Decisión nº KP02-N-2012-000542 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2012-000542

En fecha 26 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano F.A.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.428, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.F.Z.G., titular 7.364.032, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 012-11, de fecha 29 de junio de 2011, emanado de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.

En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 06 de noviembre de 2012 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. El 13 de febrero de 2013 se libró cartel de emplazamiento, el cual fue agregado mediante auto de fecha 20 de febrero del mismo año.

Notificadas las partes y consignado el cartel de prensa, en fecha 18 de abril de 2013, se fijó el séptimo (7º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 06 de mayo 2013 se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia mediante acta de la presencia de la representación judicial de la parte demandante y de la parte demandada, así como del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 16 de mayo de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en la audiencia de juicio por la parte demandante.

El 23 de mayo de 2013, el ciudadano R.J.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la opinión fiscal.

Por auto de fecha 04 de junio de 2013, solicitada como fue la presentación de los informes en forma escrita, se dejó constancia que a partir del 04 de junio de 2013, las partes podrían presentar sus informes.

En fecha 10 de junio de 2013, la ciudadana L.M.D.d.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.756, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 11 de junio de 2013, se dejó constancia que este Juzgado dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a partir del 11 de junio de 2013 inclusive.

El 31 de julio de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 26 de octubre 2012, la parte actora alegó como fundamento de su demanda de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que su representado es el único y exclusivo propietario de unas bienhechurías edificadas en una parcela de terreno de “228,33” metros cuadrados, la cual es de origen municipal, las mismas están cercadas por el frente por rejas de hierro y pared de bloque por los costados y al fondo con alambre de púas con estantillos, las bienhechurías propiedad de mi cliente además de la cerca perimetral consiste en una casa de bloque totalmente frisada, techo de acerolit, piso de cemento pulido con puertas de hierro en su frente con protector metálico e igualmente puertas de madera en sus cuatro habitaciones, 5 ventanas de hierro con sus protectores, una cocina, un espacio destinado a la sala comedor, un baño, un corredor techado de los llamados tinglados, un garaje e inclusive árboles frutales, todo construido a sus únicas expensas.

Que tanto la propiedad de las bienhechurías como la posesión de la parcela donde están edificadas han sido pública, notoria y permanente por parte de su cliente y su familia tal como se evidencia en título supletorio de fecha 08 de octubre de 1996, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. signado con el N° 6113 y en título supletorio de mejoras, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de fecha 17 de mayo de 2011.

Que la propiedad y posesión también es reconocida por sus vecinos tal como se evidencia en C.d.R. emanada del C.C.P.N.d.S. 1.

Que es el caso que el 18 de julio de 2011, se le notifica de la P.A. 012-11, de fecha 29 de junio de 2011, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara que decreta una división de parcela la cual ya estaba dividida, fundada en dos supuestas solicitudes de Boletín Catastral uno a nombre de la ciudadana R.G..

Que la Resolución 012-11, emanada de Catastro de fecha 29 de Junio del año 2011 trae además la violación del debido proceso y el derecho a la defensa los cuales son de eminente orden público razón por la cual su relajación e inobservancia acarrea nulidad del acto sea cual sea el tipo de proceso, es decir, administrativo o judicial y esto sucedió cuando inició la Dirección de Catastro, el proceso basado en un supuesta solicitud, hecho este ficticio y de origen malicioso donde su cliente tuvo conocimiento del acto administrativo cuando se le notificó la decisión que nunca fue citado para exponer sus argumentos.

Alegó la motivación errada y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso y el derecho a la defensa. De igual modo indicó que “se ignoró el precepto constitucional y legal de la cosa juzgada”.

Que se vulneró la normativa interna cuando se acordó una división de una parcela ya dividida y acordándole contradiciendo el Plan de Desarrollo U.L. (PDUL) el cual prohíbe la división de las parcelas menores de “300 mts para el macro sector oeste”.

Finalmente indicó que demanda a la Alcaldía del Municipio Iribarren para que convenga o sea condenado por este Tribunal por la nulidad de la Resolución N° 012-11 de fecha 29 de junio de 2011, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía señalada.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 06 de mayo de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara alegó:

(…) En nombre de la Alcaldía del Municipio Iribarren como apoderadas judiciales, negamos rechazamos en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta negamos que hubo violación de garantías constitucionales en todas las fases se evidencia que el recurrente a estado a derecho ya que acudido a todas las instancias ejerciendo su derecho, en segundo lugar el Municipio tiene la facultad por tratarse de un terreno ejido tiene todos los derechos sobre este, en virtud de las dos solicitudes del terreno ejido por los ciudadanos R.G. y el recurrente la Alcaldía del Municipio Iribarren procedió a sustanciar las dos solicitudes que versaban sobre la misma parcela de terreno ejido, comenzó la revisión de la documentación que se encontraba en la ficha catastral 2150045013 , y nos encontramos la data de posesión del 16 de marzo 1967, a nombre de la ciudadana R.M.G.A. ya identificada en autos, donde el municipio Iribarren da en arrendamiento una parcela de terreno ejido situado en P.n. carrera 3 entre calle 6 y 7 del Municipio Iribarren Parroquia Concepción, el cual mide 435,58 Metros Cuadrados, lo que se evidenció que la ciudadana Rosa tiene contratación valida con el Municipio en los términos establecidos en Ordenanza de reforma de terrenos ejidos y terrenos municipal, así mismo se constató que el ciudadano A.F.Z. no poseía contrato ni data con la municipalidad, en consecuencia en virtud del articulo 100 de la ordenanza de ejidos y terrenos de propiedad municipal de la ordenanza su ocupación es ilegal este articulo establece :“Ninguna persona natural o jurídica podrá ocupar una parcela de terreno municipal ni terrenos municipales en general sin estar provistas del referido contrato que la autoricé para ello…” Sin embargo a través de la justicia social que debe preservarse en la administración de terrenos ejidos el municipio a través de la Dirección de Catastro y en virtud del articulo 22 de la ordenanza de desarrollo local autoriza la división de parcelas aun y cuando uno de los solicitantes el ciudadano A.F.Z. no posee contratación alguna con el municipio, pero en las inspecciones realizadas por la Dirección de catastro se constada que es ocupante de una parte del terreno que se le cedió por contratación a la ciudadana R.M.G., por ello se le otorga la división de la parcela por los 111,39 Metros Cuadrados, concediéndole el excedente a la ciudadana R.G., en virtud de que si es bien cierto que el recurrente presenta titulo supletoria los mismos no cumplen con la publicidad registral establecidos en el articulo 1128 Código Civil, por lo tanto no surte los efectos a terceros, que en este caso es el Municipio un tercero. Por ultimo en cuanto a la violación de la cosa juzgada lo rechazamos negamos y contradecimos por cuanto la decisión se fundamenta en un titulo supletorio del 2006 cuya dirección áreas y linderos no coinciden con los reflejados en el archivo catastral. En cuanto a la notificación del boletín catastral en su mismo texto señala que ese instrumento no avala la propiedad de terreno se emite solo a los efectos de información fiscal para el pago de impuestos inmobiliario. Consignamos poder en 02 folios útiles, así mismo consignamos Copia certificada de la data de posesión marcada con la letra “A” en un (01) folio útil, copia certificada de los antecedentes administrativos que forman parte de la ficha catastral que reposan en los archivos de la Dirección de Catastro, a nombre de A.Z. en cincuenta y seis ( 56) folios útiles marcado con la letra “B” así mismo marcado con la letra “C” antecedentes administrativos a nombre de R.M.G. en trece (13)folios útiles, por ultimo consignamos copia certificada del plano del sector donde e se evidencia el área de la parcela global emitido por la Dirección de Catastro (…)”.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

El 23 de mayo de 2013, el ciudadano R.J.V.R., identificado supra, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la opinión fiscal, en el cual expuso en parte:

En consecuencia, esta representación fiscal no llega a apreciar mérito en los alegatos de nulidad absoluta esgrimidos por el demandante en contra de la impugnación de la resolución Nº 012-11 del 29/06/11 dictada por Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara. Sin embargo, se estima que, solo mediante la reposición se encuentra forma de subsanar la inobservancia de las garantías dispuestas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la formalización de un procedimiento para resolver la incidencia sobre la realidad de la ocupación del inmueble municipal, en el que formalmente se disponga a todos los interesados la oportunidad de intervenir para hacer defensa de sus intereses incluyendo la supuesta ilegalidad de división de parcelas menores de 300 mts. según el PDUL.

En consecuencia, se emite opinión favorable a la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda en los términos que han sido señalados (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.

Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 012-11, de fecha 29 de junio de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis…)

. (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.

De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Ente municipal, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.A.G.L., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.F.Z.G., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 012-11, de fecha 29 de junio de 2011, dictado por la ciudadana E.R., en su condición de Directora de Catastro, de la “Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

Preliminarmente, debe señalarse que encontrándose el asunto de fondo en etapa de sentencia que se dicta en la presente oportunidad y no habiendo sido resuelta la solicitud de “medidas preventivas”, formulada por la parte accionante en fecha 20 de mayo de 2014, es evidente el decaimiento de dicha solicitud, de allí que encuentra este Órgano Jurisdiccional inoficioso entrar a conocer del referido pronunciamiento. (Vid. Sentencia Nº 06483, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de diciembre de 2005).

Con relación al fondo, se observa que el demandante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo impugnado, supra identificado, mediante el cual se decidió: “Declarar la División de Parcela requerida en actualización Catastral según Control N° 15-26554 interpuesta por la ciudadana R.M.G. (…) y A.Z.G. (…) entendiéndose que ambas solicitudes versan sobre la misma parcela cuyo inmueble está ubicado en Carrera 3A entre callejón 6A y calle 6, p.n., identificado con el código Catastral N° 215-0045-013-000 (…) Ordenar la División de Actualización Catastral de este Despacho, la emisión de los respectivos Boletines de Notificación Catastral a cada una de las partes (…)”.

De forma que, la demandante, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, vicio en la motivación y falso supuesto de hecho y de derecho.

Por su lado, la parte demandada niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora; de igual modo señaló que no “hubo violación de garantías constitucionales en todas las fases, se evidencia que el recurrente a estado a derecho ya que acudido (sic) a todas las instancias ejerciendo su derecho (sic)”.

Referido lo anterior conviene pasar a verificar los elementos probatorios que rielan en autos.

En efecto, se constata que la parte demandante anexó a su escrito de demanda los siguientes elementos probatorios: poder notariado (folios 8 al 10); solicitud de título supletorio del ciudadano “Ali F.Z. (sic)” (folios 11 al 14); expediente judicial del título supletorio solicitado por el ciudadano A.F.Z.G. (folios 15 al 21); “Constancias de residencia” (folios 22 y 23); “Certificado de Ocupación Avalada por el CTU (sic)” (folios 24 y 25); Copia certificada de la sentencia definitiva de “Nulidad de Contrato” dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 26 al 35); documentos relacionados a la cancelación de los impuestos municipales por parte del ciudadano “Alí F.Z. Goyo” (folios 36 al 50); Boletín de Notificación Catastral y sus anexos del ciudadano “Ali Franciso Zerpa Goyo” (folio 51); Resolución N° 012-11, de fecha 29 de junio de 2011, dictado por la ciudadana E.R., en su condición de Directora de Catastro de la “Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara” (folios 54 al 56); Resolución N° 6526-11-DPP-35, de fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 57); Resolución N° 022-11 de fecha 27 de septiembre de 2008, emanada de la ciudadana E.R., en su condición de Directora de Catastro de la “Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”; mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución N° 012-11 (folios 58 al 62); escrito contentivo del recurso jerárquico incoado por el hoy demandante contra el último de los actos administrativos identificados (folios 63 al 67).

De igual modo, consta en la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de mayo de 2013 que la representación judicial de la parte demandada consignó

copia certificada de los antecedentes administrativos que forman parte de la ficha catastral que reposan en los archivos de la Dirección de Catastro, a nombre de A.Z. (…) así mismo (…) antecedentes administrativos a nombre de R.M.G. en trece (13) folios útiles, por (…) copia certificada del plano del sector donde se evidencia el área de la parcela global emitido por la Dirección de Catastro (…)”; estas instrumentales, por formar parte de los antecedentes administrativos, se valoran en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folios 95 al 168).

En el presente caso, de los instrumentos probatorios a.e.J. infiere que contra el acto administrativo impugnado la parte interesada interpuso recurso de reconsideración, el cual fuere resuelto mediante la Resolución N° 022-11 de fecha 27 de septiembre de 2008, emanada de la ciudadana E.R., en su condición de Directora de Catastro de la “Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara” a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración. De igual modo, se observa que contra este último acto que resolvió la reconsideración -no impugnado- la parte hoy demandante presentó recurso jerárquico contra el cual no consta en autos que haya sido resuelto por la Administración.

Ahora bien, señalados los argumentos y pruebas que constituyen el asunto, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo y verificar que durante el mismo, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo, que se evidencia que el demandante alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso fundamentado en que con anterioridad a la oportunidad de dictarse el acto administrativo se decidió “Declarar la División de Parcela requerida en actualización Catastral según Control N° 15-26554 interpuesta por la ciudadana R.M.G. (…) y A.Z.G. (…)” y que ordenó “(…) la División de Actualización Catastral de este Despacho, existe –a su decir- “un ya materializado Boletín Catastral en beneficio de [su] poderdante “(…) cuya fecha es de 19/09/2007 a claras luces con anterioridad al acto administrativo 012-11 y no solo para el año 2007 [su] cliente contaba con un Boletín Catastral sino que tenía ya la parcela que posee A.Z., su propio Código Catastral que era 1303050012150045034 y no como erradamente se dice en el acto administrativo 012-11 ya citado cuando en el considerando tercero afirma erradamente “Entendiéndose que ambas solicitudes versan sobre la misma parcela (…)”.

Sobre el particular, constata esta Juzgadora que efectivamente el acto administrativo impugnado procedió a “Declarar la División de Parcela requerida en actualización Catastral según Control N° 15-26554 interpuesta por la ciudadana R.M.G. (…) y A.Z.G. (…)”; de igual modo, ordenó: “(…) la División de Actualización Catastral de este Despacho, la emisión de los respectivos Boletines de Notificación Catastral a cada una de las partes (…)”. (vid. Folios 54 al 57).

Aunado a ello, se observa que la representación judicial de la parte actora consignó con el libelo y la parte demandada lo consignó en la oportunidad probatoria el “Boletín de Notificación Catastral emitido según oficio de Área Jurídica de fecha 19/09/2007” en el que se identificó al ciudadano “Ali F.Z. Goyo” como “propietario” del inmueble ubicado en el sector de p.n., Urbanización Barrio P.N., carrera 3-A, con callejón 6-A, N° 6-44, que comprende un área de terreno de “228,33” (no se identifica a que medida corresponde) y una longitud de construcción de “83,66” (no identifica la medida) identificándose dicho inmueble con el código catastral (anterior) de “1303050012150045013001” y “actual” de “1303050012150045034000”. (vid. Folios 51 y 111).

Justamente con relación a la posesión ejercida por la actora sobre el inmueble señalado, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara indicó que “se constató que el ciudadano A.F.Z. no poseía contrato ni data con la municipalidad, en consecuencia en virtud del articulo 100 de la ordenanza de ejidos y terrenos de propiedad municipal de la ordenanza su ocupación es ilegal este articulo establece Ninguna persona natural o jurídica podrá ocupar una parcela de terreno municipal ni terrenos municipales en general sin estar provistas del referido contrato que la autoricé para ello…Sin embargo a través de la justicia social que debe preservarse en la administración de terrenos ejidos el municipio a través de la Dirección de Catastro y en virtud del artículo 22 de la ordenanza de desarrollo local autoriza la división de parcelas aún y cuando uno de los solicitantes el ciudadano A.F.Z. no posee contratación alguna con el municipio, pero en las inspecciones realizadas por la Dirección de catastro se constada que es ocupante de una parte del terreno que se le cedió por contratación a la ciudadana R.M.G., por ello se le otorga la división de la parcela”.

De igual modo, se observa que el acto administrativo impugnado indicó que cursa por ante la Dirección de Catastro las solicitudes de “Boletín de Notificación Catastral” realizadas por los ciudadanos “R.M.G. Alvarado” y “Ali F.Z. Goyo”; “entendiéndose que ambas solicitudes versan sobre la misma parcela” cuya superficie originaria es de Cuatrocientos Siete Mil Veintidós metros cuadrados (407,22 mts2); con relación a lo cual la representación judicial de la parte demandante indicó que resulta una consideración “errada” y que el proceso se “encuentra basado en una supuestas solicitudes (sic), hecho este ficticio y de origen malicioso”.

Sobre las solicitudes realizadas por los ciudadanos “R.M.G. Alvarado” y “Ali F.Z. Goyo”, antes identificados; y, si versan sobre la misma parcela esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

Se observa que la representación judicial de la parte demanda trajo a los autos el expediente administrativo relacionado a la presente causa, del cual se desprende –en cuanto a la solicitudes- el “comprobante de solicitud catastral” realizado por el ciudadano “Ali F.Z.” en fecha 20 de abril de 2007, que habría sido providenciado por la Administración municipal otorgando el “Boletín de Notificación Catastral emitido según oficio de Área Jurídica de fecha 19/09/2007” en el que se identificó al ciudadano “Ali F.Z. Goyo” como “propietario” del inmueble ubicado en el sector de p.n., Urbanización Barrio P.N., carrera 3-A, con callejón 6-A, N° 6-44. De igual modo, se desprende el escrito presentado por el ciudadano “A.Z.”, en fecha 31 de marzo de 2011, a través de la cual “informa” a la Administración que con relación al inmueble identificado con el código catastral “1303050012150045034000” “ha llenado los requisitos para obtener una parcela” con el número catastral identificado y “ha pagado sus impuestos” (vid. Folios 94 y 142).

Paralelo a ello, se desprende el “comprobante de solicitud catastral” generado por la Administración con relación a lo peticionado por la ciudadana “R.G.”, de fecha 21 de septiembre de 2012, con relación al inmueble identificado con el código catastral “130304U012150045036000” (negrillas añadidas) lo cual hace considerar a esta Juzgadora que no corresponde -exactamente- al mismo inmueble del “Boletín de Notificación Catastral” de la parte actora. (vid. Folio 157).

De todo lo antes indicado constata esta Juzgadora que el demandante sería el ocupante de parte de la parcela que fuere dividida mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° 012-11, de fecha 29 de junio de 2011. De igual modo, se desprende que la alteración o modificación de la longitud de la parcela que fuere dividida, habría respondido a una constatación de hechos producida en ocasión al trámite instaurado por la ciudadana R.M.G., conforme al cual habría ocupación parcial del mismo inmueble municipal.

De modo que, conforme se ha venido analizando, las denuncias realizadas por el actor ciertamente encontrarían justificación ante la falta de inicio formal de un procedimiento administrativo para resolver la incidencia con relación al otorgamiento del Boletín Catastral de la ciudadana R.M.G., vista la existencia del “Boletín de Notificación Catastral emitido según oficio de Área Jurídica de fecha 19/09/2007” en el que se identificó al ciudadano “Ali F.Z. Goyo” como “propietario” del inmueble ubicado en el sector de p.n., Urbanización Barrio P.N., carrera 3-A, con callejón 6-A, N° 6-44.

En tal sentido debe observarse por una parte el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece el procedimiento ordinario a seguir en sede administrativa:

Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Artículo 51. Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente.

Artículo 52. Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.

Artículo 53. La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.

Artículo 54. La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.

Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación.

Artículo 55. Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos.

Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requeriente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado.

Artículo 56. La omisión de los informes y antecedentes señalados en los artículos anteriores no suspenderá la tramitación, salvo disposición expresa en contrario, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario por la omisión o demora

Artículo 57. Los informes que se emitan, salvo disposición legal en contrario, no serán vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la decisión.

Artículo 58. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.

Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.

Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación

.

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Subrayado por este Juzgado)”.

De lo anterior se colige que al iniciarse un procedimiento administrativo la Administración está en la completa obligación y la carga de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídica de manera directa, legítima y personal, debiendo indicar las vías ordinarias que disponen contra la actuación administrativa.

Se constata que no riela notificación alguna al demandante, a saber, al ciudadano A.F.Z.G., ni los lapsos, ni el procedimiento a seguir ni las acciones que este puede ejercer para su oportuna defensa, siendo que aduce ser poseedor por quince (15) años en el terreno objeto de la división de parcela.

Es menester -reiterar- que el acto administrativo cuya nulidad se pretende señaló:

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la División de Parcela requerida en actualización Catastral según Control N° 15-26554 interpuesta por la ciudadana R.M.G. (…) y A.Z.G. (…) entendiéndose que ambas solicitudes versan sobre la misma parcela cuyo inmueble está ubicado en Carrera 3A entre callejón 6A y calle 6, p.n., identificado con el código Catastral N° 215-0045-013-000 (…).

SEGUNDO: Ordenar la División de Actualización Catastral de este Despacho, la emisión de los respectivos Boletines de Notificación Catastral a cada una de las partes.

TERCERO: Notificar a los ciudadanos R.M.G. (…) y A.Z.G. (…)

.

Concatenado a lo anterior, para el caso de marras, es preciso señalar que al existir un nuevo reparcelamiento y actualización catastral, por ende una nueva nomenclatura catastral, se considera necesario traer a colación el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el cual establece:

“La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenaré la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.

En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente. (Subrayado por este Juzgado).

De manera, que se evidencia que no existió procedimiento alguno, ya que la Administración sólo decidió el acto administrativo con la simple solicitud realizada por la ciudadana R.M.G., sin que se evidenciara -al menos en esta oportunidad- que presentare un título preferente o que acreditare cualidad alguna para solicitar el parcelamiento en dicho terreno. De modo, que este Juzgado considera que al no llevarse a cabo el trámite procedimental correspondiente evidentemente hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En corolario con lo anterior, es necesario hacer mención al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4.Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. (Negrillas por este Juzgado).

Conforme a las razones a que se viene haciendo referencia, este Juzgado constata que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de nulidad que fue alegado por el accionante. Así se declara.

En este mismo orden y dirección, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la representación judicial de la parte actora.

Finalmente, y por todo lo antes a.r.f. para este Tribunal declarar con lugar la demanda de nulidad incoada por el ciudadano F.A.G.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.F.Z.G., ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 012-11, de fecha 29 de junio de 2011, dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En consecuencia se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012-11, de fecha 29 de junio de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; y en virtud de los elementos cursante en autos, se ordena a la parte demandada la apertura del procedimiento administrativo pertinente, conforme a lo expuesto en el presente fallo, con el fin de que la parte actora ejerza su derecho a la defensa. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano F.A.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.428, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.F.Z.G., titular 7.364.032, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 012-11, de fecha 29 de junio de 2011, dictado por la ciudadana E.R., en su condición de Directora de Catastro de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución N° 012-11, de fecha 29 de junio de 2011, dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

CUARTO

Se ORDENA a la parte demandada la apertura del procedimiento administrativo pertinente, conforme a lo expuesto en el presente fallo, con el fin de que la parte actora ejerza su derecho a la defensa.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

J.Á.C.H.

Publicada en su fecha a las 10:55 a.m.

El Secretario Temporal,

D1.-

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) J.Á.C.H.. Publicada en su fecha a las 10:55 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El Suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

J.Á.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR