por los hechos por lo cual se me acusa, a mi no se me detuvo en el lugar donde dicen los policías ni se me incauto nada de lo que manifiestan eso funcionarios, yo estaba visitando a una novia cuando de pronto me agarro la policía y me golpearon y me amenazaron, lo único que me quitaron fue el koala personal donde tenia mis documentos, es todo y repito que soy inocente, es todo, seguidamente la juez le da el derecho a la representación fiscal quien no realiza preguntas. Seguidamente la juez da el derecho de palabra a la defensa quien no realiza preguntas. Análisis de la declaración del Acusado: …a mi no se me detuvo en el lugar donde dicen los policías ni se me incauto nada de lo que manifiestan eso funcionarios, yo estaba visitando a una novia cuando de pronto me agarro la policía y me golpearon y me amenazaron, lo único que me quitaron fue el koala personal donde tenia mis documentos, es todo y repito que soy inocente; de lo que se evidencia indicio que efectivamente funcionarios de la Policía lo aprehendieron; observando este Tribunal que entra en contradicciones con la declaraciones de los demás órganos de prueba, no señala cantidad de funcionarios, dirección a la que se dirigía, nombre de la novia, no hubo promoción de pruebas que de alguna manera desvirtúe los hechos narrados por la víctima y los funcionarios actuantes, señalando el acusado que iba a visitar a su novia y la defensa privada en sus conclusiones dijo que iba transitando ya que en la R.L. vive una tía; se hace evidente la incongruencia con la realidad, declaración inverosímil, que no desvirtúa los hechos, así mismo contradicciones esenciales, razones por las cuales se desestima este testimonio.

Así las cosas es importante resaltar textualmente lo establecido por en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguientes:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…omissis…)

.

Ahora bien, como se puede observar de la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el constituyente consagró como premisa fundamental el derecho que goza el imputado o imputada a ser oído en cualquier estado y grado del proceso, ante un órgano jurisdiccional competente, imparcial, estipulando que la declaración será considerado como un medio de defensa. E igualmente el legislador patrio en concordancia con el articulo anterior, preceptúo en los artículos 127 numerales 6, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 347 de la N.P.A., señala lo siguiente:

Artículo 127.- El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

(…omissis…)

6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

(…omissis…)

8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

(…omissis…)

12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.

Artículo 330. Después de las exposiciones de las partes, el Juez o Jueza recibirá declaración al acusado o acusada con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado o interrogada posteriormente. Podrán interrogarlo o interrogarla el Ministerio Público, el o la querellante, el defensor o defensora y el tribunal, en ese orden.

El imputado o imputada podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.

.

De los artículos in comento, podemos inferir que la declaración que rinda el acusado o acusada es el medio de defensa fundamental, siendo este un mecanismo idóneo para rebatir los cargos e imputaciones por los cuales está siendo procesado; tal y como lo preceptúa la n.p.a., el imputado o imputada, puede declarar cuantas veces quiera y lo considere necesario para ejercer su defensa y así desvirtuar las imputaciones de la vindicta publica. Cabe agregar, que el valor probatorio que se le otorgará la declaración del imputado o imputada dependerá de la etapa procesal, en la cual se encuentre el asunto penal instaurado; puesto que en la fase preparatoria ésta constituye un elemento de convicción, que le va servir al titular de la acción penal, para arribar con el acto conclusivo respectivo; en cambio, en la etapa del juicio oral y público, la declaración compone un medio de prueba, de donde el o la juez de merito puede apreciar la deposición que hiciere el acusado o acusada para resolver el pronunciamiento definitivo de la controversia sometida a su conocimiento.

Como podemos observar nuestro ordenamiento jurídico y precisamente la norma adjetiva penal, lo señala claramente, concibe la declaración del imputado o imputada, no sólo como un medio de defensa, sino también como un medio de prueba, inclusive como fuente u objeto de prueba, haciendo referencia a la etapa de juicio, en el desarrollo del debate, se le recibe la declaración al acusado o acusada siendo esta por decisión propia, es obligación del juez o jueza que haya tenido la inmediación en el debate oral al momento de redactar el texto integro de la sentencia, analizar, es decir hacer la valoración respectiva de la deposición del acusado o acusada, a concatenar la declaración con los demás medios probatorios a su disposición, en aras de la búsqueda de la verdad y el respeto a sus derechos fundamentales, tal y como lo dispone el articulo 22 del Código Orgánico conforme a las reglas del sistema de la libre apreciación de las pruebas, es decir deberá ser valorada y analizada de forma conjunta con el acervo probatorio que arroje el proceso.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 077 de fecha 03 de marzo de 2011, en relación a la obligación de los jueces de juicio en relación a la declaración del acusado, precisó:

“…omissis… En este sentido, debe recordarse que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, los jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación. ( negrillas de la alzada)

Partiendo de lo expuesto en este criterio jurisprudencial, ha sido conteste el m.t., al esbozar que la obligación del juzgador específicamente el que cumple la función de juicio, posee una obligación fundamental, de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, debiendo compararlas con el resto de cúmulo probatorio; en caso de no efectuar dicho análisis incurrirá el o la sentenciadora en un error in iudicando, traduciéndose este en el vicio de inmotivación de la sentencia, acarreando la nulidad de la misma.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada, y del criterio jurisprudencial supra señalado, proceden a verificar los miembros de esta alzada, si el sentenciador de la recurrida realizó correctamente la aplicación del sistema de libre apreciación de las pruebas, es decir, si valoró, concatenó, comparó y a.l.d.d. acusado J.A.A.Q., con el resto de las pruebas evacuadas en el decurso del contradictorio, pues, evidencia este tribunal de alzada, que en relación a la declaración del acusado J.A.A.Q., efectuada en la audiencia de fecha 14 de octubre 2013, la cual consta a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y cinco (255) de la causa principal EP01-P-2012-11583, observando esta alzada que el a quo, al hacer el análisis de la declaración del acusado, desestima su testimonio, no realizando ningún tipo de comparación con los demás medios de pruebas que fueron debidamente evacuados en el contradictorio, solamente se limita a analizar la tesis del acusado y que el mismo entra en contradicción con las declaraciones de los demás órganos de prueba, no señalando, cuales son esos medios de pruebas que según su valoración deviene en contradictorios, y además adminicula el testimonio del acusado con lo explanado por su defensor cuando menciona “… señalando el acusado que iba a visitar a su novia y la defensa privada en sus conclusiones dijo que iba transitando ya que en la R.L. vive una tía; se hace evidente la incongruencia con la realidad…” es decir que la recurrida concatena y valora, la exposición del abogado defensor en sus conclusiones con los elementos probatorios específicamente con la deposición del acusado, cuando debió ser valorada y analizada la declaración del acusado de forma conjunta con el acervo probatorio que arroje el proceso. De modo que, no hay claridad en la valoración del mencionado medio de prueba, lo cual deviene dicha sentencia en inmotivada, por lo que ha debido el tribunal Primero de Juicio analizar el contenido de cada uno de éstos medios de pruebas, compararlos y relacionarlos, en aplicación del criterio de valoración, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; es decir hacer el debido análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, ya que el juzgador es soberano en la apreciación de un medio de prueba y así debe ejercerla, para lo cual al valorar sus dichos, le da credibilidad o no a sus deposiciones dando estricto cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de este modo al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa; tal y como así lo establece el sistema de la sana crítica que no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Es oportuno resaltar que para estas jurisdicentes, la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

En consonancia con el criterio jurisprudencial, Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 050, de fecha 06.03.2012, ha ratificado dicho criterio, cuando establece: “…Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permiten al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular…” (negrillas de la alzada)

Así, nuestro M.T. en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

De los anteriores criterios jurisprudenciales ut supra señalados, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el órgano jurisdiccional posee una obligación fundamental e ineludible, de revestir sus resoluciones de una motivación, debiendo contener ésta los elementos y razones de juicio que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos, esbozados por el o la jurisdicente a los fines de arribar con su decisión, debiendo ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento jurídico positivo y no producción arbitrariedad de los jueces o juezas.

De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente Abg. SAIZ R.M.V., los integrantes de esta alzada, consideran ineludiblemente que le asiste la razón al recurrente, debiendo ser declarada CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SAIZ R.M.V., actuando en su condición de defensor del acusado J.A.A.Q., de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175 y 179 de la ley adjetiva penal, y por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la NULIDAD de la sentencia recurrida de fecha 25 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Barinas y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar las demás denuncias contenidas en el escrito de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Sainz R.M.V., en su condición de Defensor Privado del Acusado de autos, contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2014 y Publicada en fecha 25 de Febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al acusado J.A.A.Q. por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2014 y Publicada en fecha 25 de Febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Órgano distinto al que dictó el fallo anulado, en la causa seguida al acusado J.A.A.Q. por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.A.M., L.V.E. y M.F.M.G..

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA, PONENTE

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES

DRA.VILMA MARÍA FERNANDEZ DR. T.R.M.I.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G..

Asunto: EP01-R-2014-000026

AML/VMF/TRMI/JG/rr

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