Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, treinta (30) de Marzo del dos mil diez (2011).-

200º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000101

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.B., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.642, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos H.R.V.G., J.J. VAQUERO GUEVARA Y E.V.G., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nº 13.982.574, 18.337.923 y 13.982.576, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano J.C.V., quien en vida fuere titular de la cedula de identidad Nº 8.376.513, en el Asunto Nro. FP11-L-2005-000936.

CAUSA: RECURSO DE HECHO CONTRA NEGATIVA DE ESCUCHAR LA APELACION CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA (18) DE MARZO DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por la Profesional del Derecho A.B., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 126.642, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora, ciudadanos H.R.V.G., J.J. VAQUERO GUEVARA Y E.V.G., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nº 13.982.574, 18.337.923 y 13.982.576, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano J.C.V., quien en vida fuere titular de la cedula de identidad Nº 8.376.513, en el Asunto Nro. FP11-L-2005-000936, el cual se tramita por ante el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz; en virtud de la negativa de escuchar apelación contra Auto dictado por el mencionado Tribunal de primer grado, en fecha dieciocho (18) de Marzo del dos mil once (2011), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos H.R.V.G., J.J. VAQUERO GUEVARA Y E.V.G., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nº 13.982.574, 18.337.923 y 13.982.576, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano J.C.V., quien en vida fuere titular de la cedula de identidad Nº 8.376.513 contra la Empresa KARRENA C.A.-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Aduce la presentante del Recurso de Hecho, y quien tiene cualidad de representante judicial del listisconsorcio activo, en el Asunto FP11-L-2005-000936, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 18 de marzo del 2011 niega la apelación que fuere interpuesta en fecha 16 de marzo del 2011, contra auto de fecha 09 de marzo del 2011, por considerar que dicho auto no genera o causa gravamen irreparable al demandante fundamentado en lo siguiente:

Se niega la apelación en virtud que el contenido del citado auto no genera o causa gravamen irreparable al demandante, sino que por el contrario, busca garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, al ordenarse la notificación de éstas para que puedan ejercer, si lo consideran conveniente, el reclamo o los recursos pertinentes en contra del informe de experticia complementaria del fallo presentado en fecha 17 de febrero de 2011, por la Licenciada MARIA CEQUEA, experta contable designada en ese proceso, debido a que para el momento de la presentación del mencionado informe, las partes no se encontraban a derecho, tal como se dejó establecido en el auto que pretende impugnar el prenombrado M.L., lo que significa que no pudo haber comenzado a correr el lapso para objetar el citado informe

Continúa indicando la accionante que lo cierto del caso es, que dicho auto es susceptible de ser impugnado a través del Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha decisión sí causa un gravamen irreparable a su representado, en virtud de que atenta contra su derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, los principios de celeridad, concentración, inmediatez, eficacia de los trámites procesales y especialmente atenta contra el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia definitiva, que deben prevalecer en todo proceso.

De la misma forma alega que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que una sentencia interlocutoria para que sea apelable, debe producir gravamen irreparable, en el que la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplidas, que si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior, y que en tal caso, el gravamen consumado, irreversible, es tal que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva, y que esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato (Sala de Casación Social del TSJ Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005) .

En este orden de ideas, aduce la accionante que el auto de fecha 09 de marzo de 2011, en el que el Tribunal revoca el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia y ordena la notificación de las partes de la consignación del informe de experticia contable a los fines de que ejerza los recursos que establece el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en la solicitud de la parte demandada, en que solicita al Tribunal la notificación de las partes en el proceso alegando una supuesta paralización de la causa, y el Tribunal así lo acuerda, por considerar que ha transcurrido un lapso notoriamente extendido en el tiempo, vulnera los derechos de su representada infringiendo normas de orden publico consagradas para la fase de ejecución de sentencia en el proceso laboral como lo son:

Primero

que se vulnera el Principio de la Notificación Única que impera en el proceso laboral, consagrado en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”. De manera pues que se evidencia de autos que la parte demandada fue debidamente notificada para la audiencia preliminar y que esta compareció a todos los actos siguientes incluso se encuentra haciendo solicitudes en dicha fase de ejecución, de manera tal que la parte demandada nunca ha perdido la estadía de derecho, por lo cual, hace improcedente la notificación de las partes sobre el informe de experticia contable.

Segundo

Se vulnera el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…la ejecución, una vez comenzada, continuara de Derecho sin interrupción.” Lo que constituye el PRINCIPIO GENERAL DE LA CONTINUIDA DE LA EJECUCIÒN, con lo cual se asegura su eficacia y celeridad y se concede al ejecutor poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente sin dilación ni obstáculo, por lo cual mal podría el Tribunal revocar el decreto de Ejecución Voluntaria a solicitud de la demandada que alega una supuesta paralización de la causa.

En tal sentido, expresa dicha representación judicial que nuestro ordenamiento jurídico establece los casos excepcionales en los cuales puede paralizarse la causa en esta fase, como lo es, en aquellos casos cuando las partes de mutuo acuerdo suspenden la ejecución de la sentencia, así como también la realización de actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no aplica al presente caso.

Aduce además la poderdante, que lo cierto del caso es, que a la fecha se encuentra firme la experticia complementaria del fallo, por no haber sido impugnada por ninguna de las partes y donde a solicitud de esta representación se ordena la ejecución voluntaria, por lo que la parte demandada lo que busca es una nueva oportunidad para impugnar dicha experticia siendo esto contrario al PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, y causándole indefensión a su representado.

Igualmente enuncia que todo esto en concordada relación con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en materia laboral, ese criterio se encuentra recogido en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido específicamente a los principios orientadores del proceso, en particular a la simplicidad, brevedad, celeridad, concentración, inmediatez y eficacia de los tramites procesales.

Finalmente, cita la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Proveauto, cual estableció entre otras cosas:

…Ha dejado expresado la Sala constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación de los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso y que esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los Artículos 26, 49 Nº 1 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, concluyendo esa Sala que si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no deben causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegados en fundamento del Recurso de hecho ejercido, pasa esta Alzada a resolver previo a las siguientes consideraciones:

El Recurso de Hecho se concede como un remedio frente a la apelación denegada. Es un recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admita. Así este recurso se le denomina recurso auxiliar, no autónomo porque depende de haberse realizado otro recurso, el cual fue negado; y se de denomina también directo puesto que, se omite el juez de la admisibilidad. Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado, pues se agota en el conocimiento del juez de alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues un recurso muy especial.

Sus presupuestos atienden a los mismos aplicables a todos los recursos que sean pertinentes, esto es, conforme a su naturaleza y finalidad, legitimación, oportunidad, modo y lugar.

En términos generales, el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

a.) que sea de aquellos que la ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.

b.) Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el juez de primera instancia se niega a oír el recurso.

c.) Que contra ella, oportunamente –dentro de los cinco días después de publicada-, la parte perdidosa ejerció la apelación.

Hechas las anteriores consideraciones, debe precisar esta Alzada que la parte recurrente de hecho, primero apeló contra del auto de fecha 09 de marzo del 2011, dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en tiempo oportuno, es decir, en fecha 16 de marzo del 2011 (dentro de los cinco días hábiles). Luego contra el auto de fecha 18 de marzo del 2011 que negó escuchar la apelación ejercida, la parte accionante, ejerció el presente recurso ante el ad quem , en fecha 23 de marzo del 2011; es decir, en forma temporánea, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Asimismo se observa que la parte recurrente cumplió con su carga procesal de consignar las pruebas conducentes, esto es las copias a que se contrae el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, toca entonces definir por esta Alzada si la decisión que tomó el a quo en la oportunidad que negó escuchar la apelación ejercida por la hoy recurrente de hecho, se ajustó o no a derecho. Para ello, procede analizar las actas procesales:

i.) En fecha 11 de Noviembre del 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó interlocutoria mediante la cual ordenó a la ciudadana experta contable M.D.R.C., que previa su notificación, procediera a corregir el informe contable presentado en fecha 16 de agosto del 2009, y en tal sentido presentara nuevo informe en correspondencia con los parámetros dictados por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta localidad, en fecha 17 de enero del 2008. (Sentencia cursante al folio 07 del presente expediente).-

ii.) En fecha 07 de Enero del 2010, el ciudadano D.P.L., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa, procediera a notificar a la doctora M.d.r.C., experta contable designada por el Tribunal, para que proceda a corregir el informe de fecha 16 de Agosto del 2009, diligencia cursante al folio 08 del expediente.

iii.) En fecha 28 de Octubre del 2010, el ciudadano M.A.L., abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.335, en su condición acreditado en autos, estampó diligencia, mediante la cual solicitó al Tribunal librara Cartel de Notificación a la experta contable M.D.R.C., conforme al auto dictado por ese Tribunal en fecha 11 de noviembre del 2009, a los fines de que presentara nuevo informe contable.

iv.) En fecha 08 de Noviembre del 2010, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto mediante el cual vista la diligencia presentada por el ciudadano M.A.L., acordó la notificación de la ciudadana experta contable a los fines de que corrija el informe de fecha 16 de agosto del 2009 y se avocara a presentar nuevo informe en correspondencia con los parámetros dictados por el Juzgado Superior del Trabajo. Librándose el cartel de notificación correspondiente, actuaciones éstas que cursan a los folios 10 y 11 del expediente.

v.) En fecha 18 de Noviembre del 2010, el ciudadano alguacil D.V., presentó diligencia mediante la cual consignó la notificación efectuada a la experta contable designada. Actuación procesal esta debidamente cerificada por la secretaría del Tribunal, cursante al folio 12 y 13 del expediente.

vi.) En fecha 17 de febrero del 2011, la ciudadana M.D.R.C., en su condición de experta contable, consignó el INFORME DE LA EXPERTICIA CONTABLE. Actuación cursante al folio 14 del expediente e informe pericial desde el folio 15 al 30.

vii.) En fecha 18 de febrero del 2011, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó mediante auto agregar el informe pericial presentado al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Actuación cursante al folio 31 del expediente.

viii.) En fecha 24 de febrero del 2011, el ciudadano M.A.L., abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.335, en su condición acreditada en autos, estampó diligencia, mediante la cual solicitó al Tribunal decretara la ejecución voluntaria de la sentencia por cuanto la experticia complementaria del fallo se encontraba firme. Actuación procesal cursante al folio 32 del expediente.

ix.) En fecha 01 de marzo del 2011, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto procedió a decretar la ejecución voluntaria de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- actuación cursante al folio 34 del expediente.-

x.) En fecha 02 de marzo del 2011, el abogado D.P.L., en su condición de representante judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando la revocatoria del auto que decretó la ejecución voluntaria, en virtud de considerar que había transcurrido un lapso de tiempo de 9 meses de paralización de la causa, motivo por el cual no tuvo oportunidad de ejercer el derecho a reclamar contra la experticia complementaria presentada por la experto contable. Rielante al folio 35 del expediente.-

xi.) Mediante auto de fecha 09 de marzo del 2011, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a revocar por contrario imperio el auto dictado por ese Tribunal en fecha 01 de marzo del 2011, por considerar que había transcurrido un lapso notoriamente extendido en el tiempo desde la última actuación de la parte demandada 07/01/2010 hasta la fecha de consignación de la experticia18/02/2011, ordenando notificar a las partes a los efectos de ejercer los recursos que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Actuación que cursa al folio 36 del expediente.-

xii.) Mediante diligencia cursante al folio 39 de expediente, el abogado M.L., en su condición de apoderado actor, ejerció formal recurso de apelación.

xiii.) Mediante auto de fecha 18 de marzo del 2011, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, NEGO oír el recurso de apelación en virtud “que el contenido del citado auto no genera o causa gravamen irreparable al demandante, sino por el contrario, busca garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.

xiv.) De dicha negativa hoy se recurre de hecho y conoce esta Alzada.

Ahora bien, impuesta esta juzgadora de las actas procesales y específicamente del auto apelado y del auto que negó escuchar la apelación, encuentra que, el primero trata de la Revocatoria del Decreto de Ejecución Voluntaria de la Sentencia, cual había sido dictada mediante auto de fecha 01 de marzo del 2011; en cuanto a éste, decreto de ejecución voluntaria, conforme a la doctrina y la jurisprudencia per se al no resolver algún punto esencial no controvertido en juicio, simplemente es un efecto típico de la cosa juzgada, no provee contra lo decidido y mucho menos modifica lo sentenciado es inapelable; no obstante lo apelado en el presente caso, es la revocatoria por contrario imperio que efectuare el juez a quo, del decreto de ejecución voluntaria.

En cuanto la revocatoria por contrario imperio, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

La negativa de revocatoria por contrario imperio no tiene apelación porque el gravamen provendría, propiamente, de la decisión que se pretende revocar, y no de la negativa a revocarla. Es decir, justamente sí es admisible, según añade la norma del 310 del Código de Procedimiento Civil, la apelación contra el auto revocatorio por contrario imperio, desde que la reorientación del trámite del proceso puede producir un agravio insubsanable.

Siendo ello así y tratándose el auto apelado, un auto que resolvió revocar por contrario imperio el decreto de ejecución voluntaria, necesariamente conforme a las previsiones del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es un auto recurrible en apelación, motivo por el cual a los fines de proteger los principios que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa (equilibrio procesal de la partes), debe forzadamente prosperar el recurso de hecho propuesto, tal y como va a ser ordenado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho difundidos en la anterior motivación, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana A.B., Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.642, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante en el Asunto FP11-L-2005-000936, contra la decisión contenida en el auto de fecha 18 de marzo del 2011, mediante el cual el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, NEGO oír el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de hecho contra el Auto dictado en fecha 09 de marzo del 2011, mediante el cual revocó por contrario imperio el Decreto de Ejecución proferido en fecha 01 de marzo del 2011. SEGUNDO: Se anula el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2011, que negó la apelación ejercida por la parte accionante.

TERCERO

En consecuencia se ordena al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, admitir la apelación en el efecto devolutivo, interpuesta por la parte accionante, en fecha 15 de marzo del año 2011, contra el auto de fecha 09 de marzo de 2011. Notifíquese mediante oficio y remítase ejemplar de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO,

Abg. M.S.R..-

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.-

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