Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-S-2005-000647.-

PARTE ACTORA: A.L.P.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.138.853.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada J.D.V.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo al número 69.202.-

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, creado según Decreto N° 349, de fecha 11-05-1956 y dictado su Estatuto Orgánico a través de Decreto N° 350, de fecha 14-05-1956, ambos Decretos publicados en Gaceta Oficial N° 25.051 de fecha 15-05-1956.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.F.G., A.S.M.P., F.R.C., A.M.P. y SOIRE HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.616, 86.752, 74655, 15.368 y 87.160, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 01 de Noviembre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, la demandante y su apoderado judicial señalaron:

  1. Que en fecha 11-08-2003, comenzó a prestar servicios personales para el Hospital Universitario de Caracas.-

  2. Que se encontraba bajo la supervisión u orden del ciudadano J.V.E. en su carácter de Presidente Director, desempeñando el cargo de Jefe de Reclutamiento, dentro del horario de 8:00 a.m. a 3:30 p.m., hasta el 07 de abril de 2005, cuando fue despedida injustificadamente.-

  3. Que devengaba un salario mensual de 904.192,70 bolívares.-

  4. Que se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y que se acuerde el pago de los salarios caídos.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Al momento de dar contestación de la demanda, la parte demandada señaló:

  5. Admiten como cierta la prestación de servicio personales de la actora para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, a partir del 11-08-2003 hasta el 07-04-2005 como Jefe de Reclutamiento.-

  6. Que es cierto que en fecha 07-04-2005 fue despedida por el Presidente Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas ciudadano J.V.E..-

  7. Negaron y rechazaron que la actora haya sido despedida injustificadamente sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  8. Que nos encontramos ante un trabajador que no tiene estabilidad laboral conforme a los establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un empleado de dirección.-

  9. Que las funciones que tiene la demandante van desde representar al patrono frente a terceros y posteriormente ante trabajadores una vez contratados, hasta sustituir al patrono en parte de sus funciones de administración como es la selección de personal que va a trabajar en el Hospital, siendo una gran responsabilidad, ya que el personal seleccionado tanto fijo como contratado, suplente y pasantes, mucho de ellos profesionales, altamente calificados como médicos y enfermeras.

  10. Niega, rechaza y contradice, que realizaba sus labores en un horario limitado desde las 8:00 a.m. hasta las 3:30 p.m., ya que dada su condición de trabajadora de dirección, esta no estaba sometida a limitaciones de un horario, sino al dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    ACERVO PROBATORIO:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En cuanto a la documental cursante al folio 59 del expediente, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la misma se evidencia comunicación donde le notifican su despido de fecha 06-04-2005.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 60 al 86 del expediente, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada no hizo observaciones a las mismas, y que dichas documentales fueron solicitadas en exhibición.-

    En cuanto a la documental cursante al folio 87 del expediente, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la misma se evidencia comunicación donde se ordena pago a nombre de la demandante por gastos varios.-

    En lo que respecta a la prueba de exhibición la parte llamada a exhibir no exhibió las mismas, debiendo aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que se tienen como exactos el texto de los documentos ordenados a exhibir, y así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 95 al 119 del expediente, a las cuales la parte actora manifestó que desconocía el manual de cargo porque no esta suscrito por su representada, pero sin embargo esta Juzgadora les concede valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se encuentran debidamente certificadas por la institución, de las mismas se evidencia las normas y procedimientos de la sección de reclutamiento y selección, lo que permite a esta Juzgadora ilustrarse con respecto a las funciones desempeñadas por la demandante, y así se decide.-

    En cuanto a la documental cursante al folio 120 del expediente, a la misma se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la misma se evidencia planilla de aviso de vacaciones firmada por la demandante como jefe de departamento.-

    En cuanto a la documental cursante al folio 121 del expediente, a la misma se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la misma se evidencia comunicación dirigida a una trabajadora, con la notificación de la aprobación de las vacaciones, firmada por la demandante como jefe de departamento.-

    En cuanto a la documental cursante al folio 122 del expediente, a la misma se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la misma se evidencia comunicación suscrita por la actora donde remite expedientes de personal con la evaluación de requisitos mínimos.-

    En cuanto a la documental cursante al folio 122 del expediente, a la misma se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la misma se evidencia comunicación suscrita por la actora donde remite expedientes de personal con la evaluación de requisitos mínimos.-

    En cuanto a la documental cursante al folio 123 del expediente, a la misma se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la misma se evidencia comunicación suscrita por la actora donde remite informe de actividades al Jefe de Recursos Humanos.-

    En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos DOMINI OSPINA, ALBASAIDA LEON, J.P. e I.S., los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto no pudieron ser evacuados.-

    DE LA DECLARACION DE PARTE:

    En la Declaración de Parte, la demandante manifestó que fue contratada, no era empleado fija, porque para serlo debía concursar, que lo hacia recibir y tramitar, no tenía derecho a postular, recibía los currículo, los revisaba, les daba la fecha para los exámenes, y según las solicitudes de otros departamentos enviaba los que llenaban los requisitos. La demandada a través de su apoderado judicial manifestó, que sus funciones están descritas en el manual, que ella seleccionaba todo el personal que va a laborar, que todos los jefes de departamentos se reúnen cada 15 días, que estas jefaturas encuadran dentro de los cargos 99, de libre nombramiento y remoción.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada alegó que la demandante era una funcionaria de la administración pública, porque la naturaleza de la prestación del servicio es de función pública, por lo tanto este Tribunal no era competente para conocer de la presente causa, que la incompetencia podía ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, por lo cual solicita la declinatoria de competencia.

    Ante la presente solicitud este Juzgado debe analizar lo siguiente, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Los cargos de los órganos de son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de y los demás que determine la Ley”. De igual forma, la referida disposición constitucional ha sido desarrollada, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 38 lo siguiente: “Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

    Es así, que alegada como fue por la representación de la demandada la falta de competencia de este Juzgado para conocer la presente causa, manifestando a tal efecto que la actora es funcionario público, este Tribunal, por cuanto de las pruebas aportadas no se evidencia que la precitada ciudadana sea funcionario público, considera quien aquí decide, que la normativa aplicable al caso bajo estudio es la prevista en la Ley del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así afirmada la jurisdicción laboral como la competente para la resolución de la presente causa, por lo que se declara sin lugar la falta de competencia opuesta, y se declara competente para conocer la presente causa y así se decide.-

    Decidido lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse con respecto a lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia.- En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    En la presente causa la parte demandada, reconoció la prestación de servicio, la fecha de ingreso y egreso y el cargo que ostentaba, así como el despido realizado, quedando controvertido por la condición del cargo que ejercía, si gozaba o no de estabilidad laboral.-

    Así las cosas, en el presente caso para resolver la presente controversia hay que determinar que tipo de cargo ejercía la demandante, y en atención a ello pasamos a a.e.a.4.d. la Ley Orgánica del Trabajo, contiene la definición de empleado de dirección, la cual establece lo siguiente: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

    En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2001, en el caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A, y PDVSA Petróleo Gas, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sostuvo lo siguiente:

    Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    (Omissis)

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. (Negritas y Subrayado de la Sala).

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

    La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

    En aplicación de la jurisprudencia anteriormente transcrita, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, se observa que la trabajadora, intervenía en la toma de decisiones al tramitar el ingreso de personal, realiza el reclutamiento, es decir la búsqueda de aspirantes tanto internos como externos, realizara una revisión de los requisitos mínimos exigidos, es responsable de no reingresar personal egresado de la institución, realiza entrevistas a los aspirantes, realiza pruebas psicotécnicas para realizar la selección que será presentada al supervisor solicitante del recurso, también será el responsable de la verificación de los documentos entregados por el empleado, se encarga de entregar el contrato de trabajo al empleado. Al realizar todas estas actuaciones, lo hace con el carácter de representante del patrono frente a los trabajadores o terceros, sustituyéndolo en esas funciones, considerando esta Juzgadora, que la idoneidad con la cual sea escogido el personal, depende el funcionamiento y la imagen de la institución, por consiguiente las labores que desempeñaba la trabajadora dentro de la empresa se encuentran perfectamente subsumidas en los supuestos contenidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Juzgadora considera a la actora como una trabajadora de dirección, y así se decide.

    Establecido lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante al tener la condición de empleado de dirección, se encuentra excluida por mandato legal de la aplicación del régimen de estabilidad laboral, en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la incompetencia alegada por la representación del Instituto Clínico Hospital Universitario de Caracas.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por A.P. contra el INSTITUTO CLINICO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUARTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G.R.

LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ

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