Decisión nº 1137 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 669 SENTENCIA N° 1137

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AF46-U-1990-000008

Se inicio el presente procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa (1990), por el ciudadano J.A.O., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 935, en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente “ALITALIA, LINEAS AEREAS ITALIANAS, S. P. A.”, sociedad mercantil constituida según las leyes de Italia contra la Resolución N° ARHI-1586-004354, de fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), dictada por la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se negó a la recurrente el pago de los intereses moratorios solicitados por los reintegros acordados en beneficio de ALITALIA, Líneas Aéreas Italianas, por la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 919.713,45), (Bs. F. 919,71).

En fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa (1990), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) de la Región Capital, asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en la mima fecha, (folio 20).

Por auto de este Tribunal de fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa (1990), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 21).

En fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa (1990), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Director General Sectorial de Rentas, Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, (folio 25); en la misma fecha se consignó la boleta de notificación de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, (folio 26); en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa (1990), y se consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folio 27).

En fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa (1990), este Tribunal admitió el presente recurso de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 28).

Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), este Tribunal declaró vencido el lapso de apelación del auto de admisión, ordenándose abrir a pruebas la presente causa, (folio 26).

En fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), este Tribunal inició la relación de la presente causa, (folio 27).

En fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), este Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 28).

Por auto de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), este Tribunal declaró concluida la relación de la causa en el presente asunto, (folio 29).

En fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), siendo la oportunidad fijada para que las partes presenten sus informes, se deja constancia que ambas partes consignaron escrito de conclusiones escritas, ordenándose agregar a los autos, (folios 30 al 49).

Por auto de fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), este Tribunal difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia en la presente causa, (folio 50).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda dictó la Resolución N° ARHI-1586-004354, mediante la cual se negó a la recurrente el pago de los intereses moratorios solicitados por los reintegros acordados en beneficio de ALITALIA, Líneas Aéreas Italianas, por la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 919.713,45), (Bs. F. 919,71).

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo, como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente alegó que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982, hasta las fechas de las ordenes de pago por los reintegros acordados a la recurrente en razón del pago indebido de impuestos, le corresponde a la misma el cobro de intereses causados a su favor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario antes mencionado.

Que el cálculo de dichos intereses debe hacerse a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982, sin tomar en cuenta los sesenta días que prevé el artículo 61 iusdem, porque para entonces los reintegros ya habían sido acordados.

Que la negativa a conceder los referidos intereses contenida en el acto recurrido, está fundada en una supuesta aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario de 1982 que estaría haciendo la recurrente con su solicitud y que no es cierto que se esté aplicando retroactivamente el referido Código por cuanto no se está afectando el derecho al reintegro de lo pagado indebidamente por la recurrente que le fuera reconocido por la Administración Tributaria bajo la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que lo único que se está solicitando es el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la Administración Tributaria y sólo calculados desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, por tanto no se está aplicando retroactivamente el artículo 60 iusdem ya que el derecho adquirido referido al reintegro lo tenía la recurrente antes de la entrada en vigencia del Código antes mencionado.

Finalmente alegan lo siguiente:

(omissis)…Igualmente en ese caso, la norma que establece el pago de los intereses para las deudas del Fisco Nacional resultantes de pagos indebidos del tributo, no puede afectar el retardo en los pagos ocasionados antes de su vigencia. Sin embargo, el retardo en que incurre después de la vigencia del Código Orgánico Tributario queda automáticamente sujeto a las normas de esta Ley…(omissis)

.

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó lo siguiente:

(omissis)…Por consiguiente aplicando el precitado artículo 44 de la Constitución Nacional al presente caso cabe señalarse que los reintegros en cuestión, independientemente de las fechas en que fueron emitidas las respectivas ordenes de pagos, fueron acordados como un derecho adquirido en Resoluciones de fecha 30-06-82, es decir antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el cual comenzó a regir el 31-01-83, razón por la cual su normativa sobre reintegros no puede retrotraerse a una situación que nació y se perfeccionó bajo el imperio de una Ley anterior, la cual es la Ley de Impuesto sobre la Renta, que por lo demás no contemplaba el pago de interés alguno, y pido al Tribunal así lo declare…(omissis)

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° ARHI-1586-004354, de fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, la cual negó el pago a la recurrente de intereses moratorios; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide, que el curso de dicha prescripción fue suspendido el cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa (1990), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), el Tribunal pasó a la vista de la causa en el presente asunto (folio 30), reiniciándose el lapso de prescripción el tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), para posteriormente ser suspendida en ocho (08) oportunidades distintas en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto (folios 51, 53, 55, 57, 62, 66, 67 y 69), siendo la última de ellas de fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas diligencias se paralizó la causa, esto es, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose, habiendo transcurrido entre las distintas suspensiones el lapso de DIECISEIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, que sumados al tiempo transcurrido anteriormente, hacen un total de DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, hasta los actuales momentos, de lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DECISION

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA OBLIGACION TRIBUTARIA en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa (1990), por el ciudadano J.A.O., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 935, en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente “ALITALIA, LINEAS AEREAS ITALIANAS, S. P. A.”, sociedad mercantil constituida según las leyes de Italia contra la Resolución N° ARHI-1586-004354, de fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), dictada por la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se negó a la recurrente el pago de los intereses moratorios solicitados por los reintegros acordados en beneficio de ALITALIA, Líneas Aéreas Italianas, por la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 919.713,45), (Bs. F. 919,71).

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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