Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: ALISX R.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.813.468

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.A.M.S. y YURUBI DEL VALLE M.D., abogado en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 109.931 y 131.070, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO SEÑOR CACHE S.R.L” inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1997, bajo el N° 3, Tomo 350-A-Sgdo

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: N.F. y R.J.D.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 21.656 y 117.737, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1636-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano ALISX R.I., titular de la cédula de identidad N° V-15.813.468, en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO SEÑOR CACHE S.R.L, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y en una de las prolongaciones, en fecha 7 de junio de 2.010, no comparece la parte demandada, por lo que se produce la presunción de admisión de los hechos relativa y una vez que fue presentada la contestación a la demanda, se procede remitiendo el expediente al Juez de Juicio y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 16 de Noviembre de 2.010, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO SEÑOR CACHE S.R.L, contra dicho fallo la parte demandante apela, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

El contenido de la presente causa se refiere a la reclamación de el ciudadano ALISX R.I., titular de la cédula de identidad N° V-15.813.468; para exigir el pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia de haber culminado la relación laboral que mantenía con la sociedad mercantil FRIGORIFICO SEÑOR CACHE S.R.L, en el cargo de Encargado de la carnicería que regenta la demandada.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se procede a la contrastación del libelo de la demanda, con la contestación de la misma, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe establecer, la causa del despido si fue justificado o injustificado y si los derechos laborales acordados en la sentencia dictada en primera instancia son procedentes en derecho de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, verificando si los cálculos están correctos, considerando cual fue el salario utilizado para efectuar los mismos; con plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 22 de Noviembre de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, igualmente se dejo constancia de la presencia de la representación de la empresa demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El punto especifico de la apelación es por los salarios establecidos por el A Quo en su sentencia, ya que la parte demandada inasistió a una prolongación de Audiencia Preliminar el Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó cuando existen pruebas y permite la contestación de la demanda, pero no dice el Tribunal Supremo de Justicia si esa contestación deba ser valorada, pues bien encontramos pruebas que consignó la demandada que si bien es cierto se refieren a anticipos de prestaciones sociales no es menos cierto que la materia salarial no la toma en cuenta, y el A Quo actúa como si nada pasara por esta situación penada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entonces la demandada tuvo por la confesión que haber probado el salario, ya que la contumacia de asistir a la Audiencia Preliminar debe ser castigada y los salarios deben ser los establecidos en el escrito libelar, ya que no trajo a los autos pruebas para demostrar el salario, por lo que solicitamos a esta superioridad se condenen a pagar esos salarios que están en el escrito libelar y se ratifiquen los conceptos condenados. Es todo-

Una vez terminada la exposición de la parte apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, quien expuso: La confesión que se alega en la apelación no puede ser considerada en vista de que la parte actora no probó cual era el salario, en cambio la demandada demostró en el juicio con recibos de pago el salario así como lo pagos de adelanto de prestaciones sociales recibidas por el trabajador, además la actora promovió testigos que no asistieron, se hizo experticia grafotecnica que tampoco arrojo resultados por lo que no probó la actora sus dichos, con respecto al salario, además el actor se fue solo de la empresa y así lo declaro por cuestión de unos golpes por lo que solicito se declare sin lugar la apelación, Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde debe examinar las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada al haber reconocido la prestación del servicio tiene la carga probatoria, en primer lugar para demostrar la causa de la terminación de la relación laboral, y probar haber realizado todos los pagos que surjan como derechos producto de la relación de Trabajo, para determinar que se haya producido el efecto liberatorio de los mismos. Asimismo le queda adjudicada la carga probatoria a la demandada para demostrar la causa del despido. Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

TESTIMONIALES:

Promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos A.R.M.G., A.J.M., A.L.R. y C.R., se dejó constancia que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Solicito la actora la exhibición de las siguientes documentales:

  1. Recibos de pagos correspondiente a todos los meses desde el inicio de la relación laboral, con respecto a ellos se observó que concatenando los recibos de pagos de prestaciones sociales aportados por la demandada los cuales fueron valorados favorablemente por este juzgador se debe dejar establecido que aunque no se exhibieron todos los recibos de los traídos a los autos por la demandada se puede deducir el verdadero salario que devengaba el trabajador en los diferentes periodos los cuales deben tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de la prestaciones sociales y así se establece

  2. Registro de inscripción de los Seguros Sociales, de la misma no se extrae ningún elemento que pueda ayudar a la resolución de la presente causa en vista de que no esta discutida la inscripción del trabajador en la seguridad social y la relación laboral y así se deja establecido.

  3. Libro de vacaciones establecido por las normas para ser llevado por la empresa, aunque dicho libro no fue exhibido, se puede evidenciar que el trabajador si disfrutó el pago y los días otorgados de las vacaciones, ya que con las pruebas traídas a los autos, específicamente los recibos de salarios de la demandada se puede evidenciar su pago y así se establece

  4. Declaraciones trimestrales hechas a la Inspectoría del Trabajo de Los Teques; de la misma no se observa que se pueda tener como cierto el contenido de los mismos, ya que la actora no exhibió los registros de los mismos por lo cual esta prueba no aporta nada a la solución de la controversia y así se establece.

  5. Libro de utilidades, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó “que no tienen los libros de la empresa, ni el libro de vacaciones”; no obstante, de no ser exhibidos este Juzgador no puede otórgale valor probatorio; con respecto al libro de utilidades se debe dejar aclarado que la Ley no obliga a llevar el libro cuya exhibición se solicita y así se deja establecido.

EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” legajos de recibos de pagos a nombre del actor, correspondientes a los siguientes fechas: 31 de julio de 2002, 31 de diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (folios 59 al 65 del expediente), emitidos por la demandada. Dichas documentales fueron opuestas al accionante en la audiencia oral y pública de juicio, específicamente en la declaración de parte, siendo desconocidas en su contenido, el Juez de Juicio en base a lo establecido en los artículos 05 y 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ordenó practicar una experticia grafoquímica a los fines de determinar la data del contenido de las documentales desconocidas, cursando al folio 117 y 118 del expediente, las resultas del informe pericial, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual concluye que “no ha siso posible establecer la data de la tinta con que han sido realizadas las escrituras manuscritas alusivas a: ALIXS, o constituida por elemento químico estable que no sufre o cambian muy poco su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, esta tinta se mantiene invariable de acuerdo a su constitución en ciertos periodos de tiempo”, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se evidencia el salario del actor en los diferentes periodos, los cuales se van a tomar a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales y que al actor en los referidos periodos, le fueron cancelados las siguientes cantidades: Bs. 657.407,52; Bs. 894.600,62; Bs. 1.546.802,50; Bs. .946.835,00; Bs. 2.418.174,00 y Bs. 3.250,08, por conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días adicionales de antigüedad y así se establece.-

Promovió marcadas “G1”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, ”LL”, “M” y ”N” originales de comunicaciones correspondientes a las siguientes fechas: 13 de diciembre de 2006, 04 de junio de 2009, 15 de agosto de 2005, 13 de diciembre de 2005, 30 de agosto de 2006, 15 de julio de 2007, 15 de julio de 2008 y 06 de abril de 2009, (folios 66 al 74 del expediente), dirigidas a Frigorífico Sr Cache C.A., por el accionante, donde constan los pagos de horas extras, comprobantes G1; pago por adelanto de prestaciones sociales, comprobantes I, Juzgado, K, L, LL, M y N; y con la letra Ñ, resumen de todos los pagos efectuados. Las cuales fueron impugnadas de manera genérica, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, de las cuales se evidencia que el accionante recibió pago por horas extras, por adelanto de sus prestaciones, ya que necesitaba realizar mejoras en su hogar, lo cual fue otorgado por la empresa y dichos montos se deben descontar como adelanto de prestaciones sociales y así se establece.-

Promovió marcada “Ñ” en original relación de pagos efectuados hasta el mes de abril de 2009, a nombre del actor, de fechas 20 de diciembre de 2003, 15 de agosto de 2005, 13 de diciembre de 2005, 30 de agosto de 2006, 13 de diciembre de 2006, 15 de julio de 2007, 15 de julio de 2008 y 06 de abril de 2009 (folio 75 del expediente), siendo impugnadas de manera genérica en la audiencia oral de juicio, concatenándolas con la declaración de parte donde los reconoce, este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que el actor recibió en las mencionadas fechas las cantidades de: Bs. 856.000,00, Bs. 500.000,00, Bs. 1.000.000,00, Bs. 1.500.000,00, Bs. 2.000.000,00, Bs. 1.500.000,00, Bs. 4.000,00 y Bs. 2000,00, por concepto de horas extras (folio 66) y el resto por adelanto de prestaciones sociales y así se decide.-

PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

DECLARACIÓN DE PARTES:

El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano Alisx R.I., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para Frigorífico Sr. Cache. Que inició la relación laboral faltando dos (2) meses para entrar el 2001. Al ser preguntado si los recibos de pagos promovidos por la demandada, son firmados por él, respondió que no sabe leer, reconociendo que si es su firma, pero desconocen su contenido, ordenando el Tribunal una experticia grafoquímica, para determinar la data del documento, a la cual se le otorgó valoración ut supra. Que le pagaban en efectivo. Que nunca protestaba por el efectivo que le cancelaban. Que lo robaron y golpearon y duró siete días sin ir a trabajar, luego cuando se incorporo el dueño del Frigorico le dijo que se incorporará pero que estaba botado, y después de siete días trabajando lo despidieron. Que le hicieron firmar el mismo día todos los recibos. Que devengaba Bs. 700,00 semanales.-

Por su parte la empresa demandada no se hizo presente a rendir la declaración de parte, argumentando sus apoderados que se debió a razones de salud del representante legal de la empresa, porque había sufrido un infarto, sin embargo debe esta alzada llamar la atención al Juez de Juicio en el sentido de verificar esta justificación, ya que en muchos casos, el interrogatorio es fundamental para aclarar dudas o aspectos controvertidos.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La parte actora en su apelación considera que no debe tomarse en cuenta la contestación de la demanda, por la contumacia del patrono a asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar; sin embargo, debemos señalar que este hecho fue flexibilizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2.004, precisamente para establecer el limite de la controversia y controlar las probanzas que ayudan a la mejor resolución del asunto, por lo que el Juez de Juicio no debe dejar de apreciar la contestación de la demanda tal y como lo estableció la Jurisprudencia señalada.

En vista de que la apelación versa sobre el salario del trabajador, único punto a discutir en la presente causa, debemos hacer la observación que, de los recibos de pago traídos a los autos por la parte demandada y reconocidos por la parte actora, y reforzada con la prueba grafoquimica, con la cual no se pudo desconocer la data, debe dejarse precisado el hecho que contiene la verdadera firma del actor pero no establece la data de la tinta, los mismos gozan de valor probatorio, tal como se mencionó en el capitulo de la valoración de pruebas, por lo que en esos comprobantes se evidencia el salario devengado por el actor en los diferentes periodos referidos en dichas documentales, por lo que el salario a ser utilizado para los cálculos en la presente demanda deben ser los mencionados en dichos soportes con los cuales este sentenciador pasa a calcular de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Fecha de comienzo de la relación laboral: 08 de octubre de 2.000

Fecha de culminación de la relación laboral : 06 de Junio de 2.009

Tiempo de servicio: 8 años, 8 meses

Forma de terminación de la relación laboral: Injustificado

Salarios:

Años 2000 a 2002: BsF 5,32 diarios

Año 2.003: BsF 7,55 diario

Año 2.004: BsF 9,49 diario

Año 2005: BsF 12,37 diario

Año 2006: BsF 17,08 diario

Año 2007: BsF 20,50 diario

Año 2.008, hasta abril 2.009: BsF 26,67 diario

Año 2.009 desde mayo: BsF 29,305 diario (Salario Mínimo Nacional)

ANTIGÜEDAD:

Para el cálculo de esta prestación, al salario normal del trabajador, se debe sumar la alícuota de bono vacacional y de utilidades, para obtener el salario integral, el cual se va a utilizar para el calculo de este concepto, y de conformidad con el artículo 108 le corresponden 5 días por mes al trabajador después del tercer mes laborado, asimismo le corresponde 2 días de salario adicional por cada año trabajado después del primer año o la fracción superior a seis meses, lo cual aparece reflejado en el siguiente cuadro:

Periodo salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Nov. 2000

Dic. 2000

Ene. 2000

Feb. 2001 159,6 5,32 0,1 0,22 5,65 5 28,23

Mar. 2001 159,6 5,32 0,1 0,22 5,65 5 28,23

Abr. 2001 159,6 5,32 0,1 0,22 5,65 5 28,23

May. 2001 159,6 5,32 0,1 0,22 5,65 5 28,23

Jun. 2001 159,6 5,32 0,1 0,22 5,65 5 28,23

Jul. 2001 159,6 5,32 0,1 0,22 5,65 5 28,23

Ago. 2001 159,6 5,32 0,1 0,22 5,65 5 28,23

Sep. 2001 159,6 5,32 0,1 0,22 5,65 5 28,23

Oct. 2001 159,6 5,32 0,1 0,22 5,65 5 28,23

Nov. 2001 159,6 5,32 0,12 0,22 5,66 5 28,3

Dic. 2001 159,6 5,32 0,12 0,22 5,66 5 28,3

Ene. 2002 159,6 5,32 0,12 0,22 5,66 5 28,3

Feb. 2002 159,6 5,32 0,12 0,22 5,66 5 28,3

Mar. 2002 159,6 5,32 0,12 0,22 5,66 5 28,3

Abr. 2002 159,6 5,32 0,12 0,22 5,66 5 28,3

May. 2002 159,6 5,32 0,12 0,22 5,66 5 28,3

Jun. 2002 159,6 5,32 0,12 0,22 5,66 5 28,3

Jul. 2002 159,6 5,32 0,12 0,22 5,66 5 28,3

Ago. 2002 159,6 5,32 0,12 0,22 5,66 5 28,3

Sep. 2002 159,6 5,32 0,12 0,22 5,66 5 28,3

Oct. 2002 159,6 5,32 0,12 0,22 5,66 7 39,62

Nov. 2002 159,6 5,32 0,13 0,22 5,67 5 28,37

Dic. 2002 159,6 5,32 0,13 0,22 5,67 5 28,37

Ene. 2003 226,5 7,55 0,19 0,31 8,05 5 40,27

Feb. 2003 226,5 7,55 0,19 0,31 8,05 5 40,27

Mar. 2003 226,5 7,55 0,19 0,31 8,05 5 40,27

Abr. 2003 226,5 7,55 0,19 0,31 8,05 5 40,27

May. 2003 226,5 7,55 0,19 0,31 8,05 5 40,27

Jun. 2003 226,5 7,55 0,19 0,31 8,05 5 40,27

Jul. 2003 226,5 7,55 0,19 0,31 8,05 5 40,27

Ago. 2003 226,5 7,55 0,19 0,31 8,05 5 40,27

Sep. 2003 226,5 7,55 0,19 0,31 8,05 5 40,27

Oct. 2003 226,5 7,55 0,19 0,31 8,05 9 72,48

Nov. 2003 226,5 7,55 0,21 0,31 8,07 5 40,37

Dic. 2003 226,5 7,55 0,21 0,31 8,07 5 40,37

Ene. 2004 284,7 9,49 0,26 0,4 10,15 5 50,75

Feb. 2004 284,7 9,49 0,26 0,4 10,15 5 50,75

Mar. 2004 284,7 9,49 0,26 0,4 10,15 5 50,75

Abr. 2004 284,7 9,49 0,26 0,4 10,15 5 50,75

May. 2004 284,7 9,49 0,26 0,4 10,15 5 50,75

Jun. 2004 284,7 9,49 0,26 0,4 10,15 5 50,75

Jul. 2004 284,7 9,49 0,26 0,4 10,15 5 50,75

Ago. 2004 284,7 9,49 0,26 0,4 10,15 5 50,75

Sept. 2004 284,7 9,49 0,26 0,4 10,15 5 50,75

Oct. 2004 284,7 9,49 0,26 0,4 10,15 11 111,64

Nov. 2004 284,7 9,49 0,29 0,4 10,18 5 50,88

Dic. 2003 284,7 9,49 0,29 0,4 10,18 5 50,88

Ene. 2005 371,1 12,37 0,38 0,52 13,26 5 66,32

Feb. 2005 371,1 12,37 0,38 0,52 13,26 5 66,32

Mar. 2005 371,1 12,37 0,38 0,52 13,26 5 66,32

Abr. 2005 371,1 12,37 0,38 0,52 13,26 5 66,32

May. 2005 371,1 12,37 0,38 0,52 13,26 5 66,32

Jun. 2005 371,1 12,37 0,38 0,52 13,26 5 66,32

Jul. 2005 371,1 12,37 0,38 0,52 13,26 5 66,32

Ago. 2005 371,1 12,37 0,38 0,52 13,26 5 66,32

Sept. 2005 371,1 12,37 0,38 0,52 13,26 5 66,32

Oct. 2005 371,1 12,37 0,38 0,52 13,26 13 172,42

Nov. 2005 371,1 12,37 0,41 0,52 13,3 5 66,49

Dic. 2005 371,1 12,37 0,41 0,52 13,3 5 66,49

Ene. 2006 512,4 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,81

Feb. 2006 512,4 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,81

Mar. 2006 512,4 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,81

Abr. 2006 512,4 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,81

May. 2006 512,4 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,81

Jun. 2006 512,4 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,81

Jul. 2006 512,4 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,81

Ago. 2006 512,4 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,81

Sept. 2006 512,4 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,81

Oct. 2006 512,4 17,08 0,57 0,71 18,36 15 275,42

Nov. 2006 512,4 17,08 0,62 0,71 18,41 5 92,04

Dic. 2006 512,4 17,08 0,62 0,71 18,41 5 92,04

Ene. 2007 615 20,5 0,74 0,85 22,09 5 110,47

Feb. 2007 615 20,5 0,74 0,85 22,09 5 110,47

Mar. 2007 615 20,5 0,74 0,85 22,09 5 110,47

Abr. 2007 615 20,5 0,74 0,85 22,09 5 110,47

May. 2007 615 20,5 0,74 0,85 22,09 5 110,47

Jun. 2007 615 20,5 0,74 0,85 22,09 5 110,47

Jul. 2007 615 20,5 0,74 0,85 22,09 5 110,47

Ago. 2007 615 20,5 0,74 0,85 22,09 5 110,47

Sept. 2007 615 20,5 0,74 0,85 22,09 5 110,47

Oct. 2007 615 20,5 0,74 0,85 22,09 17 375,61

Nov. 2007 615 20,5 0,8 0,85 22,15 5 110,76

Dic. 2007 615 20,5 0,8 0,85 22,15 5 110,76

Ene. 2008 800 26,67 1,04 1,11 28,81 5 144,07

Feb. 2008 800 26,67 1,04 1,11 28,81 5 144,07

Mar. 2008 800 26,67 1,04 1,11 28,81 5 144,07

Abr. 2008 800 26,67 1,04 1,11 28,81 5 144,07

May. 2008 800 26,67 1,04 1,11 28,81 5 144,07

Jun. 2008 800 26,67 1,04 1,11 28,81 5 144,07

Jul. 2008 800 26,67 1,04 1,11 28,81 5 144,07

Ago. 2008 800 26,67 1,04 1,11 28,81 5 144,07

Sept. 2008 800 26,67 1,04 1,11 28,81 5 144,07

Oct. 2008 800 26,67 1,04 1,11 28,81 19 547,48

Nov. 2008 800 26,67 1,11 1,11 28,89 5 144,44

Dic. 2008 800 26,67 1,11 1,11 28,89 5 144,44

Ene. 2009 800 26,67 1,11 1,11 28,89 5 144,44

Feb. 2009 800 26,67 1,11 1,11 28,89 5 144,44

Mar. 2009 800 26,67 1,11 1,11 28,89 5 144,44

Abr. 2009 800 26,67 1,11 1,11 28,89 5 144,44

May. 2009 879,15 29,305 1,11 1,11 31,525 5 157,625

Jun. 2009 879,15 29,305 1,11 1,11 31,525 21 662,025

577 9157,36

VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS:

De conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo al actor disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles, mas un día adicional por cada año de servicio prestado, tomando en consideración el salario devengado en el ultimo salario de BsF 29,305. Como quiera que la relación laboral duro 08 años y 08 meses disfrutara efectivamente de ocho (08) periodo de vacaciones, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 148 días (15 + 16 + 17 + 18 + 19 + 20 + 21 + 22 = 148) días, lo cual genera un monto de Bs. 4.337,14. Igualmente de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden por ocho meses el corresponden 15,28 días (23 / 12 = 1,91 x 8 = 15,28) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 29,305, genera un monto de Bs. 407,47 (15,28 x 29,305 = 447,78) por lo que por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 2.465,58 (4.337,14+ 447,78= 4.784,92) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora y así se decide.-

BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADOS:

De conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo al actor se le cancelara en la oportunidad de sus vacaciones además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de 07 días de salario mas uno adicional por cada año de servicio prestado, tomando en consideración el ultimo salario devengado de BsF 29,305. Como quiera que la relación laboral duro 08 años y 08 meses tendrá derecho a ocho (08) bonos vacacionales, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 84 días (7 + 8 + 9 + 10 + 11 + 12 + 13 + 14 = 84) días, lo cual genera un monto de Bs. 2.461,62. Igualmente de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden por ocho meses el corresponden 10,88 (15 / 12 = 1,91 x 8 = 10,88) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 29,305genera un monto de Bs. 290,13 (10,88 x 29,305= 318.84) por lo que por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 2.780,46 (2.461,62+ 318.84= 2.780,46) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS:

Igualmente no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado los concepto de utilidades las fraccionadas del año 2000, las correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y las fraccionadas del año 2009, por lo que se ha de proceder a efectuar su cálculo en base al salario diario devengado por el actor para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

Periodo 2000: frac. 15 / 12 = 1.25 x 2 = 02,50 x 5,32 = 13,30

Periodo 2001: 15,00 x 5,32 = 79,80

Periodo 2002: 15,00 x 5,32 = 79,80

Periodo 2003: 15,00 x 7,55 = 113,25

Periodo 2004: 15,00 x 9,49 = 142,35

Periodo 2005: 15,00 x 12,37 = 185,56

Periodo 2006: 15,00 x 17,08 = 256,20

Periodo 2007: 15,00 x 20,4999 = 307,50

Periodo 2008: 15,00 x 26,6666 = 399,99

Periodo 2009: frac. 15 / 12 = 1.25 x 6 = 07,50 x 29,305 = 219,79

En tal sentido, le corresponde un total de 130 días de utilidades anuales y fraccionadas, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 1.797,54 de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora y así se decide.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

(Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario de Bs. 31,525 lo que genera un monto de Bs. 1.891,50. Y así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

(Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto de antigüedad 150 días a razón del salario real integral diario de Bs. F 31,525 lo que genera un monto de Bs. 4.728,75 y así se decide.

DESCUENTOS POR PAGOS

A la sumatoria de las cantidades anteriormente calculadas, se le debe descontar la suma de QUINCE MILONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.553.150,00), que traducido en bolívares fuertes representa la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 15.553,15) que recibió por concepto de adelanto

RESUMEN: En resumen, se condena a pagar a la empresa demandada, las cantidades que se reflejan en el siguiente recuadro:

RESUMEN

Antigüedad 9.088,70

Vacaciones y fracción 4.784.92

Bono vacacional y fracción 2.780,46

Utilidades y fracción 1.797,54

Indemnización de antigüedad 4.728,75

Preaviso sustitutivo 1.891,50

Descuento -15.553,15

TOTAL A CANCELAR 9.518,72

Se ordena al Juzgado que corresponda la ejecución calcular los intereses de la antigüedad, los cuales serán calculados mes a mes sin capitalizarse haciendo los respectivos descuento por adelanto de prestaciones sociales los cuales se reflejan en las actas del expediente. Igualmente calculara los intereses de mora y la corrección monetaria de la siguiente forma:

Se condena a la empresa demandada adicionalmente al pago de los intereses de mora conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todos los montos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto de ejecución de la sentencia.

Se condena a la empresa demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, calculados por el ejecutor, desde la fecha de notificación de la demandada hasta el auto de ejecución de la sentencia.

En caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia debe cancelar los interese de mora y la indexación, desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.931, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ALISX R.I., titular de la cédula de identidad N° V-15.813.468, en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO SEÑOR CACHE S.R.L, en consecuencia se condena al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización por preaviso sustitutivo establecidos en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto que decrete la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta el auto que decrete la ejecución, cuyos cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución.- TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en cuanto al pago de antigüedad acumulada tomando en consideración el salario establecido en las documentales presentadas por la parte demandada. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinte (20) del mes de Diciembre del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

C.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/CM/RD

EXP N° 1636-10

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